Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 295

Fecha del Boletín 
12-12-2022

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221212-108

Páginas: 27


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

108
Valdemorillo. Organización y funcionamiento. Ordenanza protección y tenencia animales

Finalizado el plazo de exposición pública del acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento en fecha 19 de septiembre de 2022, de aprobación inicial de modificación de la Ordenanza Reguladora de la Protección y Tenencia de Animales en Valdemorillo, cuyo anuncio fue objeto de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 184, de 4 de agosto de 2022, y no habiéndose presentado, dentro de dicho período de información pública, alegaciones frente al acuerdo provisional relativo a dicha Ordenanza, se considera automáticamente elevado a definitivo dicho acuerdo provisional de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Por tanto, se publica a continuación el texto consolidado de la Ordenanza Reguladora de la Protección y Tenencia de Animales en Valdemorillo resultante de dicha modificación elevada automáticamente a definitiva:

“ORDENANZA REGULADORA DE LA PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES EN VALDEMORILLO

PREÁMBULO

Las relaciones entre hombres y animales se han desarrollado a lo largo de la historia de tal manera que han ido conformándose como parte importante de la vida social en el ámbito urbano. Es por tanto responsabilidad de los poderes públicos, el mantener de forma ordenada y respetuosa los vínculos que nos unen, teniendo en cuenta para su regulación, tanto las molestias y peligros que pueden ocasionar estos animales como el gran valor de su compañía para un elevado número de ciudadanos. Pensemos en los perros-guía para invidentes, perros de salvamento, y en otro orden de cosas, las satisfacciones que en los niveles deportivos o de recreo proporciona a los humanos.

Propiciar la seguridad, salubridad y tranquilidad ciudadana ha sido una de las competencias tradicionales de las Administraciones Locales. La legislación, en cada momento aplicable, ha cuidado de otorgar potestades de intervención, incluso en la actividad privada, mediante la atribución de facultades de regulación y de intervención directa en ejercicio de funciones de policía en el amplio sentido de regular, someter a previa licencia o autorización y permitir a las Administraciones Locales la adopción de órdenes individuales constitutivas de mandato o prohibición, y sancionar la infracción de tal ordenación municipal en aquellas materias que por su incidencia en la seguridad, tranquilidad y salubridad ciudadanas aconsejen tales medios de intervención.

La tenencia de animales de compañía adquiere dicha trascendencia en razón a las transformaciones de los modelos de asentamiento y las demandas, siempre crecientes de mejora de la calidad de vida, derivadas de los procesos de urbanización y concentración de la ciudadanía en las zonas urbanas y residenciales.

De ellas deriva una mayor proximidad e interdependencia en la relación convecinal, tanto del modelo convivencial resultante del régimen de propiedad horizontal, en que se construye un elevado porcentaje de las viviendas, como por la superior concienciación de que la utilización de los bienes de uso público, en particular viales, parques y equipamiento urbano, debe ser posible en análogas condiciones de comodidad, seguridad y salubridad con las que se disfruta de los bienes privativos.

El aumento de número y variedad de animales de compañía en las zonas urbanas no es ajeno a las transformaciones socioculturales derivadas del progreso económico y también, por qué no decirlo, de la reducción o desmembración de las unidades familiares que en el ámbito europeo, tienden a multiplicar el número de las monoparentales, lo que de una parte propicia el aumento de acogimiento y permanencia en zona urbana de animales de compañía, y de otra, dificulta la necesaria atención que éstos exigen y la incidencia que su permanencia no acompañada en la vivienda urbana, tiene sobre las relaciones de vecindad.

Por ello la Corporación Municipal al elaborar esta ordenanza, reconociendo las competencias estatales y autonómicas concurrentes en la materia, ha estimado adecuado el recoger con prolijidad los variados aspectos que la cría, comercio y tenencia de animales de compañía lleva aparejada. La necesidad de que, en cada uno de los estamentos, en que cabe diferenciar tan peculiar problemática, se adopten las medidas de autocontrol y se posibilite la necesaria intervención, incluso punitiva si ello fuera necesario, al objeto de garantizar la compatibilidad del legítimo derecho a poseer y mantener un animal de compañía, con el igualmente legítimo y prevalente de que no resulte abusivamente perturbada la seguridad, tranquilidad y salubridad públicas.

La presente ordenanza se dicta al amparo de las competencias atribuidas a los municipios por la Constitución Española y la legislación básica y de desarrollo de Régimen Local, especialmente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y Decreto de 17 de junio de 1995, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y está sujeta a las modificaciones, revisiones y adaptaciones que procedan a tenor de la evolución de la normativa sectorial de aplicación, en la actualidad la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de animales con la finalidad de conseguir y garantizar la adecuada protección de estos animales, así como las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno, en el término municipal de Valdemorillo.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. Las prescripciones de la presente ordenanza se aplicarán en todo el territorio del término municipal de Valdemorillo.

2. Exclusiones: la presente ordenanza no será de aplicación a:

a) Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en espectáculos taurinos populares autorizados.

b) La fauna silvestre.

c) Los animales de producción, los de parques zoológicos y los utilizados con fines experimentales, que se regirán por su legislación específica.

Art. 3. Competencias municipales.—Las competencias del Ayuntamiento en las materias que son objeto de regulación por esta ordenanza se ejercerán a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal existentes en la actualidad o que, en su caso, puedan crearse al efecto.

Art. 4. Marco normativo.—La tenencia y protección de animales de compañía en el municipio de Valdemorillo se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid; y la Ley 2/1991, de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid; Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y demás normativa que pueda ser de aplicación.

La tenencia de animales potencialmente peligrosos se someterá a la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos y su desarrollo mediante el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Art. 5. Definiciones.—A efectos de la presente ordenanza se entenderá por:

1. Animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de esta ordenanza se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

2. Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.

3. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.

No podrán tener la consideración de animales de compañía aquellas especies protegidas y las clasificadas como invasoras por la legislación española o comunitaria.

4. Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

5. Animales abandonados: se consideran animales de compañía abandonados todos aquellos que pudiendo estar, o no identificados de su origen o propietario, circulen por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y de los cuales no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquellos que no sean retirados del centro de recogida por sus propietarios o personas autorizadas en los plazos establecidos en esta ordenanza.

6. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma.

7. Animales potencialmente peligrosos: con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas y que puedan ser incluido en alguna de las siguientes categorías:

a) Animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas y, en concreto, los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces:

— Pit Bull Terrier.

— Staffordshire Bull Terrier.

— American Staffordshire Terrier.

— Rottweiler.

— Dogo Argentino.

— Fila Brasileiro.

— Tosa Inu.

