Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 287

Fecha del Boletín 
02-12-2022

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221202-83

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOECHES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

83
Loeches. Organización y funcionamiento. Ordenanza bienestar animal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de fecha 22 de septiembre de 2022 de la aprobación de la Ordenanza de Bienestar Animal, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA DE BIENESTAR ANIMAL

Capítulo 1

Objetivos, ámbito de aplicación y competencias

Artículo 1. Objeto del reglamento.—El objeto de la presente Ordenanza es el de regular, en virtud de la potestad atribuida en el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de las competencias conferidas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, y muy específica mente los perros, para hacerla compatible con la higiene, salud pública y seguridad en las personas y bienes, así como garantizarles la debida protección. Asimismo, se regulan las obligaciones de sus poseedores o dueños en la utilización de las vías y espacios públicos, desde el punto de vista higiénico-sanitario, que no se encuentran recogidas expresamente en el citado texto normativo, y haciendo hincapié en aquéllas que se consideran necesarias recordar aunque ya vengan reguladas.

Se tendrá en cuenta con respecto a esta Ordenanza la legislación relativa a la protección de animales y a la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, cuyo Régimen Jurídico se regula en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid así como el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, introduciendo nuevos tipos de conducta con nuevos deberes, obligaciones y prohibiciones, así como cualquier otra que se promulgue al respecto, que sustituya, modifique o desarrolle la misma.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Será de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza en todo el término municipal de Loeches.

Art. 3. Competencias.—La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Medio Ambiente y Transición Ecológica del Ayuntamiento o cualquier otro órgano municipal existente o futuro al que se le deleguen las mismas, sin perjuicio de la que pueda corresponder a otras concejalías por razón de materia y a otras administraciones públicas.

Art. 4. Responsabilidad.—1. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía, las personas propietarias o encargadas de los establecimientos de venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para venta, escuelas de adiestramiento, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como a las asociaciones de protección y defensa de animales que dispongan o no de instalaciones para el aloja miento de animales, y aquellos centros de tratamiento higiénico- sanitario, tales como clínicas, peluquerías caninas, etc., quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. Las personas propietarias o tenedoras de un animal de compañía serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, diferentes bienes, espacios públicos y al medio ambiente en general de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil. Serán responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde residan habitualmente los animales.

3. Aquellas personas que suministren de forma habitual comida a los animales, no siendo ni propietarias, poseedoras o sin estar autorizados por el Ayuntamiento para la alimentación de estos, serán responsables, igualmente, de los daños, perjuicios y molestias que dichos animales ocasionen a las personas, bienes, espacios públicos y el medio natural, en general, en los lugares donde lleven a cabo esta práctica y zonas adyacentes.

Capítulo II

Definiciones

Art. 5. A efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

a) Animal doméstico de compañía: Es todo aquél mantenido por el humano, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

b) Animal silvestre y exótico de compañía: Es todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

c) Animal doméstico de cría: Es todo aquel, que adoptado al entorno humano, sea mantenido por el hombre, con independencia de su finalidad lucrativa o no, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro o molestia para la sociedad circundante. En este grupo están incluidos todos los animales de cría de forma genérica.

d) Animal abandonado: Se considerará aquel que cumpla al menos alguna de estas características:

— Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.

— Que no esté censado.

— Que no lleve identificación de su origen o propietario.

e) Animal vagabundo o de dueño desconocido: Es el que no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

f) Animal identificado: Es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

g) Animal potencial peligroso: Para la definición de animal potencialmente peligroso se estará dispuesto a lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligroso así como el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid así como la normativa vigente que corresponda en cada momento.

h) Perro Guía: Es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad visual o ceguera y que estarán regulados según lo dispuesto en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, y la orden de 18 de junio de 1985.

i) Perro guardián: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de persona y/o bienes caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

j) Gato feral: Gato doméstico que se diferencia del gato casero, en su escasa o nula sociabilización con el ser humano, cuya aparición en la calle es fruto de un gato abandonado, extraviado o de un descendiente de aquellos y que vive fuera del hogar del ser humano. También es denominado como gato callejero, urbano, silvestre, salvaje o errante.

