Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 249

Fecha del Boletín 
19-10-2022

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221019-63

Páginas: 25


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

63
Collado Villalba. Organización y funcionamieno. Ordenanza animales domésticos y compañía

Finalizado el plazo de información pública sin reclamaciones a la aprobación inicial de la ordenanza reguladora de la tenencia responsable, bienestar y protección de animales domésticos y de compañía, aprobada inicialmente el 28 de abril de 2022 y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 12 de agosto de 2022, con el número 191, queda definitivamente aprobada, procediéndose a la publicación íntegra de la ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, del mismo cuerpo legal.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA RESPONSABLE, BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 28 de octubre de 2002 se publicó la primera ordenanza reguladora de la tenencia, control y protección de los animales de Collado Villalba. La aprobación de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, que deroga la 1/1990, unida a la lógica evolución social y a la experiencia adquirida durante estos años de aplicación de la ordenanza, hacen necesario aprobar una nueva normativa para adaptarla a las necesidades reales del municipio.

Collado Villalba ha experimentado en los últimos tiempos un considerable aumento de la población, lo que ha supuesto que paralelamente se incremente el número de animales domésticos. Más de 14.000 registrados en el RIAC, de los cuales más de 10.000 son perros. Paralelamente, se ha incrementado el número de animales de compañía pertenecientes a otras especies diferentes a la canina y felina. Lo anterior hace necesario marcar las pautas que garanticen la protección tanto de los animales como del entorno, así como la adecuada convivencia entre especies.

Además, es necesario que el nuevo texto recoja los principios de tenencia responsable, respeto, defensa y protección de los animales domésticos, así como la redacción de las obligaciones que deben cumplir los propietarios y/o tenedores de los mismos.

Se recoge la regulación normativa referente a la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente peligrosos, clasificados como tales no por su raza o características morfológicas, sino de acuerdo a la normativa de rango superior en vigor, al objeto de preservar la seguridad de personas, bienes y otros animales.

Por primera vez en el municipio de Collado Villalba se aprueba la creación de Colonias Felinas controladas y gestionadas de acuerdo con los principios del método CER (Captura, Esterilización, Retorno), teniendo en cuenta las necesidades etológicas de los gatos y su importancia para el entorno.

Se pretende con esta ordenanza la realización de un censo canino basado en perfiles genéticos de ADN, el cual complete y mejore la identificación de los perros, y redunde por tanto en su mayor protección. Se logra que los costes de ese servicio, gracias a los avances técnicos, sean tan reducidos que hacen económicamente viable este sistema de identificación.

Asimismo, esta ordenanza es innovadora a nivel autonómico y nacional, al hacer una aproximación a la regulación de las Casas de Acogida, con objeto de regularizar dicha actividad, maximizar la visibilidad de animales en búsqueda de adopción, y facilitar y mejorar la recuperación física y emocional de animales con problemas de conducta, habida cuenta de que su recuperación en un hogar es más eficaz que en un chenil de un centro de acogida.

Es vez primera, también, que se regulan aspectos tales como la prohibición de cría entre particulares, la prohibición de las mutilaciones con fines estéticos, o la obligación de esterilizar a todos aquellos animales que puedan salir de su domicilio y mantener interacción con otros animales sin la supervisión de su dueño. La presente ordenanza también recoge la obligación de esterilización, o compromiso de esterilización, de todos los animales atendidos por el centro de acogida municipal. De esta forma se pretende limitar al máximo el nacimiento de camadas no deseadas. Se prohíbe, igualmente, el empleo de collares o bozales que causen daños al animal o que le impidan jadear.

Otros conceptos innovadores en esta ordenanza son la inclusión obligaciones de bienestar animal, de acuerdo a su propia naturaleza, en viviendas, patios, terrazas, automóviles e incluso remolques; la obligación de dilución de orines en la vía y mobiliario público para reducir olores y desperfectos ocasionados por la acidez de la orina; y se cambia toda referencia de “perros guía” por “perros de asistencia”, los cuales dan servicio a sus propietarios sea cual sea su discapacidad, y cuentan con su normativa específica. Se incluye, asimismo, referencia a los mismos tanto a los acreditados en activo, como a aquellos en período de formación.

Por todo lo expuesto, en aras de conseguir un municipio que progresa y avanza hacia la consecución de la mejora en nuestra calidad de vida y en el cuidado y protección de nuestra fauna y nuestro entorno, se hace imprescindible la aprobación de la presente ordenanza, que viene a sustituir, mejorar y ampliar a la ya existente, que no se ajusta a las necesidades actuales.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer para el municipio de Collado Villalba la normativa aplicable en relación con la tenencia responsable de animales domésticos de compañía y protección de los mismos para hacerla compatible con la higiene, salud y seguridad pública, así como garantizar a dichos animales la debida protección, defensa y respeto.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Esta ordenanza será de aplicación a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos cuya comercialización o tenencia no haya sido prohibida por la normativa vigente.

Capítulo II

Definiciones

Art. 3. Se fijan las siguientes definiciones.—1. Animal doméstico: todo animal perteneciente a aquellas especies que evolutivamente se han adaptado a una convivencia con el hombre.

2. Animal de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de esta ordenanza se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

3. Animal de producción o explotación: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo. En general se entenderán como tales: ganado porcino, ovino, bovino, caprino, equino (los no incluidos en el punto anterior) y aves de corral (gallinas, gallos, patos, pavos, avestruces, faisanes, codornices, etcétera).

4. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción, ni los híbridos producto del cruce de animales silvestres con animales domésticos.

5. Animal silvestre y exótico de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el ser humano, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna, cuyo comercio y tenencia esté permitido por la legislación vigente.

6. Animal vagabundo: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

7. Animal abandonado: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en las Leyes.

8. Perro asistencia: aquellos a los que se les otorga tal condición al haber sido adiestrados para dar servicio a personas con alguna discapacidad, con el fin de contribuir a mejorar su autonomía personal y su calidad de vida. Se reconocerán como tales tanto aquellos que estén adiestrados y debidamente acreditados según legislación autonómica y estatal en vigor, como aquellos a los que se otorgue la condición de “en formación” al estar en proceso de educación, sociabilización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia, así como el establecimiento de los derechos y obligaciones de sus usuarios, queda supeditado a lo dispuesto por las leyes autonómicas y estatales en vigor.

9. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

10. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma.

11. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio. Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

12. Poseedor o tenedor: el que, sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

13. Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

14. Crianza de animales: conjunto de cuidados necesarios para que los animales de compañía a los que se refiere la presente ordenanza se reproduzcan y crezcan de manera adecuada. Se realizará necesariamente desde criaderos y centros de venta registrados y destinados para ello, que estén en posesión de las preceptivas licencias exigidas para el desempeño de tal actividad. En ningún caso podrá darse la cría, entendida como reproducción, por particulares.

15. Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

16. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

17. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

18. Daño físico: cualquier tipo de lesión que sufra un animal de compañía de los recogidos en la presente ordenanza que afecte a sus estructuras y/o capacidades corporales, motrices y sensoriales, o que signifiquen una disfunción orgánica o metabólica.

19. Sufrimiento físico: estado en el que existen dolor, entendido como la experiencia sensorial aversiva que produce acciones motoras protectoras y cuyo resultado es el aprendizaje para evitarlo, y que puede modificar rasgos de conducta específicos de especie, incluyendo la conducta social.

20. Daño psíquico y/o emocional: perturbación patológica que afecta al normal equilibrio psíquico/emocional de un animal de compañía de los recogidos en la presente ordenanza, que puede presentarse como consecuencia de uno o varios eventos, entre los que se incluyen la humillación, la discriminación o el sometimiento, que inciden de manera negativa en su autoestima e integridad psíquica/emocional.

21. Sufrimiento psíquico y/o emocional: estado en el que se producen signos de ansiedad y temor, como vocalizaciones de angustia, lucha, intentos de fuga, agresiones defensivas o redirigidas, respuestas de paralización o inmovilización, salivación, jadeo, micción, defecación, vaciamiento de los sacos anales, dilatación de las pupilas, taquicardia y/o contracciones reflejas de la musculatura esquelética que originan temblor, tremor y otros espasmos musculares.

22. Animal potencialmente peligroso: todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia por parte de su propietario o responsable en el término municipal de Collado Villalba, suponga un riesgo potencial o sea capaz de causar la muerte o lesiones a las personas, otros animales y daños a las cosas y que, por sus características intrínsecas o extrínsecas, pueda ser incluido en alguna de las siguientes categorías:

a) Animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo, o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. Se considerarán como tales todos aquellos recogidos en las normativas estatales y autonómicas en vigor, o sean declarados como tales por el Ayuntamiento de forma debidamente motivada. Se excepciona de lo dispuesto en este apartado cuando se trate de perros de asistencia, acreditados por centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

b) Animal silvestre o exótico perteneciente a una especie de probada fiereza.

c) Animal silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

d) Animal que, sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores presente, a juicio de los servicios municipales de inspección y control y de forma razonada, alguna característica que lo haga peligroso para su tenencia en el término municipal.

