Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 247

Fecha del Boletín 
17-10-2022

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221017-81

Páginas: 24


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BRUNETE

RÉGIMEN ECONÓMICO

81
Brunete. Régimen económico. Ordenanza gestión, recaudación e inspección

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo provisional de la modificación de la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, sin que se hayan presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobada de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, haciéndose público el texto íntegro de la ordenanza que incluye la modificación aprobada, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra la modificación de la ordenanza anexa, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta ordenanza pretende no solo completar la regulación en materia recaudatoria del Ayuntamiento, sino también proporcionar al contribuyente una seguridad en el procedimiento recaudatorio del que, en algunas ocasiones, carece.

Las materias reguladas en la ordenanza intentan cumplir algunas de estas funciones:

a) Determinar aspectos que necesitan de concreción por parte del Ayuntamiento.

b) Informar a los ciudadanos del procedimiento de Recaudación Municipal.

c) Simplificar y completar otros instrumentos normativos de la entidad, tales como Ordenanzas Fiscales, en tanto la Ordenanza general puede contener aspectos comunes a los mismos, evitando así su reiteración.

En la redacción de esta ordenanza se han tenido en cuenta todas aquellas disposiciones y textos legales concordantes con la materia objeto de regulación.

TÍTULO I

Normas tributarias de carácter general

Capítulo I

Principios generales

Artículo 1. La presente Ordenanza, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y demás disposiciones concordantes. La presente Ordenanza contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público Municipal.

Art. 2. Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas Fiscales de cada tributo, obligarán en el término municipal de Brunete (Madrid), desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Art. 3. 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho, y en todo caso conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

2. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Capítulo II

Sujetos pasivos

Art. 4. 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto del sujeto pasivo, el que por imposición de la Ley y de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo, y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

Art. 5. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Ordenanzas en las que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Art. 6. El sujeto pasivo está obligado a:

a) Pagar la deuda tributaria.

b) Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el NIF, acompañando fotocopia de la tarjeta expedida para constancia del código de identificación, o del DNI o de un documento oficial en que figure el n.o personal de identificación de extranjero.

c) Tener a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza.

d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

e) Declarar su domicilio tributario conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ordenanza fiscal general.

Capítulo III

Responsable del tributo

Art. 7. 1. Las Ordenanzas Fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidarias o subsidiariamente.

2. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, esta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el período voluntario de pago que se concede al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

La responsabilidad no alcanzará las sanciones, salvo las excepciones que la Ley General Tributaria u otras Leyes establezcan.

Art. 8. 1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo, en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.

Capítulo IV

Domicilio fiscal

Art. 9. El domicilio fiscal será único:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse ese lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que radiquen sus actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en el mismo esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

Art. 10. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará, subsistente el último domicilio declarado.

En todo caso, los sujetos pasivos están obligados a declarar, las variaciones de su domicilio y a poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento.

Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal o Autonómica es diferente del que obra en su base de datos, lo incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente, y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

Capítulo V

Hecho imponible

Art. 11. 1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza Fiscal correspondiente, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La ley podrá completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Capítulo VI

La base

Art. 12. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulte de la medición o valoración del hecho imponible.

En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

La base imponible se determinará con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la Ley podrá establecer en los supuestos en los que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzcan algunas de las circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.

Capítulo VII

Exenciones y bonificaciones

Art. 13. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.

La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

Art. 14. 1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al alcalde-presidente, que deberá acompañarse de la documentación que el solicitante considere suficiente.

2. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.

3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha del devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.

4. Para disfrutar de los beneficios fiscales es requisito imprescindible estar al corriente de pago de las obligaciones fiscales del Ayuntamiento.

5. En caso de que concurrieran varios beneficios fiscales respecto de un mismo sujeto pasivo y hecho impositivo, vendrá en aplicación exclusivamente uno de ellos, siendo aplicable el más beneficioso para el sujeto pasivo.

6. En caso de que concurrieran varios beneficios fiscales en un mismo sujeto pasivo, relativos a distintos inmuebles, vendrá en aplicación exclusivamente el correspondiente a la vivienda habitual.

Capítulo VIII

Deuda tributaria

Art. 15. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o la cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, y además estará, integrada, en su caso, por:

1. El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

2. Los recargos por declaración extemporánea.

3. Los recargos del período ejecutivo.

4. Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Administración Municipal.

Art. 16. 1. La cuota íntegra podrá determinarse:

a) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre la base que con carácter proporcional o progresivo señale la oportuna Ordenanza Fiscal.

b) Por la cantidad fija señalada al efecto en las respectivas Ordenanzas Fiscales.

2. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo. Cuando la cuota líquida de cada tributo sea inferior a 10,00 euros, no se emitirá la correspondiente liquidación en virtud del principio de economicidad en la gestión tributaria.

3. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

Art. 17. 1. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según los casos, por:

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Compensación.

d) Condonación.

e) Insolvencia probada del deudor. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

2. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados tributarios y también por terceras personas y produce los efectos extintivos de la deuda.