k) Colonia felina: Comunidad integrada por varios gatos ferales y callejeros en un terreno o inmueble de carácter público o privado, dentro del término municipal de Loeches, donde lo felinos se encuentran cuidados, alimentados, abrevados, higienizados, esterilizados y censados.

l) Veterinario/a oficial: Persona licenciada o graduada en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

m) Veterinario/a colaborador/a: persona licenciada o graduada en Veterinaria reconocida, autorizada o habilitada por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y salud pública.

n) Entidades de protección animal: asociaciones, fundaciones y organizaciones legalmente constituidas, sin ánimo de lucro y cuya finalidad principal sea la defensa y protección de los animales.

o) Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

p) Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

q) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

r) Fauna urbana: conjunto de animales que pertenecen a la fauna silvestre y comparten el hábitat del hombre en los núcleos urbanos.

s) Centros de animales de compañía: los pertenecientes a las siguientes clasificaciones zootécnicas: centros de venta, criaderos, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de protección animal, centros de acogida de animales abandonados, centros veterinarios, centros de tratamiento higiénico, rehalas, perreras deportivas, instalaciones para albergar animales en aeropuertos, centros de terapia con animales, colecciones particulares, circos, granjas escuela, establecimientos para la equitación, centros de rescate, o cualquier otro centro que albergue animales de compañía.

Capítulo III

Normas de carácter general

Art. 6. Obligaciones generales

I. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía descritos en el artículo 5 A, están obligados a:

1. Adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios destinados al uso público urbano. En cualquier caso, sus propietarias o poseedoras están obligaos a recoger los excrementos que se depositen en lugares no autorizados. Excepto a las personas con discapacidad conforme a lo establecido en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia.

2. Mantenerlos en buenas condiciones higiénicos-sanitarias y físicas, debiendo pasar los controles sanitarios de vacunación y demás obligaciones establecidas en la legislación vigente.

3. Los animales deberán estar censados en el Ayuntamiento de Loeches en la forma prevista en esta Ordenanza, y además deberán estar marcados en el sistema de marcaje con la implantación de un microchip homologado según la normativa de la Comunidad de Madrid.

4. Comunicar al Ayuntamiento las bajas por muerte o desaparición de los animales, en el plazo de 72 horas desde que se produjera el hecho, acompañando de la cartilla o pasaporte de aquéllas. Y, en el mismo plazo, comunicar el cambio de domicilio de sus propietarias o poseedoras o transmisión de la propiedad del animal.

5. Adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar que, la posesión, tenencia o circulación de animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas u otros animales, estando obligado su titular a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que puedan ocasionar a las personas o bienes.

6. Que los animales vayan siempre acompañados por una persona responsable, sujetos con arnés, correa o similar dentro del casco urbano, urbanizaciones residenciales y parques públicos. Además, llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo requieran. Se exceptúan de la obligación de ir sujetos en los espacios que a tal fin habilite el Ayuntamiento, manteniéndose en todo caso la exigencia de ir acompañados por personas responsables y de llevar bozal cuando así proceda.

7. Advertir la presencia de perros sueltos en lugares cerrados, en lugar visible y de forma adecuada.

8. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública, y no causar problemas a los vecinos.

II. Las personas propietarias o poseedoras de animales domésticos de cría definidos en el artículo 5 C, están obligados:

9. Restringir la presencia de dichos animales a las zonas calificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente de Loeches, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre la cría de animales, así como por la Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

III. Las personas propietarias o poseedoras de animales silvestres y exóticos de compañía definidos en el artículo 5 B de la presente Ordenanza, están obligados a:

10. Acondicionar la estancia de los mismos en viviendas urbanas al estado sanitario de dichos animales, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riegos y molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.