Y cualquier otro que reglamentariamente se determine.

23. Animal agresor: es aquel que, en determinadas circunstancias, ha protagonizado más de un incidente de ataque o mordedura a otros animales o a las personas.

24. Perro guardián: es aquel mantenido por el ser humano con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, que se caracteriza por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar un control firme y un aprendizaje para la obediencia.

25. Establecimientos para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía: Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la reproducción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, pajarerías, perreras deportivas, jaurías, rehalas, centros de suministro de animales para laboratorio y agrupaciones similares, de acuerdo con la legalidad vigente.

26. Actividad económico-pecuaria: aquella actividad desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos o turísticos, así como los lugares, alojamientos e instalaciones, públicos y privados, destinados a la producción, cría, estancia y venta de los animales (se exceptúan los cotos de caza).

27. Colonia felina o colonia de gatos: comunidad integrada por varios gatos que viven en libertad, en un espacio público, ubicada en zonas urbanas, periurbanas, zonas verdes u otras, y que debido a su carácter feral (poco o nada sociable con el ser humano) no son susceptibles de ser dados en adopción.

28. Colonia gestionada: población de gatos ferales o de calle sobre la que se ha aplicado el Protocolo CER (Captura, Esterilización, Retorno), donde los felinos están o deberían estar en buenas condiciones higiénico-sanitarias, registrados en sus colonias, cuidados (que cuenten con alimento, agua, cobijo y asistencia veterinaria), marcados en una oreja los que están esterilizados, protegidos y respetados tanto por la ciudadanía como por las autoridades competentes, acompañado del correspondiente seguimiento y control de la evolución de la misma. Su objetivo es disminuir el tamaño de las poblaciones y su tasa de crecimiento incidiendo sobre su fertilidad.

29. Protocolo CER: documento que recoge por escrito el plan municipal de gestión integral y ética de todas las colonias felinas existentes en el término municipal de Collado Villalba, de obligado cumplimiento en todo el municipio, el cual contempla el control poblacional, la protección y bienestar de los felinos, condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, y el cuidado de todos los individuos. Contempla asimismo la relación de colonias identificadas en el municipio, las figuras de los gestores y colaboradores, su deberes y obligaciones, la expedición de sus autorizaciones por parte del Ayuntamiento, y la aplicación del método CER con independencia del lugar de su ubicación en espacios públicos, en zonas urbanas o no urbanas.

30. Gato doméstico: animal doméstico que pertenece a la especie felina doméstica, de la familia Felidae. El animal tiene propietario y está obligatoriamente identificado.

31. Gato feral o de calle: gato que vive en libertad, generalmente cerca de entornos humanos, junto a otros gatos (formando una colonia felina), cuyo grado de sociabilidad con el ser humano es nulo o escaso. Carece de dueño.

32. Entidad colaboradora: Tendrán esta consideración todas aquellas organizaciones que colaboren con el Ayuntamiento y sean por este designadas como tales.

33. Casa de acogida: Consideración del domicilio de aquella persona física que, con carácter provisional, solicita y se compromete documentalmente a registrase como tal ante el Ayuntamiento, a garantizar el cuidado y atención del animal cedido temporalmente a su cargo, a mantener en buenas condiciones higiénico sanitarias y emocionales al animal cedido, y a devolverlo cuando este sea requerido de forma inmediata si aparece su dueño, se encuentra a un adoptante, o se le requiere por la autoridad competente.

34. Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria, colegiado, reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.

Capítulo III

De los animales domésticos y de compañía

Art. 4. Obligaciones de los propietarios o poseedores de animales.—1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios y/o molestias por ruidos para su entorno. En ningún caso su número total podrá superar los cinco animales, independientemente de su especie, sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento; quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los tres meses de edad en el caso de perros y gatos, y los animales cedidos temporalmente a Casas de Acogida debidamente registradas que cuenten con autorización municipal.

2. El propietario o tenedor de un animal estará obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y emocionales, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, y someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar.

3. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, ocasionar molestias a las personas y a la vecindad, o reproducirse sin la debida licencia de cría, de acuerdo a la normativa autonómica y estatal en vigor.

4. Los animales que permanezcan en el exterior de la vivienda deberán tener un lugar donde cobijarse de las condiciones climáticas (precipitaciones, temperaturas extremas, del sol y del viento). Dicho refugio estará construido con materiales aislantes para el frío y calor, deberá estar techado y contar como mínimo con tres paramentos verticales. El animal podrá estar de pie, girar y tumbarse en su interior por lo que deberá estar adaptado al tamaño del mismo. El animal podrá salir y entrar libremente de este refugio. Su tenencia en el exterior de la vivienda queda condicionada a que no cause molestias a los vecinos, estando obligado su propietario o tenedor a meterlos en el interior de la vivienda en su caso.

5. Los recintos donde se encuentran los animales deberán ser higienizados como mínimo una vez al día, y siempre y cuando sea necesario, de forma que se evite en todo momento la presencia de excrementos sólidos y líquidos que provoquen molestias, olores e incomodidades, y puedan suponer un foco de atracción para insectos y/o roedores. Se deberán desinfectar regularmente.

En el caso de que los excrementos (sólidos o líquidos) sean depositados por el animal en el propio domicilio, deberán ser limpiados diariamente y siempre que sea necesario, quedando prohibido que mediante el uso de mangueras u otro método de limpieza acaben en la vía o espacios públicos o espacios privados, ya sean de uso común o particular.

6. Se prohíbe la tenencia de los perros guardianes en obras, parcelas, locales y cualquier otro tipo de finca deshabitada y/o sin control acreditado diario de su propietario, y cumpliendo las obligaciones que establece esta ordenanza, particularmente adoptando medidas de esterilización del/los animal/es.

7. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir en ellos la proliferación de especies animales asilvestradas. Estas medidas no podrán suponer, en ningún caso, sufrimiento o malos tratos para los animales implicados.

8. Los propietarios de animales que residen en viviendas unifamiliares, o que sin serlo dispongan de zona de terraza o jardín colindante a la vía pública, dispondrán de las medidas necesarias para evitar que aquellos puedan producir daños o situaciones de riesgo a los transeúntes que circulen por la vía pública en las proximidades de la vivienda, en especial con un vallado, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. En todo caso, deberá advertirse en lugar visible y de forma que no dé lugar a dudas de la existencia del animal.

9. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda; asimismo, en las viviendas unifamiliares, se prohíbe la estancia en espacios exteriores en horario nocturno de veintidós horas a ocho horas, cuando suponga un perjuicio al animal o este pueda ocasionar molestias a los vecinos.

Los propietarios o tenedores podrán ser denunciados si el animal ladra, pía, maúlla, o genera manifiestas molestias sonoras reiteradamente, y también si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza.

10. Es obligación de los propietarios y los tenedores, transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial, la comodidad de los animales durante el transporte y garantizando una temperatura que no sea perjudicial para el animal, incluido el transporte en vehículos particulares y remolques.

11. Es obligatorio proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en animales, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.

12. Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares, así como todos aquellos que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente, los perros de asistencia, en activo o en formación, deberán estar esterilizados de acuerdo a su normativa específica.

13. Se prohíbe con carácter general la tenencia en viviendas y parcelas urbanas, de mamíferos de las especies equina, bovina, caprina y ovina, o cualquier otra especie que por sus características pueda causar molestias a los vecinos.

14. Comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

15. No se permite la crianza o reproducción de animales domésticos propiedad de particulares, ni en domicilios ni en zonas urbanas, rústicas o rurales dentro del municipio, sin la debida licencia de cría y según lo dispuesto por la normativa aplicable para criaderos y centros de venta registrados y destinados para ello. Habrá de estar asimismo dado de alta en el Registro de Actividades Económico-Pecuarias.

16. Los propietarios o poseedores deberán ejercer sus derechos sobre el/los animales y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente.

Art. 5. Identificación y censo: obligaciones y responsabilidad.—1. Serán obligatoriamente objeto de identificación todos los animales de compañía. Mediante microchip se identificarán los perros, gatos, hurones, conejos (de compañía) y équidos. Las aves serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.

