Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 263

Fecha del Boletín 
04-11-2022

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221104-86

Páginas: 28


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PINTO

RÉGIMEN ECONÓMICO

86
Pinto. Régimen económico. Ordenanza fiscal gestión tributos

En sesión del Pleno municipal de 28 de julio de 2022 se aprobó inicialmente el expediente de la modificación de la ordenanza fiscal número 1, general de gestión, recaudación e inspección de tributos locales, habiéndose cumplido el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones por parte de los interesados, se procede a la publicación de la ordenanza, cuyo texto íntegro de los artículos modificados es el siguiente:

«ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS LOCALES

(…)

Artículo 10. Obligaciones accesorias: Interés de demora (1), recargo de extemporaneidad (2), recargos del período ejecutivo (3).—1. La deuda tributaria está constituida por la cuota a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria:

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la Ley.

3. Interés de demora:

3.1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

3.2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo, relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el número 5 del apartado 5 de este artículo, respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.

f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

3.3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3.4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

3.5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el número 2 de este apartado tercero, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

3.6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

4. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo:

4.1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

4.2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por 100 más otro 1 por 100 adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en la letra e) del apartado 4 de este artículo.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.

4.3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4.4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

4.5. El importe de los recargos a que se refiere el número 2 de este apartado cuarto, se reducirá en el 25 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que el Ayuntamiento de Pinto hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

5. Recargos del período ejecutivo:

5.1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de esta ordenanza.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

5.2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

5.3. El recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas.

5.4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los números 2 y 3 de este apartado quinto.

5.5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

5.6. No se devengarán los recargos del período ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.

Capítulo II

Derechos y obligaciones

Art. 11. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria: devolución de ingresos indebidos y devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.—1. El Ayuntamiento de Pinto está sujeto al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en la Ley General Tributaria. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer los intereses de demora.

2. El Ayuntamiento de Pinto está sujeto, además, a los deberes establecidos en la Ley General Tributaria en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.

3. El Ayuntamiento de Pinto devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable al Ayuntamiento de Pinto, este abonará el interés de demora, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

4. Cuando el contribuyente realizara un pago al que no estuviera obligado, al tiempo que así lo reconozca, acordará de oficio su devolución, salvo que aquel tuviera deudas con la Hacienda Municipal que se encuentren en período ejecutivo, en cuyo caso se procedería a su compensación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

5. Las devoluciones de ingresos se realizarán mediante transferencia a la cuenta bancaria indicada por el/la interesado/a.

6. Salvo en los casos de devoluciones por ejecución de sentencia, la conclusión de los procedimientos administrativos de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o de devoluciones de ingresos indebidos, requiere que al Ayuntamiento de Pinto se le haya comunicado previamente el IBAN (Código Internacional de Cuenta Bancaria) en el que el/la interesado/a desea que se transfiera la cantidad correspondiente a dicha devolución, una vez que se dicte la correspondiente resolución por el órgano administrativo competente. Dicho requisito no será necesario si los Servicios Tributarios municipales ya disponen de la identificación de la cuenta bancaria del/de la interesado/a.

7. El plazo para la gestión de procedimientos de devolución de ingresos indebidos se interrumpen en el caso de que los servicios tributarios no dispongan del correspondiente IBAN para practicar la devolución de ingresos y no se considerará causa imputable al Ayuntamiento los retrasos en las devoluciones que sean consecuencia de carecer de dicha información (IBAN).

(…)

Capítulo III

Obligados tributarios

Art. 15. Obligados tributarios.—1. Son obligados ante la Hacienda Municipal las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa de cada tributo impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Entre otros tienen la consideración de obligados tributarias:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los sucesores.

Así como cualquiera otros de acuerdo con la Ley 58/2003, General Tributaria.

3. Tendrán la consideración de obligados tributarios cuando así lo establezca una Ley, las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

También son obligados tributarios los responsables.

4. Cuando se dé el supuesto de varios obligados tributarios en una misma deuda y la administración solo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien las tiene que satisfacer salvo que solicite la división para lo que debe facilitar los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe.

5. Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante, que habrá de acreditar esta condición en los términos previstos en la LGT y disposiciones en materia inspectora dictadas en su desarrollo, con lo cual se entenderán realizadas las actuaciones correspondientes con el sujeto pasivo u obligado tributario.

(…)

Art. 18. Sucesores de las personas jurídicas.—Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica, disueltas y liquidadas, se transmitirán a los socios, partícipes o cotitulares hasta límite de responsabilidad patrimonial asumida por los mismos.

(…)

Capítulo IV

Domicilio fiscal

Art. 25. Domicilio fiscal.—1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria municipal.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, el Ayuntamiento de Pinto podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, el domicilio social y siempre que en dicho domicilio esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las entidades del artículo 35.4 Ley General Tributaria, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo “b” anterior.

d) Para las entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a y b de este apartado.

e) Los obligados tributarios deberán comunicar al Ayuntamiento de Pinto su domicilio fiscal y el cambio del mismo en el plazo que se indica en el presente apartado. El cambio no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se haya cumplido dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley General Tributaria. El incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo podrá dar lugar a la imposición de sanciones conforme dispone el artículo 198 Ley General Tributaria.

3. El plazo para la presentación de la comunicación del nuevo domicilio o del cambio del mismo:

— Un mes a partir del momento en que se produzca dicho cambio, para personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como personas jurídicas y demás entidades.

— Tres meses a partir del momento en el que se produzca dicho cambio, para personas físicas que no deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

4. La Administración tributaria del Ayuntamiento de Pinto podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal que conste en las bases de datos de los tributos, en base a sus fuentes de información y se incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente.

5. Una vez que se haya producido la devolución de una notificación enviada por correo o por medios propios del Ayuntamiento de Pinto, como consecuencia de que el interesado no reside o resulta desconocido en el domicilio fiscal que consta en las bases de datos del Departamento de Servicios Tributarios del Ayuntamiento de Pinto, se considerará nuevo domicilio fiscal aquel que dicho Departamento municipal haya localizado a través de las fuentes de información disponibles.

6. La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación en el Ayuntamiento de Pinto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, a efectos de la atribución de competencias entre órganos de la Administración tributaria.

7. La declaración de cambio de domicilio a otros efectos administrativos, como puede ser el padrón de habitantes, no sustituirá a la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal.

Capítulo V

Cuantificación de la deuda tributaria

Art. 26. Cuantificación de la obligación tributaria principal.—La obligación tributaria principal se determinará a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos recogidos en capítulo III del título II de la LGT, según disponga la Ley de cada tributo.

(…)

Art. 31. Cuota líquida y cuota diferencial.—1. La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones, previstas para cada tributo.

2. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas conforme a la normativa de cada tributo.

Art. 32. Derechos económicos de baja cuantía.—1. No serán notificadas al contribuyente ni, en consecuencia, exigidas, las tasas liquidadas por los Servicios Tributarios del Ayuntamiento de Pinto que reúnan los siguientes requisitos:

— Que se refieran a tasas cuya gestión y recaudación esté encomendada a los Servicios Tributarios del Ayuntamiento de Pinto.

— Que el importe a ingresar sea inferior a 6 euros, cuantía que se fija como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación.

— Que afecten a tasas que en las normas de gestión de la correspondiente ordenanza fiscal se establezca o deduzca que el pago se realizará mediante liquidación notificada individualmente al contribuyente con indicación del plazo para el pago en período voluntario señalado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Será también de aplicación la no exacción indicada en el presente punto, con los requisitos ya señalados, a las liquidaciones definitivas u otras liquidaciones practicadas por los Servicios Tributarios que rectifiquen autoliquidaciones o corrijan declaraciones tributarias que lleven aparejado un ingreso.

3. En los casos afectados por esta norma, las liquidaciones con resultado “a ingresar” no exigibles, no se contraerán en contabilidad.

Art. 32 Bis. Sistema de Pago Anticipado.—1. Se establece y regula el Sistema de Pago Anticipado de tributos que consiste en el pago a cuenta en un único plazo de los tributos devengados el 1 de enero, de vencimiento periódico, nacidos por contraído previo e ingreso por recibo, que se indican en el apartado segundo (2) de este artículo, de los que sea sujeto pasivo determinada persona.