El tercero que pague la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

Art. 18. La Hacienda Municipal gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

Art. 19. 1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro en las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.

Art. 20. 1. Los adquirientes de bienes afectos por la Ley a la deuda tributaria, responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación, o reclamar contra la procedencia de dicha derivación.

La derivación solo alcanzará el límite previsto por la ley al señalar la afección de los bienes.

Capítulo IX

Revisión de actos en vía administrativa

Art. 21. 1. La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de derecho público municipal se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.

2. La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas:

a) Interponiendo recurso de reposición o contencioso administrativo.

b) Solicitando que la Administración revise sus actos en supuestos de nulidad de pleno derecho.

3. El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en esta Ordenanza.

No serán en ningún caso revisable los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

4. La rectificación de errores materiales y de hecho se llevará a cabo por la Administración cuando los advierta, o cuando lo solicite el interesado, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción.

Art. 22. 1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales, solamente podrán interponerse recurso de reposición que a continuación se regula.

2. Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las Entidades Locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad Local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

3. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad Local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

4. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

5. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de las cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la substanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, con las siguientes especialidades:

a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la Entidad Local que dictó el acto.

b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión solo serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita.

Art. 23. 1. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

2. El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.

3. Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.

Art. 24. 1. El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos siguientes:

a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.

b) Los que son constitutivos de delito.

c) Los dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto.

b) A instancia del interesado.

En el procedimiento se deberá conceder audiencia a aquellos a favor de los cuales generó derechos el acto que se pretende anular.

Art. 25. 1. En otros casos diferentes de los previstos en el artículo anterior, el Ayuntamiento solo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos para el interés público.

2. La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

3. En el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, se deberá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Art. 26. 1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estimen que infringen manifiestamente la ley, cuando por circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular, pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Los interesados en procedimientos que versen sobre materias no tributarias reguladas en esta Ordenanza que consideren la revocación de los actos administrativos necesaria para el ejercicio de sus derechos podrán solicitar dicha revisión aportando las pruebas pertinentes.

3. Tramitado el expediente en que se justifique la necesidad de proceder a la rectificación, el Servicio competente formulará propuesta de acuerdo rectificatorio que deberá ser informada por la Intervención.

TÍTULO II

Gestión tributaria

Capítulo l

Normas comunes

Art. 27. 1. Los padrones se elaborarán por el Departamento de Tesorería como Jefatura de Recaudación, correspondiendo a la Intervención su fiscalización y toma de razón.

2. La aprobación de los padrones es competencia del alcalde.

3. La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez que haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.

Art. 28. 1. Los padrones fiscales conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales quince días antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro y por período de un mes.

2. Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificados colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

3. Contra la exposición pública de los padrones y de las liquidaciones en los mimos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del período exposición pública del padrón.

4. El anuncio regulado en el punto anterior podrá cumplir, además la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 939/2005, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Para que cumpla tal finalidad deberán constar también los siguientes extremos:

a) El plazo de ingreso.

b) Medios de pago.

c) Lugares de pago.

d) Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigibles por el procedimiento de apremio y devengarán los recargos del período ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

Art. 29. 1. En relación con los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo en los siguientes casos:

a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.

b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogidas en las Ordenanzas Fiscales.

2. Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

Art. 30. 1. En los términos regulados en las Ordenanzas Fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento conozca de la existencia del hecho imponible.

2. Las liquidaciones que se refieren el punto anterior serán practicadas por el Departamento de Recaudación Municipal y fiscalizadas por la Intervención.

La aprobación de las liquidaciones compete al alcalde, a cuyos efectos se elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, en la que deberá constar la toma de razón de la Intervención.

La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez que haya recaído el acuerdo de aprobación referido en el punto anterior.

3. Se podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba, que obren en las dependencias municipales, pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos de los declarados.

4. Tendrán la consideración de liquidaciones provisionales, las liquidaciones practicadas por la Administración Municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus Organismos Autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas, hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas por la Administración competente.

Art. 31. 1. El Departamento de Servicios Económicos establecerá los mecanismos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos.

Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, así como de otras dependencias municipales, todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio, la realización de obras, o la existencia de elementos con trascendencia tributaria.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente, constituyendo el incumplimiento de dicha obligación infracción simple.

En el caso de las liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

3. Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para la práctica de liquidación de los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción grave.

4. Por los Servicios Municipales se verificará el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza.

Capítulo II

Suspensión del procedimiento

Art. 32. 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o de valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que establezca la normativa tributaria.

2. Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

c) Que la Administración aprecie motivos de interés público suficientes.

3. Resuelto el recurso de reposición interpuesto en período voluntario, que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según que la resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

Asimismo, se procederá a emitir la correspondiente liquidación de intereses de demora devengados por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

4. Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

5. Si la resolución da lugar a una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se exigirán intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación, devengados desde la finalización del período voluntario de pago de la liquidación anulada y hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

6. Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder un período para efectuar el pago sin recargo, según lo previsto en el punto 3.

