Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 242

Fecha del Boletín 
11-10-2022

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221011-83

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE POZUELO DEL REY

RÉGIMEN ECONÓMICO

83
Pozuelo del Rey. Régimen económico. Ordenanza fiscal construcciones y obras

Finalizado el trámite de información pública de los acuerdos provisionales adoptados para el establecimiento y modificación de tributos, así como de las ordenanzas fiscales correspondientes, en sesión plenaria de fecha 29 de junio de 2022, sin que durante el mismo se haya presentado reclamación alguna, se entienden definitivamente aprobados con fecha 19 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El texto resultante es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)

Artículo 1. Fundamento legal.—Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que se regirá por la presente ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Art. 2. Naturaleza jurídica y hecho imponible.—El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Art. 3. Construcciones, instalaciones y obras sujetas.—Son construcciones, instalaciones y obras sujetas a este impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y, en particular, las siguientes:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

c) Las obras provisionales.

d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.

g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.

h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.

i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.

k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) La demolición de las construcciones y los edificios.

m) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas y autorizadas en los planes de ordenación, ordenanzas u otra normativa legal que estén sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Art. 4. Exenciones.—Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Art. 5. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

Art. 6. Base imponible.—La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. Quedan excluidos de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Art. 7. Cuota tributaria.—La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en el 3,50 por 100 para todo tipo de construcciones, instalaciones y obras, estableciéndose una cuota mínima de 15 euros.

Art. 8. Bonificaciones.—1. Podrán gozar de una bonificación de hasta un máximo del 95 por 100 de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico- artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

2. Podrán gozar de una bonificación de hasta un máximo del 50 por 100 de la cuota del impuesto las construcciones de viviendas acogidas a alguna de las modalidades de protección pública.

3. Podrán gozar de una bonificación de hasta un máximo del 90 por 100 las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

4. Las bonificaciones establecidas en la presente ordenanza no podrán ser aplicadas simultáneamente.

5. En todos los casos será necesaria la correspondiente solicitud del sujeto pasivo, aportando los documentos que estime oportuno, la cual, previo informe emitido por los Servicios Técnicos municipales, será resuelta por el Pleno municipal, siendo asimismo dicho Órgano el que establezca el porcentaje de bonificación a aplicar, dentro los máximos establecidos en cada uno de los apartados.

6. Para la concesión de las bonificaciones establecidas en este artículo será requisito imprescindible hallarse al corriente de pago de todas las obligaciones fiscales con la Hacienda municipal, sin que quepa la concesión de beneficio fiscal alguno sin haberse acreditado esta circunstancia previamente.

Art. 9. Deducciones.—No se establecen deducciones de la cuota líquida resultante de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de esta ordenanza.

Art. 10. Devengo.—El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Art. 11. Gestión.—Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente o, en otro caso, de lo determinado por los Servicios Técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto pasivo del impuesto la cantidad que corresponda.

El pago de este impuesto en ningún caso eximirá de la obligación de obtener la correspondiente licencia urbanística municipal en los supuestos en que esta sea preceptiva.

Art. 12. Comprobación e investigación.—La Administración municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.

Art. 13. Régimen de infracciones y sanciones.—En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, habiéndose aprobada inicialmente por el pleno el 29 de junio de 2022 en sesión ordinaria, sin que se hayan presentado reclamaciones posteriores.

Pozuelo del Rey, a 28 de septiembre de 2022.—La alcaldesa-presidenta, Rut Alcocer Díez.

(03/19.056/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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