Asimismo y en todos los casos deberán poseer por cada animal el correspondiente certificado Internacional de Entrada y Certificado (CITES) expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

IV. Las personas propietarias de perros de razas de guarda y defensa y las tenedoras de animales clasificados como potencialmente peligrosos, descritos en el artículo 5 G, están obligados a:

11. Obtener licencia administrativa, otorgada por el Ayuntamiento de residencia del solicitante, e inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, con los requisitos y trámites que exijan en cada momento la legislación sectorial aplicable.

12. Constituir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran provocar el animal por un valor mínimo de 120.000 euros, en concepto de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil de perros potencialmente peligrosos. La no aportación de su justificación será considerada como una negativa o resistencia a suministrar los datos requeridos.

13. Respetar y cumplir, en todo momento, el contenido y los requisitos establecidos en la normativa reglamentaria correspondiente, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de razas de guarda y defensa y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, ya mencionada.

En lo que se refiere a su tenencia en viviendas urbanas, que siempre estará condicionada a las características higiénico-sanitarias de sus alojamientos y a la ausencia de riesgos y molestias para sus vecinos, de manera que se garantice de forma adecuada la seguridad.

14. Llevar consigo la licencia administrativa referida en el artículo 6.11 de la Ordenanza, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, cuando circulen con ellos por vías y espacios públicos.

Asimismo, deberán llevar obligatoriamente un bozal apropiado para cada tipología racial del perro y serán conducidos con cadena o correa no extensible, de menos de 2 metros, sin que se pueda pasea más de uno de estos perros por una sola persona.

15. En relación con la licencia para la tenencia de perro potencialmente peligroso le corresponderá:

— Comunicar cualquier cambio de los datos aportados para la inscripción en el Registro, y para la concesión de la licencia en el plazo máximo de 15 días.

— Mantener en vigor una póliza de seguro.

— Mantener la licencia.

— Si se adquiere un animal ya inscrito, comunicar los cambios de titularidad.

— Comunicar en el plazo de 3 días, la muerte, sustracción o extravío del animal.

— Aportar con periodicidad anual, certificado de sanidad del animal.

— Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

— Cualquier otra obligación que se derive de las normas de aplicación que se promulguen en el futuro.

V. Licencia y Registro de animales potencialmente peligrosos: Las personas propietarias definidas como potencialmente peligrosos deberán de solicitar en el Ayuntamiento la licencia, así como el registro de sus animales. Para ello deberán de reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o narcotráfico, así como no estar privada de resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionada por infracciones graves o muy graves con alguna de las sancionas previstas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de perros potencial mente peligrosos.

d) Disponer de de capacidad física y aptitud psicológica, para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

e) Tener un seguro de responsabilidad civil de acuerdo con el artículo 6.12 de la Ordenanza. Para la obtención de la licencia y el registro del animal, se deberá de solicitar por el interesado un impreso normalizado en el Servicio de Atención Ciudadana al que se acompañará de los siguientes datos y documentación:

— Datos personales de la persona propietaria.

— Identificación del animal, indicando nombre y código asignado (número de chip) raza y sus características.

— Copia actualizada de la cartilla de vacunación.

— Formalización del seguro de responsabilidad civil.

— Certificado de carencia de antecedentes penales.

— Certificado de aptitud física y psicológica expedido por un centro autorizado.

— Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura de 120.000 euros.

— Acreditación de no estar privada por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. (declaración responsable).

— Acreditación de no haber sido sancionada por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el apartado 3 del art. 13 de la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre (declaración responsable).

La licencia tendrá un período de validez de 5 años y deberá ser renovada por períodos de igual duración.

No obstante, la licencia perderá su vigencia cuando el titular incumpla cualquiera de los requisitos exigidos para su concesión, sin perjuicio de su intervención o suspensión, acordada, en su caso en vía judicial o administrativa.

Deberán de contar asimismo con la licencia de tenencia de perro potencialmente peligroso aquellas otras personas que sin ser propietarias ni poseedoras se dediquen en propio interés o por cuenta de un tercero al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos.

