Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 298

Fecha del Boletín 
15-12-2022

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221215-88

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES

RÉGIMEN ECONÓMICO

88
Móstoles. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Se hace público, a los efectos del artículo 17.3 y 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 14 de octubre de 2022, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 18 de Octubre de 2022 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID núm. 248) y elevado a definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el período de exposición pública del acuerdo provisional relativo a los tributos municipales, de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, cuyo texto íntegro es el siguiente:

Primero.—Elevar a definitivo el acuerdo de modificación de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2023 que se aprobó por acuerdo Plenario de 14 de Octubre de 2022.

Segundo.—Publicar el texto íntegro del acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con indicación de que su entrada en vigor será el 1 de enero de 2023, salvo en el caso de la Disposición Adicional Tercera de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y la Disposición Adicional Segunda de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por documentos que expida o entienda la administración o las autoridades municipales que serán de aplicación con efectos de 1 de enero de 2022.

Contra el acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados pueden presentar recurso contencioso administrativo ante los órganos de esta jurisdicción en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación.

El texto íntegro de las modificaciones será de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, salvo en el caso de la Disposición Adicional Tercera de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y la Disposición Adicional Segunda de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por documentos que expida o entienda la administración o las autoridades municipales que serán de aplicación con efectos de 1 de enero de 2022, es el siguiente:

MODIFICACIÓN DE TRIBUTOS

A) Impuestos

1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con la siguiente redacción:

“Artículo 8. Cuotas tributarias y tipo de gravamen.—1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el siguiente tipo de gravamen:

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con la siguiente redacción:

“Artículo 10. Bonificaciones potestativas.—2. Los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía provenientes del sol para autoconsumo, podrán disfrutar de una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto, de acuerdo con el siguiente requisito: Que dichas instalaciones hayan obtenido resolución expresa en sentido favorable del órgano competente de la Gerencia Municipal de Urbanismo que verifique la efectiva adecuación de la actuación a la normativa aplicable.

A la solicitud de bonificación se deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Copia de la resolución expresa en sentido favorable del órgano competente de la Gerencia Municipal de Urbanismo que verifique la efectiva adecuación de la instalación a la normativa aplicable.

b) Documentación que acredite el coste de ejecución material de la instalación.

La vigencia de esta bonificación se mantendrá durante los cuatro períodos impositivos siguientes a la obtención de la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo mencionada como requisito.

2.1. Los pisos y locales ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o a algunos de ellos, podrán disfrutar de igual bonificación siempre que se reúna el requisito a que se refiere el apartado anterior.

2.2. El porcentaje de bonificación será del 50% cuando las instalaciones se realicen en inmuebles de uso residencial y del 25% cuando tengan lugar en inmuebles de uso distinto al residencial, tanto en los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal como en los pisos y locales ubicados en edificios sujetos a régimen de propiedad horizontal.

En los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el importe de la bonificación anual no podrá exceder del 20% del coste de ejecución material de la instalación o de 3.000 euros si fuese superior.

En el supuesto de pisos y locales sujetos al régimen de propiedad horizontal, la cantidad total bonificada cada año no podrá exceder del 20% del coste de la ejecución material de la instalación que se hubiera repercutido a cada propietario o de 3.000 euros si fuese superior.

Es condición indispensable para tener derecho a la bonificación, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud y en el de los sucesivos devengos, el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo período voluntario de ingreso haya vencido, así como tener domiciliado el pago de las cuotas de aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en España.

2.3. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma, y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Asimismo, en el caso de pisos y locales en régimen de propiedad horizontal, deberá adjuntarse a la solicitud la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la instalación y las cantidades repercutidas a cada uno de ellos; así como cualquier otra documentación que se estime procedente.

2.4. No se concederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia”.

2. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Se suprime la Disposición Transitoria Única de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

3. Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección

Se modifica el artículo 71 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión Recaudación e Inspección, con la siguiente redacción:

“Artículo 71. Declaraciones de nulidad de pleno derecho y lesividad de actos anulables.—Declaración de nulidad:

Podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Ciudad de Móstoles, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

El procedimiento para declarar la nulidad, podrá iniciarse: por acuerdo del órgano que dicto el acto o de su superior jerárquico; o a instancia del interesado.

