Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 217

Fecha del Boletín 
12-09-2022

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220912-53

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE LA VEGA

RÉGIMEN ECONÓMICO

53
San Martín de la Vega. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Finalizado el trámite de información pública de los acuerdos provisionales adoptados para el establecimiento y modificación de tributos, así como de las ordenanzas fiscales correspondientes, en sesión plenaria de fecha 29 de junio de 2022, sin que durante el mismo se haya presentado reclamación alguna, se entienden definitivamente aprobados con fecha 26 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y su entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 2023.

El texto íntegro es el siguiente:

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se modifica el apartado 1 del artículo 2.o “Tipo de gravamen” que queda redactado:

Artículo 2.o Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen del impuesto de bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en: 0,475 por 100.

Se modifica el artículo 6.o, que queda redactado:

6.o “Bonificación de inmuebles con instalaciones de sistema de aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo”:

1. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, limitada un importe máximo de la bonificación de 500 euros al año, para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistema para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo.

2. Para tener derecho a esta bonificación será necesario, en los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar, que las células o módulos fotovoltaicos cuenten con de declaración de conformidad europea y que la potencia instalada con los mismos sea de, al menos (se atenderá a la potencia de los paneles solares y no del inversor instalado):

— 1,5 kwh para viviendas de menos 100 m2 construidos según catastro.

— 2,0 kwh para viviendas de 100 a 200 m2 construidos según catastro.

— 2,5 kwh para viviendas de 200 a 300 m2 construidos según catastro.

— 3,0 kwh para viviendas de más de 300 m2 construidos según catastro.

3. El cumplimiento de los requisitos señalados deberá acreditarse mediante un proyecto o memoria técnica donde se especifiquen los trabajados realizados y certificados de la instalación o acta de puesta en servicio, debidamente diligenciada por el organismo competente de la Comunidad de Madrid. Para el caso de instalaciones comunitarias, deberá indicarse en la memoria la potencia que le corresponde a cada una de las viviendas.

4. Asimismo, esta bonificación únicamente será de aplicación para los inmuebles que no estén obligados a tener dichas instalaciones por prescripción legal y que no tengan deudas en período ejecutivo, tanto del inmueble como del sujeto pasivo que lo solicita.

5. La concesión de esta bonificación quedará restringida a los bienes inmuebles con destino o uso residencial, produciendo efectividad en el ejercicio siguiente a dicha obtención siempre y cuando haya sido previamente solicitada por el interesado.

6. De este beneficio fiscal podrán disfrutas los sujetos pasivos previa solicitud y durante los cuatro períodos impositivos siguientes a aquel en que sea solicitado, siempre que durante dicho período se mantengan las condiciones que justificaron su concesión, estando obligados a domiciliar el tributo y a mantenerlo durante los períodos indicados.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7.o “Exenciones” que queda redactado:

3. En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía 7,00 euros, a cuyo efecto se tomará en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Nueva redacción del artículo 2.o Bonificaciones:

Art. 2.o Bonificaciones.

1. Se establecen las siguientes bonificaciones en función de las características de los motores, que tienen nula o mínima incidencia contaminante:

a) Gozarán de una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto, durante los cinco primeros años, tomando como primer año el de la matriculación, los vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in HibridVehicle), vehículos eléctricos de rango extendido, y los vehículos impulsados exclusivamente con energía solar.

b) Gozarán de una bonificación del 60 por 100 de la cuota del impuesto, durante los cinco primeros años, tomando como primer año el de la matriculación, los vehículos bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas), los vehículos que utilicen exclusivamente combustible biogás, gas natural, gas líquido, metano, metanol, hidrogeno o derivados de aceites vegetales.

2. La bonificación establecida en la letra b) será aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible cuando este fuera distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente. El derecho a la bonificación regulada en este apartado se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.

3. Para acceder a las bonificaciones de este impuesto, el titular del vehículo deberá estar al corriente en el pago de todos los tributos municipales y deberá domiciliarlos débitos relativos al presente tributo.

4. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones y bonificaciones fiscales de este impuesto comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

5. De manera particular, cuando el beneficio fiscal se solicite en el momento de practicar la declaración-autoliquidación por adquisición y primera matriculación del vehículo se concederá desde el año de su matriculación, incluido este, si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. En estos casos el sujeto pasivo estará obligado a cumplir con los requisitos previstos en los puntos primero y tercero del presente artículo.

6. Se establece una bonificación del 90 por 100 en las cuotas señaladas en el art. anterior para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Para accederá la presente bonificación deberá cumplir, a su vez, con los requisitos previstos en el apartado tercero del presente artículo.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

En el Artículo 2.o “Hecho Imponible” se añade el apartado “ñ”, siguiente:

ñ) Alquiler de la sala de ensayos.

En el Art. 4.o “Base Imponible y cuota” se modifica el importe del Epígrafe B), que queda redactado:

Epígrafe B) Puestos de venta en el Mercadillo Municipal.

— Puesto de venta: 400,00 euros/año.

Atenderá a la superficie establecida de 6 metros frontales y 4 de fondo. Corresponderá el derecho de ocupación únicamente al adjudicatario, no permitiéndosele mayor ocupación de superficie que la indicada. Tampoco se admitirá, cambio o permuta de titular que no haya sido debidamente autorizada.

En caso de nueva solicitud de concesión o solicitud de renuncia, este importe se prorrateará por trimestres naturales.