VI. Identificación de perros a nivel de ADN:

16. Además de cualquier otra obligación conferida en esta Ordenanza y en la legislación de aplicación, las personas propietarias de perros tendrán la obligación de identificarlos a nivel de ADN. Esta identificación se basará en la extracción de una muestra de ADN a través de muestras de saliva, que determine la huella genética del animal (ADN). La extracción deberá ser llevada a cabo por un veterinario perteneciente a un Colegio de Veterinarios previamente conveniado con el Ayuntamiento. De no existir Convenio vigente, el propietario podrá solicitar la extracción de ADN con cualquier Veterinario colegiado y autorizado por el Ayuntamiento. La información genética recogida se incluirá en la base de datos que compartirán el laboratorio de análisis, el veterinario autorizado o concertado y el Ayuntamiento. Una vez asociada la muestra al perro, el laboratorio enviará una chapa identificativa al Ayuntamiento que estará a disposición del dueño del animal. El coste de los honorarios del veterinario y demás gestiones (chapas identificativas, etc.) por los servicios serán satisfechos por las personas propietarias de los animales, salvo las propietarias de perros guía.

17. La intención de obtener una muestra de ADN del animal y así determinar el genotipo, tiene como objeto identificar y asociar el dueño del perro con este, en posibles actuaciones del Ayuntamiento.

18. Los datos recogidos en el proceso de identificación canina irán a parar a una base de datos gestionada conjuntamente por el laboratorio de análisis, el Veterinario autorizado y el Ayuntamiento. Dicha base de datos constituirá el Registro Municipal de perros. La correcta identificación de dichos animales dará lugar automáticamente a su inscripción en el citado Registro Municipal.

19. El Ayuntamiento facilitará a la persona dueña o detentadora del perro una chapa de identificación numerada.

El uso de chapas falsas, considerando tanto las no expedidas por el laboratorio de análisis como las que son colocadas a los perros sin corresponderles, será sancionado como falta grave.

Las personas propietarias de estos animales están obligadas a comunicar al Ayuntamiento en el plazo de 10 días cualquier modificación en los datos que conforman el registro animal, entendiendo por tal el cambio de propietaria o cambio de residencia o muerte del animal.

La base de datos del Registro Municipal de los perros estará a disposición de la Policía Local para su consulta por los posibles casos de accidentes, agresiones, pérdida y abandono que pudieran ocasionarse.

VII. Limpieza de calles y espacios públicos:

20. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros impedirán que éstos depositen sus deyecciones en vías públicas, jardines y en general, en cualquier lugar no específicamente destinado a estos fines.

21. La persona propietaria o detentadora del animal deberá evitar, de la misma forma, las micciones en fachadas de edificios públicos y privados y vías públicas, así como sobre el mobiliario urbano.

22. En todo caso, la persona que conduzca al animal estará obligada a recoger la defecación y llevar bolsa o envoltorio adecuados para introducir las defecaciones, procediendo a la limpieza inmediata de las mismas, y depositándolas en papeleras, o contenedores de recogida de residuos orgánicos, exceptuándose de la obligación las personas invidentes con perros-guía.

23. El Ayuntamiento correrá con los gastos de recogida, envío e identificación de las deyecciones hasta que se conozca la identidad de los propietarios responsables.

Una vez identificado el dueño infractor del animal, salvo que se trate de perros guía, se procederá a la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 y siguientes de la presente Ordenanza. Para que la recogida tenga validez, se garantizará en todo momento la cadena de custodia hasta su llegada al laboratorio.

Art. 7. Colonias felinas controladas.—I. El Ayuntamiento promoverá la creación de colonias felinas controladas. Estas colonias deberán ser autorizadas por el Ayuntamiento y se realizarán y gestionarán con la colaboración de Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales o entidades de carácter protector inscritas en el registro correspondiente que así lo deseen. En todo caso, será el Ayuntamiento el que decida la ubicación de estas, pensando siempre en el bienestar animal y su concordia con la vecindad.

Las agrupaciones de gatos errantes no identificados y sin propietario conocido, deberán ser identificadas con el fin de proceder a su control sanitario y esterilización para evitar superpoblación y devolverlos posteriormente al mismo lugar u otro más idóneo que especifique el Ayuntamiento, a través del método CER (Captura-Esterilización-Retorno).