2. El propietario o poseedor de un animal está obligado a instar a su marcaje y solicitar que sea inscrito en el censo municipal de animales de Collado Villalba, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

3. Para la realización del censo municipal será necesario:

a) Que el animal este dado de alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid con los datos actualizados.

b) Presentación en el Registro Municipal, debidamente cumplimentado, del impreso normalizado por el Ayuntamiento, que deberá estar firmado por el propietario/a legal del animal, adjuntando la documentación requerida.

c) La persona titular del animal deberá siempre tener la mayoría de edad legal cumplida.

4. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o poseedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

5. Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo al censo de animales de compañía dentro del plazo de tres días hábiles, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor, también deberán comunicar cualquier modificación en los datos registrales.

Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte del animal, en el plazo de 72 horas al censo de animales, a fin de tramitar su baja en el mismo, tanto como al Registro de Identificación de animales de compañía con el mismo fin.

6. En relación al marcaje se realizará según lo estipulado en el título IV, artículos 12, 13 y 14, de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, o normativa que la sustituya.

7. Al objeto de facilitar la trazabilidad de los animales en aras de su protección, los perros, gatos y hurones procedentes de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía establecida en el apartado anterior. Todos los animales de compañía procedentes de la Unión Europea deberán ser dados de alta en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos, adoptante o comprador.

8. Sobre el Registro del Genotipo Canino del municipio. Se crea el Registro de Genotipos Caninos Municipal con el objetivo de poder identificar a los canes cuyos tenedores no retiren los excrementos de la vía pública, a través de su perfil genético y su identificación por microchip, siendo responsable el propietario en todos los casos. Para sustentar el citado Registro, se establece la obligatoriedad de que todos los perros residentes en el municipio de Collado Villalba aporten, en el momento de la solicitud del censo, por medio de un certificado veterinario, un genotipado o perfil genético del perro, para incluirlo en el Registro de Genotipos Caninos Municipal, que irá asociado a su número de identificación del microchip.

Esta identificación se basará en la extracción de una muestra de ADN que determine la huella genética del animal (genotipo). La extracción deberá ser llevada a cabo por un veterinario colegiado, y el análisis de la misma por un laboratorio autorizado/homologado.

La inclusión en el Registro del Genotipo Canino del municipio será igualmente obligatoria para todos aquellos propietarios cuyas mascotas caninas ya se encuentren inscritas e identificados con su correspondiente microchip en el censo municipal con anterioridad a la aprobación de la presente ordenanza.

Para ello se concede un plazo de un año desde la aprobación de la presente ordenanza, para que todos aquellos propietarios cuyos perros ya se encontraban inscritos en el censo municipal aporten el correspondiente certificado veterinario, un genotipado o perfil genético del perro, para incluirlo en el Registro de Genotipos Caninos Municipal.

Art. 6. Colaboración con la autoridad municipal.—1. Los propietarios de animales o tenedores de los mismos, encargados de criaderos, establecimientos de venta, residencias y asociaciones de protección y defensa de animales, están obligados a poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento. De la misma forma quedan obligadas todas aquellas personas vecinas que así sean requeridas, de forma motivada, por la autoridad municipal.

2. Tanto el personal facultativo veterinario como cualquier persona mayor de edad, en pleno uso de sus capacidades, tienen la obligación de poner en conocimiento de la autoridad municipal competente en materia de protección animal, cualquiera de los siguientes hechos:

a) Aquellos que puedan constituir incumplimiento a lo establecido en esta ordenanza, o en cualquier norma de rango superior reguladora de la tenencia de animales y su protección.

b) La existencia de animales solos en vía o espacios públicos para que puedan ser recogidos, máxime si el animal estuviera herido o enfermo.

c) El atropello de un animal, si la persona propietaria o tenedora no estuviera presente. En caso de resultar dicho animal herido, el conductor o conductora del vehículo, tendrá la obligación de comunicar a la autoridad municipal competente lo sucedido para que se tomen las medidas oportunas. En ningún caso se abandonará un animal herido.

Art. 7. Servicio de control, vigilancia y recogida de animales.—1. Los animales abandonados y/o vagabundos deberán ser recogidos y conducidos al centro de recogida animal que el Ayuntamiento determine, donde serán identificados mediante microchip (si no lo estuvieran previamente) y esterilizados. Si el animal no presentara ningún tipo de identificación, permanecerá por un plazo mínimo de cinco días. Se exceptúan los gatos de colonias felinas que se gestionarán de acuerdo al capítulo VIII de esta ordenanza.

2. Cuando el animal esté debidamente identificado, se le notificará al propietario la recogida del animal, y este dispondrá de cinco días hábiles para su recuperación a partir de la recepción de la notificación, abonando los gastos correspondientes a su manutención, esterilización y atenciones sanitarias. Transcurrido dicho plazo, se considerará como animal abandonado.

3. Todos aquellos animales abandonados que, por su estado sanitario, comportamiento y estado de identificación sean aptos para adopción, serán cedidos siempre bajo supervisión y autorización del servicio veterinario responsable del centro una vez transcurridos los plazos previstos en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

Se realizará la implantación de microchip, vacunación de la rabia y esterilización, en animales donados y en los devueltos a sus propietarios/as, aplicándose el precio público correspondiente por los gastos derivados de estas actuaciones, que correrán a cargo de la persona adoptante o propietaria. Con la finalidad de proteger y defender a los animales ante situaciones que pudieran comportar riesgos para su salud y bienestar, los centros de acogida y los establecimientos dedicados a la venta tienen que exigir, tanto en el proceso de adopción o de acogida como en el proceso de compra de una animal, la presentación firmada por parte del propietario, poseedor o tenedor, de una declaración responsable conforme de no haber sido sancionado por infracciones que impliquen maltrato o abandono del animal, ni administrativa ni penalmente. La declaración contendrá el consentimiento expreso a favor del Ayuntamiento para que verifique esta información. El nuevo propietario o poseedor, antes de adquirir el animal, ya sea por cesión temporal en régimen de acogida, adopción o compra, deberá haber cumplimentado y firmado la citada declaración.

4. El personal responsable del centro llevará un registro de todos los animales que ingresen en el mismo, debiendo de constar como mínimo los siguientes datos: fechas de entrada y salida, motivos que originan tanto su ingreso como su salida del centro, personal responsable, incidencias, reseña del animal (especie, año de nacimiento estimado, raza, sexo, capa, código de identificación y evaluación de carácter).

5. Cuando un animal alojado en el centro de recogida de animales haya de permanecer ingresado en el mismo durante un período de tiempo que, según criterio veterinario del propio centro, pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar físico o emocional, podrá ser cedido en custodia con carácter provisional a una Casa de Acogida. Tendrá dicha consideración quien así lo solicite, se registre como tal en el Ayuntamiento y obtenga el permiso municipal expedido por parte del Área competente. Una Casa de Acogida se comprometerá documentalmente a devolver al animal cuando le sea requerido. La cesión de custodia en régimen de acogida no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que esta resulte posible. En casos excepcionales y motivados, se aplicará la legislación vigente relacionada con el sacrificio humanitario de los animales en los centros de acogida, siempre siguiendo lo indicado en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, o normativa que la sustituya.

Art. 8. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro, residente en el municipio de Collado Villalba, habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contradicción clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia es responsabilidad del propietario. La vacunación de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

4. La Concejalía de Sanidad pondrá los medios suficientes para llevar a cabo en el municipio, la campaña anual de vacunación antirrábica, en colaboración con el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid y la Consejería correspondiente.

5. Las personas mordidas por un perro (u otro animal susceptible de transmitir la rabia) deberán inmediatamente dar cuenta de ello a las autoridades sanitarias y a los servicios municipales a fin de que el animal pueda ser sometido a observación antirrábica y posterior tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. Deberán aportar la documentación necesaria que justifique dicha agresión: el parte de lesiones del centro sanitario que le atendió.

Las personas propietarias de animales que hayan mordido están obligadas a comunicarlo a la autoridad sanitaria municipal.

6. La persona propietaria de un animal agresor tiene las siguientes obligaciones:

a) Facilitar los datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades que lo soliciten.

b) Facilitar el control veterinario oficial del animal durante el período que se estime oportuno.

c) No administrar la vacuna antirrábica durante el período que dure la observación ni causar la muerte del mismo.

d) Comunicar al servicio oficial que realiza la observación antirrábica cualquier incidencia que se produzca durante este período.

e) En el caso de muerte del animal, comunicarlo inmediatamente al servicio oficial que realiza la observación para la realización de la toma de muestras correspondiente.

