Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 303

Fecha del Boletín 
21-12-2022

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221221-103

Páginas: 34


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

103
Las Rozas de Madrid. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 20 de octubre de 2022, adoptó el acuerdo de aprobación inicial del expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales y Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección que han de regir para el ejercicio 2023, y publicada su exposición pública en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 253, de 24 de octubre de 2022, y en el periódico “La Razón” de 22 de octubre de 2022 (página 26), no habiéndose presentado reclamaciones dentro del plazo legal de 30 días establecido al efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, “En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 del mismo texto legal, se procede a la publicación del texto de las modificaciones aprobadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, resultando de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, y se mantendrán en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que se interponga cualquier otro recurso si se estima oportuno.

Así, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del TRLRHL antes mencionado, se procede a transcribir el texto íntegro de las modificaciones aprobadas definitivamente para su publicación y entrada en vigor:

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

Art. 3.—Se modifica el apartado segundo:

2. De conformidad con lo establecido en el apartado e) del artículo 135.2.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el apartado b) del artículo 144 del Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, el Titular del Órgano de Gestión Tributaria podrá emitir notas interpretativas sobre la presente Ordenanza Fiscal, las Ordenanzas Fiscales reguladoras de tributos, otras normas tributarias municipales y demás normas relativas a los ingresos de derecho público.

Art. 6.—Se modifica el apartado b):

b) Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el NIF, acompañando documento original o copia auténtica de la tarjeta expedida para constancia del código de identificación, o del DNI o de un documento oficial en que figure el número personal de identificación de extranjero.

Art. 11.—Se elimina el subapartado c) del apartado tercero.

Art. 15.—Se modifican los apartados primero y quinto:

1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Órgano de Gestión Tributaria, que deberá acompañarse de la documentación que se exija en cada caso.

Con la presentación de la solicitud, los interesados autorizan al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a realizar las consultas de datos a otras Administraciones Públicas que se consideren necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de beneficios fiscales.

5. Con carácter general, es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones reguladas en la presente Ordenanza Fiscal que los titulares en quienes recaiga la condición de sujeto pasivo del impuesto no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal en el momento de su concesión.

En el caso de que las bonificaciones se hubieran concedido para más de un ejercicio, es condición indispensable para su disfrute que los beneficiarios de las mismas no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. Si los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo en la fecha indicada, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubieran sido concedidas y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubieran sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

A tales efectos, no se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

Art. 22.—Se modifica el apartado primero:

1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso potestativo de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas.

Art. 35.—Se eliminan los apartados segundo y tercero, se renumeran los apartados siguientes y se modifica el apartado octavo (apartado sexto tras la renumeración):

6. Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder un período para efectuar el pago sin recargo, según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo.

Art. 40.—Se modifica el apartado tercero:

3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalen las normas reguladoras de cada tributo.

Art. 41.—Se modifica en su totalidad:

Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario en los plazos siguientes:

En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Para deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva se establecerá el período de recaudación voluntaria por el Órgano de Gestión Tributaria.

A propuesta del Órgano de Gestión Tributaria y atendiendo a criterios de excepcionalidad y oportunidad, se podrán modificar los plazos para la recaudación de tributos en período voluntario.

A solicitud del interesado, si consta generado el Padrón del ejercicio, se facilitará documento de ingreso para abonar el impuesto devengado antes del inicio del período voluntario, en caso de que medie una operación de transmisión del bien objeto de tributación u otro supuesto debidamente justificado. Si no estuviera liquidado el impuesto a la fecha de la solicitud, el pago tendrá carácter de entrega a cuenta.

Se establece un sistema especial de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con dos modalidades, que, previa domiciliación del pago del tributo, permitirá realizar su abono en dos o seis plazos y conllevará una bonificación en la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto.

Art. 43.—Se modifican los apartados tercero y cuarto:

3. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de los ingresos de derecho público podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual a la deuda, habrá de expresarse el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda y las cédulas de notificación, expresando la fecha de transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado para la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las cuentas municipales.

4. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de los ingresos de derecho público podrán efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo de poner el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, consignando en dicho ejemplar la oficina de Correos o estafeta en que se haya puesto el giro, fecha de imposición y número que aquélla le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados en el día en que el giro se haya consignado.

Art. 44.—Se modifican los apartados segundo y cuarto:

2. La domiciliación tendrá validez indefinida, con las siguientes excepciones:

a) Anulación o modificación de la misma por el contribuyente.

b) Que la domiciliación no sea atendida por el banco o caja de ahorros.

c) Alteración del orden de los titulares de los recibos de cobro periódico a instancia de los contribuyentes.

4. Respecto de las solicitudes de domiciliación de recibos y alta en el sistema especial de pago, o cualquier otra que implique cargo en cuenta, se entenderán atendidas con el primer cargo en cuenta.

Art. 50.—Se modifican los subapartados c) y f) del apartado segundo:

c) Causas que acrediten que su situación económico-financiera le impiden, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

En particular, para cualquier solicitud de aplazamiento del pago de deudas y para las solicitudes de fraccionamiento del pago de deudas de importe superior a 3.000 euros, deberá justificarse la existencia de dificultades económicas financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido, autorizando mediante el correspondiente formulario, en su caso, la consulta a las Administraciones Públicas correspondientes o aportando la siguiente documentación:

— Solicitudes sobre deudas de personas físicas:

• Certificados de estar al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

• Documento original o copia auténtica de la última declaración del IRPF o certificado de la AEAT de no presentar declaración.

• Documento original o copia auténtica de la última nómina o certificado del organismo correspondiente que acredite situación de desempleo. En caso de autónomos, documento original o copia auténtica del último modelo 130 o 131 presentado. En caso de obligados pensionistas, certificado de la Seguridad Social u organismo competente de la Comunidad Autónoma que acredite su importe.

— Solicitudes sobre deudas de personas jurídicas:

• Certificados de estar al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

— Documento original o copia auténtica de la última declaración del Impuesto sobre Sociedades e IVA.

f) Orden de domiciliación bancaria y certificado de titularidad de la cuenta bancaria en la que se deba efectuar el cargo en cuenta, debiendo coincidir el titular de la cuenta con el sujeto pasivo o con el cotitular de las deudas incluidas en la solicitud y, en caso contrario, se deberá aportar autorización expresa del titular de la cuenta corriente y certificado de titularidad de la misma.

El certificado de titularidad de la cuenta bancaria podrá ser sustituido por cualquier otro documento acreditativo de la titularidad de la cuenta bancaria. En caso de que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se tramiten presencialmente, la titularidad de la cuenta bancaria podrá ser acreditada ante el personal adscrito al Órgano de Gestión Tributaria designado para su tramitación.

No obstante, se podrá sustituir la obligación de aportar la documentación justificativa de la titularidad de la cuenta bancaria si se autoriza al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, mediante el correspondiente formulario, a realizar las consultas de datos a otras Administraciones Públicas que se consideren necesarias para realizar las comprobaciones anteriores.

Se modifica la denominación del capítulo VI:

Capítulo VI

Prescripción y compensación

Se eliminan las disposiciones transitorias.

Modificar cualquier referencia realizada al Tribunal Económico-Administrativo Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid o similar y sustituirla por Tribunal Municipal de Reclamaciones Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, de conformidad con la denominación establecida en el Reglamento Orgánico regulador de dicho órgano y en el Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Art. 5.—Se elimina el apartado d. y el último párrafo.

Artículo 5 bis.—Se renumera como artículo 6, se elimina el apartado tercero y se renumera el apartado cuarto como apartado tercero.

Art. 6.—Se renumera como artículo 7 y se modifica en su totalidad:

Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y demás normativa concordante, podrán gozar, en la cuantía y con las condiciones que se regulan en el presente artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

a) Requisitos:

1.o Ser titular de familia numerosa y que el sujeto pasivo del impuesto coincida con al menos uno de los titulares de familia numerosa.

