Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 293

Fecha del Boletín 
09-12-2022

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221209-65

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PATONES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

65
Patones. Organización y funcionamiento. Ordenanza fiscal tenencia y protección animales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, acreditándose mediante certificado de secretaría, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial de Aprobación de la ordenanza fiscal y reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos y de compañía y derogación de la anterior, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

ORDENANZA FISCAL Y REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑÍA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—Constituye el objeto de la presente ordenanza la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular, de los animales de compañía en el territorio de nuestro Municipio, en cumplimiento de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal, y habrá de ser observada y cumplida por cuantas personas, físicas o jurídicas, sean propietarias o simples poseedoras de cualquier clase de animales de compañía a los que se hace referencia, directa o indirectamente, a lo largo de su articulado.

Art. 3. Normativa.—Esta ordenanza se dicta conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO II

Animales de compañía

Art. 4. Definición.—Se consideran animales de compañía a efectos de esta ordenanza, y de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie.

Art. 5. Obligaciones de los propietarios o poseedores.—Según lo establecido en Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, el poseedor de un animal doméstico estará obligado a:

a) Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sintientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.

b) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales que estén bajo su custodia.

d) Impedir que los animales depositen sus deyecciones en aceras, paseos, jardines y en general en espacios públicos o privados de uso común, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata.

e) Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.

f) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente, los perros de asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo a su normativa específica.

g) Comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

h) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no autorizados.

i) Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.

Art. 6. Prohibiciones.—1. A los efectos de esta ordenanza, y en virtud del artículo 7 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid queda expresamente prohibido:

1. El sacrificio de animales.

2. El maltrato de animales.

3. El abandono de animales.

4. La cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes.

5. Las mutilaciones de animales, excepto las precisas por necesidad médico quirúrgica, por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán realizadas por un veterinario.

Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.

6. Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas.

7. Implicar a los animales en peleas o agresiones de cualquier clase, incluyendo la organización de estas peleas; o incitarles, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a otro animal de compañía.

8. No proporcionar a los animales la atención esencial para su bienestar; alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales con una frecuencia al menos diaria.

9. Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

10. Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, o mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de animales de especies gregarias.

11. Poseer animales sin identificarlos.

12. Exhibir animales en locales de ocio o diversión.

13. Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

14. Regalar animales como recompensa o premio, o rifarlos.

15. Utilizar animales en carruseles de ferias.

16. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo Municipio se desarrolle esta actividad.

17. La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.

18. Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el Ayuntamiento correspondiente lo autorice.

19. Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

20. Mantener animales en vehículos de forma permanente.

21. Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.

22. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

23. Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas, o cualquier otra que ponga en riesgo su vida. Excepto en casos excepcionales de acuerdo al artículo 9 de la Ley 4/2016.

24. Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales.

25. La tenencia de los animales contemplados en el Anexo de la Ley 4/2016, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.

26. El traslado de animales inmovilizados de forma cautelar.

27. Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

Asimismo, con carácter especial queda prohibido:

a) La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.

b) La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

c) La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o Encargado del centro.

d) El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.

e) Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo.

f) En lo relativo al transporte en autobuses urbanos, se estará a lo dispuesto en su Reglamento específico.

g) Uso de ascensores. La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se hará siempre sin coincidir en su utilización con otras personas, si éstas así lo exigen.

h) Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.

i) El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.

2. Asimismo, se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición:

a) La fiesta de los toros en aquellas fechas y lugares donde tradicionalmente se celebra. Su extensión a otras localidades requerirá la autorización previa de las autoridades competentes, y el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

b) Los encierros y demás espectáculos taurinos, en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebren, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales.

Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad de Madrid la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro pichón y demás prácticas similares.

La Consejería competente podrá autorizar a las sociedades de tiro, bajo control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro pichón.

Art. 7. Obligaciones de los Ayuntamientos.—1. El Ayuntamientos procurará habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.

2. Asimismo, el Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiese diagnosticado enfermedades transmisibles, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

Art. 8. Normas Comunes para todos los Animales de Compañía. Tenencia de Animales y Circulación de los mismos.—1. En virtud de la Ley 4/2016, queda condicionada a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.

Se podrán ordenar, por las Consejerías competentes, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con una ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.

El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará en cualquier caso, de forma rápida e indolora y siempre en locales aptos para tales fines.

2. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro.

Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etnológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

En todo caso, se cumplirá la normativa de la UE a este respecto.

3. La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, requerirá autorización previa de la Comunidad de Madrid y que el daño al animal sea en todo caso un simulacro.

TÍTULO III

Del censo, identificación y registro

Art. 9. De la Inspección y Vigilancia de los Animales de Compañía.—1. Corresponderá a los Ayuntamientos:

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos que se determinen.

b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.

c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos.

2. El censo elaborado por el Ayuntamiento estará a disposición de la Consejería.

3. Asimismo, corresponde al Ayuntamiento la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta ordenanza.

4. El servicio de censo, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.

Art. 10. Identificación y Registro Municipal.—Los perros y los gatos deberán de ser marcados en la forma que se establezca, así como ser censados en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición.