Art. 9. Control de epizootías y zoonosis.—Las autoridades competentes en la materia podrán establecer otras obligaciones sanitarias según estimen conveniente. En los casos de declaración de epizootias, las personas dueñas o tenedoras de los animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia. En todo caso, dichas personas tienen la obligación de declarar a la Concejalía competente en materia de salud cuando su animal padezca una enfermedad contagiosa transmisible a las personas.

Capítulo IV

Normas de convivencia para la tenencia de animales

Art. 10. Normas de higiene.—1. Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo el servicio de control y vigilancia exigir a los propietarios o responsables, las medidas que considere oportunas a fin de conseguir dichas condiciones.

En cualquier caso, y con carácter general, los recintos donde se encuentran los animales, deberán ser higienizados y desinfectados al menos una vez al día, sin causar daños o molestias a terceras personas.

2. Sin perjuicio de lo establecido para los animales catalogados como potencialmente peligrosos y perros de asistencia, en activo y en formación, las personas propietarias y tenedoras de animales deberán cumplir con las obligaciones contenidas en esta ordenanza, y en particular las contenidas en este capítulo.

Art. 11. En la vía y espacios públicos.—1. Con excepción de lo establecido en el punto 3 de este artículo, los animales de compañía no podrán encontrarse en la vías públicas y espacios públicos sin ir debidamente sujetos por correa y acompañados por persona capaz e idónea.

2. Las personas propietarias y tenedoras deberán tomar todas aquellas medidas necesarias para que estos animales no puedan salir del domicilio donde vive el animal de forma que se incumpla lo establecido en el punto anterior.

3. Animales sueltos: Los animales podrán permanecer sueltos en aquellos espacios públicos que el Ayuntamiento delimite para el esparcimiento de los mismos, así como en aquellos horarios debidamente habilitados.

4. En las vías públicas, los perros y, en su caso, otros animales, irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con cadena, correa o cordón resistente, que permita su control. También irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, así como requerimiento del Ayuntamiento debido a sus antecedentes, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o tenedor. Queda prohibido el empleo de collares de pinchos, ahogo, ahorque o eléctricos, o todo aquel elemento de control del animal que pueda infligirle daños físicos y/o anatómicos. Asimismo, queda prohibido el empleo de bozales que causen daños al animal o que le impidan jadear.

5. En los parques de esparcimiento de perros:

a) El Ayuntamiento podrá habilitar zonas acotadas de uso específico para el esparcimiento de los perros. En dichos recintos los perros podrán estar sueltos siempre que el recinto se encuentre operativo, debiendo permanecer siempre el perro bajo vigilancia de persona responsable, que deberá recoger sus excrementos y vigilar que su animal no ocasione molestias a otros perros o personas presentes en el área.

b) Podrán establecerse de manera particular, por parte del área competente del Ayuntamiento, restricciones para un perro en concreto si así fuera necesario debido a que dicho animal haya protagonizado incidentes de agresividad a otros animales o a personas, o posea cualquier otra característica que lo hagan difícilmente controlable, previo informe veterinario.

c) El presente apartado no es de aplicación a los perros catalogados como potencialmente peligrosos o a los perros de asistencia, en activo o en formación.

6. En los parques públicos:

a) Los animales tendrán prohibida la entrada en zonas de juego infantiles.

b) Únicamente podrán circular sueltos si hubiera zonas habilitadas al efecto, o en aquellos parques públicos municipales específicamente dispuestos por el Área de Parques y Jardines. En aquellos parques públicos municipales donde se permita la suelta del animal, esta se hará bajo las siguientes condiciones:

— La persona responsable del perro suelto prestará especial atención a la obligación de la recogida de los excrementos que deposite el perro, y vigilar que su animal no ocasione molestias a otros perros o personas presentes en el área

— Horario de invierno de 19:00 a 9:30.

— Horario de verano de 21:00 a 9:30.

c) Podrán establecerse de manera particular restricciones para un perro en concreto si así fuera necesario debido a que dicho animal haya protagonizado incidentes de agresividad a otros animales o a personas, o posea cualquier otra característica que lo hagan difícilmente controlable, por parte del área competente del Ayuntamiento y previo informe veterinario

d) El apartado b) de este artículo, no es de aplicación a los perros catalogados como potencialmente peligrosos o a los perros de asistencia, en activo o en formación.

7. Se tendrá en cuenta la regulación contemplada en la ordenanza de fomento y garantías de la convivencia ciudadana en Collado Villalba, en lo relativo a los animales en la vía pública.

8. No está permitido que los animales beban de las fuentes públicas de agua potable para el consumo humano.

9. Las personas que conduzcan animales por la vía pública deberán recoger siempre los excrementos de las aceras, paseos, jardines (en todos y cada uno de los elementos que conforman el jardín; zonas de césped, parterres, alcorques de arbolado, macizos de arbusto, de flor, etc…) y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones o esparcimiento de animales. Igualmente, deberán evitar las micciones en fachadas de edificios y mobiliario urbano. Los excrementos deberán ser recogidos inmediatamente de la vía pública, de los espacios públicos y privados de uso común, y de los espacios habilitados para el esparcimiento de los perros. Se utilizará para su recogida una bolsa o envoltorio impermeable, debiendo depositarse debidamente cerrado en contenedores de basura u otro dispositivo que ponga a tal efecto la autoridad municipal. Asimismo, será de obligado cumplimiento la dilución de orines, para lo cual se utilizará agua para la limpieza y reducción del olor de la orina.

Además, se tendrá en cuenta lo relativo a este punto regulado en la ordenanza de fomento y garantías de la convivencia ciudadana en Collado Villalba, o normativa local en vigor que la sustituyere.

10. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro animal cuando haya probadas molestias, daños o focos de insalubridad. Se exceptúan los puntos de alimentación autorizados para las colonias felinas debidamente registradas y autorizadas por el Ayuntamiento, así como a las personas debidamente inscritas en el Ayuntamiento en el Proyecto CER, y que cumplan los requisitos, deberes y obligaciones dispuestas en el mismo. En ningún caso, los alimentos podrán ser restos de comida humana. Aquellas personas que suministren de forma habitual comida a los animales, no siendo ni propietarias ni tenedoras de los mismos, y sin la debida autorización municipal, serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que dichos animales ocasionen a las personas, bienes, espacios públicos y al medio natural, en general, en los lugares donde lleven a cabo esta práctica y zonas adyacentes.

11. Se permitirá el acceso de animales domésticos y de compañía a los edificios y espacios municipales de atención al ciudadano y de permanencia del público, siempre que vayan acompañados de su propietario o tenedor, vayan sujetos con correa de longitud no superior a 1 metro, y cumplan con su normativa específica cuando se trate de animales catalogados como potencialmente peligrosos, o animales de asistencia debidamente acreditados, en activo o en formación. En todo caso, la autoridad competente del edificio o espacio municipal podrá requerir el abandono de las instalaciones en el caso de que se produzcan alteraciones del orden manifiestas originadas por el animal o el propietario o tenedor.

12. Las personas propietarias de restaurantes, bares, hoteles, cafeterías y demás establecimientos comerciales, podrán permitir o no la entrada de animales domésticos de compañía, según su norma reguladora. La entrada quedará limitada a las zonas de permanencia del público, debiendo permanecer en todo caso bajo supervisión de la persona que lo porte, y sujetos con correa o dentro de transportines adaptados para tal fin. Esta circunstancia (permitir o no la entrada) deberá ser avisada en un cartel informativo a la entrada del recinto o local.

13. Salvo en el caso de los perros asistencia, en activo y en formación, queda prohibida la permanencia de animales en lugares destinados a juegos de niños y en piscinas de utilización general.

Art. 12. Generalidades para la convivencia.—1. El propietario y, en su caso, el poseedor de un animal, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, animales, bienes y al medio en general.

2. Los perros que sirvan de asistencia, en activo y en formación, debidamente acreditados, se regirán por lo dispuesto en su normativa específica de aplicación, y por los preceptos de la presente ordenanza que no se opongan a la prestación de aquellos.

Los perros de asistencia, en activo y en formación, debidamente acreditados, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano, y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen a la persona a la que sirven de asistencia, siempre que cumplan lo establecido en la normativa reguladora de la materia, especialmente respecto al distintivo oficial, o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este punto.

3. El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción de la persona conductora ni se comprometa la seguridad del tráfico.

Queda prohibida la permanencia de animales en el interior de vehículos y remolques sin la correspondiente supervisión y control por la persona propietaria o tenedora, contando siempre con la ventilación adecuada y garantizando que las condiciones y temperatura sean propias de la naturaleza del animal.

4. Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horario nocturno, teniendo en cuenta lo regulado en la ordenanza de fomento y garantías de la convivencia ciudadana en Collado Villalba, o normativa local en vigor que la sustituyere.

5. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.

6. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos, así como la organización de luchas, peleas o cualquier tipo de evento o actividad en las que se ataquen animales o se fuercen a estos a atacar. Queda igualmente prohibida la difusión, publicidad o llamamiento a la asistencia, participación, visionado, o cualquier otro tipo de audiencia de las mismas.

7. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares.

8. La utilización de elevadores y/o ascensores, por personas que conduzcan animales de compañía, se hará siempre que no sea utilizado por otras personas, si estas así lo exigen, salvo que se trate de perros de asistencia, en activo o en formación.

9. Excepto en el caso de los perros guía y de asistencia, queda prohibida la entrada de animales de toda clase, en vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

Art. 13. Documentación obligatoria.—1. Las personas propietarias o tenedoras de animales deberán estar en posesión de aquella documentación que sea obligatoria en cada caso. Dicha documentación deberá ponerse a disposición de la autoridad municipal cuando así sea requerida.

2. En caso de no presentar la documentación en el momento que sea solicitada, dispondrá de un plazo de diez días hábiles para presentarla. De no hacerlo, se considerará que el animal carece de la documentación a todos los efectos.

Capítulo V

De los establecimientos para fomento, cuidado y venta de los animales de compañía

Art. 14. Concepto.—Se entiende por establecimiento para fomento, cuidado y venta de animales de compañía aquellos que tienen por objeto la reproducción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, residencias, centros para tratamiento higiénico, pajarerías, etcétera.

Art. 15. Obligaciones.—Los establecimientos y personas físicas destinados al fomento, cuidado y venta de los animales de compañía, así como aquellos lugares donde se mantengan animales domésticos con fines reproductivos o lucrativos, habrán de cumplir lo dispuesto en la Ley 4/2016, de la Comunidad de Madrid, sobre Protección de los Animales de Compañía, y capítulo IV del Reglamento (Decreto 44/1991, de 30 de mayo); también deberán darse de alta en el Registro de Actividades Económicas Pecuarias de la Comunidad de Madrid, tal y como establece el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, o normativa que lo sustituya.

Estos establecimientos dispondrán obligatoriamente de sala de espera adecuada con el fin de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares antes de entrar en los mismos.

Los establecimientos de venta de animales silvestres cumplirán además lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestre de la Comunidad de Madrid. Capítulo VI, o normativa que la sustituya.

En ningún caso se permitirá la reproducción de animales cuyo propietario o tenedor no cumpla con la normativa en vigor anteriormente mencionada, quedando de esta forma prohibida la reproducción de animales que sean propiedad o tenencia de particulares.

Capítulo VI

De otros animales: silvestres y de producción

Art. 16. Animales silvestres y exóticos de compañía.—1. En lo relativo a la tenencia, utilización, comercialización, venta, defensa y protección tanto de la fauna autóctona como no autóctona será de aplicación lo establecido en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, o normativa que la sustituya, incluyendo lo especificado sobre las especies declaradas como protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, las disposiciones de la Unión Europea, normativa vigente en España y demás requisitos que reglamentariamente se determinen.

2. En los casos que esté legalmente permitida la tenencia, comercio y exhibición pública de este tipo de animales, se deberá poseer para cada animal la siguiente documentación:

a) Certificado internacional de Entrada.

b) Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio exterior.

c) Documentación que acredite el origen legal del animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para su cría, crianza o importación.

d) Cualquier otra documentación que legalmente se establezca por las Administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de dichos animales.

3. Los/as propietarios/as de animales silvestres y/o exóticos, cuya tenencia esté legalmente permitida y que, por sus características, puedan causar daños a personas, animales, bienes, vías y espacios públicos o al medio natural autóctono, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los mismos y la vecindad.

4. Las personas que, en virtud de una autorización excepcional del departamento competente en materia de Medio Ambiente, puedan capturar de la naturaleza y ser poseedoras de ejemplares pertenecientes a una especie de fauna silvestre autóctona, lo son en condición de depositarias. Estos animales pueden ser tanto confiscados como recuperados por el departamento competente en materia de Medio Ambiente y, si procede, liberarlos, sin que la persona poseedora pueda reclamar ningún tipo de derecho o de indemnización. En ningún caso estos ejemplares pueden ser objeto de transacción.

5. Queda terminantemente prohibido dejar sueltos en espacios públicos toda clase de animales dañinos o feroces.

6. La estancia de estos animales en viviendas urbanas y/o locales estará condicionada a las condiciones higiénicas de su alojamiento, a que reúnan unas condiciones de espacio, climatización y entorno adecuado, así como a la inexistencia de peligros e incomodidades para el vecindario en general y demás requisitos establecidos en esta ordenanza. La autoridad municipal podrá emitir informe al respecto y ordenar, en su caso, su retirada inmediata.

Art. 17. Animales de producción.—1. La presencia de animales domésticos de explotación o producción, quedará restringida en las zonas catalogadas como rústicas en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Collado Villalba.

2. La tenencia de cualesquiera animales de explotación o producción en las zonas legalmente permitidas, estará condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto por los aspectos higiénico-sanitarios como por la no existencia de molestias ni peligros para las personas. En todo caso, se deberá garantizar el bienestar animal y el cumplimiento de su normativa específica en vigor.

3. Queda terminantemente prohibido la instalación de palomares en domicilios, polígonos industriales, parcelas y demás zonas urbanas.

4. Toda explotación contará con la preceptiva licencia municipal, estará registrada como actividad económico-pecuaria, y deberá cumplir con los requisitos sanitarios legalmente establecidos por la normativa en vigor.

5. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás normativa de aplicación.

6. Las caballerizas que marchen por las vías públicas habrán de conducirse por sus propietarios al paso y solamente por los lugares permitidos y previamente autorizados por la autoridad competente en seguridad vial.

Capítulo VII

De los animales potencialmente peligrosos

Art. 18. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso requerirá la obtención previa de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Collado Villalba, cuando dicho municipio sea el lugar de residencia del propietario.

1. Para la obtención de dicha licencia se deberá:

— Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

— Registrar en el Ayuntamiento la solicitud en impreso normalizado y debidamente cumplimentado, con la documentación requerida:

— Certificado de antecedentes penales (que acredite no haber sido condenado/a por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual, violencia de género, maltrato animal y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos).

— Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

— Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima establecida reglamentariamente y recibo de estar al corriente de pago. Será necesaria la presentación de la documentación anterior en aquellos casos en los que la persona solicitante de la licencia sea titular, propietaria o todas aquellas personas que manejen, incluso para el paseo o esparcimiento, de forma habitual, continua o circunstancial de un animal potencialmente peligroso. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación supramunicipal (Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos), y sus posibles modificaciones.

La licencia tendrá un período de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, aportando nuevamente toda la documentación requerida.

2. Revocación: procederá la revocación de la licencia concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves de la presente ordenanza.

3. Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio.

4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

— Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

— Obtención previa de licencia por parte del comprador.

— Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

Art. 19. Registro de animales potencialmente peligrosos.—1. Una vez obtenida la licencia, y en el plazo máximo de quince días, el titular de la misma estará obligado a solicitar la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos que el Ayuntamiento de Collado Villalba ha creado a tal efecto.

2. En el momento de la inscripción se abrirá un documento registral correspondiente a cada animal, donde aparte de los datos necesarios para su inclusión en el censo canino, recogidos en el artículo 7, se deberán incorporar las siguientes referencias:

— Solicitud, en modelo normalizado, de inscripción en el registro de animales potencialmente peligrosos, facilitada por el Ayuntamiento.

— Certificado veterinario oficial, que acredite anualmente la situación sanitaria del animal.

— Licencia municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

— Seguro de responsabilidad civil, por importe mínimo de 120.000 euros, donde esté reflejado el número de identificación del animal.

3. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o temporal por un período superior a los tres meses, obligará a su propietario inscribirlo en el registro municipal correspondiente.

4. Este registro funcionará según lo establecido en la normativa reguladora sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Art. 20. Catalogación.—1. Tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos aquellos definidos conforme a la normativa estatal, autonómica y esta ordenanza.

2. Aquellos perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo, o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales, podrán ser catalogados como potencialmente peligrosos por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad municipal.

Art. 21. Medidas de seguridad.—Se atenderán las medidas relativas a la seguridad reflejadas en el artículo 8 de Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Registro Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o normativa que la sustituya.

Capítulo VIII

Disposiciones generales sobre protección de los animales

Art. 22. Prohibiciones.—1. Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta ordenanza:

— El sacrificio, maltrato y abandono de animales, así como la crianza, particular o con fines comerciales, y la venta de animales, sin los permisos y licencias correspondientes.