La condición de familia numerosa habrá de ostentarse en la fecha de devengo del impuesto (a uno de enero) y la fecha de expedición o última renovación del Título de Familia Numerosa deberá ser anterior al uno de enero del ejercicio para el que se solicite la concesión de la bonificación.

2.o La bonificación se disfrutará por el inmueble que sea la vivienda habitual de toda la familia. A estos efectos, se entiende por vivienda habitual el inmueble en el que figuren empadronados todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el Título de Familia Numerosa en vigor y en la fecha de devengo del impuesto, con las siguientes excepciones:

— Cuando uno o varios hijos no convivan con el progenitor, en cuyo caso se deberá presentar resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

— Cuando uno o varios hijos no figuren empadronados en la vivienda habitual de la familia por motivos de estudios, en cuyo caso se deberá acreditar documentalmente.

— Cuando uno de los progenitores no conviva con la familia por motivos laborales, en cuyo caso se deberá acreditar documentalmente.

— Cuando existan motivos médicos respecto de cualquier miembro de la familia, en cuyo caso se deberá acreditar documentalmente.

A estos efectos, se verificará que el inmueble para el que se solicita la bonificación constituye la vivienda habitual de la familia numerosa mediante el examen del padrón municipal de habitantes y la comprobación de que todos los miembros de la familia están empadronados en dicha vivienda.

b) Clases de bienes inmuebles y cuantía de la bonificación en la cuota íntegra del impuesto:

A los efectos de aplicar los porcentajes anteriores, al valor catastral de la vivienda se añadirán los valores catastrales correspondientes a los bienes inmuebles que, con carácter de anejo o sin él, estén incluidos en la misma finca urbana (garajes, trasteros y zonas comunes).

c) Plazos de presentación: las solicitudes para obtener la bonificación se presentarán antes del último día hábil del mes de febrero del ejercicio para el que se solicite su aplicación y, en su caso, se concederá para dicho ejercicio y para los ejercicios sucesivos hasta la caducidad del Título de Familia Numerosa. Las solicitudes presentadas con posterioridad a dicha fecha por sujetos pasivos que acrediten su derecho a obtener la bonificación se concederán para el ejercicio siguiente y para los ejercicios sucesivos hasta la caducidad del Título de Familia Numerosa. Las solicitudes deben presentarse cada vez que se produzca una renovación, alteración o modificación del Título de Familia Numerosa por la Administración Pública competente.

Cuando el Título de Familia Numerosa pierda su vigencia por caducidad del mismo y siempre que se tenga derecho a su renovación, la solicitud deberá presentarse antes del último día hábil del mes de febrero del ejercicio para el que se solicite su aplicación y, en su caso, se concederá para dicho ejercicio y para los ejercicios sucesivos hasta la caducidad del Título de Familia Numerosa, debiendo aportarse el Título de Familia Numerosa renovado o la solicitud acreditativa de haber presentado la renovación, a los efectos de acreditar que la fecha de expedición o última renovación del Título de Familia Numerosa es anterior al 1 de enero del ejercicio para el que se solicita su aplicación.

La no presentación de las solicitudes en los plazos anteriores determinará la pérdida del derecho a la bonificación, sin perjuicio de la posibilidad de recuperar su aplicación para ejercicios sucesivos.

d) Los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y tengan trascendencia a efectos de la bonificación.

El cambio de domicilio de la vivienda habitual de la Familia Numerosa determinará la pérdida del derecho a la bonificación, debiéndose solicitar para el nuevo inmueble en el plazo establecido en el apartado c).

Art. 6 bis.—Se renumera como artículo 8 y se modifica en su totalidad:

Podrán gozar de las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra del impuesto los inmuebles de naturaleza urbana de uso residencial no sujetos al régimen de propiedad horizontal en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo:

— Bonificación del 50 por 100 siempre y cuando dichos sistemas representen al menos el 50 por 100 del total de la energía consumida en el último año previo a su instalación o consumo anual equiparable según tablas del IDAE, en su caso.