El Ayuntamiento creará una base de datos de las colonias de gatos controladas existentes en el municipio, en la que figurará el número de ejemplares y lugares de alimentación autorizados.

La existencia de estas colonias quedará condicionada a la no generación de molestias o incomodidades a la vecindad, a la protección de la Salud Pública y del Medio Ambiente y a la no proliferación de otras especies sinantrópicas perjudiciales.

II. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales y/o entidades de carácter protector que pretendan gestionar las colonias de gatos, alimentando y practicando la esterilización y retorno a los ejemplares, deberán tener como objeto dicho tipo de actividades, acreditar solvencia en su prestación y solicitar autorización previa al Ayuntamiento. Toda persona física que pretenda colaborar en una colonia de gatos identificada tendrá que acreditar su identidad dándose de alta como alimentadores para que le sea emitido el carné correspondiente.

III. La alimentación de las colonias de gatos solo se podrá realizar por entidades de carácter protector autorizadas, personal dependiente de las mismas, u otras personas físicas autorizadas.

Las zonas de alimentación serán determinadas por el Ayuntamiento respetando las zonas sensibles. Se administrará como alimento pienso seco, situándolo en lugar protegido y habilitado para tal fin, manteniendo en todo momento la zona limpia y sin producir molestias a vecinos colindantes.

Cumplidos los requisitos anteriores, el Ayuntamiento expedirá una tarjeta de autorización a nombre de la persona que deberá llevar siempre consigo cuando realice algún trabajo en las colonias identificadas. Si alguna persona o entidad tuviera alguna denuncia por alimentar los ejemplares fuera de los lugares establecidos o incumpliendo la presente ordenanza, el Ayuntamiento, previa tramitación de expediente contradictorio, revocará la autorización no pudiendo hacerse cargo de las colonias de gatos.

Art. 8. Prohibiciones.—1. Se prohíbe con carácter general la presencia de animales sueltos en vías, parques y espacios públicos, salvo que los mismos estén destinados al esparcimiento o paseo de estos. En todo caso la persona que los acompañe será responsable de los daños y molestias que estos ocasionen, debiendo de recoger los excrementos que depositen. Los perros potencialmente peligrosos además de ir atados deberán llevar dispositivo de bozal.

2. Se prohíbe la estancia de animales, incluso acompañados y atados, en las zonas de juegos infantiles.

3. Se prohíbe que los animales beban directamente agua o se bañen en las fuentes públicas que no estén destinadas para este fin.

4. Se prohíbe circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

5. Se prohíbe poseer, en un mismo domicilio, más de cinco animales, sin la correspondiente autorización.

6. Se prohíbe incitar o consentir a los perros o a cualquier tipo de animal a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

7. Se prohíbe la entrada de perros y otros animales en toda clase de locales dedicados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en mercados y galerías de alimentación, salvo que se trate de perros guía de invidentes.

8. Se prohíbe dañar los espacios dedicados a las colonias felinas y atentar contra los animales.

9. Se prohíbe la venta ambulante de animales domésticos.

10. Se prohíbe dar de comer a animales en las vías y espacios públicos a excepción de aquellas asociaciones o personas autorizadas por el Ayuntamiento de Loeches y sólo en los espacios designados para tal fin.

11. Se prohíbe ensuciar la vía pública o el mobiliario urbano con las deyecciones y micciones de los animales, por lo que los conductores de los mismos se encargarán de su limpieza siendo de aplicación lo recogido en el artículo 6.20, 6.21 y 6.22 de esta Ordenanza.

Art. 9. Actuaciones municipales.—1. El Ayuntamiento dispondrá, directa mancomunada o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción o sacrificio de los mismos.

Los gastos que hayan ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño, en el caso de ser reclamado por éste.