7. Cuando la ejecución del acto hubiese sido suspendida, una vez concluido la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.

8. Podrá concederse la suspensión parcial cuando el recurso se limite a un elemento individualizable, cuya repercusión en la determinación de la deuda resulte claramente cuantificable. En estos casos, la garantía solo deberá cubrir la cuantía suspendida.

Art. 33. 1. Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite, si demuestra la existencia de algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.

2. Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el apartado anterior, podrá formularse propuesta justificada de paralización del procedimiento, que en su caso deberá ser autorizada por el Tesorero.

Art. 34. 1. Cuando se hubiese interpuesto recurso contra una liquidación tributaria, no podrá procederse a la enajenación de los bienes inmuebles o muebles embargados en el curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, en vía administrativa o jurisdiccional.

2. Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no esté suspendido, por no haberse aportado la debida garantía, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes.

Art. 35. La ejecución de las sanciones tributarias quedará suspendida, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma recurso de reposición.

En estos casos no se ejecutarán las sanciones en tanto las mismas no sean firmes en vía administrativa, es decir, haya recaído resolución del recurso de reposición o transcurrido el plazo de interposición sin que este se haya producido.

Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

Capítulo III

Devolución de ingreso indebidos

Art. 36. 1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe.

2. El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por el Departamento de Servicios Económicos, salvo en los supuestos de duplicidad de pago y devolución de los recargos ejecutivos e intereses de demora, y en su caso, las costas del procedimiento de apremio, que corresponderá a la Tesorería Municipal.

Cuando recargos ejecutivos, intereses de demora y costas deban reintegrarse como consecuencia de la devolución que tramite el Departamento de Servicios Económicos, se unificará la devolución total en su propuesta.

3. Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el Departamento de Servicios Económicos efectuará la remisión de la documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.

4. La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago, o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe.

Solo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe, por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda.

El reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.

Art. 37. 1. Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación previamente abonada, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses de demora.

La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente, en consecuencia, en los supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de la liquidación anulada.

2. El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se hizo la propuesta de pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La propuesta de pago se aprobará cuando se dicte resolución que acuerde la devolución.

3. El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Art. 38. 1. Cuando se ha de rembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. A título indicativo, se señalan los siguientes casos:

a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.

b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

c) Devoluciones parciales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el supuesto de baja, cuando procede el prorrateo de la cuota.

2. El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.

3. En los supuestos en que se haya presentado autoliquidación y se haya ingresado un importe excesivo, se ordenará de oficio la devolución procedente. Siempre que el expediente se resuelva dentro del plazo fijado en el punto anterior no se abonarán intereses de demora.

Art. 39. 1. Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargos del período ejecutivo, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota, bien porque no resultara procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.

A tal efecto, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerde la condonación graciable de sanciones, en cuyo caso no procederá la devolución del recargo del período ejecutivo.

2. Cuando se dicte resolución administrativa de anulación total o parcial de una liquidación que había sido ingresada, se reconocerá el derecho a devolución de la cuantía indebidamente ingresada y se hará la propuesta de pago, la cual se comunicará al interesado, y se estará a lo previsto en el artículo 32.5 de esta Ordenanza.

TÍTULO III

Recaudación

Capítulo I

Normas comunes

Art. 40. 1. La gestión recaudadora de los tributos del Municipio de Brunete se desarrollará bajo la autoridad de sus órganos directivos competentes.

2. La recaudación se llevará a cabo por:

a) La Tesorería Municipal.

b) Los demás órganos que tengan atribuida o se les atribuya esta condición.

3. El horario de apertura de la Tesorería Municipal será de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas, pudiéndose variar dicho horario según las necesidades del servicio.

4. Son colaboradores del servicio de recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para la apertura de cuentas restringidas de recaudación de tributos.

5. Los pagos de tributos periódicos que sean objeto de notificación colectiva deberán hacerse efectivos en las Entidades de Depósito autorizadas al efecto.

6. Los pagos procedentes de liquidaciones individualmente notificadas se harán efectivos en la Tesorería Municipal o, para los tributos en que así esté determinado, en las Entidades de Depósito autorizadas.

Art. 41. 1. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago en período voluntario o en período ejecutivo.

2. El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:

a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando esta se practique individualmente.

b) La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.

El calendario fiscal de los tributos periódicos colectivos de este municipio que se establece el plazo de ingreso voluntario es:

3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalen las normas reguladoras de cada tributo. No obstante, con carácter supletorio (a lo establecido en cada Ordenanza en particular), la declaración-liquidación o autoliquidación, deberá efectuarse desde que tenga lugar el hecho imponible hasta el último día hábil posterior del mes natural siguiente a aquel en que se haya producido. Cuando el último día hábil sea sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo 1 por 100 más otro 1 por 100 adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

Este recargo será compatible con los recargos del período ejecutivo previstos en el artículo 46.4 de esta ordenanza.