Se concederá una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria a los sujetos pasivos que se acojan a este sistema de pago y abonen anticipadamente, como se establece en este artículo, el total de las deudas tributarias de las que sean titulares, correspondientes a un determinado ejercicio, derivadas de los tributos de carácter periódico que se indican en el apartado segundo de este artículo.

2. Únicamente podrán acogerse a este sistema los interesados que figuren como sujetos pasivos de deudas tributarias nacidas de los siguientes tributos:

— Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, Rústica y de Características Especiales.

— Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

— Impuesto sobre Actividades Económicas.

— Tasa por Recogida y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos (Recogida de Basuras).

— Tasa de Entrada de Vehículos a través de Aceras.

3. Para que se conceda dicha bonificación serán requisitos imprescindibles:

a) Que el solicitante actuando en nombre propio o mediante persona autorizada, figure como sujeto pasivo en alguno de los padrones de los tributos indicados en el precedente apartado segundo (2) de este artículo y ya esté incorporado al correspondiente padrón o matrícula el 1 de enero del ejercicio al que se aplica este sistema de pago. No afectará a liquidaciones tributarias ni a autoliquidaciones con independencia de que estas se practiquen en sustitución de recibos de padrones periódicos.

b) Todas las deudas objeto de pago anticipado deben ser del mismo sujeto pasivo. A estos efectos se considera sujeto pasivo únicamente a quien figura como tal en el correspondiente recibo, el cual, deberá coincidir con el solicitante del Sistema de Pago Anticipado (actuando en nombre propio o mediante persona autorizada). No se incluirá en el mismo expediente de pago anticipado a los cónyuges del solicitante ni a otros cotitulares de bienes que expresamente no lo hayan solicitado o no figuren en los documentos de cobro.

c) Que afecte a deudas cuyo pago anticipado sea posible en la fecha del cargo en cuenta (antes del 10 de marzo).

d) Que se anticipe el pago de todas las deudas con las características señaladas sin excepción.

e) Derogado.

f) Que se domicilie el correspondiente pago de los tributos. Si el titular de la cuenta designada por el interesado a los efectos de la domiciliación no fuera el obligad tributario, se exigirá el consentimiento del titular de la misma. El Ayuntamiento de Pinto admitirá domiciliaciones en las que no coincidan el obligado tributario y el titular de la cuenta cliente, no obstante, esta Administración no se responsabilizará en el caso de que la correspondiente entidad de crédito no admita esta situación, entendiéndose, por tanto, que el impago de un recibo domiciliado por causa de la no coincidencia entre obligado y titular de la cuenta, no es imputable al Ayuntamiento de Pinto.

4. El Sistema de Pago Anticipado y el correspondiente beneficio fiscal del presente artículo, podrá no ser aplicado en el caso de que los sujetos pasivos beneficiarios tengan deuda/s en la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Pinto en la fecha solicitud de adhesión a dicho sistema de pago o en cualquier otro momento posterior, salvo que dichas deudas se encuentren incursas en un procedimiento de compensación, suspendidas, fraccionadas o aplazadas. La inaplicación del sistema como consecuencia de la existencia de deudas del sujeto pasivo en vía ejecutiva supondrá la revocación automática de este sistema de pago para el período impositivo pendiente de ser cargado en la cuenta corriente facilitada por el interesado y los futuros.

5. El Sistema de Pago Anticipado se aplicará con un pago único que será cargado antes del 10 de marzo, del ejercicio de aplicación, en la cuenta que a estos efectos haya designado el interesado.

6. Una vez solicitado el Sistema de Pago Anticipado se mantendrá vigente de forma indefinida, siempre que concurran los requisitos establecidos en esta Ordenanza, salvo en el caso de que:

a) El sujeto pasivo renuncie de forma expresa a que le sea aplicado este sistema de pago.

b) El sujeto pasivo no figure, al menos, en un padrón tributario periódico de los indicados en el precedente apartado segundo (2) de este artículo, en un determinado ejercicio.

c) Se produzca un impago del Sistema de Pago Anticipado por devolución del recibo domiciliado por causas no imputables a la Administración.

d) Se revoque la adhesión al Sistema de Pago Anticipado.

7. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ordenanza para la aplicación del Sistema de Pago Anticipado o la devolución del correspondiente recibo por causas no imputables al Ayuntamiento de Pinto, supondrá la revocación automática de este sistema de pago y no se aplicará la correspondiente bonificación para el período impositivo del mencionado incumplimiento o devolución y los futuros.

8. El Sistema de Pago Anticipado es de adhesión voluntaria y expresa por parte de los interesados y su concesión es automática sin que requiera una resolución que la reconozca. La renuncia a este sistema de pago, también, es voluntaria y expresa y la misma, tampoco, requerirá resolución. La revocación por las mencionadas causas, igualmente, no requerirá de resolución que la declare. Con la renuncia o revocación del Sistema de Pago Anticipado, el sujeto pasivo volverá al sistema de pago convencional o mediante domiciliación si esta se encuentra vigente, respetando, no obstante, el contenido del apartado 11 del artículo 32.Ter de esta Ordenanza. La renuncia tendrá efectos en el año siguiente a aquel en que la misma sea comunicada al Ayuntamiento de Pinto.

9. Derogado.

10. El pago tendrá el carácter de “a cuenta” y será infraccionable e inaplazable.

11. El importe a pagar anticipadamente será el correspondiente a la suma de todas las deudas tributarias que se incluyen en este Sistema de pago, descontando a todo ello, el correspondiente beneficio fiscal.

12. En el último trimestre del año en que se aplica este sistema de pago, se regularizará la situación tributaria del sujeto pasivo, en relación a las diferencias que se detecten entre los ingresos realizados por el contribuyente adherido al Sistema de Pago Anticipado y las cantidades que resulten de los padrones tributarios aprobados definitivamente, cargando en la cuenta cliente del correspondiente sujeto pasivo la diferencia a favor del Ayuntamiento que haya resultado de la mencionada actualización o, en su caso, se procederá de oficio la devolución de ingresos. A la cantidad a devolver le será de aplicación, respecto de liquidación de intereses, el plazo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a contar desde la conclusión del año de aplicación del Sistema de Pago Anticipado. La mencionada regularización se producirá automáticamente sin necesidad de una resolución expresa, salvo en el caso de que de la misma resulte un derecho a devolución de ingresos.

13. En ningún caso el importe de la bonificación por la aplicación del Sistema de Pago Anticipado podrá ser superior a 500 euros. En el supuesto de que la bonificación aplicable a los tributos de un ejercicio de un determinado sujeto pasivo ascienda a una cantidad superior a 500 euros, se aplicará la bonificación máxima.

14. La devolución de ingresos o el cargo en cuenta, correspondientes a la regularización, en los casos en que así proceda, se realizará en cuenta que designó el solicitante del Sistema de Pago Anticipado para domiciliar los correspondientes pagos.

15. La aplicación del Sistema de Pago Anticipado es incompatible con la aplicación del Sistema Especial de Pago que se regula en el artículo 32 Quáter de esta Ordenanza. En caso de que un obligado tenga solicitados los dos sistemas de pago mencionados, tendrá prioridad el último en ser solicitado, anulándose los efectos del que haya sido solicitado anteriormente, para el ejercicio en el que concurren ambas solicitudes y sucesivos.

16. La solicitud para adherirse a este sistema de pago podrá presentarse en cualquier momento del año y tendrá efectos en el ejercicio siguiente al de la solicitud.

17. En los cuatro meses siguientes al del vencimiento del Sistema de Pago Anticipado se remitirá al obligado un documento con el detalle de los recibos incluidos en dicho sistema, con independencia de la posterior regularización que, en su caso, proceda realizar.

18. En caso de que por renuncia del interesado o por revocación, se deje sin efectos la solicitud de adhesión al Sistema de Pago Anticipado, serán de aplicación las siguientes normas:

a) En los casos en que la deuda del correspondiente ejercicio, ha sido ingresada, la aplicación del Sistema de Pago Anticipado quedaría sin efectos en el ejercicio siguiente al del correspondiente incumplimiento de requisitos o al de la renuncia, procediendo, en su caso, a la regularización de la que se ocupa el apartado 12 de este artículo, en el ejercicio en que se produce el incumplimiento de requisitos o la renuncia.

b) En el caso de que el cargo en la cuenta cliente facilitada por el sujeto pasivo se ha realizado y el correspondiente ingreso no ha sido confirmado (se encuentra en el período en el que puede ser devuelto). El sujeto pasivo, únicamente, podrá realizar el pago de la correspondiente deuda tributaria, en su período voluntario, a partir de que conste fehacientemente en el Ayuntamiento de Pinto la devolución del correspondiente recibo por parte de la entidad bancaria. Transcurrido el período voluntario sin que se haya producido el correspondiente ingreso se iniciará el procedimiento de apremio para el cobro de la deuda impagada.

c) En el caso de que se haya producido devolución de recibos que habían sido cargados previamente en la cuenta cliente del sujeto pasivo y no se haya iniciado o no haya concluido el período voluntario de pago del correspondiente tributo, podrá realizarse el pago de la deuda durante dicho período.

