Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 299

Fecha del Boletín 
16-12-2022

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221216-60

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

60
Alcobendas. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Ayuntamiento Pleno, en su sesión ordinaria celebrada el día 29 de septiembre de 2022, acordó la aprobación provisional de las modificaciones de algunas Ordenanzas Fiscales y Normas Reguladoras de los Precios Públicos.

Dicho acuerdo ha sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 241 de fecha 10 de octubre de 2022, extendiéndose el plazo de reclamaciones previo a la aprobación definitiva hasta el 23 de noviembre del presente; según diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022 del Director General de la Oficina de la Junta de Gobierno Local y certificado de la Jefa del Servicio de Atención Ciudadana de 30 de noviembre de 2022, consta que se han cumplido todas las prescripciones legales sobre exposición al público de dicho acuerdo durante treinta días, sin que al término del mismo, día 23 de noviembre de dos mil veintidós, se haya presentado reclamación alguna, por lo que a tenor del apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entiende definitivamente aprobado, sin necesidad de acuerdo plenario.

El texto de las Ordenanzas Fiscales modificadas es el siguiente:

ORDENANZA NÚMERO 1 GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS INGRESOS PROPIOS DE DERECHO PÚBLICO

Modificaciones que se proponen:

Artículo 34. Revocación, rectificación de errores y devoluciones de ingresos indebidos.

Única: Modificación del párrafo 4 del punto 3 del artículo 34. Se regulan los medios de devolución de ingresos indebidos, de conformidad con los establecido en el artículo 17.2.b) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en materia de revisión en vía administrativa.

El punto 3 del artículo 34 queda redactado como sigue:

“3. Devoluciones de ingresos indebidos:

Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos y a obtener la devolución de los ingresos declarados como tales las personas o entidades a que se refiere el artículo 14 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de revisión en vía administrativa.

El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de las deudas o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) En virtud de la resolución de alguno de los procedimientos especiales de revisión, de la resolución de un recurso o reclamación administrativa, o en virtud de una resolución judicial firme.

e) En un procedimiento de aplicación de los tributos o de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado o de otros obligados.

f) Cuando así lo establezca la legislación vigente.

La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por el importe del ingreso indebidamente realizado, las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio, y el interés de demora vigente sobre las cantidades indebidamente ingresadas, calculado desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.

La devolución se efectuará mediante transferencia en la cuenta corriente indicada, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación del acuerdo de devolución, o de la aportación, en su caso, de los documentos necesarios. De no hacerlo así, el Ayuntamiento abonará el interés de demora devengado a partir del vencimiento de dicho plazo.

Para poder obtener la devolución será imprescindible que el interesado facilite el código IBAN completo de la cuenta corriente en la que se solicita la devolución, acompañando a su solicitud certificado de titularidad bancaria o documento equivalente expedido por la entidad de crédito correspondiente. Cuando el titular de la cuenta sea una persona física bastará con que aporte fotocopia de documento bancario o documento igualmente justificativo, con antigüedad no superior a un mes, donde conste que el interesado es titular de la cuenta y el número de cuenta IBAN.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el párrafo anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución en los supuestos del art. 221-1 de la LGT se iniciará de oficio o a instancia de parte. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá notificar al interesado la propuesta de resolución para que en un plazo de diez días presente alegaciones. Se podrá prescindir de dicho trámite cuando en la resolución no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que los efectuados por el obligado, o cuando la cuantía a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora. El plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento será de seis meses a contar desde la iniciación del mismo. El transcurso del plazo previsto sin que se hubiese notificado la resolución producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse otro con posterioridad; o la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por el interesado.

Cuando el acto hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución instando o promoviendo la revisión del mismo mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión. Cuando un obligado considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar su rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120-3.o de la LGT.

Acordada la devolución de un ingreso indebido, si el interesado tuviera deudas pendientes en vía ejecutiva de apremio, se procederá a su compensación, en los términos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición”.

Artículo 61. Plazos de pago.

Única: Modificación del punto 6 del artículo 61. En la modificación del artículo 27 la Ley General Tributaria, referido a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, por Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal (LPLFF) 11/2021 de 29 de julio, art. 13.3, establece una nueva escala y tipo porcentual de recargo extemporáneo, que de forma imperativa ha de trasponerse a la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección para adaptarla a la nueva normativa.