El animal deberá llevar su identificación de forma permanente.

Se establecerá, asimismo, la modalidad y registro de tatuajes, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.

En este mismo plazo, será obligatorio que se inscriban en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal.

Los propietarios o poseedores de perros y gatos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) El poseedor o adquirente de un perro o gato está obligado a inscribirlo en el censo municipal, dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición. El animal deberá llevar su identificación de forma permanente.

La misma obligación afecta al poseedor o adquirente de los demás animales de compañía, que lo inscribirán en el censo municipal de animales de compañía.

b) Los dueños de perros y gatos quedan obligados a proveerse de los servicios municipales correspondientes de la documentación indicada si el animal tiene más de tres meses de edad y carece de ella.

c) El censado de los animales deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

— Clase de animal (doméstico, silvestre).

— Especie.

— Raza.

— Sexo.

— Nombre del animal.

— Domicilio habitual del animal.

— Nombre del propietario.

— Domicilio del propietario.

— Documento nacional de identidad del propietario.

— Teléfono de contacto.

d) Si se hubiera cedido o vendido deberán presentar en el plazo de un mes en el Ayuntamiento la tarjeta sanitaria, en la que se hará constar el nombre y domicilio del nuevo poseedor, a fin de que sea diligenciada por los servicios municipales y se consigne a la misma los datos sanitarios que obren en los archivos de dicho servicio.

TÍTULO IV

Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Art. 11. Requisitos que deben cumplir los criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía.—1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería competente.

b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etnológicas de los animales que alberguen.

d) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

Se establecerá un plazo de garantía mínima de ocho días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.

TÍTULO V

Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Art. 12. Definición y características generales.—1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos, como requisito imprescindible para su funcionamiento.

2. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente, siempre que esta lo requiera. Dicha Consejería determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Art. 13. Residencias de animales domésticos.—1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

TÍTULO VI

Del abandono y de los centros de recogida

Art. 14. Animales abandonados.—1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento podrá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado pudiendo girar a la persona que preste la recogida y/o propietario las tasas correspondientes de esta ordenanza.

El plazo de retención de un animal sin identificación será, como máximo, de 10 días.

Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de 19 días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que hayan originado su mantenimiento y/o las tasas correspondientes señaladas en esta ordenanza. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado.

2. El Ayuntamiento podrá recoger los animales abandonados previo abono de las tasas correspondientes a aquellas personas que recojan el animal y/o sea identificado su propietario.

A tal fin el Ayuntamiento podrá disponer de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.

Art. 15. Centros de recogida de animales.—1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto.

b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.

c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados.

d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etnológicas de los animales recogidos.

e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.

2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

3. El Ayuntamiento podrá conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

4. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción, debidamente desinfectados. El adoptante determinará si quiere que el animal le sea entregado previamente esterilizado o no.

El sacrificio, la desinfección o la esterilización, en su caso, de estos animales se realizarán bajo control veterinario. La esterilización será en todo caso a cargo de la Administración pública competente.

5. La adopción de animales será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen.

6. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.

TÍTULO VII

Régimen sancionador

Art. 16. Infracciones.—En virtud del artículo 34 de la de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, la imposición de sanciones corresponderá a los Ayuntamientos en el caso de infracciones leves y graves.

A los efectos de esta ordenanza, serán infracciones leves:

a) Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

b) Regalar animales como recompensa o premio.

c) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

d) Trasportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

e) No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.

f) No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.

g) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

h) No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

i) La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones.

j) No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de los mismos.

k) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ley y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

l) La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.

m) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

Serán infracciones graves:

a) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.

b) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

c) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

d) Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.

e) No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma.

f) Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización municipal.

g) Utilizar animales en carruseles de ferias.

h) La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.

i) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

j) Mantener animales en vehículos de forma permanente.

k) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

l) La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.

m) No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.

n) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.

ñ) La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.

o) Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas.

p) Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en la Ley 4/2016.

q) Incumplir, por parte de los centros de animales de compañía, cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en esta Ley.

r) La realización por parte de las entidades privadas o asociaciones de protección y defensa de animales, las labores de recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de la Comunidad de Madrid.

s) El incumplimiento de las condiciones de formación y cualificación previstas en la Ley 4/2016.

t) El ejercicio por parte de veterinarios no oficiales que no cuentan con el reconocimiento de veterinario colaborador, de funciones propias de los veterinarios oficiales en programas específicos de protección y sanidad animal o de salud pública; o el ejercicio de estas funciones por parte de veterinarios colaboradores sin cumplir con las pautas marcadas por la Comunidad de Madrid en cuanto a procedimiento, plazos o cualquier otro elemento que asegure el desarrollo correcto de los programas.

u) El incumplimiento por parte de los Ayuntamientos de las obligaciones de recogida y mantenimiento de los animales, hasta su destino final.

v) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

w) Rifar un animal.

x) Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.

y) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

Art. 17. Sanciones.—1. Las infracciones de la presente ordenanza serán sancionadas con multas de 300,00 euros a 9.000,00 euros.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 300,00 a 3.000,00 euros; y las graves, con multa de 3.001,00 a 9.000,00 euros.