Art. 32 Ter. Bonificación por domiciliación bancaria.—1. Se concederá una bonificación del 2,50 por 100 aplicable sobre la cuota íntegra de los tributos periódicos de cobro por recibo, con devengo el 1 de enero, que se encuentren domiciliados en la fecha fijada en el artículo 38.4.1.d) de esta Ordenanza, en el que se establece el plazo máximo para que la presentación de la orden de domiciliación tenga efectos en el ejercicio de dicha presentación.

2. El beneficio fiscal mencionado en el precedente apartado primero, no se aplicará en casos de domiciliaciones de fraccionamientos, aplazamientos o domiciliaciones para el Sistema de Pago Anticipado o Sistema Especial de Pago.

3. Con la devolución del recibo domiciliado por cualquier causa no imputable al Ayuntamiento de Pinto, queda sin efecto la domiciliación y se pierde el derecho al beneficio fiscal indicado en el apartado primero de este artículo, para el recibo devuelto y los sucesivos.

4. La bonificación por domiciliación, podrá no aplicarse en el caso de que los sujetos pasivos beneficiarios tengan deudas en la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Pinto en la fecha de la presentación de la orden de domiciliación o en cualquier otro momento posterior, salvo que dichas deudas se encuentren incursas en un procedimiento de compensación, suspendidas, fraccionadas o aplazadas. La inaplicación de la bonificación como consecuencia de la existencia de deudas del sujeto pasivo en vía ejecutiva supondrá dejar sin efectos de forma automática la domiciliación para el período impositivo pendiente de ser cargado en la cuenta corriente facilitada por el interesado y los futuros.

5. Si no concurren los requisitos para aplicar esta bonificación se anulará la bonificación para el ejercicio del incumplimiento de las condiciones y los futuros.

6. Esta bonificación se aplicará mientras sea efectiva la domiciliación y, como esta, tendrá carácter indefinido, mientras que concurran los requisitos establecidos en esta Ordenanza. Requisitos:

a) Que el sujeto pasivo no renuncie de forma expresa a que le sea aplicada la domiciliación.

b) El sujeto pasivo figure en el padrón tributario del recibo domiciliado, en un determinado ejercicio.

c) Que no se produzca un impago de la domiciliación por devolución del recibo por causas no imputables al Ayuntamiento de Pinto.

d) Que no se constate que la orden de domiciliación no se haya firmado por el sujeto pasivo o por su representante o autorizado. Si el titular de la cuenta designada por el interesado a los efectos de la domiciliación no fuera el obligado tributario, se exigirá el consentimiento del titular de la misma. El Ayuntamiento de Pinto admitirá domiciliaciones en las que no coincidan el obligado tributario y el titular de la cuenta cliente, no obstante, esta Administración no se responsabilizará en el caso de que la correspondiente entidad de crédito no admita esta situación, entendiéndose, por tanto, que el impago de un recibo domiciliado por causa de la no coincidencia entre obligado y titular de la cuenta, no es imputable al Ayuntamiento de Pinto.

7. Para la aplicación de esta bonificación, además, se precisará que exista coincidencia entre quien figura como sujeto pasivo en el recibo domiciliado del ejercicio en que se realice la domiciliación y el de los ejercicios siguientes.

8. La domiciliación bancaria es un sistema de pago de adhesión voluntaria y expresa por parte de los interesados y la correspondiente bonificación es de concesión automática sin que requiera una resolución que la reconozca. La renuncia a este sistema de pago, también, es voluntaria y expresa y la misma, tampoco, requerirá resolución. La revocación por incumplimiento de requisitos para la domiciliación o por devolución del correspondiente recibo, igualmente, no requerirá de resolución que la declare. Con la renuncia o revocación de una domiciliación, el sujeto pasivo volverá al sistema de pago convencional. La renuncia tendrá efectos en el año siguiente a aquel en que la misma sea comunicada al Ayuntamiento de Pinto.

9. En ningún caso el importe de la bonificación por domiciliación podrá ser superior a 100 euros. En el supuesto de que la bonificación aplicable a un determinado tributo ascienda a una cantidad superior a 100 euros, se aplicará la bonificación máxima.

10. La aplicación de la orden domiciliación y de su correspondiente bonificación es incompatible con la aplicación de los otros sistemas de pago indicados en los artículos 32.Bis y 32.Quáter de esta Ordenanza. En caso de que un obligado tenga presentada la correspondiente orden de domiciliación de un tributo y al mismo tiempo se encuentre adherido a uno de los sistemas de pago regulados en los artículos 32.Bis y 32.Quáter, prevalecerá la aplicación de aquel de los sistemas de pago de los artículos 32.Bis y 32.Quáter que corresponda conforme se indica en dichas normas, si bien, no se anulará la domiciliación, respetando, no obstante, el contenido del artículo 32.Ter.11) de esta Ordenanza.

11. Si se produce la renuncia o revocación del Sistema de Pago Anticipado o del Sistema Especial de Pago, la domiciliación y la bonificación que lleva consigo, regulada en este artículo, seguirán siendo aplicables, salvo en el caso de que la revocación sea consecuencia incumplimiento de pago y este incumplimiento se produzca durante los tres meses anteriores al inicio del período voluntario del tributo domiciliado. En este último caso, la domiciliación y su correspondiente bonificación podrán no ser aplicadas en el ejercicio de la devolución del recibo del Sistema de Pago Anticipado o del Sistema Especial de Pago, pero si lo será en los siguientes ejercicios siempre que concurran los requisitos para la aplicación de la domiciliación.

Art. 32 Quáter. Sistema Especial de Pago.—1. Se establece y regula el Sistema Especial de Pago que consiste en el pago a cuenta a lo largo del mismo ejercicio de los tributos devengados el 1 de enero, de vencimiento periódico, nacidos por contraído previo e ingreso por recibo, de los que sea sujeto pasivo determinada persona.

2. Únicamente podrán acogerse a este sistema los interesados que figuren como sujetos pasivos de deudas tributarias nacidas de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, Rústica y de Características Especiales.

b) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

c) Impuesto sobre Actividades Económicas.

d) Tasa por Recogida y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos (Tasa por Recogida de Basuras).

e) Tasa de Entrada de Vehículos a través de Aceras.

3. Son características de este Sistema de Pago:

a) La adhesión al Sistema Especial de Pago afectará a la totalidad de los conceptos tributarios indicados en el precedente apartado segundo (2) de este artículo, en los que expresamente figure en los documentos cobratorios como sujeto pasivo el solicitante actuando en nombre propio o mediante persona autorizada. No afectará a liquidaciones tributarias ni a autoliquidaciones con independencia de que estas se practiquen en sustitución de recibos de padrones periódicos.

b) Sin perjuicio de los recargos ejecutivos, intereses de demora y costas que se pudieran derivar de la vía de apremio por impago de la deuda, en el Sistema Especial de Pago no se aplicarán intereses de demora a las deudas afectadas mientras se cumpla con la obligación al pago de la deuda tributaria en los plazos establecidos.

c) El Sistema Especial de Pago es de adhesión voluntaria y expresa por parte de los interesados y su concesión es automática sin que requiera una resolución que la reconozca. La renuncia a este sistema de pago, también, es voluntaria y expresa y la misma, tampoco, requerirá resolución. La revocación, igualmente, no requerirá de resolución que la declare. Con la renuncia o revocación del Sistema Especial de Pago, el sujeto pasivo volverá al sistema de pago convencional o mediante domiciliación si esta se encuentra vigente, respetando, no obstante, el contenido del apartado once del artículo 32.Ter de esta Ordenanza.