— Las mutilaciones de animales, extirparles uñas, cuerdas vocales u otras partes u órganos excepto las precisas por necesidad médico quirúrgica, por esterilización, o por suponer un beneficio futuro para la salud del animal, que en todo caso serán realizadas por un veterinario colegiado que deberá emitir el correspondiente certificado de la intervención. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos, quedando estas terminantemente prohibidas.

— Dar a los animales una educación agresiva o violenta, o prepararlos para peleas.

— Implicar a los animales en peleas o agresiones de cualquier clase, incluyendo la organización de estas peleas o la publicidad de las mismas; o incitarles, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a otro animal.

— No proporcionar a los animales la atención esencial para su bienestar; alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales con una frecuencia al menos diaria.

— Suministrar sustancias a los animales que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

— Mantener a los animales atados o encerrados en propiedad privada permanentemente, o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño, físico o emocional, para el animal, o mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de animales de especies gregarias.

— Mantener animales en vehículos o remolques de forma permanente.

— Mantener a los animales atados o encerrados en vía o espacio público por tiempo superior a una hora.

— Poseer animales sin identificarlos de acuerdo a lo señalado en esta norma y en aquellas de rango superior.

— Exhibir animales en locales de ocio o diversión.

— Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

— Regalar animales como recompensa o premio, o rifarlos.

— Utilizar animales en carruseles de ferias y circos.

— La participación de animales en ferias, circos, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento.

— La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento, físico o emocional, de los animales.

— La cría o reproducción de animales sin estar en posesión de la preceptiva licencia de cría y reproducción de acuerdo con la normativa autonómica y estatal en vigor. Queda asimismo prohibida la cría de animales propiedad de particulares.

— Mantener en el mismo domicilio, parcela, polígono industrial, vivienda, establecimiento y/o similar en zona urbana un total superior a 5 animales de cualquier especie, salvo que el Ayuntamiento lo autorice o se esté en posesión de la licencia de Núcleo Zoológico, según lo dispuesto por la Ley Autonómica en vigor y el Decreto que la regula.

— Mantener animales en vehículos y remolques estacionados sin la ventilación, temperatura adecuada y sin supervisión.

— Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.

— Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

— Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas, cualquier otra que infrinja un daño físico al animal o cualquier otra que ponga en riesgo su vida.

— Utilizar collares de ahogo, ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales.

— Utilizar bozales que causen daños al animal, o que no le permitan jadear en su interior.

— La autorización para el establecimiento en el municipio de circos que utilicen animales.

— La tenencia de los animales siguientes:

a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.

b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.

c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies silvestres que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

— El traslado de animales inmovilizados de forma cautelar.

— Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

— Organizar peleas de animales, o promocionar la asistencia a las mismas.

2. Quedan excluidos de forma expresa de esta prohibición:

— Los espectáculos taurinos en aquellas fechas y lugares donde tradicionalmente se celebra. Su extensión a otras localidades requerirá la autorización previa de las autoridades competentes y el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

— Los encierros y demás espectáculos taurinos, en las fechas y localidades donde se celebren, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales y se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Capítulo IX

Control de animales agresores

Art. 23. Animales agresores.—1. Los animales que hayan causado lesiones a las personas o a otros animales, así como, todos aquellos que sean sospechosos de padecer rabia o haber sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente, tras el momento en que se produjo la mordedura a control veterinario oficial durante catorce días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.

2. Las personas mordidas o lesionadas por un animal estarán obligadas a dar cuenta de ello, inmediatamente, a la Autoridades Sanitarias y a la Policía Local.

3. El propietario de un perro agresor tendrá la obligación de comunicarlo a las Autoridades Sanitarias y a la Policía Local en el plazo máximo de 72 horas a partir de la fecha de la agresión, al objeto de facilitar su control sanitario. Esta Autoridad notificará y actuará en coordinación con el Servicio de Salud Pública, del área competente, de la Comunidad de Madrid.

4. Transcurridas 72 horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto, las autoridades municipales en coordinación con el Servicio de Salud Pública, del área competente, de la Comunidad de Madrid, adoptarán las medidas oportunas e iniciará los trámites pertinentes para llevar a efectos el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

5. Los propietarios del animal agresor están obligados a facilitar los datos del animal, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.

6. La observación sanitaria y veterinaria del animal en cuestión se podrá realizar en un establecimiento adecuado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban, en cuyas dependencias será internado el animal durante dicho período, o bien, una vez presentado el animal en cuestión para control sanitario, a petición del propietario y previo informe favorable de los Técnicos Veterinarios del Servicio de Salud Pública, la observación antirrábica del animal podrá ser realizada en su domicilio, siempre y cuando el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente.

7. Si el animal agresor fuera abandonado o sin identificación, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudieran realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro de Acogida que se determine por el Ayuntamiento a los fines indicados, siendo a cuenta del titular del animal todos los gastos que pudieran derivarse de tales actuaciones.

Art. 24. Animales agredidos.—Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente, así como del resultado del informe emitido por veterinario oficial, de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse esta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen la autoridad sanitaria competente en Sanidad Animal, y en las condiciones que estos establezcan.

Capítulo X

Desalojo de explotaciones y retirada de animales

Art. 25. Desalojo y retirada.—1. Cuando, en virtud de disposición legal, por razones sanitarias graves, con fines de protección animal, o por antecedentes de agresividad, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.

2. El destino de los animales retirados será decidido, de acuerdo con los criterios de los servicios veterinarios municipales, por la autoridad municipal que acordó su retirada.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Acogida o Centro que se determine para ello, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La causa o causas del mismo.

b) La identificación del propietario y en su caso la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar en ningún caso los 30 días naturales.

4. Autorizada la devolución, y transcurridos 7 días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal.

5. Serán por cuenta del titular del animal todos los gastos que pudieran derivarse de las actuaciones contempladas en este artículo.

Capítulo XI

Sobre los animales de compañía extraviados, abandonados o vagabundos

Art. 26. Animal abandonado.—1. Queda prohibido el abandono de animales en todo el término municipal.

2. El propietario de un animal debe denunciar su pérdida o extravío en la Policía Local, así como en el RIAC, en un plazo no superior a las 72 horas.

Art. 27. Recogida.—1. Los animales abandonados y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano, o por el término municipal, sin persona que los acompañe, aun llevando el collar con la chapa numerada de identificación, serán recogidos por los servicios competentes, siempre y cuando no sea posible localizar a su propietario, y se trasladarán al Centro Municipal de Acogida, o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o adoptados.

2. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios públicos debe comunicarlo a la Policía Local o la Concejalía de Sanidad del Ayuntamiento para que puedan ser recogidos.

3. En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de recogida, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo acreditar que son los propietarios y aportando la cartilla sanitaria del animal.

Art. 28. Centro de Acogida de animales.—1. El Ayuntamiento dispondrá directa o indirectamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para su esterilización, su mantenimiento, adopción, y/o su sacrificio, teniendo lugar este último exclusivamente cuando el servicio veterinario lo determine por causa de sanidad animal y/o situación de sufrimiento, procediendo de forma rápida e indolora.

Los gastos derivados de la recogida, esterilización y mantenimiento que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su propietario, así como cualquier otro gasto que se origine, tales como implantación de microchip, vacunación obligatoria, etcétera.

2. Todos los animales recogidos en la vía pública serán trasladados al Centro Municipal de Acogida que se determine, siendo registrados en el libro de registro, que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de su estancia y las principales incidencias que durante este período de tiempo se hayan producido.

3. Todo animal recogido en la vía pública y que haya de ser trasladado al Centro Municipal de Acogida será microchipado y esterilizado. Dichos gastos se repercutirán en el propietario, de encontrarse.

4. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se ingrese un animal en el Centro Municipal de Acogida, la orden de ingreso deberá precisar la causa del ingreso, el tiempo de retención, observación a que deba ser sometido el animal y a cargo de quién se satisfarán los gastos que se originen.

5. Para la entrega de animales a sus propietarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ordenanza, así como a lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, y demás legislación aplicable.

6. Los animales de los centros de recogida de animales abandonados y/o extraviados, una vez transcurridos los plazos establecidos en el artículo 29 de la presente ordenanza y demás legislación aplicable, podrán ser dados en adopción.

7. Los animales en régimen de acogida por parte del Centro de Acogida, podrán ser cedidos por este de forma temporal a las personas inscritas como Casas de Acogida, otorgándoles la custodia provisional de un animal sin dueño conocido, si bien los gastos veterinarios y de manutención seguirán siendo responsabilidad del servicio de Centro de Acogida contratado o designado por el Ayuntamiento. Dichas Casas de Acogida han de estar registradas como tales ante el Ayuntamiento y contar con la preceptiva autorización municipal. Habrán de comprometerse documentalmente a la custodia temporal del animal cedido, y a su mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar emocional.

