Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 284

Fecha del Boletín 
29-11-2022

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221129-81

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

81
Galapagar. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles

El Pleno municipal, en sesión ordinaria celebrada el 27 de octubre de 2022, adoptó acuerdo con carácter definitivo de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactada como sigue:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE GALAPAGAR

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—1. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), o normativa que lo sustituya, este Ayuntamiento establece en la presente Ordenanza las normas que han de regir en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 61 al 78 de la misma y de la Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, o normativa que lo sustituya.

2. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el TRLRHL.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

En los bienes inmuebles de características especiales se aplicará la misma prelación anterior, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, en cuyo caso también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre aquella parte del bien no afectada por la concesión.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 61.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en particular:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para las personas usuarias.

b) Los siguientes bienes inmuebles enclavados en este término que sean de propiedad municipal:

— Los de dominio público afectos al uso público.

— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de esta ordenanza.

2. En el supuesto de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga sobre uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.

Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo contribuyente por la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público a que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

Asimismo, quien sustituya a la persona contribuyente podrá repercutir sobre las demás personas concesionarias la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellas.

3. Salvo en el supuesto a que se refiere el último párrafo anterior, el sujeto pasivo tiene la facultad de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto, la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

4. El Ayuntamiento de oficio rectificará la titularidad de aquellos bienes inmuebles de los que tenga conocimiento de una transmisión de propiedad como consecuencia de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de los terrenos de naturaleza urbana.

Art. 4. Responsables.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2, del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

3. Para ejercer el derecho a la división de la obligación tributaria en el caso de cotitularidad, el interesado deberá presentar solicitud al respecto dentro del primer semestre del ejercicio para el que quiera que se aplique. En caso de que catastralmente no conste dicha cotitularidad deberá acreditar tal circunstancia aportando la documentación necesaria.

Art. 5. Exenciones de oficio.—1. Estarán exentos los siguientes inmuebles señalados en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas del personal, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Estarán asimismo exentos, los Inmuebles de naturaleza rústica o urbana cuya cuota líquida por este impuesto sea inferior a 10 euros.

En el supuesto de bienes inmuebles rústicos, se agruparán en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo y será esta cuota agrupada la que se tome en consideración para determinar la exención prevista en el párrafo anterior.

Art. 6. Exenciones rogadas.—Previa solicitud formulada ante los correspondientes servicios municipales, los siguientes bienes inmuebles gozarán de la exención que respecto de los mismos se establece en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

— En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

— En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” números 221 y 222, de 15 y 16 de septiembre de 1978, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

— La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Las exenciones de carácter rogado surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud.

Art. 7. Bonificaciones.—1. Urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.

Podrán gozar de una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figure entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de dos periodos impositivos.

Para poder disfrutar de la bonificación, se deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud de bonificación presentada por el interesado, con anterioridad al inicio de las obras.

b) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de obras de urbanización o construcción de que se trate, mediante certificado del personal técnico director competente de las mismas.

c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante presentación de los estatutos de la Sociedad.

d) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación de la administración de la Sociedad, o fotocopia compulsada del último balance presentado a la Agencia Tributaria, a efectos del impuesto sobre Sociedades.

e) Certificado de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento, fotocopia del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Este beneficio fiscal no será compatible con el resto de los beneficios fiscales potestativos establecidos respecto de este Impuesto en los siguientes apartados, a excepción del recogido en el apartado séptimo.

2. Viviendas de protección oficial. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid (Disposición Adicional Única, 2.a).

Esta bonificación se concederá a petición del interesado, que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, por los tres períodos impositivos siguientes a aquel en que se solicite.

Asimismo, se establece una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, durante los tres años siguientes, y una bonificación del 30 por 100 en los siguientes.

Junto a la solicitud de petición de esta bonificación las personas interesadas deberán aportar la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada de la alteración catastral. (Modelo 900 D o el que lo sustituya).

b) Fotocopia compulsada del certificado de calificación de la vivienda de Protección Oficial.

c) Fotocopia compulsada de la escritura pública acreditativa de la propiedad del inmueble o nota simple registral del inmueble.

d) Si en la escritura pública no consta la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

Este beneficio fiscal no será compatible con el resto de los beneficios fiscales potestativos establecidos respecto de este Impuesto en los siguientes apartados, a excepción del recogido en el apartado séptimo.

3. Cooperativas agrarias y explotación comunitaria de la tierra. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen fiscal de cooperativas.

Este beneficio fiscal no será compatible con el resto de los beneficios fiscales potestativos establecidos respecto de este Impuesto en los siguientes apartados, a excepción del recogido en el apartado séptimo.