— Akita Inu.

b) Animales que perteneciendo o no a la categoría anterior manifiestan carácter marcadamente agresivo o hayan producido algún episodio de ataque o agresión a personas u otros animales. En este caso la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

c) Animales silvestres que perteneciendo a la fauna salvaje vengan siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, y que, con independencia de su agresividad, pertenezcan a una especie o raza de probada fiereza o que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

d) Animales silvestres pertenecientes a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea mortal para el ser humano o para otros animales.

e) Animales que, sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores presenten, a juicio de los facultativos amparados en el marco normativo y debidamente motivado, alguna característica que los hagan peligrosos para su tenencia en el término municipal.

8. Perro de asistencia: aquel acreditado como adiestrado para dar servicio a personas con alguna discapacidad con el fin de contribuir a mejorar su autonomía personal y su calidad de vida.

9. Perro guardián: aquel que mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, que se caracteriza por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad.

10. Explotación ganadera o actividad económico-pecuaria: es aquella actividad desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos, así como los lugares, alojamientos, instalaciones públicas o privadas, destinadas a la producción, cría, estancia y venta de animales. Quedan exceptuados los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial.

11. Animales asilvestrados: todos aquellos que, no siendo silvestres, no tienen dueño o persona que se responsabilice de ellos, aunque pudieron tenerlo alguna vez. También se consideran animales asilvestrados los descendientes de un animal abandonado.

12. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

13. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

14. Poseedor: el que, sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

15. Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.

16. Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

17. Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

18. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

19. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

20. Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

21. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.

Art. 6. Denuncias.—Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento aquellas actividades que contravengan las prescripciones de esta ordenanza, adquiriendo respecto al expediente, si se iniciase y así lo solicitase, la condición de interesado.

Art. 7. Procedimiento administrativo.—1. Las actuaciones municipales derivadas de las prescripciones contenidas en esta ordenanza se ajustarán a la legislación vigente y, en especial, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o disposición administrativa equivalente.

2. El incumplimiento e inobservancia de dichas prescripciones o de lo dispuesto en decretos administrativos específicos quedarán sujetos al régimen sancionador que se articula en la presente ordenanza.

Art. 8. Licencia municipal.—Sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística y demás normativa municipal, están sujetas a la obtención de previa licencia municipal las siguientes actividades:

a) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que alberguen caballos para la práctica de equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.

b) Los centros para el cuidado de animales de compañía y los destinados a la reproducción: alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir en domesticidad en los hogares, fundamentalmente perros, gatos y aves y otros destinados a la caza y el deporte. En particular:

1. Lugares de crianza: para la reproducción y suministro de animales domésticos de compañía a terceros.

2. Residencias: establecimientos destinados al alojamiento temporal de estos animales.

3. Canódromos: establecimientos destinados a la práctica deportiva (carreras).

4. Canillas o perradas: establecimientos destinados a guardar animales para la caza.

5. Centros de adiestramiento: establecimientos destinados al adiestramiento de animales domésticos.

6. Establecimientos dedicados a la venta de animales de compañía.

7. Granjas-escuelas: aquellas instalaciones dedicadas total o parcialmente a las enseñanzas, usando para ello animales domésticos de compañía, de exportación y/o silvestres de compañía.

8. Pajarerías: establecimientos dirigidos a la producción y/o suministro principalmente de aves destinadas a los hogares.

9. Tiendas para la venta de animales de acuario o terrario, como peces, serpientes, arácnidos, etcétera.

10. Instalaciones de cría de animales para el aprovechamiento de la piel.

c) Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las citadas anteriormente.

d) Será necesaria la obtención de una autorización para el desarrollo de actividades temporales que afecten o se realicen utilizando cualquier tipo de animales incluidos en la presente ordenanza, entre otros, y con carácter meramente enumerativo: exposiciones temporales o certámenes de exhibición, circos y actividades deportivas con animales, etcétera.

TÍTULO II

Sobre la tenencia de animales

Capítulo 1

Normas de carácter general

Art. 9. Normas generales de convivencia y tenencia de animales.—1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en domicilios particulares siempre que sus alojamientos lo permitan y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno, así como la ausencia de incomodidades o molestias para los vecinos.

2. El propietario o tenedor de animales está obligado a tratarlos de acuerdo a su condición de seres sintientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) En las viviendas del término municipal de Valdemorillo, el número total de animales domésticos de compañía de las especies felino y/o canina y/u otros macromamíferos, no podrá superar los cinco animales sin autorización expresa y previo informe favorable de los servicios municipales tras la inspección del lugar en cuestión y una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social. Se excluyen las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los tres meses de edad, con un máximo de dos al año por vivienda.

b) Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de que los animales no superen en la emisión de sonidos generados los parámetros acústicos establecidos en la normativa vigente en materia de ruidos en aquellos casos en los que puedan ser medidos técnicamente. En los demás casos deberá respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horario nocturno, habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo.

Los servicios de vigilancia y control podrán obligar a adoptar estos dispositivos o medidas de control acústico.

c) Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo el servicio de vigilancia y control exigir a los propietarios responsables, las medidas y/u operaciones que considerase oportunas a fin de conseguir dichas condiciones. En cualquier caso, y con carácter general, los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados y desinfectados, al menos, una vez al día.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente, los perros de asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo con su normativa específica.

e) En suelo clasificado sólo como urbano residencial, estará permitido únicamente la tenencia de los siguientes animales, con excepción de los incluidos en el anexo:

— Perros (Canis lupus familiaris).

— Gatos (Felis silvestris catus).

— Hurones (Mustela putorius furo).

— Invertebrados (excepto las abejas, los moluscos pertenecientes al filum Mollusca y los crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea).

— Animales acuáticos ornamentales.

— Anfibios.

— Reptiles.

— Aves y mamíferos: especímenes de especies distintas de las que se destinarían a producción de alimentos.

Art. 10. Documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal deberá poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. Si no la presentara en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda, transcurrido el cual se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la mencionada documentación, el propietario o tenedor del animal habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

Art. 11. Responsabilidades.—1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio, en general.

2. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción en la presente ordenanza los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que habitualmente se ocupen a cualquier título de su cuidado, alimentación o custodia si dichos animales no estuvieran identificados.

3. Aquellas personas que suministren de forma habitual comida a los animales, no siendo propietarios ni poseedores de estos, serán responsables, igualmente, de los daños, perjuicios y molestias que dichos animales ocasionen a las personas, bienes, espacios públicos y al medio natural, en general, en los lugares donde lleven a cabo esta práctica y zonas adyacentes.

4. En aquellas ubicaciones en las que existan colonias de gatos, donde las condiciones del entorno lo permitan, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, se fomentará la gestión ética de dichas colonias, consistente en la captura y control sanitario de estos animales, su esterilización, marcaje, y suelta en su colonia de origen. Esta gestión se realizará, preferentemente, en colaboración con entidades de protección animal existentes en la zona.

Art. 12. Colaboración con la autoridad municipal.—1. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Capítulo 2

De los animales domésticos de compañía: perros y gatos

Art. 13. Identificación de los animales de compañía. Obligaciones y responsabilidad.—1. El propietario de un perro, gato, hurón, conejo o équido, está obligado a instar su marcaje mediante chip y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

2. Las aves serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento.

Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.