2. El ayuntamiento elaborará el Censo de la población de animales domésticos y/o de compañía.

3. Comprobado, de oficio o a instancia de parte, por los Servicios Técnicos Municipales o Servicios Veterinarios de la Comunidad de Madrid, la estancia en viviendas urbanas de animales domésticos de cría, el Ayuntamiento requerirá a sus propietarios o poseedores para que procedan a su desalojo. De no efectuarlo voluntariamente en el plazo concedido, dicha actuación se efectuará por los Servicios Técnicos Municipales a costa de los propietarios o poseedores de los mismos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad en que hubieran incurrido por el incumplimiento de la presente Ordenanza y del requerimiento efectuado.

4. El Ayuntamiento de Loeches dispondrá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

5. El Ayuntamiento de Loeches también creará un Registro de perros, y teniendo en cuenta la identificación y registro a nivel de ADN de dichos animales, podrá iniciar cualesquiera actuaciones contra sus propietarios.

Capítulo IV

Consultorios clínicos y albergues de pequeños animales

Art. 10.—Las actividades dedicadas a consultas clínicas, aplicación de tratamientos a pequeños animales con carácter de ambulatorio podrán ejercerse en edificios aislados o en bajos. Queda prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas.

Art. 11.—Dispondrán en todo caso y como mínimo de los siguientes espacios: sala de espera, sala de consultas y servicios.

Art. 12.—Paredes, suelos y techos serán de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección.

Art. 13.—Sin perjuicio de que puedan ser contempladas estas instalaciones por las normas de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, los locales en que se ejerciten deberán contar con las máximas medidas de insonorización, para evitar que el nivel de ruidos producidos en ellos o los emitidos por los animales, perturbe el adecuado desarrollo de las actividades vecinas u origine molestias al vecindario.

Art. 14.—El horario de funcionamiento de estas actividades deberá procurarse supeditarlo al del comercio en general, al objeto de evitar molestias de vecindario en horas intempestivas.

Art. 15.—La eliminación de residuos de material cortante y punzante así como el de restos biológicos, entendidos como restos de cirugías y demás residuos peligrosos generados en el propio establecimiento, se almacenará en contenedores especializados para ello. El traslado de dichos residuos se efectuará en bolsas de basura impermeables especiales, cerradas, haciéndose constar en las mismas su origen y contenido estando obligados a gestionarlos directamente con empresas especializadas a tal fin.

Art. 16.—A estos establecimientos queda prohibida la hospitalización de los animales enfermos fuera del horario habitual de apertura, en los centros que no acrediten tener personal cualificado para atenderlos.

Art. 17.—Será necesaria la existencia de un vehículo móvil, cerrado, para traslado de los animales enfermos, debiendo disponerse también de sistemas de desinfección del vehículo de las instalaciones.

Art. 18.—Precisará también de instalaciones que permitan la aplicación de tratamientos antiparasitarios internos y externos.

Art. 19.—Tanto en el caso de clínica ambulatoria como en el de hospitalaria, se dispondrá del personal facultativo veterinario autorizado para el ejercicio de estas actividades.

Capítulo V

Establecimientos comerciales

Art. 20.—Serán objeto de inspecciones sanitarias, tanto en la apertura como en su posterior funcionamiento, por parte de las autoridades pertinentes, todos aquellos establecimientos con actividades comerciales relacionados con animales, como son: clínica y consultorios, hoteles, criaderos, tiendas especializadas...

Art. 21.—Teniendo estas actividades la consideración de molestas por los ruidos y malos olores derivados de ellas, los establecimientos dedicados a la venta de pájaros, perros..., se acomodarán en cada caso a las medidas correctoras que se apliquen y, en general, a las siguientes:

1. No se permitirá el ejercicio de la venta de animales domésticos o peridomésticos en establecimientos que no estén debidamente registrados en el Ayuntamiento.

2. En el momento de efectuar la petición de autorización de funcionamiento se acompañará a la solicitud un documento-contrato suscrito entre el peticionario y un profesional veterinario, en el que se haga constar que éste se responsabiliza en el cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad y zoonosis relacionado en el ejercicio de la actividad.

Art. 22.—Cuando en el interior del establecimiento se depositen animales que puedan resultar peligrosos, como perros, gatos, monos, roedores... se mantendrán con las debidas precauciones y nunca en libertar, a fin de evitar accidentes.

