Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 301

Fecha del Boletín 
19-12-2022

Sección 3.10.20H: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221219-91

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE HUMANES DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

91
Humanes de Madrid. Régimen económico. Ordenanza fiscal actividades económicas

Habiendo concluido el plazo de exposición pública, por espacio de treinta días, del acuerdo inicial de modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre actividades económicas, en aras actualizar y dar una nueva redacción a la misma, de conformidad y en cumplimiento del Real Decreto-Ley 26/2021, se ha adoptado por el Pleno, en sesión de fecha 6 de octubre de 2022, sin haberse presentado reclamación alguna, el citado acuerdo se entiende automáticamente elevado a definitivo, por lo que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del texto modificado de la citada ordenanza:

DISPOSICIÓN GENERAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda establecer el Impuesto sobre Actividades Económicas conforme a los siguientes términos:

Artículo 1. Naturaleza y normativa aplicable.—El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real que grava el mero ejercicio de una actividad económica y se rige:

1. Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

2. Por las tarifas e instrucción del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

3. Por el artículo 80 del TRLHL, cuyo contenido es el siguiente: el ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

4. Por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto el mero ejercicio de una actividad empresarial, profesional o artística, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.

3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siempre que realicen en el municipio de Humanes de Madrid cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Art. 4. Responsables.—1. Serán responsables solidarios de las deudas tributarias del impuesto las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias del impuesto las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Supuestos de no sujeción.—No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de productos que se hayan recibido en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, sí está sujeta al impuesto sobre actividades económicas la exposición de artículos para regalo a clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Art. 6. Exenciones.—1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

— Las personas físicas.

— Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

— En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exención únicamente alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

— A efectos de la aplicación de la exención prevista en este punto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaración por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

4.a En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social Reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones o fundaciones de personas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que realicen para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

i) Las actividades realizadas por las entidades sin fines lucrativos a las que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del precitado régimen fiscal, por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de dicha Ley.

La aplicación de esta exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción por régimen fiscal especial previsto para las mismas y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al mismo, que deberán ser probados por cada entidad solicitante.

Junto a la solicitud de esta exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:

— Copia de los estatutos de la entidad.

— Certificado expedido por la Agencia Tributaria que acredite que la entidad ha comunicado la opción para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y que no ha renunciado al mismo para el próximo período impositivo.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g), y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. El Ministerio de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministerio de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e), f) e i) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán a instancia de parte.

El plazo de solicitud habilitado a tal efecto será dentro del primer trimestre de cada ejercicio, salvo que se produzca inicio en el ejercicio de la actividad, en cuyo caso deberá solicitarse al presentar la declaración de alta, y surtirá efectos para el período impositivo en curso, siempre que a la fecha del devengo del tributo concurran los requisitos exigidos para su disfrute.

Art. 7. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto de acuerdo con los preceptos contenidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las disposiciones que lo complementen y desarrollen, para obtener la cuota mínima municipal, y los coeficientes de ponderación y de situación establecidos y regulados en esta ordenanza fiscal.

Art. 8. Tarifas del impuesto.—Las tarifas del impuesto son las aprobadas por el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 9. Coeficiente de ponderación.—1. Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

2. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

3. A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la presente ordenanza fiscal.

Art. 10. Coeficiente de situación.—1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:

2. A los efectos de determinar el coeficiente de situación aplicable, los viales del término municipal de Humanes de Madrid se clasifican en cuatro categorías, según se establece en el Índice Fiscal de Calles que figura como anexo a la ordenanza fiscal, a cuya clasificación viaria habrá de estarse para la aplicación de los mencionados coeficientes de situación.

3. Cuando alguna vía pública o tramo de vía no aparezca incluido en el Índice Fiscal de Calles a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, será considerada de segunda categoría, permaneciendo clasificada así hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría fiscal correspondiente y su inclusión en el Índice Fiscal de Calles.

Art. 11. Bonificaciones.—1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones obligatorias:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas, y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquella. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 5.1.b) de la presente ordenanza fiscal.

Art. 12. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

3. En caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.

4. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.

Art. 13. Gestión del impuesto.—La formación de la matrícula del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado.

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por el Ayuntamiento y comprenderá la concesión/denegación de exenciones y bonificaciones, la realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, la emisión de los instrumentos de cobro, la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, la resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

No obstante, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración Tributaria del Estado.

La matrícula de cada ejercicio se cerrará el 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores a 1 de enero.

Art. 14. Pago e ingreso del impuesto.—El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año, por el Ayuntamiento de Humanes de Madrid, anunciándose públicamente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo de los recargos previstos en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 15. Infracciones y sanciones tributarias.—En lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario y en la ordenanza fiscal general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no previsto específicamente en la presente ordenanza fiscal, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza fiscal quedará derogada la anterior Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, una vez aprobada por el Ayuntamiento Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, entrará en vigor el 1 de enero de 2023, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.



Conforme a lo dispuesto en los artículos 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 10.1.b) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra los acuerdos relativos a las ordenanzas fiscales a que se refiere el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 podrá interponerse, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Humanes de Madrid, a 2 de diciembre de 2022.—El alcalde, José Antonio Sánchez Rodríguez.

(03/23.845/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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