Esta cesión estará condicionada al compromiso de comunicar al centro de acogida de referencia cualquier incidencia relativa al bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata si aparece su dueño, se encuentra a un adoptante, o se le requiere por la autoridad competente. Las Casas de Acogida contarán con preferencia a la hora de adoptar al animal previamente cedido en régimen de acogida. El centro mantendrá una relación actualizada y comunicada al Ayuntamiento de estas casas de acogida, a disposición de la Concejalía competente en materia de protección animal.

8. Toda cesión, temporal o permanente (adopción) de animales procedentes del centro de acogida municipal, irá acompañada de una declaración responsable conforme de no haber sido sancionado por infracciones que impliquen maltrato o abandono del animal, ni administrativa ni penalmente. La declaración contendrá el consentimiento expreso a favor del Ayuntamiento para que verifique esta información. El nuevo propietario o poseedor, antes de adquirir el animal, ya sea por cesión temporal en régimen de acogida, por adopción o por compra, deberá haber cumplimentado y firmado la citada declaración.

9. Si el animal cedido de forma permanente (dado en adopción) a un nuevo propietario no tuviera la edad mínima necesaria, o no cumpliera con los criterios veterinarios por cualquier otra circunstancia, para haber sido esterilizado en el centro de acogida con carácter previo a su cesión, su cesión irá acompañada de un compromiso de esterilización, a realizar en el plazo que el criterio veterinario del centro estime oportuno, atendiendo a criterios de bienestar del animal.

Art. 29. Medidas de fomento de la adopción.—1. El Ayuntamiento y el Centro Municipal de Acogida de Animales asignado, pondrán en marcha medidas de fomento de la adopción de animales abandonados. Se promoverá la realización de jornadas de adopción, así como charlas formativas orientadas a sensibilizar contra el maltrato y abandono animal entre la población, y de fomento de tenencia responsable.

2. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa identificación mediante microchip y esterilización, o compromiso de esterilización, en un plazo determinado si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción. Se informará a los adoptantes sobre el estado sanitario del animal con el fin de aplicar, en su caso, los tratamientos veterinarios necesarios para su bienestar, así como del coste estimado de los mismos. Por razones de salud pública y de sanidad animal, no podrán ser entregados en adopción animales que padezcan enfermedades infectocontagiosas o parasitarias transmisibles al ser humano o a otros animales.

3. La adopción de un animal procedente del Centro Municipal de Acogida será gratuita, si bien se podrá repercutir sobre el adoptante el coste de los tratamientos, la identificación y la esterilización del mismo.

4. Para hacer efectiva una adopción, se formalizará un contrato de adopción entre el Centro de Acogida y el adoptante, el cual incluirá los compromisos y obligaciones recogidos en la presente ordenanza.

Art. 30. Plazos.—1. En el caso de animales vagabundos o abandonados que ingresen en el Centro Municipal de Acogida, se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

2. Si el dueño estuviera identificado, se avisará al propietario, concediéndole un plazo de cinco días para su recuperación, abonando previamente a su retirada los gastos correspondientes a su manutención, esterilización y atenciones sanitarias. Si transcurrido dicho plazo, el propietario no lo recoge, el animal se considerará abandonado y podrá ser dado en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello. Se establecerán las sanciones dispuestas en materia de abandono contenidas en la presente ordenanza.

3. Cuando el animal cedido o sacrificado tenga dueño conocido, y este no lo haya recogido en los plazos establecidos, se le reclamarán todos los gastos que el animal haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad que por abandono le corresponda al propietario.

Art. 31. Eutanasia de animales de compañía.—1. El Centro Municipal de Acogida no tendrá sacrificios.

2. Se prohíbe la eutanasia de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medio ambiental, así como en aquellos casos que supongan un sufrimiento intenso o irreversible para el animal, si así lo determina el veterinario oficial habilitado. En todo caso, dicho sacrificio será efectuado de forma rápida e indolora por procedimientos eutanásicos bajo el control de un veterinario.

Capítulo XII

De los animales muertos

Art. 32. Animales muertos en las vías o espacios públicos.—1. Se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública. Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

2. La eliminación de animales muertos no exime a la propiedad, en ningún caso, de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte cuando así venga establecido en la normativa sectorial de aplicación.

3. Es obligación del poseedor del animal comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas.

4. La recogida de animales muertos se realizará a través del servicio municipal correspondiente, ya sea directa o indirectamente, que se hará cargo de su recogida, transporte y eliminación en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. A todo animal encontrado muerto en la vía pública, se deberá comprobar su identificación, y avisar a su propietario, en su caso.

5. El titular del animal muerto será responsable de abonar todos los gastos y /o daños que el animal ocasione y/o que se deriven de las actuaciones municipales encaminadas a proteger la utilización de los espacios públicos.

Capítulo XIII

Gestión ética de colonias de gatos controladas

Art. 33. Colonias felinas.—1. En aquellas ubicaciones en las que existan colonias de gatos, donde las condiciones del entorno lo permitan, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, el Ayuntamiento fomentará la gestión ética de dichas colonias, a través del Proyecto CER debidamente aprobado. El Proyecto CER fomentará la aplicación del Método CER, es decir, en la captura y control sanitario de estos animales, su esterilización, marcaje y retorno a la colonia de origen, u otra que se considere apta. Para esta gestión se podrá contar con la colaboración de entidades de protección animal existentes en el municipio o alrededores, así como de gestores y colaboradores independientes.

2. Toda Asociación, organización o persona física que desarrolle una actividad relacionada con las colonias felinas del municipio habrá de estar debidamente registrada y acreditada para el desempeño de esta actividad, por el Ayuntamiento, en cumplimiento de lo dispuesto por el Proyecto CER. Dicho Proyecto CER, así como las obligaciones por este dispuestas, será de obligado cumplimiento en todo el municipio.

Art. 34. Protocolo CER.—El registro de colonias de gatos controladas se basará en los estándares reconocidos del método CER (Captura, Esterilización y Retorno), y cuyos pasos estarán descritos en el Protocolo CER en vigor establecido a tal efecto por el Área de Sanidad. Dicho Protocolo estará disponible para consulta e información pública en la página web del Ayuntamiento. Los animales serán identificados con microchip a nombre de la entidad de protección o del Ayuntamiento, y marcados con un pequeño corte en el cartílago de la oreja.

La aparición de una colonia se comunicará de forma inmediata al Ayuntamiento, para su registro y supervisión, a través de los formularios de alta y seguimiento normalizados descritos en el Protocolo CER.

Art. 35. Registros:

a) El Ayuntamiento llevará un registro de las colonias felinas controladas de su municipio con información del número de animales que las componen, las asociaciones y gestores independientes encargados de su constitución y vigilancia, y los colaboradores que contribuyen a su cuidado y mantenimiento.

b) Toda asociación, gestor o colaborador que supervise y alimente a los gatos de las colonias, deberá estar debidamente inscrito en el Ayuntamiento, y deberá contar con una autorización específica para llevar a cabo la alimentación de gatos en la vía pública, en las condiciones dispuestas por el Proyecto CER.

c) Las asociaciones y los gestores y colaboradores independientes llevarán un registro de los individuos de las colonias que gestionen, y realizarán un seguimiento de las mismas, que pondrán a disposición del Ayuntamiento cuando este se lo requiera.

d) El Ayuntamiento emitirá unos permisos para los gestores y colaboradores autorizados, a fin de acreditarles en sus cometidos ante la autoridad competente. Para poder obtener este permiso, se registrará la colonia, se cumplimentarán los formularios normalizados, y se cumplirán los requisitos establecidos por el Proyecto CER en vigor. Dicho permiso podrá ser retirado en caso de que las autoridades competentes así lo determinen, de forma debidamente motivada por los técnicos competentes.

Art. 36. Características y condiciones.—1. Para el registro de una nueva colonia se realizará una evaluación consistente en un estudio de la zona y de los lugares donde se encuentran los animales, número de ejemplares existentes, valoración de la situación y localización e identificación de los posibles colaboradores. La ubicación de la colonia debe ser autorizada por el Ayuntamiento, previo informe de los Servicios Técnicos de Sanidad, a fin de evitar problemas higiénico sanitarios, problemas vecinales y ubicaciones dañinas para la población.