En el procedimiento se solicitará al órgano que dictó el acto la remisión de una copia cotejada del expediente administrativo y de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver. Se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses legítimos resultaron afectados por el mismo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere.

La resolución de este procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento.

El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto, sin que se hubiera notificado resolución expresa, producirá el efecto de caducidad, si se inició de oficio o desestimación por silencio administrativo, si se inició a instancia del interesado.

La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud del interesado ponen fin a la vía administrativa.

El Órgano competente para la tramitación del procedimiento será el Alcalde o el Concejal Delegado de Hacienda que podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos previstos en el artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Declaración de lesividad de actos anulables:

La Administración Tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso administrativa. Formulada la propuesta de resolución, se solicitará informe de la Asesoría jurídica municipal sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo. La declaración de lesividad corresponderá al Pleno del Ayuntamiento.

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

Una vez declarada la lesividad se abre la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Recurso extraordinario de revisión:

1. Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Municipal que hayan ganado firmeza y contra los actos firmes de la Administración Tributaria Municipal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya estimado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. Será competente para resolver el recurso de revisión el Pleno del Tribunal Económico Administrativo Municipal. El recurso será declarado inadmisible, sin más trámite, cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior de este artículo. A efectos de declarar la inadmisibilidad, tendrá la consideración de órganos unipersonales cualquiera de los miembros del Tribunal.

3. El recurso se interpondrá en plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedo firme la sentencia judicial.

La interposición del recurso no suspenderá en ningún caso, la ejecución de la resolución contra la que se dirija.

4. Transcurrido el plazo de un año desde su interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso”.

Se modifica el punto 2 del artículo 98 la Ordenanza Fiscal General de Gestión Recaudación e Inspección, con la siguiente redacción:

“2. Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.—Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se formularán en oportuno documento de solicitud aprobado por el Director General del Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación. A la solicitud se deberá acompañar:

1. Documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación, en su caso.

2. Aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, en el supuesto de que no concurra un supuesto de dispensa de garantías.

3. Justificación de la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan efectuar el pago en el plazo establecido, en los términos del apartado 3.

4. Modelo oficial de autoliquidación, en el caso de que la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita haya sido liquidada por este procedimiento.

El Director General del Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación podrá dictar instrucción sobre el procedimiento de los aplazamientos y fraccionamientos de pago por parte de los contribuyentes para agilizar la tramitación de los mismos y su resolución”.

B) Tasas

1. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

Se establece una Disposición Adicional Tercera con la siguiente redacción:

“DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2022, y de aplicación con efectos retroactivos desde el 1 de enero, se aplicará una reducción del 100% en la cuota de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en el epígrafe D), Mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, artículo 12.

Dicha reducción se aplicará sobre el importe de la cuota, incrementada con los recargos que, en su caso correspondan. La reducción a que se refiere esta disposición adicional se aplicará de oficio, sin necesidad de su solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa”.

Se establece una Disposición Adicional Cuarta con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2023, se aplicará una reducción del 100% en la cuota de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en el epígrafe D), Mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, artículo 12.

Dicha reducción se aplicará sobre el importe de la cuota, incrementada con los recargos que, en su caso correspondan. La reducción a que se refiere esta disposición adicional se aplicará de oficio, sin necesidad de su solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa”.

2. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por documentos que expida o entienda la administración o las autoridades municipales

Se establece una Disposición Adicional Segunda, pasando la actual Disposición Adicional a denominarse Disposición Adicional Primera, con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2021 se aplicará una reducción del 100% en la cuota de la tasa por documentos que expida o entienda la administración o las autoridades municipales que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en el Artículo 7, Epígrafe 3, Servicios urbanísticos, apartado XIX, letra b) relativo a la renovación anual de la autorización para la instalación terrazas y veladores. Dicha reducción se aplicará sobre el importe de la cuota, incrementada con los recargos que, en su caso, correspondan, La reducción a que se refiere esta disposición adicional se aplicará de oficio, sin necesidad de su solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa”.

“DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2022, se aplicará una reducción del 100% en la cuota de la tasa por documentos que expida o entienda la administración o las autoridades municipales que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en el Artículo 7, Epígrafe 3, Servicios urbanísticos, apartado XIX, letra b) relativo a la renovación anual de la autorización para la instalación de terrazas y veladores. Dicha reducción se aplicará sobre el importe de la cuota, incrementada con los recargos que en su caso correspondan. La reducción a que se refiere esta disposición adicional se aplicará de oficio, sin necesidad de su solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa”.

