Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 232

Fecha del Boletín 
29-09-2022

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220929-47

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COBEÑA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Cobeña. Régimen económico. Ordenanza fiscal vehículos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo provisional del pleno de este Ayuntamiento de fecha 21 de julio de 2022, sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

PREÁMBULO

El Ayuntamiento de Cobeña aprueba esta Ordenanza y establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en ejercicio de la autonomía tributaria que le reconoce la Constitución en los art. 133.2 137 y 142, así como la legislación básica de Régimen Local, artículos 4.1b) y 106 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985.

Artículo 1. Naturaleza.—1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo de exacción obligatoria para todos los municipios, regulado en el RDL 2/2004 de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, en su Título II, Capítulo II, Sección Tercera, Subsección 4.a, artículos 93 a 100, ambos inclusive.

2. La gestión, liquidación y recaudación de este impuesto se regirá por la presente Ordenanza y en lo no expresamente regulado, por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones normativas vigentes.

Art. 2. Hecho imponible.—1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Art. 3. Exenciones.—Las exenciones se regularán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 93 del TRLRHL, salvo los apartados e) y g) del apartado primero, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

a) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

La condición de persona con discapacidad habrá que tenerla en la fecha de devengo del impuesto.

Al solicitar la exención la persona interesada declarará responsablemente el uso exclusivo del vehículo, así como la renuncia a la exención si se viniera disfrutando en otro vehículo.

La falsedad o inexactitud en la declaración responsable efectuada constituirá una infracción grave conforme lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pudiendo iniciarse, si procede, el correspondiente procedimiento sancionador.

Para poder disfrutar de esta exención, se deberá aportar la siguiente documentación:

A) Resolución del grado de minusvalía y de la discapacidad física que padece, expedido por el Organismo o autoridad competente.

B) Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, para altas nuevas.

b) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder disfrutar de esta exención, se deberá aportar la siguiente documentación:

A) Cartilla de Inspección de Maquinaria Agrícola.

B) Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, para altas nuevas.

Con carácter general, el efecto de la concesión de los beneficios fiscales de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud.

En caso de altas para matricular o rehabilitaciones (en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico), la solicitud del beneficio fiscal para el ejercicio corriente habrá que realizarla con la correspondiente declaración de alta y autoliquidación del impuesto.

En el caso de la exención por discapacidad, si ya se estuviera disfrutando de la exención en otro vehículo, la aplicación del beneficio en el nuevo vehículo producirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud.

Art. 4. Bonificaciones.—1. Se establecen las siguientes bonificaciones de la cuota:

a) Una bonificación del 20 % en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente:

A) En el caso de motores de gasolina: por dotarse de (inyección o carburador (economizadores, estranguladores o estárter, bombas de aceleración, ralentíes como elementos de carburador) o sistema turbo o uso de catalizadores que reduzcan su incidencia en el medio ambiente.

B) En el caso de motores de combustión: por disponer de sistema de inyección (bomba o inyectores).

Estas bonificaciones se aplicarán de oficio por la administración.

b) Una bonificación del 100 % para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

c) Una bonificación del 50 %, desde el ejercicio siguiente a la fecha de primera matriculación, de la cuota de los vehículos con distintivo medioambiental 0 de la DGT. Tendrán esta consideración:

— Los coches eléctricos de batería (BEV).

— Eléctricos de autonomía extendida (REEV).

— Eléctricos híbridos enchufables (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros.

— Los vehículos de pila de combustible (FCEV).

2. Para poder gozar de la bonificación a que se refiere el apartado 1 b) y c) del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión. A estos efectos los interesados podrán solicitar la bonificación por escrito en el Registro General de la Corporación.

3. Las bonificaciones previstas no son aplicables simultáneamente.

4. El efecto de la concesión de las bonificaciones fiscales de este impuesto comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

Art. 5. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Art. 6. Tarifas.—1. Se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del TRLRHL y se exigirá conforme al cuadro de tarifas recogido en el apartado primero de dicho artículo.