3. Los cambios de titularidad de animales ya identificados habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el día en que la posesión del animal es efectiva.

4. Se deberá comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

5. Los animales de compañía deberán poseer un pasaporte o cartilla sanitaria expedida por el veterinario que haya vacunado al animal. El portador del animal que transite por la vía pública deberá llevar consigo el citado documento.

6. Los animales marcados con arreglo a los sistemas de marcaje previstos, pero no inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados. En este caso, no se podrá duplicar el marcaje realizado, pero será precisa la inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía para completar la identificación.

7. En el caso de los animales domésticos de compañía potencialmente peligrosos, serán inscritos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, dando así cumplimiento a lo establecido en la Ley 50/1999, sobre régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

El propietario está obligado a solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el apartado anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia administrativa a la que se hace referencia en el artículo 30 de la presente ordenanza.

8. Los animales carentes de identificación y trasladados al centro de acogida por cualquier motivo serán identificados y vacunados contra la rabia, si procede, con carácter previo a su devolución o adopción.

9. En aquellos casos que se determine reglamentariamente, corresponde a los propietarios de los animales contratar un seguro de responsabilidad civil, que cubra la indemnización por los posibles daños que puedan ocasionar.

Art. 14. Vacunación antirrábica.—1. Los animales domésticos susceptibles de transmitir la rabia al hombre y, en especial, los perros residentes en el municipio habrán de estar vacunados contra la rabia antes de los seis meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de su chapa de control sanitario o código de identificación. Dicha chapa cambia de color cada año y es entregada por el veterinario que realiza la vacunación de la rabia de forma obligatoria.

5. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

6. En el caso de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Las personas que observen en un animal síntomas sospechosos de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiada al hombre deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes.

Capítulo 3

Normas de convivencia para los animales domésticos de compañía

Art. 15. Uso de correa y bozal.—1. En los espacios públicos o en los privados de uso común los animales habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control y portando la chapa de control sanitario.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador.

El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras éstas duren.

Art. 16. Normas de convivencia.—1. Los perros podrán permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas por el Ayuntamiento para este fin. En los parques y jardines que carezcan de dichas zonas podrán estar sueltos entre las veinte y las siete horas desde el 15 de octubre al 23 de febrero, y entre las veintidós y las siete horas el resto del año, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso. También quedan exceptuados los animales calificados como potencialmente peligrosos, para los que no será de aplicación este artículo.

En parques públicos urbanos los perros considerados potencialmente peligrosos irán sujetos por medio de cordón no extensible, cadena o collar resistentes, tendrán prohibida la entrada en zonas de juegos infantiles y únicamente podrán circular sueltos si hubiera zonas habilitadas al efecto.

2. En caso de coincidir más de un animal en la misma zona, sus propietarios tomarán de inmediato las medidas precisas para evitar que se produzcan agresiones entre los perros, de tal manera que los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

3. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que éstos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

4. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

5. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar en cualquier caso la noche, entendiendo por tal, al menos, la franja horaria entre las veintidós y las ocho horas en el interior de la vivienda. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 9 de la presente ordenanza. En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

6. Los animales de un peso superior a 25 kilos no podrán tener como habitáculo un espacio inferior a 6 metros cuadrados, salvo aquellos que permanezcan en las dependencias municipales.

7. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

8. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si éstas así lo exigieren, salvo en el caso de perros de asistencia.

9. El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

10. El traslado de perros y gatos en los medios de transporte público se regulará por las disposiciones vigentes y las que dicte la autoridad competente en cada caso.

11. Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baño y en otros lugares en que habitualmente se baña el público, exceptuando aquellos que por medidas de seguridad requieran la presencia de perros y previa comunicación a los servicios municipales competentes.

12. Se prohíbe la cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes.

Art. 17. Perros de asistencia.—1. Perros de asistencia: aquellos a los que se les otorga tal condición al haber sido adiestrados para dar servicio a personas con alguna discapacidad con el fin de contribuir a mejorar su autonomía personal y su calidad de vida.

Perros de asistencia en formación: aquellos a los que se otorga tal condición al estar en proceso de educación, sociabilización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad.

2. El acceso de los perros de asistencia a lugares públicos o de uso público, a lugares y espacios privados de uso colectivo, al entorno laboral, y del acceso a los transportes, está regulado en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia o la norma que en su momento pudiera modificar o sustituir a la anterior.

Art. 18. Perros guardianes.—1. Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etcétera, deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas, ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horario nocturno.

2. Deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro guardián.

3. En los sitios abiertos a la intemperie se habilitará una caseta que proteja al animal de las condiciones climatológicas adversas, cumpliendo lo establecido en la presente ordenanza.

Art. 19. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común.—1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, quedando terminantemente prohibido el depósito de las mismas en zonas de juegos infantiles.

2. Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal está obligada a proceder a su retirada y limpieza inmediata. A tal fin, los servicios municipales facilitarán bolsas recolectoras de heces en diferentes puntos del municipio.

3. Del incumplimiento de lo señalado anteriormente serán responsables las personas que conduzcan animales y subsidiariamente los propietarios de los mismos.

4. Los dueños o portadores de animales llevaran una botella con agua jabonosa o desinfectante para echar sobre las micciones de éstos, a fin de evitar malos olores y falta de higiene.

Art. 20. Entrada en establecimientos públicos.—1. Salvo en el caso de perros de asistencia, los dueños de establecimientos públicos y alojamientos de todo tipo, como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos. Aun contando con su autorización, se exigirá para dicha entrada y permanencia que los perros lleven en el collar la chapa numerada de matrícula, vayan provistos de su correspondiente bozal y sujetos por correa o cadena, y bajo el adecuado control del propietario o su poseedor.

2. En cualquier caso, la presencia de los animales estará condicionada a que estos tengan unas correctas condiciones higiénicas y de comportamiento, evitando molestias a los demás usuarios.

3. Queda expresamente prohibida la entrada de animales domésticos en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

4. También se prohíbe la entrada y permanencia de animales de toda clase en centros de salud, hospitales, farmacias, colegios, zonas de recreo infantil, guarderías y otros lugares públicos, salvo lo establecido en el artículo 17 de la presente ordenanza.

5. Queda, asimismo, expresamente prohibida la entrada de animales de compañía en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo lo establecido en el artículo 17.

TÍTULO III

Normas de protección

Capítulo 1

Prohibiciones generales

Art. 21. Prohibiciones.—Queda prohibido respecto a los animales a que se refiere esta ordenanza:

1. Causar su muerte, excepto en los casos de animales de producción, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio se atendrá a las prohibiciones y requisitos establecidos en el Artículo 49 de la presente ordenanza.

2. Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines y, en general, en aquellos lugares en los que no pueda ejercerse sobre los animales la adecuada vigilancia.

3. Vender en la calle toda clase de animales vivos.

4. Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin cumplir las garantías previstas en la normativa vigente.

5. La venta de animales sólo podrá realizarse a personas mayores de edad que no estén incapacitados de acuerdo con la legislación vigente o mediante resolución judicial firme o a menores de dieciséis años, aunque no estén incapacitados, si tienen la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos según lo establecido en el Código Civil y, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

6. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

7. Golpearlos, infligirles cualquier daño injustificado, cometer actos de crueldad contra los mismos, o practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios, y en caso de necesidad.

8. Llevarlos atados a vehículos en marcha.

9. No proporcionar a los animales la atención esencial para su bienestar; alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que, por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales con una frecuencia al menos diaria.

10. Organizar peleas de animales.

11. Incitar o consentir a los animales a atacarse o acometerse unos a otros o a lanzarse contra las personas o bienes de cualquier clase no adoptando las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

12. Privar de comida o bebida a los animales.

13. Su utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, excepto aquellas actividades reguladas en el Decreto 112/1996, de la Comunidad de Madrid, y normativa concordante.

14. La perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogados, especialmente las migratorias.

15. Utilizar los animales como premio o reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

16. El abandono de animales muertos.

17. El uso de animales para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta.

18. Alimentar a los animales silvestres, jabalíes y perros asilvestrados que por su tamaño y peligrosidad puedan causar daños a personas, bienes u otros animales.

19. Quienes injustificadamente infringieren daños graves o cometieren actos de crueldad o malos tratos contra los animales de propiedad ajena, domésticos o salvajes mantenidos en cautividad serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en que pudiera incurrir el propietario del animal.

20. Los agentes de la autoridad y cuantas personas puedan presenciar hechos comprendidos en las prohibiciones expuestas en este artículo tienen el deber de denunciar a los infractores.

21. Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, o mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de animales de especies gregarias

22. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento de Valdemorillo.

23. La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales

24. Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el Ayuntamiento de Valdemorillo lo autorice.

25. Mantener animales en vehículos de forma permanente o trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.

26. La tenencia de los animales contemplados en el anexo, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.

Art. 22. Empleo de animales en espectáculos públicos.—Los animales empleados en espectáculos, atracciones feriales o circos, además de cumplir con los requisitos establecidos para las estaciones de tránsito, no podrán ejercer su actividad en jornadas superiores a ocho horas, con períodos de descanso en lugar específico y adecuado, con una duración mínima de media hora cada dos horas de trabajo. Los propietarios están obligados a hacer pública esta norma en lugar visible del establecimiento.

Capítulo 2

Protección de animales autóctonos, exóticos y salvajes

Art. 23. Conservación “in situ”.—1. Con relación a la fauna autóctona quedará prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos.

2. En relación con la fauna no autóctona, se prohíbe la caza, captura, tenencia, desecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Comunidad Europea y normativa vigente en España.

3. Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española, así como por los convenios y tratados suscritos por el Estado Español.

Art. 24. Documentación exigible.—1. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y/o exhibición pública, se deberá poseer por cada animal, o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

— Certificado internacional de entrada.

— Certificado CITES, expedido en cualquier país miembro de la Comunidad Europea.

— Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

— Todo documento que legalmente se establezca por las Administraciones competentes para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

2. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Art. 25. Tenencia en cautividad.—1. La estancia de estos animales en viviendas requerirá para su tenencia en nuestro municipio la presentación de un certificado veterinario sanitario ante los servicios municipales, donde se garantice el correcto estado sanitario de los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonóticas. Dicho certificado deberá renovarse anualmente.

2. En todos los casos deberán ser censados y contar con el informe técnico del un veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, que podrá ser favorable o desfavorable en función del cumplimiento de los requisitos especificados en la presente ordenanza y demás normativa aplicable vigente.

3. En caso de que el informe técnico fuera desfavorable, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que desalojen al animal voluntariamente o realizar, en su defecto, el desalojo sustitutoriamente en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Art. 26. Normas sanitarias.—Asimismo, se deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que en caso de declaración de epizootias dicten con carácter preventivo las autoridades competentes.

TÍTULO IV

Centros de animales de compañía

Art. 27. Centros de animales de compañía.—Se consideran centros de animales de compañía los pertenecientes a las siguientes clasificaciones zootécnicas: centros de venta, criaderos, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, centros veterinarios, centros de tratamiento higiénico, rehalas, perreras deportivas, centros de terapia con animales, colecciones particulares, circos, granjas escuela, establecimientos para la equitación, centros de rescate, o cualquier otro centro que albergue animales de compañía.

Art. 28. Requisitos de los centros de animales de compañía.—Los centros de animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente:

a) Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como espacio suficiente en relación con los animales que albergan, que posibiliten el suficiente ejercicio a los mismos, de acuerdo a sus necesidades específicas.

b) Contar con un espacio apropiado para mantener a animales enfermos o que requieren cuidados o condiciones de mantenimiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

c) Contar con medidas para evitar el escape de los animales albergados que no interfieran con su bienestar.

d) Disponer de personal suficiente y cualificado para su manejo, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, que proporcione a los animales alojados en ellos todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico sanitario y de bienestar animal, incluyendo una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio, y en general la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades, incluso durante las horas en las que el centro permanezca cerrado.

e) Contar con un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen, su destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso.

f) Contar con un veterinario responsable.

g) Los Centros públicos o privados, de recogida de animales vagabundos o extraviados, podrán contar con programas específicos de voluntariado y colaboración con entidades de protección animal y la sociedad civil.

h) Todos los centros de animales de compañía deberán estar inscritos en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con su clasificación zootécnica particular.

Art. 29. Traslado de animales.—El traslado de animales, tanto dentro del término municipal como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias, aprobado en decreto de 4 de febrero de 1955.

TÍTULO V

De los animales potencialmente peligrosos

Art. 30. Licencia administrativa.—1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos de acuerdo con la definición del artículo 5 de la presente ordenanza requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento si el solicitante reside en este municipio.

2. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

d) Haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

3. La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o documento legalmente reconocido, acreditativo de mayoría de edad

b) Certificado negativo de antecedentes penales.

c) Certificado de aptitud psicológica, en el que se especifique que el propietario está capacitado psicológicamente para la tenencia de dicho animal obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, de forma que este hecho no suponga riesgo social alguno.

d) Certificado de capacidad física.

e) Acreditación de haber suscrito un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales por una cuantía mínima de 120.000 euros.

f) Volante de empadronamiento o documento similar que justifique la residencia en el municipio de Valdemorillo.

Art. 31. Validez, renovación y transmisión.—1. La licencia municipal a que hace referencia el artículo anterior tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente la toda la documentación requerida.

2. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

3. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Art. 32. Tenencia de animales potencialmente peligrosos en viviendas urbanas.—La tenencia de animales potencialmente peligrosos en viviendas urbanas estará condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la inexistencia de incomodidades o molestias y, especialmente, a la ausencia de riesgos para los vecinos, siendo imprescindible cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser vecino del municipio de Valdemorillo.

2. Ser mayor de edad.

3. Contar con la preceptiva licencia municipal para la tenencia de animales peligrosos, tal y como establece el artículo 30 de la presente ordenanza.

4. Contar con la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos regulados en los artículos 13 y 33 de esta ordenanza.

5. Adoptar las medidas de seguridad necesarias en el lugar de residencia o estancia temporal de estos animales para evitar que en ningún momento puedan acceder incontroladamente a la vía pública, en especial cuando se trate de animales pertenecientes a la especie canina deberán adoptar las siguientes medidas:

a) Contar con un cerramiento perimetral en su lugar de residencia o estancia temporal de material resistente no maleable, con una altura sobre la rasante del suelo de 2,5 metros, cuando este cerramiento sea el mismo que el de la vivienda de los propietarios y que en su parte inferior la unión con el terreno se realice por incrustamiento en el terreno, de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

b) En el caso de que por las características de peligrosidad del animal exista la imposibilidad, de conformidad con el planeamiento urbanístico, de alcanzar la altura antes indicada o cualquier circunstancia que lo haga necesario, deberá habilitarse un recinto para el animal, independiente del cerramiento perimetral de la vivienda, realizado de material resistente no maleable, con una altura mínima sobre la rasante del suelo de 2,5 metros y que en su parte inferior la unión con el terreno se realice por incrustamiento en el terreno de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

c) El recinto donde se encuentren los animales debe contar con una doble puerta o sistema de cierre de forma que ante descuido de propietario o responsable garantice que el animal no pueda acceder a la vía pública.

Art. 33. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.—El Ayuntamiento de Valdemorillo creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos en el que, será obligación de los propietarios solicitar la inscripción de su animal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la correspondiente licencia administrativa a la que se hace referencia en el artículo 30 de la presente ordenanza, facilitando los datos requeridos para solicitar la inclusión en el censo del animal, así como los siguientes:

— Utilización y tipo de adiestramiento recibido.

— Datos sobre licencia municipal de tenencia de animales peligrosos.

— Datos sobre seguro de responsabilidad civil suscrito.

Con la solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o documento legalmente reconocido, acreditativo de mayoría de edad

b) Acreditación de haber suscrito un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales por una cuantía mínima de 120.000 euros.

c) Volante de empadronamiento o documento similar que justifique la residencia en el municipio de Valdemorillo.

d) Fotocopia del Certificado de identificación

e) Certificado veterinario oficial donde se garantice el correcto estado sanitario de los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonóticas. Dicho certificado deberá renovarse anualmente.

f) Fotocopia de la cartilla sanitaria del animal.

g) Declaración de incidencias protagonizadas por el animal, indicando cuantos y toda la información que se disponga de los mismos (nombre y domicilio de personas agredidas, fecha, lugar, etc., agresiones a otros animales, etc.)

Art. 34. Prohibición de tenencia de animales venenosos.—Queda prohibida la venta, posesión y tenencia en el municipio de Valdemorillo de animales venenosos, cuya mordedura, picadura o excreción de fluidos sea mortal para el ser humano, incluidos en el anexo de la presente ordenanza.

Art. 35. Prohibición de adiestramiento para la pelea.—Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para la pelea y ataque.

Art. 36. Transporte de animales potencialmente peligrosos.—El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Art. 37. Obligaciones para los establecimientos de venta de animales potencialmente peligrosos.—Los establecimientos de venta de este tipo de animales existentes en el municipio de Valdemorillo, además de cumplir con lo establecido en la presente ordenanza, deberán notificar debidamente a los compradores de animales potencialmente peligrosos, en el momento de perfeccionarse la compraventa, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones de la presente ordenanza.

TÍTULO VI

Actuaciones de los servicios veterinarios municipales

Capítulo 1

Epizootias y zoonosis

Art. 38. Control de epizootias y zoonosis.—1. El veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador llevará a cabo por sí mismo o en colaboración con los de la Comunidad de Madrid el control de zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.

En el caso de declaración de epizootias, la autoridad municipal dictará las normas de carácter municipal que las circunstancias epizootiológicas aconsejen, pudiendo ordenarse el internamiento y aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubiera diagnosticado alguna enfermedad transmisible, bien para someterles a un tratamiento curativo o para su eutanasia si fuera necesario.

2. En estos casos, los perros y gatos deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia en las fechas fijadas al efecto, así como contra cualquier enfermedad que consideren necesaria las autoridades sanitarias competentes.

3. La autoridad municipal dispondrá previo informe del veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, el sacrificio sin indemnización alguna de aquellos animales a los que se hubiere diagnosticado rabia y otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

4. Independientemente de las exigencias que marca la Ley, todos los veterinarios de ejercicio libre y/o colaboradores deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de tratamiento obligatorio.

5. Las personas que ocultaran casos de rabia o enfermedad declarada de comunicación obligatoria o dejaren que el animal las padezca en libertad serán sancionadas por las autoridades competentes.

Capítulo 2

Control de animales agresores

Art. 39. Agresión.—La persona que sufra la mordedura de un perro agresor tendrá la obligación de comunicarlo al centro sanitario público o privado, o a la Policía Local o autoridad que resulte competente.

Art. 40. Período de observación.—1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona estarán sujetos a control veterinario durante catorce días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.

2. El propietario del animal agresor tiene obligación de trasladarlo al departamento veterinario del centro autorizado por el Servicio de Salud Pública que corresponda.

Art. 41. Localización de animales agresores.—Las personas implicadas colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultaran ser vagabundos o abandonados.

Art. 42. Animales agredidos.—Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente, así como del resultado de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse ésta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos, en su caso, a observación antirrábica durante el plazo que determine la autoridad competente y en las condiciones que éstos establezcan.

Art. 43. Observación a domicilio.—La observación del animal podrá ser realizada en su domicilio siempre que el animal esté debidamente documentado y su alojamiento y tenencia garanticen su adecuada custodia y eviten nuevas agresiones durante el período de observación.

Art. 44. Custodia de animales agresores.—El propietario de un animal agresor viene obligado a:

a) Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al centro, en su caso, competente, así como durante el período de observación antirrábica si ésta se realiza en el domicilio.

b) Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de la autoridad competente.

c) No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni causarle la muerte durante el mismo.

d) Comunicar a la autoridad competente cualquier incidencia que, en relación con el animal, se produjese durante la misma.

e) En el caso de muerte del animal, trasladar el cadáver al centro competente, donde se procederá a tomar las muestras necesarias para la realización del diagnóstico de rabia.