Art. 23.—Queda prohibida la instalación de incubadoras en el interior de estos locales, así como prácticas de reproducción controlada.

Capítulo VI

Reglas de protección

Art. 24. Queda prohibido

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas por la legislación vigente.

d) Practicarles mutilaciones.

e) No facilitarles la alimentación necesaria, no solamente de subsistencia sino para llevar una vida mínimamente sana y adecuada.

f) Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

g) Poseer animales sin identificarlos de acuerdo a lo señalado en esta norma.

h) Implicar a los animales en peleas o agresiones de cualquier clase, incluyendo la organización de estas peleas; o incitarles, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a otro animal de compañía.

i) Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración, o a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

j) Ejercer la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello.

k) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

l) El sacrificio de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental. El sacrificio será realizado siempre que sea posible, por veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, de forma rápida e indolora, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable.

m) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

n) Mantener animales en vehículos de forma permanente.

o) Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.

p) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

q) Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas, o cualquier otra que ponga en riesgo su vida.

r) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el Ayuntamiento correspondiente lo autorice.

s) Exhibir animales en locales de ocio o diversión.

t) Regalar animales como recompensa o premio, o rifarlos.

u) Utilizar animales en carruseles de ferias.

v) La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento.

w) La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.

x) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales.

y) Cualquier otra prohibición establecida por la legislación vigente.

Art. 25.—El Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de los animales, así como su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento, o sometimiento a un tratamiento o terapia, siempre que existan indicios de infracción que lo aconseje.

Art. 26.—Quienes injustificadamente infligieren daños graves o cometieren actos de crueldad y malos tratos contra animales de propiedad ajena, domésticos o salvajes mantenidos en cautividad, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda por el dueño.

La Policía Local y cuantas personas presencien hechos contrarios a esa Ordenanza tiene el deber de denunciar a los infractores.

Art. 27.—Se considerarán incorporadas a esta Ordenanza todas las disposiciones sobre protección y bienestar animal dictadas o que se dicten en el futuro.

Art. 28. Infracciones.—A los efectos de la presente Ordenanza, y dentro de los límites establecidos por la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, y Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, las infracciones se clasifican en:

A.1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 2.404 euros hasta 15.000 euros, y serán aquellas contempladas como tales en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que son:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

A.2. Y las contempladas como tales (muy graves) con importes de 9.000,01 euros hasta 45.000 euros, en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, que son:

a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

d) El abandono de un animal de compañía.

e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

f) La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.

B.1. Las infracciones graves, serán sancionadas con multa de 300 euros hasta 2.404 euros, todas aquellas infracciones que estén contempladas como tales en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que son:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena o arnés.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en la actual ordenanza.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

B.2. Serán sancionadas las infracciones graves con multa 3.000,01 euros a 9.00 euros aquellas infracciones contempladas como tales en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, que son:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ordenanza.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ordenanza.

e) La venta ambulante de animales.

f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

g) Suministrar a los animales alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

h) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.

i) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

j) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

k) Por falta de microchip o sistema de marcaje establecido obligatoriamente en la normativa de la Comunidad de Madrid.

l) El uso de chapas identificativos falsas en los términos establecidos en el 6.19 de esta Ordenanza.

C.1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa desde 150 hasta 300 euros, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos que no estén calificadas como graves o muy graves en dicha norma.

C.2 Serán sancionadas las infracciones leves con multa 300 euros a 3.000 euros aquellas infracciones contempladas como tales en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, que son:

a) Regalar animales como recompensa o premio.

b) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

c) Trasportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

d) No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.

e) No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.

f) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

g) No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

h) La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones.

i) No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía del Ayuntamiento por parte de los propietarios de los mismos.

j) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

k) La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.

l) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

D. Además serán calificadas como levísimas con imposición de multas de 30,05 hasta 300 euros, las siguientes infracciones:

a) El no adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios y mobiliario destinados al uso público urbano. En cualquier caso, sus propietarios o poseedores están obligados a recoger los excrementos que se depositen en lugares no autorizados. Los ciudadanos no podrán utilizar productos tóxicos para evitar las micciones en las fachadas de las viviendas.