4. El Sistema Especial de Pago consiste en fraccionar el pago de los correspondientes tributos anuales indicados en el apartado segundo (2) de este artículo, de un mismo sujeto pasivo. Se admitirán las siguientes modalidades del Sistema Especial del Pago:

a) Fraccionamiento en tres plazos con vencimiento entre los días 1 y 10 de marzo, 1 y 10 de julio y 1 y 10 de octubre.

b) Fraccionamiento en nueve plazos con vencimientos:

a. Primer vencimiento: entre el 1 y el 10 de marzo.

b. Los siguientes vencimientos: entre los días 1 y 10 de los meses consecutivos a partir del primer vencimiento.

c. Último vencimiento: entre los días 1 y 10 del mes de noviembre.

5. Previa solicitud en el plazo establecido podrán adherirse a este sistema los correspondientes sujetos pasivos, siendo requisitos indispensables para su aplicación:

a) Que el solicitante actuando en nombre propio o mediante persona autorizada, sea sujeto pasivo en alguno de los padrones tributarios indicados en el apartado segundo (2) de este artículo y ya esté incorporado al correspondiente padrón o matrícula a 1 de enero del ejercicio de aplicación de este sistema de pago. No afectará a liquidaciones tributarias ni a autoliquidaciones con independencia de que estas se practiquen en sustitución de recibos de padrones periódicos.

b) Que todas las deudas objeto del Sistema Especial de Pago deben ser del mismo sujeto pasivo. A estos efectos se considera sujeto pasivo únicamente a quien figura expresamente como tal en el correspondiente recibo, el cual, deberá coincidir con el solicitante de adhesión al Sistema Especial de Pago (actuando en nombre propio o mediante persona autorizada). No se incluirá en el mismo expediente de Sistema Especial de Pago a los cónyuges del solicitante ni a otros cotitulares de bienes o derechos que expresamente no lo hayan solicitado o no figuren en los documentos de cobro.

c) Que afecte a deudas cuyo pago sea posible en la fecha del primer vencimiento de correspondiente ejercicio (entre los días 1 y 10 de marzo).

d) Que afecte a la totalidad de las deudas de las características anteriormente señaladas, sin excepción.

e) Que no se hayan incumplido dos fracciones consecutivas conforme se indica en el apartado 6.d) de este artículo.

f) Que la solicitud incluya una orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código de cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, que podrá no ser del obligado tributario, exigiéndose en tal caso, el consentimiento expreso del titular de la misma. El Ayuntamiento de Pinto admitirá domiciliaciones en las que no coincidan el obligado tributario y el titular de la cuenta cliente, no obstante, esta Administración no se responsabilizará en el caso de que la correspondiente entidad de crédito no admita dicha circunstancia, entendiéndose, por tanto, que el impago de un recibo domiciliado que tenga por causa la no coincidencia entre obligado y titular de la cuenta, no es imputable al Ayuntamiento de Pinto.

6. Una vez solicitado el Sistema Especial de Pago se mantendrá vigente de forma indefinida, siempre que concurran los requisitos establecidos en esta Ordenanza, salvo en el caso de que:

a) El sujeto pasivo, persona autorizada por este o su representante legal, renuncie de forma expresa a que le sea aplicado este sistema.

b) No figure el sujeto pasivo, al menos, en un padrón tributario periódico de los indicados en el precedente apartado segundo (2) de este artículo, en un determinado ejercicio.

c) Se inicie un concurso de acreedores contra el sujeto pasivo.

d) Se constate la falta de pago de dos fracciones o de la última cuota. Una vez comprobada la falta de pago de dos cuotas se paralizará el envío a la entidad de crédito, donde se tenga domiciliado el pago, de las cuotas correspondientes a los siguientes vencimientos. Si la falta de pago corresponde a la última cuota se procederá a la baja en este sistema del contribuyente afectado, sin más requisitos.

e) Se revoque la adhesión al Sistema Especial de Pago.

7. La no concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del Sistema Especial de Pago determinará que quede sin efectos la adhesión del correspondiente sujeto pasivo a este sistema.

8. En caso de que por renuncia del interesado o por revocación por incumplimiento de requisitos o devoluciones de recibos, se deje sin efectos la solicitud de adhesión al Sistema Especial de Pago, serán de aplicación las siguientes normas:

a) En el caso de que la deuda del correspondiente ejercicio, en su totalidad, ha sido ingresada, la aplicación del Sistema Especial de Pago quedaría sin efectos en el ejercicio siguiente al del correspondiente incumplimiento de requisitos o al de la renuncia, procediendo, en su caso, a la regularización de la que se ocupa el apartado 12 de este artículo, en el ejercicio en que se produce la renuncia.

b) En el supuesto de que existan ingresos de una o varias fracciones que ya han sido confirmados (no se ha producido devolución de recibos), existiendo, además, fracciones aún no vencidas, se atenderá a las diferentes situaciones que a continuación se detallan:

1. El período voluntario de los tributos afectados ha concluido: Se iniciará el procedimiento de apremio por las cantidades impagadas.

2. El período voluntario de los tributos afectados se encuentra en curso o aún no se ha iniciado: El sujeto pasivo afectado tendrá la posibilidad de realizar el pago de la parte de deuda pendiente de ingreso durante el período voluntario del correspondiente tributo. Transcurrido el período voluntario se iniciará el procedimiento administrativo de apremio para el cobro de la deuda pendiente de ingreso.

c) En los casos en que los cargos en la cuenta cliente facilitados por los sujetos pasivos, de una o varias fracciones ya se ha realizado y existen alguno de dichos cargos cuyo correspondiente ingreso no han sido confirmado (se encuentra en el período en el que pueden ser devueltos): El sujeto pasivo únicamente podrá realizar el pago en el período voluntario de la deuda no ingresada a partir de que conste fehacientemente en el Ayuntamiento de Pinto la devolución del correspondiente recibo por parte de la entidad bancaria. Transcurrido el período voluntario se iniciará el procedimiento de apremio para el cobro de la parte de la deuda impagada.

9. El Sistema Especial de Pago y el correspondiente beneficio fiscal regulados en el presente artículo, podrá no aplicarse en el caso de que el sujeto pasivo beneficiario tenga deudas en la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Pinto en la fecha de la solicitud de adhesión a dicho sistema de pago o en cualquier otro momento posterior, salvo que dichas deudas se encuentren incursas en un procedimiento de compensación, suspendidas, fraccionadas o aplazadas. La inaplicación del sistema como consecuencia de la existencia de deudas del sujeto pasivo en vía ejecutiva supondrá que se deje sin efectos este sistema de pago para el período impositivo pendiente de ser cargado en la cuenta corriente facilitada por el interesado y los futuros.

10. La solicitud para adherirse a este sistema de pago, con indicación de la modalidad escogida, podrá presentarse en cualquier momento del año y tendrá efectos en el ejercicio siguiente al de la solicitud.

11. La cuota tributaria será la suma de recibos correspondientes a padrones periódicos del Sistema Especial de Pago (apartado segundo de este artículo).

12. En el último trimestre del año en que se aplica este sistema de pago, se regularizará la situación tributaria del sujeto pasivo, en relación a las diferencias que se detecten entre los ingresos realizados por el contribuyente adherido al Sistema Especial de Pago y las cantidades que resulten de los padrones tributarios aprobados definitivamente, cargando en la cuenta cliente del correspondiente sujeto pasivo la diferencia a favor del Ayuntamiento que haya resultado de la mencionada actualización o, en su caso, se procederá de oficio a la devolución de ingresos. A la cantidad a devolver le será de aplicación, respecto de liquidación de intereses, el plazo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a contar desde la conclusión del año de aplicación del Sistema Especial de Pago. La mencionada regularización se producirá automáticamente sin necesidad de una resolución expresa, salvo en el caso de que de la misma resulte un derecho a devolución de ingresos.

13. La devolución de ingresos o el cargo en cuenta correspondientes a la regularización, en los casos en que así proceda, se realizará en cuenta que designó el solicitante del Sistema Especial de Pago para domiciliar los correspondientes pagos.

14. Cada pago tendrá el carácter de «a cuenta» y será infraccionable e inaplazable.

15. En los cuatro meses siguientes al del último vencimiento del Sistema Especial de Pago se remitirá al obligado un documento con el detalle de los recibos incluidos en dicho Sistema.

16. Las cuotas tributarias de aquellos débitos acogidos al Sistema Especial de Pago gozarán de una bonificación del 0,5 por 100. La falta de pago del total de la deuda sometida al Sistema Especial de Pago en las condiciones que se fijan en este artículo, producirá automáticamente la pérdida de dicha bonificación.