5. El período ejecutivo se inicia:

a) Para las deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el día siguiente al vencimiento del plazo establecido para su ingreso en período voluntario.

b) En el caso de deudas de ingreso mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo determinado para dicho ingreso o, si este ya hubiera concluido, al presentar aquella.

Capítulo II

Recaudación voluntaria

Art. 42. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario en los plazos siguientes:

En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Para deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva se establecerá el período de recaudación voluntaria por la Tesorería municipal.

El calendario fiscal de los tributos periódicos colectivos de este municipio en el que se establece el plazo de ingreso voluntario es el expresado en el artículo 41.2.b.

A propuesta de la Tesorería y atendiendo a criterios de excepcionalidad y oportunidad, podrá la Junta de Gobierno Local modificar los plazos para la recaudación de tributos en período voluntario.

Art. 43. 1. El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo.

2. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.

c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

d) Giro postal.

e) Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento, mediante expediente que resolverá la Junta de Gobierno Local, e informes obligatorios de la Intervención y la Tesorería.

3. Todas las deudas que se hayan de satisfacer en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

4. Los contribuyentes podrán utilizar cheques o talones bancarios o de Cajas de Ahorro, para efectuar sus ingresos en la Tesorería del Ayuntamiento. El importe del cheque o talón de cuenta corriente podrá contraerse a un débito o comprender varios ingresos si se efectúa de forma simultánea. Su entrega solo liberará al deudor cuando haya sido realizado.

5. Los cheques que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Brunete por un importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.

b) Estar fechado en el mismo día o en los dos días anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.

c) El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

d) Los tributos abonados por medio de cheque, atendidos por la Entidad librada, se entenderán realizados en el día en que aquellos hayan tenido entrada en la Caja correspondiente.

e) Cuando un cheque no se ha hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se expedirá Providencia de Apremio de la parte no pagada para su cobro; si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

6. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo que hayan de realizarse en la Tesorería Municipal podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual a la deuda; habrá de expresarse el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda y las cédulas de notificación, expresando la fecha de transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado para la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las Cuentas Municipales.

7. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de las deudas tributarias que hayan de realizarse en la Tesorería Municipal podrán efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo de poner el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, al Ayuntamiento de Brunete, consignando en dicho ejemplar la oficina de Correos o estafeta en que se haya puesto el giro, fecha de imposición y número que aquella le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados en el día en que el giro se haya consignado.

8. Cuando así se indique en la notificación y solo para deudas superiores a 601,00 Euros no se aceptarán cheques que, cumpliendo las condiciones de los apartados 4 y 5, no estén conformados.

Art. 44. 1. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, podrá realizarse mediante la domiciliación en entidades bancarias o Cajas de Ahorro, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a) Petición del interesado.

b) Hallarse al corriente en el pago del tributo que se domicilie.

c) Coincidencia en los datos existentes en la domiciliación y el recibo.

d) En la orden de domiciliación bancaria, se indicará el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta, debiendo coincidir el titular de la cuenta con el sujeto pasivo y en caso contrario, se deberá aportar autorización expresa del titular de la cuenta corriente.

e) La domiciliación tendrá validez indefinida, con dos excepciones:

— Anulación o modificación de la misma por el contribuyente.

— Que la domiciliación no sea atendida por el banco o caja de ahorros.

f) El Ayuntamiento establecerá en cada momento la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación o el período a partir del cual deberá surtir efectos y en todo caso, nunca será inferior a 2 meses antes de su puesta al cobro.

2. La tramitación de las domiciliaciones bancarias corresponde totalmente a la Tesorería en todas sus fases.

Art. 45. 1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue el justificante del pago realizado.

Los justificantes del pago en efectivo serán:

a) Los recibos.

b) Las cartas de pago.

c) Los justificantes debidamente diligenciados por las Entidades de Depósito autorizadas.

d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

3. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal (en su caso), localidad y domicilio del deudor.

b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.

c) Fecha de cobro.

d) Órgano que lo expide.

Capítulo III

Recaudación ejecutiva

Art. 46. 1. La recaudación en período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por el Ayuntamiento, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

3. Iniciado el período ejecutivo, el Ayuntamiento efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

5. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

6. Los recargos del período ejecutivo recaerán sobre el importe de la deuda pendiente al iniciarse el período ejecutivo.

7. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés de demora no incluirá el recargo de apremio ordinario.

Art. 47. 1. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos que se establecen en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, transcurrido dicho plazo, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan.

Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.

2. Transcurridos dichos plazos, si existieran varias deudas de un mismo deudor podrán acumularse mediante la correspondiente Providencia de Acumulación dictada al efecto por el Recaudador Municipal, o en su defecto por el Tesorero Municipal, y en el caso de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.