4. Familias numerosas. En virtud de lo previsto en el artículo 74.4 del TRLRHL, gozarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa respecto de los bienes Inmuebles que constituyan vivienda habitual, en el momento del devengo del impuesto, es decir el 1 de enero, en los siguientes términos:

Para tener derecho a la bonificación, los ingresos familiares, no pueden superar:

— El 5,5 veces del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), para el caso de 3 hijos.

— El 6,5 veces del IPREM para el caso de 4 hijos.

— El 7,5 veces del IPREM. para el caso de 5 hijos.

— El 8 veces del IPREM para el caso 6 hijos o más.

Se entiende por vivienda habitual aquella en la que figuren empadronadas todas las personas de la unidad familiar, incluidas en el título de familia numerosa en vigor, en la fecha de devengo del impuesto.

A la solicitud de bonificación, la persona interesada deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Identificación de la referencia catastral del inmueble para el que se solicita la bonificación.

b) Certificado o título de familia numerosa original en vigor o copia compulsada expedido por el órgano competente (no carnet individual).

c) Declaración de la renta.

Asimismo, para el mantenimiento de la bonificación deberán aportarse las sucesivas renovaciones de dicho título. En cualquier caso, la bonificación se aplicará como máximo durante cinco períodos impositivos, si bien este plazo puede ser prorrogado a solicitud de la persona interesada.

Para prorrogar la bonificación concedida, y caducado el título de familia numerosa y siempre que se tenga derecho a su renovación, deberá de aportarse la misma o el certificado acreditativo de haber presentado dicha renovación antes de la fecha de finalización de la bonificación inicialmente concedida. La no presentación en plazo de dicha documentación conllevará la pérdida de la bonificación.

El Ayuntamiento comprobará de oficio el cumplimiento de los siguientes requisitos a fecha 31 de diciembre:

— El carácter de vivienda habitual del inmueble, referido a todos los miembros del título de familia numerosa, según los datos que obren en el Padrón de habitantes.

— La circunstancia de encontrarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de Derecho público con el Ayuntamiento todos los miembros de la unidad familiar.

También se tendrá derecho a la bonificación por motivo de familia numerosa el obligado al IBI, beneficiario de Título de Familia Numerosa y que cumpla los requisitos exigidos por la Ordenanza fiscal, en:

— Los supuestos de movilidad geográfica, en los que, por razones laborales, el titular del Título de Familia Numerosa se vea obligado a fijar su residencia habitual en municipio distinto al del resto de la familia. Esta circunstancia se acreditará mediante certificado de la última declaración presentada del IRPF, en la que se haya consignado la situación de movilidad geográfica, o si esta se hubiere producido con posterioridad, con un certificado de la empresa para la que trabaje o, en caso de trabajadores autónomos, mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho. Solo se considerará justificada la falta de empadronamiento por motivo de traslado de trabajo en aquellos casos en los que el traslado se realice fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

— Las previstas en la normativa reguladora de la protección a las familias numerosas, que deberán acreditarse en cada caso.

— Cuando se trate de inmuebles urbanos de que sean titulares progenitores separados legalmente o divorciados con custodia compartida, se trate de la residencia habitual de dichos progenitores, y sean los hijos los que cambien de domicilio en función de esta custodia compartida, la bonificación que corresponda, en su caso, a cada uno de los inmuebles se prorrateará en función del tiempo que vivan los hijos en cada uno de ellos, mientras se mantenga la condición de familia numerosa. En este caso, cuando los hijos permanezcan en el mismo domicilio y sean los progenitores los que cambien, la bonificación se concederá solo para el inmueble en el que estén los hijos.

Las solicitudes deberán presentarse antes del 30 de diciembre, para que surta efectos para el año siguiente y sucesivos y la bonificación permanecerá vigente, una vez concedida, en tanto se mantengan los requisitos que motivaron el otorgamiento.

La bonificación se aplicará única y exclusivamente a la vivienda habitual de la familia, entendida como aquella en la que figura empadronada la misma a día 1 de enero del año en curso.

El cambio de domicilio de la vivienda habitual de la familia numerosa determinará la pérdida del derecho a la bonificación, debiéndose solicitar para el nuevo inmueble antes del primer día del periodo impositivo a partir del cual empiece a producir efectos.

Este beneficio fiscal no será compatible con el resto de los beneficios fiscales potestativos establecidos respecto de este Impuesto en los siguientes apartados, a excepción del recogido en el apartado séptimo.

5. Energías renovables para autoconsumo. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles de naturaleza urbana en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol u otra energía certificada como renovable, para autoconsumo, siempre y cuando dichos sistemas representen al menos el 40 por 100 del suministro total de la energía respectiva.