17. En ningún caso, el importe de la bonificación por la aplicación del Sistema Especial de Pago podrá ser superior a 100 euros. En el supuesto de que la bonificación aplicable a los tributos de un ejercicio de un determinado sujeto pasivo ascienda a una cantidad superior a 100 euros, se aplicará la bonificación máxima.

18. Los sujetos pasivos que se encuentren adheridos al Sistema Especial de Pago en las modalidades de dos, tres y cuatro plazos, en fecha anterior al 1 de enero de 2023, pasarán automáticamente, en el ejercicio 2023 y sucesivos, a la modalidad de tres plazos (apartado 4.a), sin necesidad de notificación a los sujetos pasivos afectados.

19. Los sujetos pasivos que se encuentren adheridos al Sistema Especial de Pago en las modalidad de once plazos, en fecha anterior al 1 de enero de 2023, pasarán, automáticamente, a partir del 1 de enero de 2023 y sucesivos, a la modalidad de nueve plazos (apartado 4.b), sin necesidad de notificación a los sujetos pasivos afectados.

Art. 33.—Derogado.

Capítulo VI

Notificaciones tributarias

Art. 34.—Derogado.

Art. 35. Notificaciones en materia tributaria.—1. El régimen de notificaciones será el previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y otras normas administrativas que regulen esta materia, con las especialidades establecidas en este artículo.

2. Lugar de práctica de las notificaciones:

a) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

b) En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

3. Personas legitimadas para recibir las notificaciones:

a) Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

b) El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

(…)

Capítulo VII

Pago

Art. 38. Formas y justificantes de pago.—1. Medios de pago:

1.1. El pago de las deudas tributarias, sanciones u otros ingresos de derecho público no podrá hacerse en efectivo en las oficinas del Ayuntamiento de Pinto.

1.2. El pago de deudas tributarias, sanciones u otros ingresos de derecho público se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en la presente ordenanza y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

a) Cheque.

b) Transferencia bancaria.

c) Domiciliación bancaria.

d) Cajero ciudadano

e) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano municipal competente.

Únicamente, será admisible el pago por los medios a los que se refieren las letras b) y c) en aquellos casos en los que así se establezca.

1.3. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado anterior.

1.4. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras o entidades que, en su caso, presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago.

1.5. No obstante, cuando el pago se realice a través de entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a este desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad o intermediario financiero frente a la Hacienda municipal desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o el importe que conste en la validación del justificante.

1.6. Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de depósito y otras personas autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda municipal, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsable del incumplimiento.

1.7. El pago de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva se podrá realizar:

a) Mediante domiciliación bancaria, con carácter general, de acuerdo con lo regulado en el apartado 4 de este artículo y en el artículo 32.Ter, ambos, de esta ordenanza.

b) Asimismo, se admitirá el pago a través del resto de medios admitidos y contemplados en esta ordenanza.

Si el pago se realiza en efectivo, mediante dinero de curso legal, deberá tener lugar a través de las entidades bancarias colaboradoras en la recaudación con el Ayuntamiento de Pinto, en todos los días que sus oficinas permanezcan abiertas al público y durante el horario de caja establecido por la entidad financiera en cada una de dichas oficinas, según las condiciones que se establezcan en las prescripciones técnicas particulares que rijan los contratos de prestación de servicios financieros y bancarios en vigor en cada momento.

2. Pago mediante cheque:

1. Los pagos que deban efectuarse en las cajas municipales podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Pinto y cruzado.

b) Ya sea bancario o de cuenta corriente, estar debidamente conformado o certificado por la entidad de crédito, en fecha y forma.

c) El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

La entrega del cheque liberará al obligado al pago por el importe satisfecho, que podrá contraerse a uno o varios débitos para su pago de forma simultánea, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja correspondiente.

2. En el caso de entrega en las entidades colaboradoras o entidades que pudieran prestar el servicio de caja, la admisión de cheques, como medio de pago deberá reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, las siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Pinto y cruzado.

b) Estar debidamente conformado o certificado por la Entidad de crédito en fecha y forma.

3. La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que correspondan a dicha entidad contra el obligado al pago.

4. No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se dictará providencia de apremio por la parte no pagada para su cobro en vía de apremio y le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó.

5. La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en dicha entidad. Esta validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha y el importe del pago, quedando desde ese momento la entidad obligada ante la Hacienda pública.

6. El importe del cheque podrá contraerse a un solo débito o comprender varios débitos para su pago de forma simultánea.

3. Pago mediante transferencia bancaria:

1. Será admisible el pago mediante transferencia bancaria a alguna de las cuentas corrientes municipales únicamente en aquellos supuestos en que así se le comunique al obligado al pago por los órganos municipales competentes.

2. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

3. Simultáneamente al mandato de transferencia el ordenante pondrá en conocimiento de los órganos municipales competentes la fecha, importe y la entidad financiera receptora de la transferencia, así como el concepto o conceptos tributarios a que corresponde.

4. Se considerará momento del pago la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en las cuentas corrientes municipales, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda municipal.

4. Pago mediante domiciliación bancaria respecto a tributos periódicos objeto de notificación colectiva:

1. El pago de los tributos periódicos objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación en entidades financieras, ajustándose a las siguientes condiciones:

a) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación personalmente o mediante persona autorizada por cualquier otro medio que el Ayuntamiento ponga a su disposición.

b) Que el obligado tributario actuando en nombre propio o mediante persona autorizada, figure como sujeto pasivo en el padrón o matrícula del tributo domiciliado.

c) Tal y como se indica en el artículo 32.Ter de esta ordenanza, las domiciliaciones bancarias tendrán validez por tiempo indefinido, mientras no se produzca alguna de las causas establecidas para su anulación, pudiendo los interesados en cualquier momento solicitar expresamente la modificación o anulación.

d) La orden de domiciliación surtirá efectos en el mismo ejercicio en que se presenta en el Ayuntamiento de Pinto si esta presentación se produce antes de que queden tres meses para el inicio del período voluntario del tributo domiciliado. Las órdenes de domiciliación presentadas a partir de dicho momento surtirán efectos para el ejercicio siguiente al de la presentación.

e) El cargo en cuenta de los recibos domiciliados se producirá en la tercera semana a contar desde el inicio del período voluntario del correspondiente tributo periódico.

2. Si el titular de la cuenta designada por el interesado a los efectos de la domiciliación no fuera el obligado tributario, se exigirá el consentimiento del titular de la misma. El Ayuntamiento de Pinto admitirá domiciliaciones en las que no coincidan el obligado tributario y el titular de la cuenta cliente, no obstante, esta Administración no se responsabilizará en el caso de que la correspondiente entidad de crédito no admita esta situación, entendiéndose, por tanto, que el impago de un recibo domiciliado por causa de la no coincidencia entre obligado y titular de la cuenta, no es imputable al Ayuntamiento de Pinto.

3. Los pagos de los recibos domiciliados se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta, teniendo carácter de justificante de los mismos los que a tal efecto han de expedir y entregar a los contribuyentes las entidades de depósito donde se encuentren domiciliados aquellos.

4. En el supuesto de devolución, por impago, de un recibo domiciliado, por causas no imputables al Ayuntamiento de Pinto, quedará sin efectos la orden de domiciliación para pagos sucesivos sobre el mismo objeto impositivo, sin perjuicio de los recargos e intereses que sobre el recibo impagado proceda liquidar y exigir. El incumplimiento de los requisitos que para la concesión de la bonificación por domiciliación, se establecen en el artículo 32. Ter de esta ordenanza, también supondrá la anulación de la correspondiente domiciliación.

5. En el caso de que el solicitante, actuando en nombre propio o mediante persona autorizada, no figure como sujeto pasivo en el padrón o matrícula del tributo domiciliado, quedará automáticamente anulada la orden de domiciliación para ese ejercicio y los sucesivos.

6. En el caso en que el cargo en la cuenta cliente facilitada por el sujeto pasivo ya se ha realizado y el correspondiente ingreso no ha sido confirmado (se encuentra en el período en el que puede ser devuelto), el sujeto pasivo únicamente podrá realizar el pago en el período voluntario de la deuda no ingresada a partir de que conste fehacientemente en el Ayuntamiento de Pinto la devolución del correspondiente recibo por parte de la entidad bancaria. Transcurrido el período voluntario se iniciará el procedimiento de apremio para el cobro de la deuda impagada.