Art. 48. 1. La providencia de apremio es el acto del Tesorero Municipal que despacha la acción ejecutiva contra el patrimonio del deudor. La providencia ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor.

2. Solo cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

— Prescripción del derecho a exigir el pago.

— Falta de notificación de la liquidación.

— Pago, extinción total de la deuda o aplazamiento.

— Anulación de la liquidación.

— Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

3. Contra la pertinencia del procedimiento de apremio y actos dictados en materia de gestión recaudatoria ejecutiva, que no ponga fin a la vía administrativa, solo podrá interponerse recurso reposición regulado en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. Atendiendo a criterios de eficacia y siempre y cuando quede debidamente justificado en el expediente individual, fiscalizado por el Recaudador Municipal, o en su defecto por el Tesorero Municipal, la existencia de errores que, sin suponer la anulabilidad del recibo hayan impedido su correcta notificación al contribuyente, podrá autorizarse su pago sin la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo correspondientes.

Cuando el supuesto anterior provenga de la interposición de recurso de reposición, se otorgará el plazo del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el pago de la deuda en período voluntario, vencido este y resultando impagada la deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo correspondiente.

5. Los intereses de demora serán exigibles independientemente de cuál sea su importe.

Capítulo IV

Aplazamientos y fraccionamientos

Art. 49. 1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la presente ordenanza.

2. El fraccionamiento se concederá, en su caso, por un período máximo de veinticuatro meses. En el caso de aplazamientos, el plazo máximo no excederá de un año.

El importe de cada plazo no podrá ser inferior a 1/24 del total de la deuda tributaria ni, en cualquier caso, inferior a 30,00 euros.

En casos muy cualificados y excepcionales, en función de la capacidad de pago del obligado y del importe adeudado, podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos por un período superior al establecido en el párrafo anterior.

Art. 50. 1. Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán por la Administración municipal, previa solicitud de los obligados al pago. No se admitirá la solicitud respecto de deudas que se encuentren en período ejecutivo en cualquier momento posterior al de la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados.

2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita.

c) En los supuestos de deudas derivadas de una autoliquidación, se solicitará por el obligado al pago se proceda a la emisión de liquidación provisional del tributo correspondiente por parte del Departamento de Tesorería Municipal, y una vez emitida esta se procederá al fraccionamiento o aplazamiento de la deuda conforme a lo solicitado por el obligado al pago.

d) Causas que acrediten que su situación económico-financiera le impiden, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

e) Calendario de pagos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

f) Compromiso expreso e irrevocable de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca de formalizar aval solidario o certificado de seguro de caución.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

Art. 51. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública o el importe de la deuda, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, sea inferior a 30.000 euros.

Art. 52. 1. Presentada la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si concurriere algún defecto en la misma o en la documentación aportada, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, que se tendrá por no presentada, con la consiguiente continuación del procedimiento recaudatorio.

2. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si estos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda dictar providencia de apremio, aun cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición.

La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el Registro del órgano competente para resolver que sean denegatorias o modifique las condiciones de la solicitud.

Las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos a las que sean aplicables los criterios generales de concesión, podrán confeccionarse incorporando el calendario de pagos calculado por el propio Departamento de Recaudación en el momento de la solicitud. En este caso, de acuerdo con el solicitante, solamente se practicará notificación del acuerdo de concesión, antes del vencimiento del primer plazo, si dicho acuerdo deniega el aplazamiento o modifica las condiciones de la solicitud.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa, a tal efecto en aquellas solicitudes que reúnan las condiciones generales de los fraccionamientos previstas en el artículo 49 de esta Ordenanza, los interesados podrán solicitar la renuncia, en el mismo acto de petición del fraccionamiento-aplazamiento, a ser objeto de notificación de la resolución favorable, en caso contrario, se deberá cumplir el trámite de notificación de la resolución.

3. La resolución se notificará con las siguientes prevenciones:

a) Si fuese aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de dos meses siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación; incluirá el cálculo de los intereses de demora y advertirá de las consecuencias que se producirán en caso de falta de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y que transcurrido el citado plazo sin formalizar la garantía se iniciará o reanudará el período ejecutivo por la totalidad del débito no ingresado conforme lo establecido en el artículo 48.7 del citado Real Decreto. El vencimiento de los plazos llevará, con carácter general, fecha del 5 o 20 del mes a que se refiere.

b) Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario.

Si hubiera transcurrido el período voluntario, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados en el plazo comprendido desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el día 5 del mes siguiente, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda se iniciará el período ejecutivo.

Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado.

En cuanto a las actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos o fraccionamientos se estará a lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Art. 53. 1. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora a que refieren los artículos 26.6 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

2. En el caso de concesión, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de esta.

Si el aplazamiento o fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.

3. En los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hayan sido solicitados en período voluntario en los términos que establece el presente Título y siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo, no se exigirán intereses de demora.