La aplicación de dicha bonificación estará condicionada a las siguientes premisas y requisitos:

a) Las instalaciones para producción de calor deberán incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

b) La bonificación máxima no será mayor del 40 por 100 del coste de la instalación incluyendo materiales, mano de obra y cualquier tipo de tasa o impuesto.

c) Esta bonificación tendrá una duración de cinco períodos impositivos, a contar desde el siguiente a la solicitud por parte de la persona interesada y tras la finalización de las obras e instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento.

d) Esta bonificación del 50 por 100 se prorrogará por dos períodos impositivos adicionales en el caso de instalaciones fotovoltaicas cuando, previamente o durante los cinco períodos impositivos donde se goce de la bonificación, se instalen acumuladores. En este caso, la bonificación máxima alcanzará el 60 por 100 de la instalación incluyendo materiales, mano de obra y cualquier tipo de tasa o impuesto.

e) No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar o renovable sea o haya sido obligatoria a tenor de la normativa tanto urbanística, como de cualquier naturaleza, vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras.

f) Esta bonificación tiene carácter rogado, en consecuencia, se concederá, si procede, a solicitud de la persona interesada. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento durante los cinco años siguientes al año de la instalación y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite y los cuatro períodos impositivos siguientes.

g) Será requisito necesario e imprescindible para el otorgamiento de la bonificación, que las obras se hayan realizado con la previa licencia municipal exigida por la normativa urbanística.

h) Los pisos y locales ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o a algunos de ellos, podrán disfrutar de igual bonificación siempre que se reúnan los mismos requisitos a que se refieren los apartados anteriores.

Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar al expediente la siguiente documentación:

— Licencia municipal.

— Pago de la Tasa del título urbanístico habilitante y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

— Proyecto o memoria técnica de la instalación de acuerdo con las exigencias legalmente establecidas, donde deberá constar la fecha de puesta en funcionamiento de la instalación.

— Fotocopia del Certificado Final de Obras, en caso de ser necesario por normativa, en el que conste la fecha de finalización de las instalaciones que incorporen los sistemas de aprovechamiento térmico objeto de esta bonificación.

— Declaración emitida por el personal técnico competente, visada por el colegio oficial que corresponda o, en su defecto, justificante de habilitación técnica, en el que quede expresamente justificado que la instalación reúne los siguientes requisitos:

1. Que son sistemas para el aprovechamiento térmico y/o eléctrico de la energía proveniente del sol u energía renovable para autoconsumo.

2. Que dichos sistemas representan al menos el 40 por 100 del suministro total de la energía respectiva.

3. En caso de instalaciones para producción de calor: que incluyen colectores que disponen de la correspondiente homologación por la Administración competente.

4. Certificado de Instalación Eléctrica en Baja Tensión, presentado ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Este beneficio fiscal no será compatible con el resto de los beneficios fiscales potestativos establecidos respecto de este Impuesto en los siguientes apartados, a excepción del recogido en el apartado séptimo.

6. Organismos públicos de investigación científica. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto los organismos públicos de investigación científica respecto de sus bienes inmuebles que estén afectos, total o parcialmente, a la actividad que les es propia.

Si la afección es parcial, la bonificación se aplicará solo respecto a la superficie afecta a dicha actividad.

La solicitud surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de su petición.

El sujeto pasivo del impuesto debe ser un organismo de investigación contemplado en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Este beneficio fiscal no será compatible con el resto de los beneficios fiscales potestativos establecidos respecto de este Impuesto en los siguientes apartados, a excepción del recogido en el apartado séptimo.

7. Domiciliación de recibos y Sistema Especial de Pagos (SEP). Por domiciliación de recibos, un 1 por 100.

El Sistema Especial de Pagos conlleva la aplicación de las bonificaciones que se establezcan en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

8. No retroactividad. Con carácter general la concesión de los beneficios fiscales, previstos en los apartados anteriores, no tendrán carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del impuesto con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión.

9. No compatibilidad de las bonificaciones. Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza, por carácter general, no serán compatibles entre sí y en caso de coincidir la solicitud de más de una, se aplicará aquella que resulte mayor.

La bonificación definida en el apartado 7 del presente artículo es compatible con cualquier otra bonificación contemplada en dicho artículo y se aplicará a la cuota íntegra resultante tras la aplicación de la misma y de las reducciones que legalmente se establezcan.

10. Concesión de los beneficios fiscales. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de solicitud.

De no dictarse resolución en este plazo, se entenderá desestimada.

Art. 8. Base imponible y base liquidable.—1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se determinarán, notificarán y serán susceptibles de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y formas previstas en la Ley.

3. La base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles será el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

4. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

5. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral resultante de la última revisión catastral colectiva, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 70 del TRLRHL.

6. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

7. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el Ayuntamiento de Galapagar conforme al artículo 74.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En ambos casos, estos beneficios fiscales se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo con lo descrito en la citada disposición transitoria primera.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el valor base será el resultado de multiplicar el citado primer componente del valor catastral del inmueble por un coeficiente con valor 1.