El punto 6 del artículo 61 queda redactado como sigue:

“6. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

No obstante, lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre (LGT), abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT, abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento”.

Artículo 62. Aplazamiento o fraccionamiento de pago sin intereses de la deuda de cobro periódico.

Única: Modificación de las letras b) y c) del punto 2 del artículo 62. Se regulan los plazos para que los ciudadanos realicen las solicitudes para acogerse al pago aplazado sin intereses APLAZA6, de forma tal que dicha solicitud podrá realizarse hasta el 15 de abril del año del devengo del tributo de cobro periódico, en lugar del 31 de diciembre del año anterior a dicho devengo.

El punto 2 del artículo 62 queda redactado como sigue:

“2. Para acceder a esta modalidad de pago, los contribuyentes deberán cumplir las condiciones que a continuación se indican:

a) Tener domiciliado el pago de la totalidad de las deudas por tributos periódicos en una misma cuenta corriente, abierta en un establecimiento bancario o Caja de Ahorro.

b) Solicitar del órgano municipal competente el acogerse a esta modalidad de pago, mediante impreso diseñado al efecto y antes del 15 de abril del año de devengo de los tributos cuyo aplazamiento se solicita.

c) No tener pendiente de pago ninguna deuda con el Ayuntamiento en vía ejecutiva, salvo suspensión del procedimiento, aplazamiento o fraccionamiento de pago. Dicha condición será estimada por el Ayuntamiento el día 15 de abril de cada ejercicio.

d) Efectuar el pago de las cantidades correspondientes a los distintos plazos de pago del APLAZA6. Dichas cantidades serán las que resulten de dividir la deuda a ingresar en seis fracciones mensuales de igual cuantía, y su cargo en la cuenta de domiciliación del pago se efectuará el primer día hábil de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.

La domiciliación bancaria conlleva la bonificación del 1% del APLAZA6”.

Artículo 66. Plazos para el pago.

Única: Modificación del punto 2 del artículo 66. Se regula conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 63 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre (LGT) y 116.2 del Reglamento General de Recaudación, (RGR) aprobado por RD 939/2005 de 29 de julio, con el fin de determinar claramente la prelación en la imputación de los pagos cuando las deudas se encuentran en período ejecutivo.

El punto 2 del artículo 66 queda redactado como sigue:

“2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas no aseguradas mediante embargo o garantía por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose esta por la fecha de vencimiento del período voluntario de pago de cada una. Cuando el importe obtenido fuera insuficiente, se aplicará en primer lugar a las costas. Excepcionalmente, y por motivos justificados, podrá alterarse este orden por resolución del órgano de recaudación municipal”.

Artículo 91. Calificación, graduación y cuantía de las sanciones.

Primera: Modificación de la letra d) del punto 3 de artículo 91. La necesidad de la modificación se informa en la necesaria trasposición de la actualización normativa cuando concurre acuerdo o conformidad del interesado, de forma tal que la cuantía de las sanciones pecuniarias reguladas en los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre (LGT) se reducirán en un 65% en los supuestos de Actas con Acuerdo conforme establece el art. 188 de la LGT según la nueva redacción dada por el apartado dieciocho del artículo 13 de la Ley sobre medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

La modificación de la letra d) del punto 3 del artículo 91 queda redactada como sigue:

“d) Acuerdo o conformidad del interesado. La cual se entenderá producida en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada cuando la liquidación que haya resultado no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa y, en el procedimiento de inspección cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. Cuando concurran estas circunstancias la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas en los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, se reducirán:

— En un 65% en los supuestos de Actas con Acuerdo.

— En un 30% en los supuestos de conformidad.

El importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el supuesto de actas con acuerdo, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

2. En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización”.

Segunda: Modificación de la letra e) del punto 3 del artículo 91. La necesidad de la modificación propuesta tiene su razón de ser en la actualización normativa referida a las actas de inspección, con excepción de las actas con acuerdo y relativa a la reducción del importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada en su caso la reducción por conformidad del 30%, a fin de que, si se cumplen las circunstancias del art. 188.3 de la LGT, la reducción adicional es de un 40%; todo ello de conformidad a la nueva redacción dada por el apartado dieciocho del artículo 13 de la Ley sobre medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal al citado artículo 188.3 de la LGT.