2. La resolución sancionadora podrá comportar el decomiso de los animales objeto de la infracción, si se trata de infracción grave.

3. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

4. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Art. 18. Procedimiento sancionador.—Para imponer las sanciones previstas en la presente ordenanza será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y, subsidiariamente, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

TÍTULO VIII

Tasas

Art. 19. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.4.l) y 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de recogida, custodia y manutención de animales domésticos y/o de compañía extraviados, perdidos o abandonados.

Art. 20. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la prestación del servicio de recogida, custodia/acogida, alojamiento, alimentación, manutención y sacrificio de animales domésticos y/o de compañía, tanto si se realiza por gestión municipal directa como a través de alguna figura de gestión de las reguladas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

No estarán sujetos a esta tasa los servicios de recogida, custodia/acogida, alojamiento, alimentación, manutención y sacrificio de animales domésticos y/o de compañía que se realicen por asociaciones de protección y defensa de los animales reguladas en el artículo 22 de la Ley 1/1990, de la Comunidad de Madrid, que se realizará de forma gratuita siempre y cuando tengan conveniado y/o contratado el servicio con el Ayuntamiento.

Art. 21. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 y 36 de la Ley General Tributaria que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que constituye el hecho imponible. En general, toda aquella persona que haga uso del servicio de recogida, custodia/acogida, alojamiento, alimentación, manutención y sacrificio de animales domésticos y/o de compañía salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 21. Base imponible y cuota tributaria.—La base imponible viene determinada por la clase o naturaleza de los servicios prestados.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las siguientes tarifas, por animal y servicio prestado:

— Recogida de animal y puesta en marcha del servicio de recogida de animales: 120,00 euros.

— Transporte al centro de acogida: se cobrará en relación con el número de kilómetros de ida y vuelta desde el Centro de Acogida al lugar de la intervención y viceversa. El precio del kilómetro será el que se establezca como mínimo exento de tributación a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas (0,19 euros/km recorrido).

— Custodia, acogida, alojamiento, alimentación, manutención: 20,00 euros; para animales de menos de 10 kg: 15,00 euros.

— Sacrificio: 70,00 euros.

— Servicios veterinarios, vacunación, identificación y de cura: según coste.

— Retirada y gestión de animales muertos de vía pública: 100,00 euros.

Art. 22. Devengo y nacimiento de la obligación de contribuir.—El devengo de la tasa se produce en el momento del inicio de la prestación del servicio, con las siguientes particularidades:

— Nace la obligación de contribuir con motivo de la petición realizada por una persona para rescatar un animal sea o no de su propiedad que se encuentre extraviado o perdido independientemente de su posterior localización.

— En caso de aviso por particular referido a la existencia de animal suelto, ya sea extraviado o perdido, nace la obligación de contribuir desde el mismo momento en que sea capturado el mismo sea o no de su propiedad

— En los supuestos de animales muertos en vía pública, nace la obligación de contribuir en el momento de su retirada por los servicios municipales sea o no de su propiedad.

En cualquier caso será necesario el acreditar el pago de la tasa antes de la retirada del animal.

Art. 23. Normas de gestión.—1. Todo animal que se encuentre en la vía pública o en el término municipal suelto y sin vigilancia de su propietario, titular o quien tenga su guardia, podrá ser recogido por los servicios municipales y llevado al centro de alojamiento municipal o centro contratado, donde no podrá ser retirado por sus dueños sin antes haber satisfecho el importe de la presente tasa y por los conceptos que correspondan.

2. Los animales que no se encuentren identificados podrán considerarse como abandonados o vagabundos si a los 10 días de permanencia en el centro de alojamiento no han sido reclamados por nadie, procediendo a su adjudicación a otra persona o entidad en el plazo de 3 días o bien procediendo a su eutanasia de acuerdo con la legislación vigente.

3. En caso de que los animales estén identificados, el titular dispondrá de un plazo de 19 días para reclamarlos, abonando previamente a su retirada los costes generados durante su estancia en el centro. Si transcurrido dicho plazo su titular no los recupera, se considerarán abandonados, procediéndose como se indica en el punto anterior, sin perjuicio de la posible incoación de expediente sancionador al dueño del animal por el abandono de éste.

4. En ambos casos, antes de darse un animal en adopción, las personas que lo soliciten deberán realizar el pago de las tasas indicadas.

5. En los casos de alojamiento voluntario (siempre que las instalaciones lo permitan), el pago del servicio será por adelantado y el animal se considerará abandonado por su dueño, a los 15 días de haberse terminado la estancia de pago por alojamiento y alimentos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el punto 3 anterior.

6. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

Art. 24. Exenciones y bonificaciones.—En esta tasa no se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la anterior ordenanza fiscal y cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Patones para interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan de la aplicación de la ordenanza y para que dicte los acuerdos complementarios necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

En todo lo no dispuesto en esta ordenanza se estará a lo establecido en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

La presente ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Patones, a 28 de noviembre de 2022.—El alcalde-presidente, Óscar Sanz García.

(03/23.098/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221209-65