De igual manera no se exigirán intereses de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario de pago cuando se refieran a liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se refieran a ejercicios anteriores a su devengo, debiéndose cumplir, en todo caso, las condiciones generales recogidas en el presente Título.

Art. 54. Sistema especial de pagos.—Con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, se establece un sistema especial de pago.

Se establece y regula el siguiente sistema especial de pago de los tributos en período voluntario:

1. Los tributos por los que podrá ser solicitado el sistema de pagos son los siguientes:

— Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

— Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

— Tasa por entrada de vehículos.

— Tasa de recogida de basura.

2. La solicitud y consiguiente concesión del sistema especial comprenderá necesariamente el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, pudiendo acogerse también al resto de los tributos, dentro de los indicados en el punto anterior, por los que estuviera sujeto el contribuyente al tiempo de presentar la solicitud. Podrán acogerse al sistema especial de pago, los sujetos pasivos que, a 15 de noviembre del año inmediato anterior a aquel en que deban surtir efectos, reúnan los siguientes requisitos:

— Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias por no existir con el Ayuntamiento de Brunete, deudas de cualquier tipo en período ejecutivo o en el caso de sujetos pasivos contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en período voluntario. Sin embargo, se considerará que los sujetos pasivos se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado la suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

— Que no hayan renunciado al sistema especial de pagos o se le hubiese revocado por causa imputable al contribuyente, en los dos ejercicios anteriores a aquel en que se presente la solicitud.

— Que el importe de la cuota mensual resulte una cantidad superior a 30 euros.

3. Tendrán efectos en el mismo ejercicio de su presentación todas aquellas solicitudes u órdenes de domiciliación que se presenten hasta el día 15 del mes inmediatamente anterior a la finalización del período de pago voluntario del tributo a que dicha domiciliación afecte.

4. El procedimiento para acogerse al sistema especial de pagos de tributos se iniciará mediante solicitud del contribuyente. La solicitud deberá presentarse desde el 15 de octubre hasta el 15 de diciembre del año inmediato anterior a aquel en que el sistema deba surtir efectos. Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para verificar el cumplimiento por los sujetos solicitantes de los requisitos previstos en el punto 3. Antes de dictar resolución se pondrá de manifiesto al interesado para que en un plazo de quince días alegue cuanto estime procedente sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos. No obstante, cuando se cumplan todos los requisitos podrá prescindirse de este trámite. También se considerará cumplido el requisito de no tener deudas, sí antes de finalizar el citado plazo de quince días, paga todas las deudas de naturaleza tributaria en período ejecutivo.

El procedimiento concluirá mediante resolución motivada del concejal de Hacienda, en la que se decidirá sobre la procedencia o no de la aplicación de dicho sistema. Esta resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido este plazo o en su caso, llegado el primer día del ejercicio en el que debiera aplicarse sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de poder interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso, sin perjuicio de la necesidad de la resolución expresa y su notificación, se considerará concedido la aplicación del sistema, con el cargo en cuenta de la primera cuota.

5. La aplicación del sistema especial de pago determinará que los pagos de los tributos afectados se realizaran en lugar de los plazos ordinarios, en hasta diez cuotas mensuales, siendo las nueve cuotas primeras idénticas y la décima por el resultado de la diferencia entre lo pagado en las primeras nueve cuotas y lo que se hubiese pagado por el procedimiento normal.

6. El sistema especial de pago se llevará a cabo de la siguiente forma:

Se sumarán los importes de las deudas por los tributos susceptibles de acogerse a la presente opción de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Respecto del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y la Tasa por entrada de vehículos se tomará en consideración la cuota correspondiente al ejercicio en el que se va a aplicar.

b) Respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se tomará en consideración la cantidad resultante de aplicar a la base imponible correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se va aplicar el tipo de gravamen correspondiente al ejercicio corriente.

Dicho importe se pagará dividido en hasta diez cuotas empezando la primera en enero, siendo las nueve primeras idénticas y la décima por la cuantía que resulte de restarle al importe de los tributos correspondientes al ejercicio corriente, cuyo pago se acoge al sistema especial de pagos, la suma de las nueve primeras. En todo, caso para la determinación anual de las cuotas mensuales en ejercicios sucesivos, se incorporarán automáticamente las nuevas unidades fiscales. Se pagará una cuota al mes. El pago de cada una de las diez cuotas se efectuará en los diez primeros días de los meses de enero a octubre, ambos inclusive.

Si la liquidación a practicar en el mes de octubre resultase una cantidad a favor del contribuyente, por ser menor el importe a ingresar en el ejercicio en curso que el efectivamente ingresado mediante el Sistema Especial de Pagos, se procederá de oficio a su devolución. En cuanto a los intereses de la cantidad a devolver, le será de aplicación el plazo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Los pagos de las cuotas se realizarán obligatoriamente mediante domiciliación en cuenta en la entidad financiera que designe el solicitante, cuenta en la que, asimismo, se ingresará el importe de la devolución que en su caso proceda. Al sistema especial de pagos se le aplicará la bonificación del 3%. La falta de pago de alguna de las cuotas producirá la perdida de la bonificación.