La modificación de la letra e) del punto 3 del artículo 91 queda redactada como sigue:

e) Excepto en los supuestos de actas con acuerdo el importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada en su caso la reducción por conformidad del 30% a que se refiere el punto d) anterior, se reducirá en un 40% cuando:

— Se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario de ingreso, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución según solicitud efectuada en período voluntario de pago.

— No se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

Se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, el importe de la reducción del 40% cuando se interponga recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

Artículo 97. Procedimiento sancionador.

Única: Modificación del apartado 3 punto a) del artículo 97. Por modificación normativa, se incorpora el plazo límite de inicio de expediente sancionador en 6 meses siguientes al acuerdo de liquidación o resolución del que pudo traer causa conforme al art. 209.2 de la LGT, de conformidad con la nueva redacción dada por el apartado veintidós del art. 13 de la Ley sobre Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

La modificación del apartado 3.a) del artículo 97, queda redactado como sigue:

“3. Tramitación separada del procedimiento sancionador.

a) El procedimiento sancionador se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

En los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección, será competente para acordar dicha iniciación el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, o cualquier otro designado por el Inspector-Jefe. A estos efectos, y en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o antes de la finalización del previsto para iniciar el correspondiente sancionador, el Inspector-Jefe concederá autorización expresa.

El plazo para iniciar el expediente sancionador como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección alcanzará hasta los seis meses siguientes desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución; sin que pueda iniciarse respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento cumplido este plazo.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que refiere el artículo 186 de la LGT deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto”.

Clasificación de calles.

Única: inclusión de nueva denominación de la vía “Plaza de la Sanidad Pública” adoptada mediante Decreto de Alcaldía 18099 de 13/12/2021 de la plazoleta ubicada entre el Bulevar Salvador Allende y la Calle Francisca Delgado al haberse aprobado dicha propuesta por el Pleno Ordinario del 29 de Octubre de 2020. Se trata de un espacio viario público que ya existía, por lo que se propone la misma clasificación conforme al sector de influencia geográfico-económica: categoría 1.a a efectos fiscales generales y 4.a categoría a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La nueva denominación de dicha vía incluida en la clasificación de calles, queda redactada como sigue:

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3.1 REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 7. Tarifa.—Modificaciones que se proponen:

Única. Modificación de las tarifas 4 y 5 del epígrafe 2 del artículo 7 del cuadro de tarifas, de manera que se incluya expresamente el Espacio de Innovación Bulevar Coworking en las tarifas aprobadas para el Centro de Empresas, al tratarse ambos de Centros de Emprendimiento.

La modificación de las tarifas 4 y 5 del epígrafe 2 del artículo 7 quedan redactadas como sigue:

“4. Por cada recarga de 300 copias/fotocopias de b&n o de 50 en color, realizada en los Centros de emprendimiento: Centro de empresas, espacio de innovación Bulevar Coworking y otros espacios similares: 10,05 euros.

5. Por cada tarjeta para copias expedida en los Centros de emprendimiento: Centro de Empresas, Espacio de innovación Bulevar Coworkig y otros espacios similares. Formato A-4, A-3, c/u: 0,05 euros”.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3.5 REGULADORA DE LA TASA POR LA INMOVILIZACIÓN Y RECOGIDA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 4. Cuota.—Modificaciones que se proponen:

Única: Se modifican los epígrafes 1.A) y 2.1 del artículo 4 referido a la Cuota. Epígrafe 1.o “Recogida e inmovilización de vehículos en la vía pública”, punto A) en el que anteriormente solo se especificaban motocicletas y ciclomotores, para incluir vehículos similares y, en general los de movilidad personal. En el Epígrafe 2.o “Depósito de vehículos”, apartado 1, se realiza la misma precisión respecto a esos vehículos de movilidad personal.

La modificación de los epígrafes 1.A) y 2.1 del artículo 4 quedan redactados como sigue:

Artículo 4. “Cuota”, epígrafe 1.o “Recogida e inmovilización de vehículos de la vía pública”:

“A) Por la retirada patines eléctricos, bicicletas, ciclos en general, bicicletas con motor o de pedaleo asistido, ciclomotores, motocicletas o cualquier otro tipo de vehículo de movilidad personal impulsado por motor”.