Art. 45. Alta de la observación antirrábica.—1. Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el centro autorizado oficialmente, el propietario del animal podrá retirarlo según las condiciones que indiquen las autoridades competentes.

2. En el caso de perros y gatos, finalizada la observación antirrábica del animal y previo a la devolución a su propietario, se procederá a su identificación y vacunación antirrábica si ello fuera necesario.

Capítulo 3

Desalojo de explotaciones y retirada de animales

Art. 46. Desalojo y retirada.—1. Cuando en virtud de disposición legal, por razones sanitarias graves, con fines de protección animal, o por antecedentes de agresividad, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.

2. El destino de los animales retirados será decidido, de acuerdo con los criterios del veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, por la autoridad municipal que acordó su retirada.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el centro autorizado oficialmente, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La causa o causas del mismo.

b) La identificación del propietario y, en su caso, la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar en ningún caso los treinta días naturales.

4. Autorizada la devolución, y transcurridos cinco días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, éstos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.

Capítulo 4

De los animales de compañía extraviados, abandonados y vagabundos

Art. 47. Animales de compañía extraviados, abandonados y vagabundos.—1. Se prohíbe terminantemente el abandono de un animal de compañía. Se considerará animal de compañía abandonado aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta Ley. En dicho supuesto, al igual que para animales de compañía extraviados, el servicio del centro de acogida deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

Una vez ingresado el animal extraviado o identificado en un centro de acogida, su propietario, o persona autorizada por éste, deberá recogerlo en el plazo de 5 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, abonando previamente las tasas municipales, precios públicos municipales, o concepto correspondiente, que se establecen por la recogida y/o mantenimiento de los animales en el centro de recogida de animales, incluidos los gastos veterinarios necesarios, y presentando la licencia correspondiente en caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso:

— Recogida de animal: 35 euros.

— Estancia en el centro por día: 6,8 euros.

Transcurrido el citado plazo sin que se haya recuperado el animal extraviado, éste pasará a tener la condición de abandonado y podrá ser dado en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

2. En el caso de animales vagabundos o abandonados que ingresen en un centro de acogida, se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

3. Durante la recogida o retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

Los animales abandonados podrán ser entregados por el centro de acogida a aquellas personas o entidades que se comprometan a hacerse cargo de los mismos mediante documento acreditativo regularizando su situación sanitaria y manteniéndolos en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

Art. 48. Cesión en custodia.—1. Cuando un animal haya de permanecer ingresado en el centro de acogida durante un período de tiempo tal que, a criterio de los servicios veterinarios del propio centro, pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia, previa solicitud de la persona interesada.

2. La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que ésta resulte posible.

3. No se podrán mantener en este régimen más de 5 animales en un mismo domicilio, que tendrá la consideración casa de acogida.

Art. 49. Sacrificio y eutanasia de los animales.—1. Se prohíbe el sacrificio de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental. El sacrificio será realizado siempre que sea posible, y según lo dictado en la ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, de forma rápida e indolora, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.

No se podrá sacrificar animales por el simple hecho de su permanencia en centros de acogida, ni en otros centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía, independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos. Asimismo, no se podrán sacrificar animales con enfermedades tratables en las que el animal puede llevar una vida digna, previo informe veterinario.

2. La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida e indolora, aplicándose siempre sedación, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

En perros y gatos se utilizará la inyección de barbitúricos solubles o de cualquier medicamento autorizado como eutanásico para estas especies.

3. La Consejería competente en materia de protección y sanidad animal podrá establecer excepciones en situaciones de emergencia y/o peligrosidad.

Si en estas situaciones no hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, su aplicación solo la podrán realizar las fuerzas y cuerpos de seguridad, que en su caso valorarán la situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada, actuando en función de lo recogido en su normativa específica.

4. Las Consejerías competentes en materia de protección animal, sanidad animal, y salud pública podrán ordenar la eutanasia de los animales para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, de existencia de riesgo para la salud pública o medioambientales.

Capítulo 5

De los animales muertos

Art. 50. Servicio de recogida de animales muertos.—Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales podrán hacerlo a través del servicio municipal correspondiente o empresa autorizada para el traslado de cadáveres, que procederá a su recogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia.

El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago de la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la ordenanza fiscal correspondiente.

Art. 51. Traslado a cementerios de animales.—El traslado de cadáveres a centros autorizados para su incineración o enterramiento se realizará en correctas condiciones higiénicas y por empresa autorizada.

TÍTULO VII

Normas higiénico-sanitarias de los animales domésticos de compañía

Art. 52. Medidas para reducir molestias a colindantes y vecinos.—La tenencia de animales domésticos de compañía en viviendas urbanas estará condicionada a las características higiénico-sanitarias de sus alojamientos y a la ausencia, para sus vecinos, de riesgos, molestias evidentes y constatables por el procedimiento que se establece a continuación:

1. Los propietarios de animales domésticos de compañía, denunciados por ocasionar sus animales molestias a sus vecinos, tomarán todas las medidas necesarias para evitar dichas molestias.

2. Una vez apercibidos los propietarios por escrito de las molestias denunciadas, si éstas se mantienen o repiten, se procederá a la apertura de diligencias previas a la instrucción del expediente sancionador por incumplimiento de las normas higiénico-sanitarias o de convivencia.

3. Las diligencias previas consistirán en la comprobación de los hechos denunciados por los medios que permitan una valoración objetiva de las molestias. Los medios de prueba podrán consistir en informes de la Policía Local, medición de ruidos, inspecciones sanitarias, declaraciones de otros vecinos afectados o de la comunidad de propietarios, o cualquier otro que considere oportuno. Una vez constatadas las molestias por los medios de prueba establecidos, se incoará expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados quieran ejercitar.

Art. 53. Condiciones higiénico-sanitarias de los alojamientos.—1. Las características higiénico-sanitarias de los alojamientos deberán ser adecuadas para evitar cualquier riesgo para la salud del propio animal o de las personas de su entorno, quedando atendidas las necesidades etológicas del animal.

2. Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberán contar con un alojamiento adecuado a sus necesidades etológicas que le proteja de las inclemencias del tiempo. No podrá permanecer atado o encerrado permanentemente o por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal.

3. Deberán ser convenientemente desinfectados y desinsectados y se realizará su limpieza con la frecuencia necesaria para evitar molestias para los vecinos próximos por olores desagradables. Las heces depositadas en parcelas de viviendas unifamiliares serán recogidas diariamente.

TÍTULO VIII

Sobre sus albergues

Capítulo 1

Cuadras, establos y porquerizas

Art. 54. Explotaciones ganaderas y actividades económico-pecuarias.—1. Queda terminantemente prohibido el establecimiento y/o explotación de vaquerías, establos, cuadras, palomares y corrales de ganado y aves en suelo clasificado como urbano.

2. La presencia de animales de producción definidos en el artículo 5, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas y residencial agropecuario, debiéndose mantener en todo momento la limpieza y ornato.