(…)

En el Art. 4.o “Base Imponible y cuota” se modifica el Epígrafe M) Utilización de dependencias y edificios públicos municipales para celebración de actos diversos y bodas civiles, que queda redactado:

La obligación de pagar la Tasa nace desde el momento en que se solicita en el Registro General del Ayuntamiento la utilización del espacio o la celebración de la boda civil. Cuando por causas no imputables al obligado al pago no se desarrolle el acto o la boda, procederá la devolución del importe correspondiente.

Tarifas:

M.1. Bodas civiles en Casa Consistorial: 250,00 euros.

M.2. Auditorio Municipal (sin luz ni sonido): 500,00 euros.

M.3. Salón de Actos del Centro Cívico Municipal (sin luz y sonido): 300,00 euros.

M.4. Resto dependencias municipales, aulas del Centro Cívico Municipal, aulas de formación y aulas de colegios públicos (cada una): 125,00 euros.

M.5. Técnico de luz y sonido para Auditorio, por día y técnico: 200,00 euros.

M.5. Técnico de luz y sonido para Centro Cívico, por día y técnico: 100,00 euros.

La cuantía de la tarifa M.1 será por cada boda y la de las tarifas M.2, M.3, M.4, M.5 y M.6 por cada día (con un máximo de ocho horas totales al día).

En las tarifas M.2 y M.3 se incluye la posibilidad de un día de ensayo gratuito con anterioridad al alquiler de las salas, con un máximo de ocho horas totales al día y bajo disponibilidad de la sala en el momento de su petición, y sin técnico de luz y sonido.

En las tarifas M.2 y M.3 no está incluido el importe que se deberá abonar por técnicos de luz y sonido con los que trabaje el Ayuntamiento (al ser unas instalaciones complejas) y al que deberán hacer frente con antelación al día de su concesión tal y como se recoge en los apartados M.5 y M.6.

No estarán sujetos al pago de la Tasa:

— Tarifa M.1: en las bodas civiles en las que algunas de los cónyuges esté empadronado en el municipio con, al menos, un año de antigüedad.

— Tarifas M2, M3 y M4: aquellas personas o entidades cuya actividad haya sido promovida por el Ayuntamiento, mediante su inclusión en programas culturales, deportivos o de fiestas, previa contratación de la misma por el órgano competente de la Corporación Local.

— Tarifa M.2: colegios públicos de Educación Infantil y Primaria, colegio concertado, instituto de Educación Secundaria y asociaciones de la localidad debidamente inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones para la organización de actos benéficos, por el uso del salón de actos del Auditorio Municipal, hasta en un máximo de una vez al año, sin incluir técnico de luz y sonido que deberá ser abonado tal y como recoge la tarifa M.5.

Se establece una bonificación del 35 por 100 en el pago de la tasa para aquellas entidades o personas físicas que lo soliciten dentro del año natural, al menos tres veces de forma conjunta.

— Tarifa M3:

• Colegios públicos de Educación Infantil y Primaria, colegio concertado e instituto de Educación Secundaria por el uso del salón de actos del Centro Cívico Cultural, hasta en un máximo de cinco veces por cada Curso escolar, sin incluir técnico de luz y sonido que deberá ser abonado tal y como recoge la tarifa M.6, con una exención del 75 por 100 de esta tarifa.

• Organizaciones sindicales y asociaciones empresariales, hasta en un máximo de una vez al año, sin incluir técnico de luz y sonido que deberá ser abonado tal y como recoge la tarifa M.6.

• Partidos políticos con representación municipal, hasta en un máximo de dos veces al año, sin incluir técnico de luz y sonido que deberá ser abonado tal y como recoge la tarifa M.6.

• Asociaciones de la localidad debidamente inscritas en correspondiente Registro Municipal de Asociaciones, hasta en un máximo de dos veces al año o, sin incluir técnico de luz y sonido que deberá ser abonado tal y como recoge la tarifa M.6.

— Tarifa M4: Asociaciones de la localidad debidamente inscritas en correspondiente Registro Municipal de Asociaciones, hasta en un máximo de dos veces al año.

Las solicitudes deberán formularse con una antelación mínima de 20 días con la finalidad de poder tramitar la contratación de los servicios técnicos por parte del Ayuntamiento.

En el Art. 4.o “Base imponible y cuota” se añade nuevo Epígrafe Ñ) “Alquiler de la sala de ensayos” que queda redactado:

Epígrafe Ñ) Alquiler de la sala de ensayos.

— Precio/hora: 10,00 euros.

— Bono 10 horas: 60,00 euros (mínimo fracción de 1 hora de reserva)”.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA GESTIÓN DE COBRO DE TRIBUTOS MUNICIPALES MEDIANTE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE PAGO: FRACCIONAMIENTO GRATUITO UNIFICADO Y BONIFICACIÓN POR PAGO ANTICIPADO

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 “Definiciones” que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 2. Definiciones.

(…)

3. Únicamente podrán acogerse a estos sistemas las deudas tributarias nacidas de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica.

b) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

c) Tasa por la prestación del servicio de Recogida de Basuras.

d) Tasa por la Entrada de Vehículos a través de las Aceras (vados).

Contra estos acuerdos definitivos, que agotan la vía administrativa, podrán interponer los interesados recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Todo ello, sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso que se estime conveniente.

(03/17.246/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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