b) No fenotipar por parte de sus dueños, a los perros en los términos establecidos en esta Ordenanza, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento o un mes después de su adquisición, debiendo llevar necesariamente el animal su identificación censal de forma permanente.

c) No comunicar al Ayuntamiento las bajas por muerte o desaparición de los animales, en el plazo de 10 días desde que se produjera el hecho, acompañando cartilla o pasaporte de aquéllas. Y en el mismo plazo comunicar el cambio de domicilio de sus propietarios o poseedores o transmisión de la propiedad del animal.

d) Incumplir que los animales vayan siempre acompañados por persona responsable, sujetos con correa o similar dentro del casco urbano, urbanizaciones residenciales y parques públicos. Además, llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo requieran. Se exceptúan de la obligación de ir sujetos en los espacios que a tal fin habilite el Ayuntamiento, manteniéndose en todo caso la exigencia de ir acompañados por personas responsables y de llevar bozal cuando así proceda.

e) No advertir la presencia de perros sueltos en lugares cerrados, en lugar visible y de forma adecuada.

f) La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública, y no causar problemas a los vecinos.

g) Adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar que, la posesión, tenencia o circulación de animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas, estando obligado su titular a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que puedan ocasionar a las personas o bienes.

h) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta Ordenanza, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves, muy graves o leves.

Art. 29. Graduación de las sanciones.—En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Art. 30. Procedimiento y competencia.—La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponde:

a) Al Ayuntamiento para la imposición de sanciones graves y leves que afecten a los animales de compañía.

b) A la Consejería competente en materia de animales de compañía en el caso de infracciones calificadas como muy graves.

Cuando se instruyan por el Ayuntamiento procedimientos sancionadores cuyo resultado final suponga la imposición de sanciones por faltas muy graves previstas en esta Ordenanza, se remitirá el expediente instruido a la Consejería competente con la correspondiente propuesta de resolución, la cual procederá a elevarlo al Consejo de Gobierno, todo ello según establezca la normativa autonómica vigente.

Art. 31. Medidas provisionales.—1. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:

a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.

b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

3. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

4. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la Consejería o Ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Art. 32. Medidas preventivas.—Con carácter preventivo, se haya o no iniciado un procedimiento sancionador, se podrá retirar la tutela del animal a su propietario/responsable, cuando existan indicios evidentes de abandono o maltrato o se encuentre en una deficiente situación higiénico-sanitaria.

Estas medidas se adoptarán previo trámite de audiencia al interesado, salvo que concurran razones de emergencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en un peligro grave para la salud de las personas o la integridad física del mismo animal.

Estas medidas se podrán confirmar, levantar o modificar con la incoación del correspondiente expediente sancionador que se instruya en su caso, que deberá de efectuarse dentro del los quince días siguientes a su adopción. Las medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del expediente, de oficio o a instancia del interesado, y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, pudiendo, no obstante, la resolución sancionadora comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

Art. 33. Régimen disciplinario.—La potestad sancionadora de las conductas tipifica das en la presente Ordenanza se ejercerá mediante el procedimiento establecido en las Leyes 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Art. 34. Prescripción.—Las infracciones y sanciones reguladas en esta Ordenanza prescribirán según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, es decir, las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Art. 35. Responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios.—La imposición de cualquier sanción prevista en la presente ordenanza no incluirá la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pudiesen corresponder al sancionado.

Cuando la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en esta ordenanza, resultasen daños al patrimonio municipal, éstos se exigirán al responsable en el mismo procedimiento sancionador y con las garantías generales previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Art. 36. Concurrencia de sanciones.—Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Si todas las infracciones son de la misma calificación se impondrá aquella de mayor cuantía económica.

Art. 37. Caducidad del procedimiento.—En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ordenanza, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal.

Loeches, a 23 de noviembre de 2022.—El alcalde-presidente, Fernando Díaz Sánchez.

(03/22.760/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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