Artículo 4. “Cuota”, epígrafe 2.o “Depósito de vehículos”:

“1. Motocicletas, velocípedos, triciclos, motocarros, bicicletas, ciclos en general, bicicletas de motor o de pedaleo asistido, patines eléctricos, todo tipo de vehículos de movilidad personal impulsado por motor y demás vehículos análogos”.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3.7 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE DIVERSOS SERVICIOS MUNICIPALES

Artículo 5. Cuota tributaria.—Modificaciones que se proponen:

Primera: Artículo 5 “Cuota tributaria”, Apartado B) “Otros Servicios”, Epígrafe VII “Servicios de promoción de empleo”, Punto 1 “Prestado por el centro de empresas”:

a) Eliminar “Concesión de locales para la instalación de talleres por m2/mes 7,75 euros”.

b) Modificar la referencia a concesión de despachos y salas de reuniones, por hora…, resultando: “Concesión de Aula de Formación o sala de reuniones, por hora. Esta tasa incluye el consumo de luz”.

c) Eliminar párrafo erróneo referido al ejercicio fiscal 2021.

d) La misma referencia, taller, se elimina del párrafo relativo a cuota diferenciada en función de la menor capacidad económica de las personas promotoras cuando inician actividad.

e) Así mismo, propone extender la cuota diferenciada en función de la capacidad económica con reducción del 80% de la tarifa en el año 2023.

El epígrafe VII “Servicios de promoción de empleo” del apartado B) “Otros Servicios” del Artículo 5, queda redactado como sigue:

“VII. Servicios de promoción de empleo:

1. Prestado por el centro de empresas:

— Concesiones de locales de oficinas, mayores de 32 m2, por m2/mes: 8,75 euros.

— Concesión de locales de oficinas menores de 32 m2 por m2/mes: 10.10 euros.

— Esta tasa no incluye los gastos por consumo de luz y teléfono, que son objeto de facturación independiente.

— Concesión de Aula de Formación o sala de reuniones, por hora. Esta tasa incluye el consumo de luz: 15,00 euros.

— Domiciliación de empresas, al mes: 26,00 euros.

Las tarifas establecidas para la concesión de locales de oficinas se verán reducidas en un 80% durante el año 2023 atendiendo a la menor capacidad económica con la que cuentan las personas promotoras en el inicio de su actividad”.

Segunda: Artículo 5 “Cuota tributaria”, Apartado B) “Otros Servicios”, Epígrafe VII “Servicios de promoción de empleo”, Se elimina el punto 2 Prestados por el centro “El Bulevar”.

El texto eliminado es el siguiente:

“2. Prestados por el centro “El Bulevar” (Bulevar Salvador Allende, 27).

— Concesión de puesto compartido, por mes1: 60 euros.

— Concesión de despacho, por mes1: 150 euros.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3.8 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ANÁLISIS BIOLÓGICOS POR EL LABORATORIO MUNICIPAL

Modificaciones que se proponen:

Artículo 5. Cuota tributaria.

Única: Se modifica el apartado 2 “Otros análisis” del punto “otros parámetros” del artículo 5 “Cuota tributaria”, actualizando la tarifa conforme al coste del servicio.

El apartado 2 “Otros análisis”, queda redactado como sigue:

“2. Otros análisis:

— Granos de polen (identificacion y recuento): 55,00 euros”.

Artículo 6. Régimen de gestión.

Única: Se modifica la redacción del artículo 6 referido al régimen de gestión, introduciendo la salvedad del mismo, fijado por autoliquidación, que será la norma general.

El texto del artículo 6 queda redactado como sigue:

“Artículo 6. Régimen de gestión.—De acuerdo con la potestad reconocida por el artículo 27 del TRLRHL, la tasa se exigirá en general en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto y a realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud”.

1 En caso de que el solicitante sea una microempresa (forma jurídica SL) o una persona emprendedora que haya pasado por el programa de aceleración StartUp Alcobendas o por el servicio de asesoramiento para el emprendimiento del Ayuntamiento de Alcobendas o sea promotora de un proyecto innovador de interés especial para la ciudad o proyecto social, atendiendo a la menor capacidad económica con la que cuentan las personas promotoras en el inicio de su actividad, se aplicará una tarifa consistente en el 1% de las contempladas en el cuadro anterior, durante los doce primeros meses, siempre que lleve menos de 1 año con la actividad en funcionamiento (fecha de inicio de actividad reflejada en el Alta Censal de la AEAT) y tenga menos de 10 empleados”.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4.2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Modificaciones que se proponen:

Artículo 3. Actos no sujetos.