Art. 55. Alojamiento de los animales de producción.—1. Los animales de producción serán alojados en construcciones aisladas adaptadas a la etología de cada especie.

2. Estas construcciones combinarán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones aplicables en esta materia.

3. En estas construcciones deberán ser realizadas desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados y presentar el certificado acreditativo cuando los servicios técnicos sanitarios lo demanden.

4. Toda explotación deberá estar censada ante el Órgano competente, contar con la preceptiva licencia urbanística, y cumplir en todo momento los registros sanitarios legalmente establecidos.

Capítulo 2

Consultorios clínicos y albergues de pequeños animales

Art. 56. Consultorios.—Las actividades dedicadas a consultas clínicas, aplicación de tratamientos a pequeños animales con carácter ambulatorio podrán ejercerse en edificios aislados o en bajos. Queda prohibido en ejercicio de esta actividad en pisos.

Art. 57. Equipamiento.—1. A fin de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares antes de entrar en el establecimiento, estos dispondrán en todo caso y como mínimo de los siguientes locales: sala de espera adecuada, sala de consultas y servicios. En el caso de efectuarse actividades de peluquería, éstas requerirán un local separado.

2. Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables, las paredes también impermeables hasta 1,80 metros del suelo y el resto y techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

3. Sin perjuicio de que puedan ser contempladas estas instalaciones por la normativa de protección ambiental vigente, los locales en que se ejerciten deberán constar con las debidas medidas de insonorización para evitar que el nivel de ruidos producido en ellos o los emitidos por los animales perturbe el adecuado desarrollo de las actividades vecinas u origine molestias al vecindario.

Art. 58. Horario de funcionamiento.—El horario de funcionamiento de estas actividades deberá procurarse supeditarlo al del comercio en general, al objeto de evitar molestias al vecindario.

Art. 59. Eliminación de residuos.—La eliminación de residuos orgánicos, material de cura, productos patológicos, así como de las deyecciones sólidas de los animales que pudieren producirse, se efectuará en bolsas de basura impermeables especiales, cerradas, haciéndose constar en las mismas su origen y contenido, debiendo cumplir en todo momento la normativa vigente en materia de residuos aplicable.

Art. 60. Hospitalización de animales.—1. En estos establecimientos queda prohibida la hospitalización de los animales enfermos.

2. Las actividades de clínica de pequeños animales que deseen mantener un régimen de funcionamiento en el que se incluya la hospitalización, el albergue o la estancia prolongada o no, sólo podrán ser autorizadas cuando su emplazamiento separado de toda vivienda, en edificio dedicado exclusivamente al efecto y cerrado, disponga de parte o espacios libres, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza disponible.

3. Dispondrán, además, de las condiciones generales exigidas a las clínicas ambulatorias, de perreras, casetas o jaulas individuales, aislados unos de otros para evitar contaminaciones.

4. Será necesaria la existencia de un vehículo móvil, cerrado, para el traslado de los animales enfermos, debiendo disponerse también de sistemas de desinfección del vehículo y de las instalaciones.

5. Precisará también de instalaciones que permitan la aplicación de tratamientos antiparásitos internos y externos.

6. Tanto en el caso de clínica ambulatoria como en el de hospitalaria se dispondrá del personal facultativo veterinario autorizado para el ejercicio de estas actividades.

Capítulo 3

Establecimientos comerciales

Art. 61. Inspecciones sanitarias.—Serán objeto de inspecciones sanitarias, tanto en la apertura como en su posterior funcionamiento, por parte de los servicios municipales, todos aquellos establecimientos con actividades comerciales relacionados con animales, como son: clínicas y consultorios, hoteles, criaderos y tiendas especializadas, entre otros.

Art. 62. Medidas para mitigar las molestias.—Teniendo estas actividades la consideración de molestas por los ruidos y malos olores derivados de ellas, los establecimientos dedicados a la venta de animales de cualquier clase se acomodarán en cada caso a las medidas correctoras que se prevean y, en general, a las siguientes:

1. No se permitirá el ejercicio de la venta de animales domésticos en establecimientos que no estén debidamente registrados en el Ayuntamiento.

2. En el momento de efectuar la petición de autorización de funcionamiento se acompañará a la solicitud un documento-contrato suscrito entre el peticionario y un profesional veterinario en el que se haga constar que éste se responsabiliza en el cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuaria y zoonosis relacionado con el ejercicio de la actividad.

Art. 63. Mantenimiento seguro.—En el interior del establecimiento los animales que puedan resultar peligrosos se mantendrán con las debidas precauciones y nunca sueltos, a fin de evitar accidentes.

Art. 64. Taxidermia.—La práctica de la actividad de taxidermia estará regulada en función de su actividad, siendo de aplicación respecto de dicha actividad lo dispuesto para los establecimientos dedicados a la venta de animales domésticos.

Capítulo 4

Establecimientos zoológicos

Art. 65. Licencia municipal.—1. Las residencias, centros de recogida de animales de compañía, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía y ventas de los mismos están sujetos a la obtención de licencia municipal previa para el ejercicio de la actividad correspondiente según lo determinado en este título.

2. Asimismo, requerirá su inscripción en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid como requisito indispensable para su funcionamiento.

Art. 66. Requisitos mínimos.—Todas estas actividades descritas en el artículo anterior habrán de reunir como mínimo para ser autorizadas los siguientes requisitos, además de los señalados en el artículo 28 de la presente ordenanza:

1. El emplazamiento preciso que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando así considere necesario, y que las instalaciones no molesten a las viviendas próximas.

2. Construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico y las necesarias acciones zoosanitarias.

3. Facilidad para la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no comporten peligro para la salud pública ni ningún tipo de molestias.

4. Recintos, locales o jaulas para aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad, de fácil limpieza y desinfección.

5. Medios para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte, cuando éste sea necesario.

6. Medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres de animales y materiales contumaces.

7. Adecuada manipulación de los animales a fin de que se mantengan en buen estado de salud.

8. Instalaciones que permitan unas condiciones de vida aceptables de acuerdo con la naturaleza de cada uno de los animales.

TÍTULO IX

Inspecciones, prescripción, infracciones y sanciones

Capítulo 1

Inspecciones y procedimiento

Art. 67. Inspecciones.—1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

— Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

— Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, el veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, adoptará las medidas cautelares que consideren oportunas.

Art. 68. Procedimiento.—El incumplimiento de las normas de la presente ordenanza supondrá la comisión de una infracción administrativa de las tipificadas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, en la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en cualquier otra norma con rango de Ley en la materia.

El procedimiento para la imposición de las sanciones se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa que lo desarrolle.

Capítulo 2

Infracciones

Art. 69. Infracciones.—1. Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente ordenanza.

2. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

1. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 54.2.

2. Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

3. No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de los mismos.

4. No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros, y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.

5. La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos sin cadena o cordón resistente que permita su control y bozal en los casos recogidos en la presente ordenanza.

6. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente ordenanza.

7. La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones.

8. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

9. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

10. La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.

11. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada causando molestias evidentes a los vecinos.

12. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

13. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

14. La no adopción por los propietarios de inmuebles o solares de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

15. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

16. El transporte de animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

17. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que éstos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

18. Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

19. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos.

20. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

21. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

22. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

23. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

24. La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

25. No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.

26. No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

27. No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

b) Constituyen infracciones graves:

1. Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que, por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

2. Mantener animales en vehículos de forma permanente, y/o en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

3. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal a que hace referencia la presente ordenanza.

4. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.

5. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

6. La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.

7. No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta ordenanza.

8. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente ordenanza.

9. Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en esta ordenanza.

10. Suministrar, por cualquier vía, a los animales sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios, que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

11. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

12. Incitar o consentir que los animales se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

13. Utilizar animales en carruseles de ferias.

14. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza referidas a los animales de producción, así como el incumplimiento de los artículos 54.1 y 55.

15. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento de Valdemorillo.

16. La ocultación de casos de rabia u otra enfermedad declarada de comunicación obligatoria o la liberación o abandono de un animal que las padezca

17. La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

18. La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves; y las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

19. Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas.

20. Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.

21. Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.

22. Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización.

23. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

24. No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.

25. La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.

26. Incumplir, por parte de los centros de animales de compañía, cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en esta ordenanza.

27. Rifar un animal.

28. Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.

29. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

c) Se consideran infracciones muy graves:

1. La organización y celebración de peleas con o entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento, así como la asistencia a las mismas. Y la utilización de animales para su participación en peleas o agresiones.

2. El abandono de cualquier animal.

3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

4. El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la presente ordenanza.

5. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de estos a quien carezca de ella.

6. Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.

7. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias.

8. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.

9. No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.

10. Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en esta ordenanza.

11. La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

12. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

13. La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.

14. Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la salud o a la seguridad.

15. Disparar a los animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 49 de esta ordenanza.

16. Mantener fuera de recintos expresamente autorizados a los animales contemplados en el anexo.

17. El traslado de animales provisionalmente inmovilizados.

18. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

19. Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de esta ordenanza.

Capítulo 3

Sanciones

A) Sanciones aplicables por infracción a la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid señaladas en la presente ordenanza

Art. 70. Sanciones.—1. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente ordenanza serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 300 euros a 3.000 euros.

b) Las infracciones graves con multa comprendida entre 3.001 euros a 9.000 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa comprendida entre 9.001 euros a 45.000 euros.

2. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

3. El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero, las siguientes sanciones accesorias:

a) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente Ley, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

Art. 71. Graduación de las sanciones.—La graduación de las sanciones previstas por esta ordenanza se hará conforme a los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Art. 72. Competencia y facultad sancionadora.—La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones leves y graves está encomendada a la Alcaldía Presidencia o al concejal o concejales en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

Art. 73. Concurrencia de sanciones.—1. Si las conductas recogidas en la ordenanza estuvieran tipificadas en la normativa estatal o autonómica, en todo caso se aplicará la normativa que establezca el régimen sancionador más severo.

2. La imposición de una sanción conforme con lo establecido en la presente ordenanza será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la actuación alterada por el mismo a su estado originario, así como la indemnización de daños y perjuicios causados.

Art. 74. Bonificación por pronto pago.—El importe de las multas correspondientes a las infracciones que sean de competencia municipal se reducirá un 30 por 100 si su pago se realiza en el plazo de quince días desde la recepción del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Este beneficio no será aplicable en reincidentes.

Art. 75. Prescripción de las infracciones.—1. Las infracciones previstas en esta ordenanza prescribirán: las muy graves en el plazo de cinco años, las graves en el plazo de tres años y las leves en el plazo de un año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se cometió la infracción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

Art. 76. Prescripción de las sanciones.—1. Las sanciones previstas en la presente ordenanza prescribirán: al año las impuestas por infracciones leves, a los tres años las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, y por la realización de cualquier actuación judicial.

Art. 77. Medidas provisionales.—1. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:

a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente ordenanza, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.

b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

3. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

4. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la Consejería competente o Ayuntamiento de Valdemorillo podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Art. 78. Daños y gastos.—En todos los casos, el infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños causados.

El infractor deberá abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y, especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.

B) Sanciones aplicables por infracción a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos señaladas en la presente ordenanza

Art. 79. Sanciones.—1. Las infracciones tipificadas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos reflejadas en la presente ordenanza, serán sancionadas con las siguientes multas:

— Infracciones leves, desde 150,25 hasta 300,51 euros.

— Infracciones graves, desde 300,52 hasta 2.404,05 euros.

— Infracciones muy graves, desde 2.404,06 hasta 15.025,30 euros

2. Las infracciones tipificadas como graves y muy graves, podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

3. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.

4. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

5. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

6. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los servicios municipales concederán automáticamente la licencia que se regula en el artículo 30 y practicarán la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos a todos los propietarios que a la entrada en vigor de la presente ordenanza hubiesen presentado la documentación exigible de acuerdo con el mismo.

En caso de resultar necesario, los servicios técnicos requerirán a los propietarios la presentación de la documentación complementaria que proceda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Ejemplares de especies incluidas en el anexo (Animales cuya tenencia está prohibida fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid) adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2016

Los ejemplares de las especies animales incluidas en el anexo (Animales cuya tenencia está prohibida fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid) adquiridos como animales de compañía antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien deberán informar sobre dicha posesión a la Consejería competente en protección animal en el plazo máximo de un año. Los animales deberán estar correctamente identificados, y el propietario deberá firmar una declaración responsable en relación con el mantenimiento de los animales bajo las adecuadas condiciones de seguridad, protección y sanidad animal. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos y no podrán comercializar, reproducir ni ceder a otro particular estos ejemplares.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el título VI, “Tenencia de animales domésticos”, de la ordenanza general de medio ambiente de Valdemorillo, de 18 de septiembre de 2000, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 24 de septiembre de 2001 (número 227), así como cuantas normas de igual o menor rango resulten incompatibles con las disposiciones de la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

ANEXO

ANIMALES CUYA TENENCIA ESTÁ PROHIBIDA FUERA DE PARQUES ZOOLÓGICOS REGISTRADOS O RECINTOS EXPRESAMENTE AUTORIZADOS POR LA COMUNIDAD DE MADRID

a) Artrópodos, peces y anfibios: todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.

b) Reptiles: todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.

c) Mamíferos: todos los primates, así como las especies silvestres que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.”

Contra la presente ordenanza elevada automáticamente a definitiva, conforme al artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Valdemorillo, a 28 de noviembre de 2022.—El alcalde, Santiago Villena Acedos.

(03/23.194/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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