5. Pago mediante domiciliación bancaria respecto a tributos no periódicos y deudas en recaudación ejecutiva.

1. El pago mediante domiciliación bancaria de tributos no periódicos será admisible en aquellos casos en los que el Ayuntamiento de Pinto habilite ese sistema de pago.

2. El pago mediante domiciliación bancaria se realizará ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a) Solicitud a la Administración Municipal. El pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

b) Solicitud a la Administración Municipal. El pago podrá domiciliarse en una Domiciliación en cualquier entidad financiera del territorio nacional.

3. El Ayuntamiento establecerá, en cada momento, las deudas que pueden ser objeto de domiciliación así como la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación y traslado y el período a partir del cual surtirán efecto.

4. Los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de depósito donde se encuentre domiciliado el pago, debiendo recoger como mínimo los datos que se establezcan por el órgano municipal competente.

5. En el caso en que el cargo en la cuenta cliente facilitada por el sujeto pasivo ya se ha realizado y el correspondiente ingreso no ha sido confirmado (se encuentra en el período en el que puede ser devuelto), el sujeto pasivo únicamente podrá realizar el pago en el período voluntario de la deuda no ingresada a partir de que conste fehacientemente en el Ayuntamiento de Pinto la devolución del correspondiente recibo por parte de la entidad bancaria. Transcurrido el período voluntario se iniciará el procedimiento de apremio para el cobro de la deuda impagada.

6. Podrá admitirse el pago en especie cuando una Ley lo prevea expresamente.

(…)

Art. 40. Aplazamientos y fraccionamientos.—1. Competencia y plazos:

1.1. Se podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, tanto en período voluntario como ejecutivo previa solicitud de los obligados, cuando su situación económica-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración Municipal, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

1.2. Una vez liquidada y notificada la deuda tributaria, la Administración Tributaria municipal puede aplazar o fraccionar el pago, hasta el plazo máximo de 12 meses.

Podrá concederse un aplazamiento o fraccionamiento por un período superior al mencionado ante circunstancias consideradas excepcionales por el Ayuntamiento de Pinto.

2. Solicitud:

2.1. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá a los Servicios Tributarios del Ayuntamiento de Pinto, a quien corresponde la apreciación de la situación económico-financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos.

2.2. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago se realizará en el período voluntario de ingreso o, si este ha finalizado, en el período ejecutivo. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo se podrán presentar hasta el momento en que se notifiquen al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

Se presentarán por separado las solicitudes de fraccionamiento de deudas que se encuentran en período voluntario de las solicitudes de deudas que se encuentran en período ejecutivo.

2.3. En el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones las solicitudes se presentarán dentro del período fijado para el ingreso en la normativa específica del correspondiente tributo. Cuando las autoliquidaciones hayan sido presentadas fuera de plazo, solo se entenderá que la solicitud se presenta en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

2.4. Los Servicios Tributarios dispondrán lo necesario para que las solicitudes se formulen en documento específico, en el que se fundamenten las dificultades económico-financieras, aportando los correspondientes documentos acreditativos.

2.5. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento deberán contener, necesariamente, los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, domicilio fiscal, teléfono, correo electrónico del solicitante y, si procede, de la persona que le represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite. Cuando se trate de deudas que deban satisfacerse mediante autoliquidación, se adjuntará el modelo oficial de la autoliquidación debidamente formalizado.

c) Plazos y condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

d) Garantía que se ofrece en caso de que esta resulte exigible de acuerdo a las previsiones de esta Ordenanza y demás normas reglamentarias de aplicación.

e) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código de cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, que podrá no ser de titularidad del obligado tributario, exigiéndose en tal caso, el consentimiento del titular de la misma. El Ayuntamiento de Pinto admitirá domiciliaciones en las que no coincidan el obligado tributario y el titular de la cuenta cliente, no obstante, el Ayuntamiento de Pinto no se responsabilizará en el caso de que la correspondiente entidad de crédito no admita esta situación, entendiéndose, por tanto, que el impago de un recibo domiciliado por causa de la no coincidencia entre obligado y titular de la cuenta, no es imputable al Ayuntamiento de Pinto. No obstante, excepcionalmente, en la resolución de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, se podrá establecer otro sistema de pago distinto de la domiciliación bancaria.

f) Lugar, fecha y firma del solicitante y la del titular de la cuenta cliente.

2.6. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se debe acompañar:

a) Salvo en los casos indicados el apartado 7.7 de este artículo, compromiso expreso e irrevocable de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, de formalizar aval solidario o certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 2.7 y 2.8 de este artículo.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación.

c) Los demás documentos o justificantes que el interesado estime oportunos en apoyo de su petición. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo período de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

2.7. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refieren los apartados 2.6.b), 2.6.c) y 2.6.d), la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe jurídico de la imposibilidad de obtener el aval o certificado de seguro de caución, en el que consten, debidamente documentadas, las gestiones efectuadas al respecto. En este sentido, la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de caución, deberá acreditarse con la negativa de al menos dos entidades financieras o aseguradoras.

b) Valoración de bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresa o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por Ley a llevar contabilidad.

2.8. En el caso de que sea exigible la garantía conforme a lo establecido apartado 7.7 de este artículo y se solicite la dispensa total o parcial de la misma, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere los apartados 2.6.b), 2.6.c) y 2.6.d), la siguiente documentación:

a) Acreditativa de los derechos reales sobre bienes inmuebles (propiedad, usufructo), vehículos de su propiedad, relación de otros bienes (acciones, obligaciones, fondo de inversión, etc.) o, en su caso, declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Declaración responsable e informe jurídico de la imposibilidad de obtener el aval o certificado de seguro de caución, en el que consten, debidamente documentadas, las gestiones efectuadas al respecto. En este sentido, la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de caución, deberá acreditarse con la negativa de al menos dos entidades financieras o aseguradoras.

c) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por Ley a llevar contabilidad.

d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

e) Si es trabajador por cuenta ajena:

1.o La referida a los ingresos provenientes de los rendimientos del trabajo personal (salarios, pensiones, prestaciones sociales o certificación negativa de percepción de ayudas, justificante del estado de paro, informe de los servicios sociales de su lugar de residencia, etc.).

2.o Declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre Patrimonio.

Asimismo, deberá acompañar cualquier otra información relevante para justificar la existencia de las dificultades económicas y la viabilidad en el cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

2.9. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

2.10. En el caso en que el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de revisión en vía administrativa, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá, en todo caso, al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión.

3. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento:

3.1. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:

a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b) Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de comprobación o investigación que hubiera quedado suspendido por haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o por haber sido remitido el expediente al Ministerio Fiscal por concurrir alguno de los supuestos regulados en el artículo 305 del Código Penal, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y períodos objeto de dicho procedimiento de comprobación o investigación.

En aquellos supuestos en los que la concurrencia de las circunstancias previstas en este párrafo b) se ponga de manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática, debiendo comunicarse al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional la presentación de dicha solicitud.

3.2. La presentación de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento que sea reiteración de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa o inadmisión, aunque se trate de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas diferentes, implicará su inadmisión cuando no contengan modificaciones sustanciales respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando a juicio de los responsables de los Servicios Tributarios, la mencionada reiteración pueda tener por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

3.3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.

3.4. La resolución de inadmisión podrá ser objeto de recurso.

3.5. Podrá ser inadmitida la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento correspondiente a una o varias de las fracciones impagadas correspondientes a un aplazamiento o fraccionamiento previamente concedido.

4. Criterios generales de concesión de aplazamientos y fraccionamientos. Los criterios generales de concesión de aplazamientos y fraccionamientos son:

4.1. Podrá denegarse un aplazamiento o fraccionamiento de deudas que se encuentren en procedimiento ejecutivo en el supuesto de que en las correspondientes solicitudes no se incluya la totalidad de las deudas del mismo sujeto pasivo que se encuentran en dicho período, salvo que estén incursas en un procedimiento de compensación, suspendidas, aplazadas o fraccionadas.

4.2. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos y fraccionamientos será notificada, por los Servicios Tributarios, a los interesados.

4.3. Si no hubiera transcurrido el período voluntario de ingreso y el pago se produjera dentro del mismo, no se liquidarán intereses de demora.