Art. 9. Tipo de gravamen y cuota.—1. El tipo de gravamen aplicable queda fijado para el año 2023 en el 0,54 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana; el 0,65 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza rústica; y el 1 por 100 cuando se trate de bienes de características especiales.

2. El tipo de gravamen para los bienes de naturaleza urbana quedará fijado en el 0,54 por 100 para el año 2023; en el 0,53 por 100 para el año 2024; en el 0,52 por 100 para el año 2025; en el 0,51 por 100 para el año 2026 y en el 0,50 por 100 para el año 2027 y sucesivos.

3. De conformidad con el artículo 72.4 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece un recargo del 50 por 100 de la cuota líquida del impuesto, para los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados permanentemente.

A estos efectos se entenderá por desocupados los inmuebles en que se den las siguientes circunstancias:

a) Permanecer sin personas empadronadas en la fecha del devengo del impuesto en el padrón de habitantes del municipio de Galapagar.

b) Que no tengan consumo por contratos de suministro de energía eléctrica y agua.

El recargo se exigirá a las personas sujetas pasivas de este tributo y se devengará el 31 de diciembre, liquidándose anualmente una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.

4. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en esta Ordenanza.

Art. 10. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, por lo tanto, se devenga el 1 de enero de cada año.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones de cambio de titularidad, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

4. Cuando el Ayuntamiento conozca de la conclusión de obras que originan una modificación del valor catastral, respecto al figurado en su padrón, liquidará el impuesto en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral.

5. La liquidación del impuesto comprenderá un periodo que se iniciará en el año siguiente a aquel en que concluyen las obras y acabará en el ejercicio en que se efectúe dicha liquidación, siempre que dicho periodo no sea superior al plazo de prescripción, devengándose las cuotas anuales correspondientes.

Si tal periodo excede del plazo de prescripción, solo se liquidará el impuesto correspondiente a los años no prescritos.

En su caso, se deducirá de la liquidación la correspondiente a este y a los ejercicios anteriores, la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en razón a otra configuración del inmueble diferente de la que ha tenido en la realidad.

Art. 11. Régimen de declaración e ingreso.—1. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:

a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan solo a características ornamentales o decorativas.

b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.

d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.

f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de las comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario, siempre que la respectiva entidad se haya acogido con anterioridad a lo dispuesto en el mismo.

2. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

3. Las declaraciones de alta se presentarán en la Gerencia Territorial del Catastro, o en el Ayuntamiento, acompañadas de la documentación reglamentaria precisa para la asignación del valor catastral. Cuando se presenten en el Ayuntamiento se remitirán a su vez a la Gerencia Territorial del Catastro.

4. Las declaraciones de modificación de titularidad del bien se presentarán ante el Ayuntamiento, acompañada de la escritura pública que formaliza la transmisión, copia del último recibo y en el formato establecido trasladará las variaciones a la Gerencia Territorial del catastro.

5. Cuando el Ayuntamiento conozca fehacientemente sobre alguna transmisión por haber obtenido Información de los notarios o de los registradores de la propiedad, procederá de modo descrito en el apartado anterior, comunicándolo a la Gerencia Territorial del Catastro a efectos legales o reglamentarios que procedan.

6. Siendo competencia del Ayuntamiento el reconocimiento de beneficios fiscales, las solicitudes para acogerse a los mismos han de ser presentadas en este Ayuntamiento, acreditando asimismo las circunstancias que originan o justifican las mismas.

7. Los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación establecida por el artículo 3.1 a) y b) de la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales, o disposición que la sustituya, y que consiste en:

a) Original y fotocopia o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, documento privado, sentencia judicial, certificado del Registro de la Propiedad u otros.

b) En aquellos supuestos en los que la adquisición del bien o derecho se hubiere realizado en común por los cónyuges, siempre que el documento en el que se formalice la alteración no acredite la existencia del matrimonio, se aportará, además, original y fotocopia, o copia cotejada, del Libro de Familia o cualquier documento que acredite tal condición.

Art. 12. Gestión.—La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 78 del TRLRHL; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Art. 13. Recaudación e ingreso.—1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley General Tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento.

2. Las liquidaciones se recaudarán en los plazos que señala el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada, a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, la anterior Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada provisionalmente por el Pleno en sesión de 27 de octubre de 2003, que se entendió aprobada definitivamente por falta de reclamaciones, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 105, de 26 de diciembre de 2003, empezando a aplicarse el 1 de enero del 2.004, y sus modificaciones posteriores, así como todas las disposiciones del mismo o inferior rango que regulen materias contenidas en la presente Ordenanza en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—En lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación subsidiariamente lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Segunda.—La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del día siguiente a la misma, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Galapagar, a 17 de noviembre de 2022.—El alcalde-presidente, Alberto Gómez Martín.

(03/22.425/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221129-81