7. La duración del sistema especial de pagos será, con carácter general, indefinida, y se aplicará en tanto no concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que el contribuyente renuncie expresamente a su aplicación o que el Ayuntamiento revoque expresamente el acuerdo por el que se declaró la procedencia de su aplicación; con la siguiente forma y efectos:

— La renuncia a la aplicación al sistema especial de pagos se formalizará mediante escrito dirigido al Ayuntamiento en el que se manifieste la voluntad expresa de renunciar a la aplicación del sistema.

La renuncia producirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera formulado.

— La revocación procederá cuando concurran las siguientes causas:

— Por muerte o incapacidad del contribuyente.

— Por la iniciación de un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores contra el sujeto pasivo.

— Por falta de pago de una de las cuotas mensuales por causa imputable al contribuyente. Se considera imputable al contribuyente la falta de pago derivada de saldo insuficiente en la cuenta correspondiente o anulación de la orden de domiciliación dada a la entidad de crédito. Una vez comprobada la falta de pago de una de las cuotas se paralizará el envío a la Entidad Bancaria, donde se tenga domiciliado el pago, de las cuotas correspondientes a los meses siguientes.

— Por la existencia de deudas de cualquier tipo período ejecutivo con posterioridad a la inclusión en este Sistema Especial de Pagos.

La concurrencia de alguna de estas causas determinará que el Servicio de Recaudación, a propuesta del concejal de Hacienda, declare la extinción del sistema especial de pagos, mediante resolución motivada en la que se citará, de forma expresa la causa que concurre; liquidándose la deuda por los tributos cuyo pago estaba acogido al sistema en la fecha que corresponda a cada uno de los mismos en período voluntario. Dicha deuda se minorará en el importe de las cantidades que hasta ese momento hubieren sido satisfechas, aplicándose dicho pago a los tributos por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose esta en función de la fecha de vencimiento para cada uno de ellos. En el caso de que al acordarse la revocación existieran tributos para los que hubiera concluido el plazo de pago en período voluntario de los mismos, caso de que las cantidades satisfechas hasta entonces fueran insuficientes para cubrir el importe total de la deuda correspondiente a dicho tributo, la cantidad pendiente de pago habrá de ser abonada entre los días 1 y 15 del mes siguiente al de notificación de la resolución por la que procede a la revocación. Transcurrido dicho plazo sin haberse abonado las deudas pendientes, se iniciará el período ejecutivo en cuanto a las mismas.

Si, existieran tributos sin que hubiera concluido el plazo de pago en período voluntario de los mismos, éstos habrán de hacerse efectivos en el período general de pago en voluntaria previsto para cada tributo en cuestión.

Capítulo V

Del ingreso o depósito previo

Art. 55. 1. La Administración podrá utilizar el sistema de ingreso o el de depósito previo al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que así se establezca en la respectiva Ordenanza particular reguladora del tributo y de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados siguientes de este artículo. En tal supuesto, al solicitarse la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa, deberá acreditarse, mediante la oportuna carta de pago, el ingreso del importe de las cantidades correspondientes.

2. La liquidación que se practique para realizar este ingreso previo tendrá el carácter de provisional y en ningún caso facultará para la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa de que se trate, que solo podrá llevarse a cabo cuando se obtenga la correspondiente autorización.

3. A los efectos del párrafo anterior, presentarán los interesados en las oficinas de la Entidad Local declaración de las bases tributarias y demás elementos necesarios para la liquidación de la exacción.

4. Llegado el momento de practicar la liquidación definitiva por los servicios o actividades que se autoricen o realicen, según los casos, se compensará en esta liquidación el importe del ingreso o depósito previo.

5. Si de la liquidación definitiva resultara cantidad a exaccionar por diferencia a favor de la Entidad Local, se notificará al interesado y se seguirán los trámites reglamentarios para su gestión. Si no lo hubiera, se considerará automáticamente elevado a definitivo el ingreso previo, sin necesidad de ningún otro trámite. Si, por el contrario, se diera saldo a favor del contribuyente, quedará este a su disposición y se devolverá de oficio, sin necesidad de petición del interesado.

6. El importe del ingreso previo se devolverá al interesado, siempre que, por causas no imputables al mismo, se dejará de prestar el servicio o de realizar la actividad administrativa.

Capítulo VI

Prescripción y compensación

Prescripción:

Art. 56. 1. El plazo para exigir el pago de las deudas prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha de finalización del plazo de pago voluntario.

2. El plazo para determinar las deudas tributarias prescribe a los cuatros años, contados desde la fecha de finalización del período para presentar la declaración exigida legalmente.

3. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso.

b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente.

5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración. Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.