Única: Se modifica la denominación del artículo 3, donde dice “actos no sujetos” para decir “Supuestos de no sujeción”, y se sustituye su actual redacción por el texto legal, artículo 92.3 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Las modificaciones del Artículo 3, quedan redactadas como sigue:

“Artículo 3. Supuestos de no sujeción.—No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos”.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.

Única: Se aclaran los supuestos de beneficios fiscales, por lo que se modifica el artículo 4 dedicándole únicamente a las exenciones; en este artículo se incluyen los baremos de movilidad según resolución de la Comunidad de Madrid y formas de acreditar el destino del vehículo exento al transporte exclusivo de persona con discapacidad. Las bonificaciones que actualmente se incluyen en el artículo 4, se trasladan a un nuevo artículo con el número 5, y se renumera el articulado de la ordenanza.

Las modificaciones del artículo 4 quedan redactadas como sigue:

“Artículo 4. Exenciones.—Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representación diplomática, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

f) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. En este último supuesto deberá acreditarse el destino exclusivo a dicho transporte, aportando justificación expedida al respecto por organismo público o privado (a título de ejemplo: certificación médica, de centro de enseñanza o centro de rehabilitación, resolución baremo movilidad expedida por la Comunidad de Madrid).

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultaran aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esa condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, según establece el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre: los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado total, absoluta o gran invalidez; y los pensionistas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su número de bastidor o matrícula y la causa del beneficio fiscal. Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

Los beneficios fiscales concedidos a solicitud del interesado, se aplicarán conforme al criterio establecido en el artículo 29 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los ingresos propios de derecho público.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e), el interesado deberá aportar:

— El certificado del grado de discapacidad emitido por el órgano competente, que acredite que el grado de discapacidad es igual o superior al 33 por 100.

— Permiso de circulación del vehículo, y permiso de conducción, si el vehículo es para uso exclusivo de la persona con discapacidad.

— En el caso de que la persona con discapacidad no disponga de permiso de conducción, siempre que sea titular del vehículo, el vehículo podrá ser conducido por otra persona, siempre que se destine dicho vehículo en exclusiva para el transporte de la persona con discapacidad, debiendo justificarse este extremo por el interesado ante la Administración Municipal, a efectos de la aplicación, en su caso, del beneficio fiscal”.

Artículo 5.

Primera: Se crea un nuevo artículo con el n.o 5 ya que las bonificaciones que actualmente se incluían en el artículo 4, se trasladan a dicho nuevo artículo 5.

Segunda: Se incrementa la bonificación de vehículos híbridos en el cuadro de bonificaciones para los cuatro primeros años desde su adquisición, sumando diez puntos a los porcentajes previstos.

El nuevo artículo 5 queda redactado como sigue:

“Artículo 5. Bonificaciones.—1. Gozarán de una bonificación del 25% sobre la cuota tributaria que corresponda, según el art. 7 de esta Ordenanza, los vehículos históricos o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si ésta no se conociera se tomará como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para poder aplicar esta bonificación, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su número de bastidor o matrícula y la causa del beneficio fiscal. Acordada la bonificación por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión, aplicándose conforme al criterio establecido en el artículo 29 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los ingresos propios de derecho público.

2. Gozarán de una bonificación en la cuota del impuesto los vehículos de primera matriculación, que se incorporen al Padrón fiscal del impuesto en el municipio de Alcobendas, y con efectos desde la fecha de esa primera matriculación, en los siguientes supuestos:

1.o Que se trate de vehículos eléctricos en general.

2.o Que se trate de turismos, camiones de hasta 2.999 kg de carga útil, o autobuses de hasta 50 plazas, que su motor sea de explosión o combustión (gasolina sin plomo o gasoil), de gas, híbrido (motor eléctrico-gasolina/diésel/gas), o eléctrico homologado de fábrica, siempre que incorporen dispositivos catalizadores adecuados a su clase y modelo, y que además cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo haya sido titular desde al menos 9 meses antes de la matriculación del vehículo, de otro vehículo de la misma clase y con una antigüedad superior a 4 años, que haya sido dado de baja definitiva para desguace en la Jefatura Provincial de Tráfico. Además, el tiempo transcurrido entre dicha baja y la matriculación del nuevo vehículo no debe exceder de doce meses. En el caso de que el alta del nuevo vehículo se produzca antes que la baja por desguace, el tiempo transcurrido entre ambas no debe exceder de una semana.