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las tarifas del mismo, será el recogido en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas, mediante la supresión de asientos y/o cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

— Primero: Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

— Segundo: Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

En todo caso, la rúbrica genérica de “Tractores” a que se refiere la letra D) de las indicadas tarifas, comprende a los “Tractocamiones” y a los “Tractores de obras y servicios”.

b) Las autocaravanas y los furgones-vivienda tributarán como turismos.

c) Los todo terreno tributarán como turismos.

3. La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del Reglamento General de Vehículos.

Art. 7. Periodo impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. En los casos de primera adquisición del vehículo el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la cuota correspondiente a los trimestres que resten por transcurrir en el año, incluido aquel en que se produce la adquisición.

4. En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, también se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de cuota correspondiente a los trimestres de año que han transcurrido incluido aquel en el que se produzca la baja en el Registro de Tráfico. No podrá solicitarse el prorrateo de la cuota hasta la efectiva inscripción de la baja en el correspondiente Registro de Tráfico.

5. Si el Ayuntamiento conoce de la baja cuando aún no se haya elaborado el instrumento cobratorio correspondiente, se liquidará la cuota prorrateada que deba satisfacerse.

6. Cuando la baja tenga lugar después del ingreso de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución del importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 4, le pueda corresponder.

7. En los casos de transferencia, la cuota no será prorrateada, siendo el obligado al pago quien figure como titular en el permiso de circulación o Registro de Tráfico el primero de enero del ejercicio correspondiente.

Art. 8. Gestión del impuesto.—La gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento de Cobeña cuando el domicilio que figure en el permiso de circulación o en el Registro de vehículos, del vehículo pertenezca a su término municipal.

Las exenciones y bonificaciones podrán ser concedidas de oficio por el Ayuntamiento, sin necesidad de que los interesados lo soliciten, siempre y cuando los vehículos a que se refieren se encuentren inscritos adecuadamente en el registro público de la Dirección General de Tráfico y al Ayuntamiento le conste, por la información suministrada por otras Administraciones o por el propio interesado, el cumplimiento de los requisitos legales para su disfrute.

Cuando los interesados ejerzan su derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración, este Ayuntamiento podrá consultar o recabar dichos documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que el interesado se opusiera a ello.

Art. 9. Régimen autoliquidación.—Este Excmo. Ayuntamiento establece, al amparo de lo previsto en el artículo 98.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el sistema de Autoliquidación para la gestión y cobranza de este Impuesto, en los supuestos de primera adquisición del vehículo y en las altas procedentes de bajas temporales, y el de padrón colectivo de contribuyentes, para los ejercicios sucesivos.

Art. 10. Altas, bajas y transferencias.—En todo lo relativo a altas, bajas y transferencias, se estará a lo previsto en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Vehículos, la Ordenanza General y demás disposiciones vigentes.

El importe de la cuota del impuesto se prorrateará, a solicitud del interesado, por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo y en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

En caso de bajas definitivas comunicadas por Tráfico, si dicha comunicación se produce antes de la aprobación del Padrón, el recibo se emitirá ya prorrateado por los trimestres correspondientes.

En caso de que el recibo ya se hubiera satisfecho, el Ayuntamiento devolverá la parte de la cuota tributaria correspondiente a los trimestres que procedan.

Si el pago del recibo sin prorratear se produjo en período ejecutivo o iniciado el procedimiento de apremio, no procederá la devolución de los recargos e intereses satisfechos, sólo el importe de los trimestres que correspondan con la cuota tributaria del impuesto en período voluntario.

Art. 11. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones aplicables, se estará a lo previsto en la Ley General Tributaria, en la Ordenanza General y demás disposiciones vigentes.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Los padrones anuales de este Impuesto se expondrán al público por plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos obligados al pago.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 21 de julio de 2022, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2023, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Cobeña, a 19 de septiembre de 2022.—El alcalde, Jorge Amatos Rodríguez.

(03/18.209/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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