Se establece una Disposición Adicional Tercera con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2023, se aplicará una reducción del 100% en la cuota de la tasa por documentos que expida o entienda la administración o las autoridades municipales que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en el Artículo 7, Epígrafe 3, Servicios urbanísticos, apartado XIX, letra b) relativo a la renovación anual de la autorización para la instalación de terrazas y veladores. Dicha reducción se aplicará sobre el importe de la cuota, incrementada con los recargos que en su caso correspondan. La reducción a que se refiere esta disposición adicional se aplicará de oficio, sin necesidad de su solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa”.

3. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo, o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, con la siguiente redacción:

“Artículo 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

4. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén relacionados, directa o indirectamente, con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o estén en relación, aunque el precio se pague en otro municipio”.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo, o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, con la siguiente redacción:

“Artículo 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía fija y otros análogos, así como también las empresas que explotan redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

5. Se considerará que el servicio de suministro o de telecomunicaciones que presta un determinado operador afecta a la generalidad o a una parte importante del vecindario cuando sea posible que el servicio sea ofertado para el conjunto o una parte significativa de la población del municipio de Móstoles, con independencia de la mayor o menor facturación en el municipio de Móstoles, o de la mayor o menor aceptación del servicio por los consumidores”.

Se suprime el actual artículo 5 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo, o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, y como consecuencia se renumeran los siguientes artículos, pasando el actual artículo 6 a ser el artículo 5, el actual artículo 7 a ser el artículo 6, el actual artículo 8 a ser el artículo 7, el actual artículo 9 a ser el artículo 8, el actual artículo 10 a ser el artículo 9 y el actual artículo 11 a ser el artículo 10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro con las siguientes redacciones:

“Artículo 5. Beneficios fiscales.—No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales”.

“Artículo 6. Devengo y período impositivo.—1. La tasa se devenga con el inicio del uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural”.

“Artículo 7. Régimen de declaración.—Las empresas explotadoras de servicios de suministros, en las que la tasa se calcula conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza, deberán presentar en la Oficina Gestora de la Tasa en los primeros quince días de cada trimestre natural declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. En la presentación de esta declaración se observarán las siguientes normas:

Se presentará una declaración por cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible.

Las empresas propietarias de las redes de servicios de suministros presentaran junto a la declaración de ingresos brutos, relación de empresas comercializadoras que han accedido a dicha red en el municipio y abonado peajes, alquileres o interconexiones por este concepto, especificando el nombre, número de identificación fiscal, período y cantidades facturadas a estas. Las empresas comercializadoras de servicios de suministros que accedan a redes propiedad de terceros, deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 4.2 de la presente Ordenanza. Presentaran junto a la declaración de ingresos brutos, relación de empresas distribuidoras propietarias de dichas redes, especificando el nombre, número de identificación fiscal, período y señalando las cantidades abonadas a estas.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el artículo 4.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

La empresa “Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S. A.”, a la cual cedió Telefónica, S. A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza”.

“Artículo 8. Gestión.—En base a las declaraciones presentadas en cumplimiento del art. 7 la Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales que tendrán carácter provisional hasta que por la Inspección de tributos sean realizadas las comprobaciones oportunas.

Transcurrido el plazo de pago en período voluntario de conformidad con lo dispuesto en el vigente Reglamento General de Recaudación se procederá a exigir el débito por la vía de apremio. Las normas de gestión a que se refiere esta Ordenanza tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Móstoles y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros”.

“Artículo 9. Comprobación.—La comprobación e inspección de todos los elementos que regula la presente Ordenanza, con el fin de cuantificar la tasa, corresponde a los servicios de inspección propios de este Ayuntamiento”.

“Artículo 10. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponda, se aplicara lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General”.

Se suprime “Disposición adicional 1.a, Actualización de los parámetros del artículo 5.o”, pasando la actual Disposición adicional 2.a a denominarse Disposición adicional 1.a con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa”.

Móstoles, a 2 de diciembre de 2022.—El concejal-delegado de Hacienda, Victorio Martínez Armero.

(03/23.602/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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