b) Que el sujeto pasivo lo sea de un número de vehículos superior a 3.500, y solicite la colaboración con el Ayuntamiento para facilitar la gestión del impuesto, y minimizar las emisiones contaminantes y su incidencia en el medio ambiente, para lo cual se le exigirá la renovación anual de su flota en un número de vehículos que represente un porcentaje superior al 15% sobre el total de aquélla.

c) Que se trate de vehículos híbridos de primera matriculación, cuyos sujetos pasivos no hayan sido titulares de otros vehículos.

Una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones expuestas, se aplicarán a los supuestos previstos los porcentajes de bonificación de la cuota del impuesto especificados en el siguiente cuadro:

Tercera: Se renumera el articulado de la Ordenanza.

La renumeración del articulado de la Ordenanza queda redactada como sigue:

— El nuevo artículo 5 se denomina “Bonificaciones”.

— El actual artículo 5 “Sujetos pasivos”, pasa a ser el artículo 6.

— El actual artículo 6 “Base imponible”, pasa a ser el artículo 7.

— El actual artículo 7, pasa a ser el 8.

— El actual artículo 8 “Período impositivo y devengo”, pasa a ser el 9.

— El actual artículo 9, pasa a ser el 10.

— El actual artículo 10, pasa a ser el 11.

— El actual artículo 11, pasa a ser el 12.

— El actual artículo 12, pasa a ser el 13.

— El actual artículo 13, pasa a ser el 14.

Actual Artículo 9. Período impositivo y devengo.

Única: Se modifica la redacción del punto 5 el actual artículo 9 (artículo anterior n.o 8), para una mejor comprensión.

La modificación del punto 5 del artículo 9, queda redactada como sigue:

“Artículo 9. Período impositivo y devengo.—5. La baja temporal de un vehículo surtirá efecto únicamente en los siguientes casos:

— Sustracción o robo.

— Retirada temporal de la circulación por voluntad de su titular.

— Transmisiones en las que intervengan personas que se dedican a la compraventa de vehículos.

A partir de la fecha de anotación de la baja temporal del vehículo en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico, no se emitirá el recibo del impuesto correspondiente al siguiente devengo del mismo, y mientras el vehículo permanezca en dicha situación. En estos casos, únicamente procederá el prorrateo de la cuota en el supuesto de robo o sustracción del vehículo”.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4.3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Modificaciones que se proponen:

Artículo 5. Beneficios fiscales.

Primera: En el apartado 1 del artículo 5, se definen de forma expresa los hechos imponibles a bonificar y la cuantía de las bonificaciones a aplicar, con establecimiento de porcentajes de bonificación para obras mayores en virtud del titular de la obra e interés público de la misma. En el caso de obras mayores de empresas que suscriben con el Ayuntamiento de Alcobendas Convenio por el Fomento del Empleo, las bonificaciones son proporcionales al número de empleo creados.

Segunda. En el apartado 1 del artículo 5, las obras realizadas en los planes de desarrollo de zonas urbanas para el establecimiento de actividades el porcentaje de bonificación será del 80%.

Tercera: En el apartado 1 del artículo 5, se introduce un límite a la cuantía total de bonificación distinguiendo hechos imponibles relacionados con obras mayores en las cuales se bonificarán los primeros diez millones de euros del coste total y efectivo de la construcción, instalación u obra; de hechos imponibles relacionados con la reforma de locales para el ejercicio de una actividad, realizados en áreas urbanas con planes especiales, con un coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra se bonificará el primer millón de euros del coste real y efectivo.

El actual apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

“1. Las construcciones, instalaciones u obras que se detallan en el presente y que previa solicitud del sujeto pasivo, sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, podrán gozar de una bonificación en la cuota del impuesto en el porcentaje que para cada caso se señala:

a) Gozarán de una bonificación del 80%, las construcciones, instalaciones u obras sujetas a licencia de obra mayor y destinadas a fines educativos y asistenciales socio-sanitarios cuando el dueño de la obra y por tanto sujeto pasivo del impuesto sea una Administración Pública o sus Organismos autónomos.

