Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 233

Fecha del Boletín 
30-09-2022

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220930-40

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COBEÑA

RÉGIMEN ECONÓMICO

40
Cobeña. Régimen económico. Ordenanza fiscal utilización dominio público

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo provisional del pleno de este Ayuntamiento de 21 de julio de 2022, sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Art.1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que se regirá por la presente ordenanza fiscal y de conformidad con las modificaciones de la Ley 25/1988, de 13 de julio.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en los siguientes supuestos:

a) “Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías” por “Autorización de Vado, entendiéndose por vado la zona de la vía pública señalizada como tal, que se destine a permitir la entrada y salida de vehículos y carruajes del interior de inmuebles en general (edificios y solares), en toda su extensión, estará libre de obstáculos de forma permanente y señalizado con un distintivo (placa) que acredita la categoría de vado autorizado por el Ayuntamiento. El modelo será autorizado y facilitado por éste o, en su caso, por empresa concertada al efecto”.

b) Instalación de quioscos en la vía pública de carácter no fijo.

c) Instalación de casetas de venta, puestos y barracas (mercado exterior).

d) Instalaciones de barracas de feria, espectáculos, atracciones de recreo y similares.

e) Ocupaciones de terrenos de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

f) Ocupación de terrenos de suelo, vuelo, subsuelo de dominio público local por tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables o palomillas.

g) Ocupación de terrenos con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

h) Apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

i) Cualquier otra ocupación no incluida en los apartados anteriores que suponga un uso privativo por reunir las siguientes características: exclusividad del uso, permanencia en el tiempo, fijeza de las instalaciones al suelo y valoración económica de la inversión necesaria.

Para el supuesto de apertura de calicatas y zanjas, se considera además hecho imponible la reposición, reconstrucción, reparación o arreglo de los pavimentos o instalaciones destruidos o desarreglados por la apertura de las expresadas calicatas o zanjas y la demolición y nueva construcción de obras defectuosas.

Art. 3. Sujeto pasivo y responsables.—Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a cuyo favor se otorguen las correspondientes licencias o utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular; si procedieron sin la oportuna autorización, responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en el cobro de la tasa por utilización de entrada de vehículos por las aceras los propietarios de fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 4. Cuantía de la tasa y tarifas.—1. La cuantía de la tasa para cada ocupación será la cantidad que se obtenga de la aplicación de las siguientes tarifas:

2. En el caso de las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa coincidirá, en todo caso, sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. La presente tasa es compatible con otras tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local de las que las mencionadas empresas deben ser sujetos pasivos.

3. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes, para los supuestos de devengo periódico se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ordenanza.

Art. 5. Exenciones y bonificaciones.—El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. La exención nunca abarcará la reposición de todo a su primitivo estado y la reparación de daños causados.

Art. 6. Período impositivo y devengo.—En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 39/1988, la tasa se devenga:

a) Cuando se presente la solicitud que inicia la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, o bien cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial si no procediera la oportuna autorización.

b) Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

c) La tasa se devengará periódicamente el 1 de enero de cada año para supuestos cuyo pago esté establecido anualmente y el período impositivo corresponderá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por semestres naturales.

Art. 7. Normas de gestión.—Las personas interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el ingreso de la tasa y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del municipio.

Los Servicios Técnicos Municipales comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. Una vez autorizada la ocupación en los supuestos de devengo periódico se entenderá prorrogada la misma mientras no se presente la declaración de baja por el interesado.

Art. 8. Forma de ingreso.—El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento acto seguido de la presentación de la solicitud y de la autoliquidación, y siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

La autoliquidación quedará siempre sujeta a su revisión por parte de la Administración Municipal.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, por recibo a través de la Oficina de Recaudación, una vez incluidos en el padrón de la tasa, conforme establece el Reglamento General de Recaudación.

c) Para el supuesto de ocupaciones por puestos en mercado exterior el ingreso podrá realizarse ante los agentes municipales encargados de la recaudación.

d) Las bajas deberán comunicarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo período de devengo para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la tasa.

Art. 9. Destrucción o deterioro del dominio público.—Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. A tal efecto la Corporación no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal fue modificada por acuerdo del Pleno de la Corporación en sesión de fecha 21 de julio de 2022, entrando en vigor el día 1 de enero de 2023.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Cobeña, a 21 de septiembre de 2022.—El alcalde, Jorge Amatos Rodríguez.

(03/18.340/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220930-40