4.4. Podrá denegarse el aplazamiento o fraccionamiento de deudas en período voluntario, cuando se compruebe la existencia de deudas del mismo titular en período ejecutivo, salvo en el caso en que estas se encuentren incursas en un procedimiento de compensación, aplazadas, fraccionadas o suspendidas. El interesado podrá subsanar esta causa de denegación en las condiciones que se establecen en el apartado 5.1 de este artículo.

4.5. Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.

4.6. El incumplimiento de fraccionamientos o aplazamientos que le hayan sido concedidos a un contribuyente en el pasado podrá ser causa de denegación de nuevos aplazamientos o fraccionamientos solicitados por el mismo contribuyente.

4.7. Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.

4.8. Contra la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición, en el plazo de un mes contado desde el día de la recepción de notificación de dicha resolución.

4.9 Únicamente, se podrá conceder un aplazamiento o fraccionamiento solicitado durante el período voluntario, de un recibo de cobro periódico que se encuentre domiciliado, cuando le conste al Ayuntamiento de Pinto su devolución, después de haber sido cargado en la cuenta cliente de la correspondiente entidad bancaria, facilitada por el sujeto pasivo a estos efectos.

5. Procedimiento:

5.1. La Administración tributaria municipal examinará las solicitudes presentadas. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que correspondan conforme a la normativa vigente, los Servicios Tributarios requerirán al solicitante para que, en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiera presentado en período voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso voluntario, no habiéndose efectuado el pago ni subsanado los defectos o aportado los documentos solicitados, se iniciará el período ejecutivo, exigiéndose la deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero se entienda que no han sido subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder del Ayuntamiento. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el precedente apartado 3.1 a) de este artículo.

5.2. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que se considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referencia a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía, entre otras.

5.3. Las notificaciones de los decretos que concedan aplazamientos y fraccionamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. Excepcionalmente, el decreto señalará la cuantía, plazos o condiciones distintos de los solicitados.

5.4. Con carácter general el vencimiento de los plazos deberá coincidir con el día 5 de cada mes.

5.5. El otorgamiento de un fraccionamiento no puede comportar la devolución de ingresos ya recaudados, los cuales tendrán siempre la consideración de pago a cuenta.

5.6. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento es de seis meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

5.7. Si la resolución fuese estimatoria, se notificará al solicitante informándole de las cuotas a pagar en cada vencimiento y demás detalles del aplazamiento o fraccionamiento. También, se advertirán las consecuencias de la falta de pago y, en su caso, de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía.

No obstante, en aquellas solicitudes que reúnan las condiciones generales previstas en los apartados anteriores del presente artículo, los interesados podrán entender que les ha sido concedido el aplazamiento o fraccionamiento solicitado, en el momento de hacerse efectivo el pago de la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada. Igualmente, en el caso de solicitudes que reúnan las condiciones generales previstas en esta Ordenanza, los interesados podrán entender que les ha sido concedido el fraccionamiento solicitado, una vez que hayan transcurrido seis meses desde el día de la presentación de dicha solicitud, siempre que se hayan efectuado los cargos en cuenta de las correspondientes fracciones y estas no hayan sido impagadas. Para el resto de los supuestos no contemplados en este párrafo, transcurrido dicho plazo de seis meses sin que hayan sido expresamente resueltas y notificadas las mencionadas resoluciones, las solicitudes se deberán entender denegadas a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

5.8. Si la resolución fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

1. Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Si la notificación del acuerdo denegatorio se realiza entre los días uno y 15 del mes, desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación del acuerdo denegatorio se realiza entre los días dieciséis y último del mes, desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el art. 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria.

2) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad o continuarse en este último supuesto.

5.9. Durante la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y hasta tanto esta sea resuelta expresamente o pueda entenderse desestimada, el deudor deberá cumplir con el calendario de pagos propuesto o, en su caso, con el provisional establecido por el Ayuntamiento. Su incumplimiento podrá implicar la denegación de la solicitud por entender que concurren dificultades económico-financieras de carácter estructural.

5.10. El órgano competente para la tramitación de la solicitud, si estima que la resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que la resolución se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos distintos de los propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los efectos.

6. Intereses de demora:

6.1. Con carácter general, las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley General Tributaria. No obstante, cuando se garantice la deuda en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

6.2. Si el aplazamiento o fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo.

6.3. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.

6.4. En la aplicación del precedente punto 6.1, se tendrán en cuenta estas reglas:

a) En la liquidación de intereses de demora se computa el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido, tomando como base de cálculo el principal de la deuda.

b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta el vencimiento de dicha fracción, debiéndose satisfacer conjuntamente tanto el importe correspondiente a la fracción como los intereses de demora devengados correspondientes a dicha fracción.

c) En caso de que el fraccionamiento o aplazamiento sea superior al año natural en que se solicita y, por tanto, se desconozca el tipo de interés aplicable, se calculará este en base al tipo vigente y posteriormente se regularizará si se hubiera modificado dicho tipo de interés.

6.5. Si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento el interesado efectúa el ingreso de la deuda, el Ayuntamiento de Pinto liquidará intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso.

7. Garantías:

7.1. Como regla general el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, conforme al modelo que se incluye en el anexo número uno de esta Ordenanza.

7.2. Cuando se justifique que no es posible obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad económica del obligado al pago, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, anotación preventiva de embargo, fianza personal y solidaria o cualquier otra que estime suficiente el Ayuntamiento de Pinto.

7.3. A solicitud del interesado, el Ayuntamiento de Pinto podrá dispensar total o parcialmente de la presentación de las garantías, aun cuando el importe de la deuda o los plazos en los que se solicita el fraccionamiento sean superiores a los establecidos en el apartado 7.7 de este artículo, en el supuesto de que el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. En estos casos el peticionario deberá presentar los documentos que se indican en el apartado 2.8 de este artículo y cualquier otra documentación con trascendencia económico-financiera que se estime adecuada por los Servicios Tributarios, y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

7.4. En cuanto a la vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución, estos deberán ser abiertos.

7.5. En los fraccionamientos podrán constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones.

7.6. La garantía por el total de las fracciones o de las garantías parciales e independientes para una o varias fracciones, deberá cubrir el importe de la deuda en período voluntario, más el de los intereses de demora que genere el aplazamiento, y un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

Cuando la deuda se encuentre en período ejecutivo, la garantía deberá cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo del período ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 5 por 100 de la suma de ambas partidas.

7.7. Podrá no exigirse garantía cuando el solicitante sea una Administración Pública o el importe de la deuda, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, en su conjunto, sea inferior a 30.000 euros, sin perjuicio de que el deudor demuestre que puede cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado mediante la presentación de la documentación que se especifica en el apartado 2.8 de este artículo, que le requiere la Administración o la presentación de un plan de viabilidad. Igualmente, podrá no exigirse garantía en el caso de fraccionamiento de pago de deudas superiores a 30.000 euros, por un período máximo de doce meses.

7.8. En el supuesto de admitirse como garantía la fianza personal solidaria, tendrá que ser presentada por dos vecinos del municipio de acreditada solvencia, en orden a la determinación de la capacidad y solvencia de los fiadores, estos deberán presentar junto al documento de fianza idéntica documentación a la exigida en el apartado 2.8 de este artículo.

7.9. La garantía deberá aportarse en el momento de la solicitud o en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

7.10. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley General Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del período ejecutivo.

Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria.

b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de apremio.

7.11. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por los Servicios Tributarios del Ayuntamiento de Pinto.

Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos.

Asimismo, el órgano competente para tramitar el aplazamiento o fraccionamiento podrá solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico correspondiente sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.

Si la valoración del bien ofrecido en garantía resultara insuficiente para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en la normativa vigente, deducidas las cargas en su caso existentes y no se tratase de un supuesto en los que procede la dispensa de garantía, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, aporte garantías complementarias o bien acredite la imposibilidad de aportarlas, conforme a lo dispuesto en el apartado 7.2 y 7.3 de este artículo.

Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende complementada la garantía o suficientemente justificada la imposibilidad de complementarla, procederá la denegación de la solicitud.

8. Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos:

8.1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:

a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.

c) En los supuestos recogidos en los párrafos a) y b), transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a la ejecución de garantías.