En todo caso la bonificación de la cuota del impuesto no superará los 400.000 euros.

b) Gozarán de una bonificación del 60% las construcciones, instalaciones u obras sujetas a licencia de obra mayor y destinadas a fines educativos y asistenciales socio-sanitarios cuando el dueño de la obra y por tanto sujeto pasivo del impuesto sea una entidad sin fines lucrativos sujeta al régimen jurídico de tal declaración.

En todo caso la bonificación de la cuota del impuesto no superará los 400.000 euros.

c) Las empresas que suscriban con el Ayuntamiento de Alcobendas Convenio por el Fomento del Empleo y, en función del número de empleos creados, gozarán de la siguiente bonificación:

Los porcentajes anteriores se incrementarán en 10 puntos cuando se contrate, al menos 1 desempleado/a de larga duración, así como a jóvenes inscritos en la Bolsa de Empleo Municipal. En todo caso la bonificación de la cuota del impuesto no superará los 400.000 euros.

d) Gozarán de una bonificación del 80%, cualquiera que sea el sujeto pasivo del impuesto, así como la deducción del importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por licencia urbanística, de la cuota bonificada del impuesto, en los términos fijados por el artículo 103.3 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, las construcciones, instalaciones y obras que tengan por objeto el establecimiento de una nueva actividad económica, la ampliación o mejora de los locales de negocio ya existentes, o su adecuación por cambio de actividad, siempre que no se traten de actividades excluidas por el planeamiento urbano vigente y que:

a. Se realicen en el Distrito Centro dentro del Plan de Revitalización del Centro Urbano.

b. Estén comprendidas en el Plan de Desarrollo, Medidas de Fomento del Empleo y propuesta de Dinamización Comercial de Fuente Lucha.

En ningún caso el importe de la tasa por licencia urbanística a deducir podrá ser superior al importe de la cuota bonificada del ICIO.

En todo caso la bonificación de la cuota del impuesto no superará los 40.000 euros.

e) Gozarán de una bonificación del 80% las actuaciones de rehabilitación englobadas en el Programa de Rehabilitación municipal de los Distritos Centro y Ensanche, y siempre de acuerdo con el informe técnico municipal correspondiente, relativo a la inclusión de las mismas en dicho programa, cualquiera que sea el sujeto pasivo del impuesto, al tratarse de obras de especial interés.

En todo caso la bonificación de la cuota del impuesto no superará los 400.000 euros.

Para la aplicación de bonificación es indispensable la solicitud del sujeto pasivo, realizada en el momento de instar la licencia municipal correspondiente, conjuntamente con la documentación que acredite su personalidad jurídica y que fundamente el especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras.

La declaración a que se refieren los apartados a), b), c), d) y e) anteriores, será acordada por el Pleno de la Corporación por mayoría simple de sus miembros. En dicha declaración se incluirá el porcentaje de bonificación de la cuota tributaria del ICIO de acuerdo con los términos de esta Ordenanza.

En el caso de que un sujeto pasivo pueda acogerse simultáneamente a las bonificaciones previstas en los apartados a), b), c), d) y e), deberá optar por una de ellas y en ningún caso serán acumulativas.

Respecto de la bonificación contemplada en el apartado c), en el caso de las empresas que hayan suscrito Convenio para el Fomento del Empleo con el Ayuntamiento de Alcobendas, se atenderá al informe que preceptivamente realizará el órgano responsable de su seguimiento y que fundamente el especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras.

Respecto a las bonificaciones contempladas en los apartados d) y e) se atenderá así mismo al informe del Área de Desarrollo Económico, relativo al especial interés o utilidad, respecto de las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el Plan de Desarrollo de Medidas de Fomento del empleo de Fuente Lucha.

En todos los supuestos, la determinación de la cuota del impuesto se realizará en régimen de liquidación administrativa, que quedará en suspenso desde la admisión a trámite de la solicitud hasta que se produzca el acuerdo municipal.

Esta bonificación no podrá aplicarse simultáneamente con ninguna de las bonificaciones establecidas en los apartados siguientes de este artículo”.

Las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales, aprobadas definitivamente, y que son objeto de publicación, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2023.

Según establece el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales y sus modificaciones, se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de publicación del acuerdo.

Alcobendas, a 2 de diciembre de 2022.—El director general de Economía, José Ignacio López Rojo.—La secretaria general del Pleno, Gloria Rodríguez Marcos.

(03/23.695/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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