Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 266

Fecha del Boletín 
08-11-2022

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221108-61

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BRUNETE

RÉGIMEN ECONÓMICO

61
Brunete. Régimen económico. Ordenanza fiscal utilización dominio público

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilizaciones Privativas y Aprovechamientos Especiales del Dominio Público Local sin que se hayan presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobada, de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra la aprobación de la ordenanza anexa, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, en relación con los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las tasas por utilización privativa y aprovechamientos especiales del dominio público local que se regirán por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—De conformidad con lo previsto en el artículo 20.1.A) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible de las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local los siguientes:

— Apertura de calicatas o zanjas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública y sus normas específicas reguladoras.

— Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes, rodaje cinematográfico y cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada, e instalaciones de publicidad.

— Instalación de quioscos, mesas y sillas en la vía pública y sus normas específicas reguladoras.

— Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales d construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones y sus normas específicas reguladoras.

— Ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública y sus normas específicas reguladoras.

Art. 3. Exenciones y bonificaciones.—El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Salvo los supuestos establecidos en el apartado anterior, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

Art. 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Art. 5. Devengo.—El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial y, en todo caso, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cuando el devengo de la tasa tenga carácter periódico, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, con carácter trimestral.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota a satisfacer por la tasa que se regula en la presente ordenanza será la que resulte de aplicar las tarifas y cantidades siguientes:







Art. 7. Cuota mínima.—Salvo en los supuestos en que se regule específicamente por la propia ordenanza, la cuota mínima a pagar no podrá ser inferior a 16,03 euros.

Art. 8. Deterioro del dominio público local.—Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueren irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros referidos.

Art. 9. Régimen de gestión.—1. Las tasas que se devenguen por las concesiones de los aprovechamientos regulados en la presente ordenanza se exigirán en régimen de autoliquidación, una vez se inicie el correspondiente aprovechamiento especial del dominio público local, con independencia de que se haya o no concedido la licencia autorizante de dicho uso. No obstante, lo anterior, la tasa a que se refiere el apartado 2 de la letra E) del artículo 7 de la presente norma, se gestionará por el sistema de liquidación.

2. En el caso de que las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales tengan carácter permanente, la tasa se devengará en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 5, y su gestión y recaudación podrá realizarse mediante recibo en base a un padrón o matrícula anual.

3. La solicitud de autorización del aprovechamiento especial del dominio público local se presentará con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha prevista para el inicio de la ocupación o disfrute del dominio público al objeto de que se puedan emitir en plazo los correspondientes informes en relación con la ocupación solicitada. La presentación de la solicitud fuera de dicho plazo podrá dar lugar a su inadmisión o, en su caso, a la expedición de la autorización solicitada una vez transcurrido el día previsto para la ocupación, siendo por cuenta del solicitante los perjuicios que de ello resultaran.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y Reglamento de Desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

1. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como sus posibles prórrogas se suspende el cobro de la tasa de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por Utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local, por imposibilidad de ejercer el devengo correspondiente que genera la tasa.

2. Desde la entrada en vigor y aprobación de la modificación de la presente ordenanza y hasta el 31 de diciembre de 2020, queda en suspenso la vigencia y aplicación de la misma, en referencia al cobro/cuantía de la tasa y conceptos contemplados en su artículo 6, apartado C), de la ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

1. Como consecuencia de los efectos generados por el COVID-19, es objetivo del Ayuntamiento de Brunete ayudar a la recuperación económica del sector servicios, profesionales y emprendedores del municipio, en la medida que permita la situación de tesorería de este Ayuntamiento, por lo que se aplicará:

— Una exención en la cuota de la tasa regulada en el artículo 6.B) Epígrafe 1: mercadillo municipal en el segundo semestre del año 2021 y primer semestre de 2022.

— Una exención del 75 % en el año 2022, y del 50 % en el año 2023 en la cuota a la que se refiere el artículo 6.C) instalaciones de mesas y sillas en la vía pública.

2. Desde la entrada en vigor y aprobación de la modificación de la presente ordenanza y hasta el 31 de diciembre de 2022 estará vigente la exención en la cuota de la tasa regulada en el artículo 6 B) Epígrafe 1: mercadillo municipal.

3. Desde la entrada en vigor y aprobación de la modificación de la presente ordenanza y hasta el 31 de diciembre de 2023 estará vigente la exención en el artículo 6.C) instalaciones de mesas y sillas en la vía pública.

DISPOSICIÓN FINAL

La modificación de la presente ordenanza, que ha sido aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de julio de 2022 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 182, de fecha 2 de agosto de 2022, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Brunete, a 25 de octubre de 2022.—El alcalde-presidente, José Manuel Hoyo Serrano.

(03/20.811/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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