8.2. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si se trata de un fraccionamiento de deudas que se encuentran en período ejecutivo en el momento de la presentación de la solicitud, deberá continuarse el procedimiento de apremio.

b) Si se trata de un fraccionamiento de deudas que se encuentran en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de la fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

c) En los fraccionamientos concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.

8.3. Si en los fraccionamientos las garantías se hubiesen constituido con carácter parcial e independiente para una o varias fracciones y llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la garantía corresponde a una o un conjunto de fracciones correspondientes a deudas que se encuentran en período ejecutivo en el momento de la presentación de la solicitud, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente y se deberá continuar el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de vencimiento del pago de la fracción incumplida.

Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial.

El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.

b) Si la garantía corresponde a una o un conjunto de fracciones correspondientes a deudas que se encuentran en período ejecutivo en el momento de la presentación de la solicitud, las consecuencias en relación con la fracción incumplida y con el resto de las fracciones pendientes a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente serán las establecidas en el apartado 8.2.b) de este artículo.

Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial e independiente.

El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.

8.4. La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 74 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, recargos e intereses de demora.

La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda.

8.5. En los supuestos de aplazamiento o de fraccionamiento con dispensa parcial de garantía o de insuficiencia sobrevenida de las garantías en su día formalizadas, no será necesario esperar a su ejecución para proseguir las actuaciones del procedimiento de apremio. En el caso de insuficiencia sobrevenida deberá quedar motivada en el expediente la continuación del procedimiento de apremio como consecuencia de aquella.

Art. 41. Justificantes de pago.—1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

2. Los justificantes del pago en efectivo serán:

a) Las cartas de pago suscritas y validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.

b) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados.

c) Los resguardos provisionales oficiales de los ingresos motivados por certificaciones de descubierto.

d) Las certificaciones de los recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.

e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

3. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

4. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos las siguientes circunstancias:

— Nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.

— Domicilio.

— Concepto tributario y período a que se refiere.

— Detalle de la cantidad pagada.

— Fecha de cobro.

— Órgano que lo expide.

(…)

Capítulo X

Garantías de la deuda tributaria

Art. 51. Derecho de prelación.—1. La Hacienda Pública Municipal tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública Municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, quedarán sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

(…)

Art. 56. Liquidaciones tributarias: concepto, clases y notificaciones.—1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias, y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas:

a) Tendrán la consideración de definitivas las liquidaciones practicadas en el procedimiento inspector, previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 101 de la Ley General Tributaria. Asimismo, se considerarán definitivas, cualquiera que sea el procedimiento de aplicación de tributos del que resulten, las liquidaciones que, previa comprobación de la totalidad de los elementos que integran la deuda tributaria mediante la utilización de cuantos datos y documentos sean necesarios para su determinación, se notifiquen con expresión de su carácter de definitiva.

b) Tendrán la consideración de provisionales las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus organismos autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas, por la Administración competente. Además, de las indicadas anteriormente, tendrán la consideración de liquidaciones provisionales todas aquellas que, según lo establecido en la letra a) anterior, no tengan el carácter de definitivas.

3. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en el artículo 35 de esta Ordenanza:

3.1. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

3.2. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las Leyes.

3.3. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.

(…)

Capítulo II

Gestión de tributos periódicos

Art. 63.—Derogado.

Art. 64.—Derogado.

Art. 65.—Derogado.

Art. 66.—Derogado.

(…)

Art. 79. Beneficios fiscales: reserva de Ley, prohibición de analogía, gestión de bonificaciones.—1. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

2. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

3. Respetando la reserva de Ley y la prohibición de analogía indicadas en los precedentes apartados primero y segundo, la ordenanza fiscal del respectivo tributo deberá regular los supuestos de concesión de beneficios tributarios y detallar los requisitos para su aplicación.

4. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación.

Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.

5. Si la solicitud del beneficio se presentare dentro de los plazos a que se refiere el número anterior, su reconocimiento surtirá efecto desde el nacimiento de la obligación tributaria correspondiente al período impositivo en que la solicitud se formula. En caso contrario, el disfrute del beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que dicha solicitud se presente.

6. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicaran en el momento de practicar la liquidación por el Ayuntamiento o desde la fecha de la concurrencia de los requisitos que habiliten para su disfrute, siempre que se disponga de la información acreditativa de los mismos.

7. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo, para el disfrute de los beneficios fiscales, corresponderá al sujeto pasivo.

8. Las normas establecidas es esta Ordenanza Fiscal General, sobre la aplicación de los beneficios fiscales será subsidiaria de las específicas que contienen la ordenanza del correspondiente tributo.

(…)

Art. 82. Recurso de reposición.—1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y demás ingresos de derecho público de las entidades locales, solo podrá interponerse recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto, dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación individual o de la exposición pública de los padrones correspondientes.

2. La resolución dictada será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, sin que en ningún caso se pueda agravar su situación inicial. No obstante, se podrán examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. Si el órgano competente para resolver estima pertinente extender la revisión a cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

3. Contra la denegación del recurso de reposición, puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiese resolución expresa, el recurso de reposición se entenderá desestimado de no recaer resolución en el plazo de un mes contado desde la fecha de interposición, y podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses contado desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.

4. La interposición del recurso regulado en el punto 1 no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso la acción administrativa, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso la suspensión del procedimiento y acompañe garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión. La cuantía de la garantía cubrirá el principal más los intereses de demora, a la que se sumará el 25 por 100 a dicho importe cuando la deuda se encuentre en período ejecutivo.

5. La garantía a constituir por el recurrente, para obtener la suspensión, podrá consistir en:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja Municipal.

b) Aval o fianza solidaria prestada por un banco oficial o privado o por una Caja de Ahorro.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia, para débitos inferiores a 601,01 euros.

d) Otros medios que se consideren suficientes cuando se pruebe las dificultades para aportar garantías en cualquiera de las formas señaladas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser valorada por la Intervención.

6. Las garantías se constituirán, de acuerdo con los modelos oficiales. Los avales extendidos de conformidad con los citados modelos se considerarán admisibles y válidos para surtir efectos como garantía, siempre que sean emitidos por Bancos oficiales o privados inscritos en el Registro General de Bancos y Banqueros y Cajas de Ahorros sometidas a la Inspección del Banco de España; y siempre que sean de duración indefinida y solidarios con expresa renuncia al beneficio de excusión y autorizados por apoderados de la entidad avalante que tengan poder suficiente para obligarla plenamente, poderes que deberán ser bastanteados en todos los casos previamente por la Asesoría Jurídica de la Secretaría General de este Ayuntamiento.

El derecho a la devolución de las garantías constituidas prescribirá a los veinte años de su constitución, de no practicarse gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad.

La devolución se podrá realizar de oficio o a instancia de parte. En todo caso, deberá ser informada favorablemente por el órgano de gestión y a continuación por la Intervención General con carácter previo a la adopción del acuerdo de devolución. La Administración Municipal no reembolsará al depositante en ningún caso, el coste de las garantías depositadas, salvo en aquellos supuestos en que así se disponga por norma con rango legal.

7. Resuelto el recurso interpuesto en período voluntario de pago, tanto si el acuerdo no anula ni modifica el acto administrativo impugnado, como si se modifica el mismo o se ordena la retroacción del procedimiento, la deuda deberá pagarse en los plazos generales previsto por el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria.

No obstante, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

(…)

Art. 85. Recaudación en período ejecutivo.—1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Hacienda Municipal, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de recurso de reposición en tiempo y forma contra una sanción tributaria impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Hacienda Municipal efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

5. Se establece un coste mínimo de recaudación ejecutiva de 18,08 euros, por lo que para que sea declaradas créditos incobrables las deudas acumuladas de un mismo contribuyente que formen un expediente administrativo de apremio, cuyo importe principal no supere 18,08 euros, será suficiente con acreditar que se ha practicado la notificación de providencia de apremio y que se ha intentado el embargo de saldos de cuentas bancarias mediante el sistema denominado cuaderno 63.

Art. 86. Período ejecutivo: Plazos para el pago.—1. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. En los casos de ejecución forzosa o compensación de oficio en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas no aseguradas mediante embargo o garantía por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose esta por la fecha de vencimiento del período voluntario de pago de cada una.

(…)

Art. 95.—Derogado.

(…)».

Pinto, a 10 de octubre de 2022.—El alcalde (firmado).

(03/20.330/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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