2. Los puntos de alimentación de las colonias deben estar ubicados en lugares que no supongan riesgo sanitario y problemas vecinales. Se utilizará alimento seco, según lo dispuesto por el Proyecto CER. Se prohíbe dispensar cualquier otro tipo de alimento con el fin de evitar la proliferación de plagas y problemas vecinales. La cantidad de alimento será proporcional al número de miembros de la colonia para no dar lugar a acumulación y deterioro del mismo.

Capítulo XIV

Inspecciones, infracciones y sanciones

Art. 37. Inspecciones.—1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

2.1. Recabar información verbal o escrita a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

2.2. Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. En caso de riesgo grave para la salud pública, los técnicos municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Art. 38. Infracciones.—1. Las infracciones de las normas de esta ordenanza serán sancionadas previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de cualquier otro tipo que pudieran derivarse.

2. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves.

3. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, o normativa que lo sustituya y demás normas de desarrollo, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador que se sustanciará de conformidad con lo dispuesto en dichas normas.

4. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad de Madrid, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente.

5. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

6. Se considerarán infracciones a lo establecido en esta ordenanza, las siguientes:

a) Se consideran infracciones leves:

1. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales, así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que se hace referencia la presente ordenanza.

2. La venta de animales de compañía a menores de catorce años o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostenten su legítima representación.

3. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

4. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

5. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, supongan daños físicos o emocionales para el propio animal, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

6. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales, sin la correspondiente autorización. Quedan excluidos aquellos animales en régimen de acogida temporal, cuando la Casa de Acogida esté debidamente registrada y autorizada como tal de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza.

7. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

8. La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro, amenaza o molestias a los vecinos o a otros animales.

9. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

10. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

11. Carecer de seguro de responsabilidad civil cuando sea preceptivo.

12. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas o designadas para tal fin.

13. La no adopción de las medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos.

14. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos.

15. El abandono de animales muertos, o su eliminación por métodos no autorizados.

16. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o asilvestrados o a cualquier otro, cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Exceptuando lo dispuesto en el Proyecto CER.

17. La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

18. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

19. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

20. La entrada y/o permanencia en los lugares y vehículos no autorizados específicamente en esta ordenanza, o en condiciones contrarias a la propia naturaleza del animal.

21. El incumplimiento de las prescripciones de la presente ordenanza en materia de retirada de excrementos caninos en la vía pública, espacios públicos (incluidos los parques, jardines y zonas verdes) y privados de uso público, así como en los espacios habilitados para esparcimiento canino, e incumplimiento en las obligaciones de dilución y tratamiento de orines caninos mediante el uso de agua.

22. La no comunicación al censo municipal de cambio de datos de propiedad o residencia del animal.

23. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como grave o muy grave.

b) Se consideran infracciones graves:

1. La tenencia de los animales en condiciones higiénicas-sanitarias inadecuadas, no proporcional alojamiento adecuado a sus necesidades, no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

2. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos o remolques.

3. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el registro municipal al que hace referencia la presente ordenanza.

4. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

5. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

6. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previsto en la legislación vigente y en la presente ordenanza.

7. Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimiento y daños innecesarios.

8. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

9. El uso de collares de pinchos, ahogo, ahorque o eléctricos, o todo aquel elemento de control que resulten dañinos para el animal.

10. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

11. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando sea encubierta.

12. La cría de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

13. No ejercer la adecuada vigilancia sobre perros guardianes cuando tenga como consecuencia la producción de daños a bienes y/o personas.

14. La suelta o permanencia de animales sueltos en zonas lindantes con una vía por la que circulen vehículos motorizados, cuando exista ausencia de una barrera o separación física que impida el libre paso del animal a la mentada vía.

15. La suelta de un animal fuera de su domicilio de residencia sin estar este esterilizado, cuando dicha suelta pueda implicar interacción de dicho animal con otros animales sin supervisión de sus propietarios o tenedores.

16. La comisión de más de dos infracciones leves en un mismo año.

c) Se consideran infracciones muy graves:

1. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento, así como la difusión o publicidad de las mismas.

2. El abandono de un animal de compañía.

3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños, físicos o emocionales, injustificados.

4. La comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes, así como la venta ambulante de los mismos.

5. El intercambio o la compra-venta de animales, entre particulares o personas físicas o jurídicas, con fines comerciales, ánimo de lucro, o cuando dicho intercambio suponga beneficio económico para alguna de las partes, en ausencia de las licencias de cría, alta en actividades económico-pecuarias y, en general, cualquier otro permiso para la comercialización de animales dispuestos en normativa autonómica y estatal en vigor.

6. La venta o cesión de animales a laboratorios o clínicas con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

7. Adiestrar animales por quien carezca de certificado de capacitación, así como hacerlo para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

8. Falsear los datos solicitados para la inscripción en el censo municipal.

9. Obstaculizar la labor inspectora.

10. No cumplir con las prescripciones preventivas que dicten las autoridades competentes en los casos de declaración de epizootias o para el control de zoonosis.

11. La comisión de más de dos infracciones graves en un mismo año.

7. Personas responsables:

1. Las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía, así como aquellas personas que se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza corresponde a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se comentan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparen el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

4. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieran participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

Art. 39. Infracciones relativas a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

Art. 40. Sanciones.—1. Sanciones relativas a la tenencia y protección de animales:

Las infracciones relativas a la tenencia y protección de animales serán sancionadas de acuerdo a la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, o normativa que la sustituya, con las siguientes cuantías:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 300 a 3.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 3.001 a 9.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 9.001 a 45.000 euros.

2. Sanciones relativas a la tenencia de animales potencialmente peligrosos:

Las infracciones relacionadas con la tenencia de animales peligrosos, serán sancionadas de acuerdo a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o normativa que la sustituya, con las siguientes cuantías:

d) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 150,25 a 300,51 euros.

e) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 300,52 a 2.404,05 euros.

f) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 2.404,06 a 15.025,30 euros.

3. Sanciones por infracciones a lo establecido en esta ordenanza:

Las infracciones contenidas en la presente ordenanza serán sancionadas con multas, dependiendo del tipo de infracción cometida:

g) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 150 a 750 euros.

h) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 751 a 1.500 euros.

i) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 1.501 a 3.000 euros.

4. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas, los siguientes criterios:

1. La trascendencia social y sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

2. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

3. La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

4. La resolución sancionadora podrá comportar sanciones accesorias, previo informe al respecto emitido por los servicios técnicos de sanidad, que podrán consistir en la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

5. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

Art. 41. Declaración de incapacidad para la tenencia de animales.—Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes a efectos de su incapacidad para la tenencia de animales.

Art. 42. Prescripción de infracciones y sanciones.—1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año contadas desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

Art. 43. Medidas cautelares.—1. El Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de los animales, así como su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento o sometimiento a esterilización, tratamiento o terapia, siempre que existan indicios de infracción que lo aconsejen, tales como, sin ser una relación exhaustiva: cuando haya un riesgo grave para la salud pública, para la seguridad de las personas y/o de los propios animales; cuando haya molestias reiteradas a los vecinos y entorno; cuando se dé una procreación o reproducción incontrolada de dicho animal; con fines de protección animal, cuando no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares; por reiteración en la comisión de infracciones, así como cuando exista constatación de infracción grave o muy grave de las disposiciones de esta ordenanza.

2. La autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que ejecuten lo ordenado voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los daños ocasionados y de todas las actuaciones de recogida, mantenimiento, identificación, esterilización, y cualquier otra actuación emprendida por el Ayuntamiento relativa a tales medidas cautelares.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Protección Animal, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La causa o causas del mismo.

b) La identificación del propietario y, en su caso, la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales, si así se acordara.

4. Autorizada la devolución y transcurridos cinco días hábiles desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción.

5. La retención tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá al propietario, o bien quedará bajo la custodia de la administración competente.

6. Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la identificación mediante microchip, la esterilización y la manutención, por razón de la retención, correrán a cargo del propietario o poseedor del animal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

Segunda.—En el caso de normativas de rango superior que modifiquen la cuantía de las sanciones, estas quedarán automáticamente actualizadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Quienes a la entrada en vigor de la presente ordenanza se encuentren en posesión de algún tipo de animal regulado en la misma deberán adaptarse a las prescripciones en ella contenidas en el plazo máximo de un año.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales aprobada en sesión plenaria el día 24 de junio de 1998, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 256.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez que se haya publicado completamente su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal.

Segunda.—Queda facultada la Alcaldía-Presidencia o el órgano en el que delegue para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de la presente ordenanza.

Tercera.—En todo lo no dispuesto en la presente ordenanza se estará a lo estipulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica que sea de aplicación.

Collado Villalba, a 5 de octubre de 2022.—La alcaldesa-presidenta, María Dolores Vargas Fernández.

(03/19.524/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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