6. La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Tesorero, que anualmente instruirá uno o varios expedientes colectivos referidos a todas aquellas deudas prescritas en el año. Estos expedientes, fiscalizados por la Intervención Municipal, se someterán a la aprobación de la Junta de Gobierno Local.

Compensación:

Art. 57. 1. Las deudas con la Hacienda Municipal podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. La compensación puede ser de oficio (declarada mediante Providencia del Tesorero) o a instancia del deudor.

2. Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea un Ente contra el que no puede seguirse el procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición de rango de Ley, serán compensables de oficio, una vez transcurridos el plazo de pago en período voluntario. La resolución será notificada a la Entidad deudora.

3. Los créditos de Derecho Público que se encuentren en fase de gestión recaudatoria podrán extinguirse de oficio por compensación con las deudas reconocidas por acto administrativo firme a las que tengan derecho los obligados al pago. Transcurrido el período voluntario y una vez expedida la providencia de apremio, se compensará de oficio la deuda más el recargo de apremio, con el crédito. La compensación será notificada al interesado.

Art. 58. 1. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía Presidencia la correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario si la solicitud se produce dentro del mismo.

c) Crédito reconocido por acto administrativo firme cuya compensación ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo sujeto pasivo.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona o entidad.

2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo debe presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

b) Certificado que refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

3. Si se deniega la compensación y esta se hubiere solicitado en período voluntario, en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio.

Si la compensación se hubiere solicitado en período ejecutivo y se deniega, continuara el procedimiento de apremio.

4. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde el día de la presentación de la solicitud.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

Capítulo VII

Créditos incobrables

Art. 59. 1. A efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su realización, con carácter general, y siempre que se haya intentado la notificación, con resultado negativo, se podrá ordenar las siguientes actuaciones:

a) Baja en cuentas de deudas hasta 60,00 euros.

b) Baja en cuentas de deudas de más de 60,00 euros cumpliéndose los siguientes requisitos:

— Diligencia negativa de cuenta corriente.

— Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

c) Baja en cuentas de deudas de más de 601,00 euros: b.1 y b.2 y, además, diligencia negativa de rendimientos del trabajo.

2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta declaración de crédito incobrable para su aprobación por el órgano correspondiente.

3. Declaración de fallidos.

Procedimiento para la declaración de fallido:

a) Imposibilidad de notificación en el domicilio.

b) Diligencia negativa de cuentas corrientes.

c) Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

4. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta declaración de crédito incobrable, por resultar fallidos los obligados al pago.

5. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción.

6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existiesen otros obligados o responsables.

7. A efectos de declaración de fallidos y de créditos incobrables, el Recaudador documentará los expedientes, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, determinando, en cada caso, las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificación. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectas.

TÍTULO IV

Inspección

Capítulo I

Procedimiento

Art. 60. La Inspección de los Tributos tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

Art. 61. Corresponde a la Inspección de los Tributos:

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo obligado tributario.

b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquellas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.

c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-liquidaciones de ingreso.

d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

e) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás Órganos de la Administración Tributaria, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros Organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

f) La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.

g) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales.

h) El asesoramiento e informe a la Hacienda Municipal en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de esta, sin perjuicio de las competencias propias de otros Órganos.

i) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

j) Cuantas otras funciones se les encomienden por los Servicios Técnicos Municipales.

Art. 62. 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección. No obstante, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.

2. Los funcionarios del Servicio de Inspección en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la Autoridad, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho, o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.

3. La Alcaldía-Presidencia proveerá al personal respectivo de un carné u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.

Art. 63. Las actuaciones de inspección podrán desarrollarse indistintamente.

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.

b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

d) En las oficinas del Servicio de Inspección cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.

Art. 64. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en:

a) Diligencias.

b) Comunicaciones.

c) Informes.

d) Actas previas o definitivas.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

Infracciones y sanciones tributarias:

Art. 65. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta Ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la Ley.

A. Infracciones

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en la Ley.

Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

Se consideran infracciones tributarias en virtud de lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

1. Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

2. No presentar completa y correctamente declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

3. Obtener indebidamente devoluciones.

4. Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

5. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

6. Imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por Entidades sometidas a imputación de rentas.

7. Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por Entidades sometidas a imputación de rentas.

8. No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio.

9. Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico o contestaciones a requerimientos de información.

10. Incumplir obligaciones contables y registrales.

11. Incumplir obligaciones de facturación o documentación.

12. Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.

13. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

14. Incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligados a realizar ingresos a cuenta.

15. Incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

16. Incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta.

B. Sanciones

Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Para todo lo no dispuesto en materia de infracciones y sanciones en esta Ordenanza o en la Ordenanza Fiscal correspondiente de cada Tributo, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 a 206 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIONES FINALES

La modificación de la presente ordenanza, que ha sido aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de julio de 2022 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 182 de fecha 2 de agosto de 2022, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Brunete, a 5 de octubre de 2022.—El alcalde, José Manuel Hoyo Serrano.

(03/19.362/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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