— Bonificación del 40 por 100 siempre y cuando dichos sistemas representen al menos el 30 por 100 del total de la energía consumida en el último año previo a su instalación o consumo anual equiparable según tablas del IDAE, en su caso.

a) Requisitos:

1.o La energía obtenida de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol deben utilizarse para autoconsumo.

2.o Las instalaciones para producción de calor deben incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la oportuna licencia municipal o declaración responsable.

3.o Al menos uno de los sujetos pasivos debe ser el titular de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol y debe figurar como tal en el certificado de instalación eléctrica de baja tensión.

4.o La instalación de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol no debe ser obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.

b) La solicitud deberá presentarse por el sujeto pasivo antes del 1 de enero del ejercicio para el que se solicite su aplicación. El período de disfrute es de cinco años desde el ejercicio siguiente al de la finalización de la instalación.

La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma (cinco años) y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

c) Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos, se considerará el uso de la edificación o dependencia principal, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones.

d) Los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y tengan trascendencia a efectos de la bonificación.

Art. 7.—Se renumera como artículo 9,

Art. 8.—Se renumera como artículo 10 y se modifica en su totalidad:

1. Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones reguladas en la presente Ordenanza Fiscal que los titulares en quienes recaiga la condición de sujeto pasivo del impuesto no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal en el momento de su concesión.

En el caso de que las bonificaciones se hubieran concedido para más de un ejercicio, es condición indispensable para su disfrute que los beneficiarios de las mismas no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. Si los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo en la fecha indicada, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubieran sido concedidas y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubieran sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

A tales efectos, no se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

2. Con la presentación de la solicitud de concesión de beneficios fiscales, los interesados autorizan al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a realizar las consultas de datos a otras Administraciones Públicas que se consideren necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

3. Sin perjuicio de lo regulado en la presente Ordenanza Fiscal, la concesión de beneficios fiscales no tendrá efectos retroactivos, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del impuesto con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión de la bonificación.

4. Los servicios dependientes del Órgano de Gestión Tributaria podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de los beneficios fiscales del impuesto. El incumplimiento de cualquiera de los mismos determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca y para los ejercicios que resten hasta el límite concedido, así como la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de los beneficios fiscales erróneamente practicados, con los intereses de demora correspondientes.

5. Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente, y se aplicarán, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los artículos anteriores, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan.

Art. 9.—Se renumera como artículo 11 y se modifican los apartados 4, 5 y 6:

4. Documentación a presentar en el supuesto del régimen económico matrimonial de separación de bienes.

Para el supuesto de cónyuges con régimen económico matrimonial de separación de bienes deberá aportarse, junto a la solicitud de división de cuota, documento original o copia auténtica del documento público que formalice el convenio regulador de dicho régimen o, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

5. Se podrá solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para que el recibo o liquidación se expida a nombre de cualquiera de ellos, en los supuestos en los que la titularidad catastral corresponda a la sociedad de gananciales o a más de un titular con igual cuota de participación en la propiedad de inmueble o, en su caso, en el usufructo del inmueble, siempre que junto con la solicitud se aporte documento original o copia auténtica del documento público que acredite la titularidad de cada uno de los copartícipes y el documento que manifieste el acuerdo expreso de los interesados.

6. En los supuestos de separación matrimonial judicial o de divorcio con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se podrá solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para que el recibo o liquidación se expida a nombre del beneficiario del uso, sin necesidad de la conformidad del otro cotitular. Para ello, deberá aportarse, junto con la solicitud, documento original o copia auténtica del documento público que acredite dicha asignación.

Se añade el artículo 12:

Art. 12.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Se añade la disposición transitoria tercera:

Los beneficios fiscales del impuesto que se hubieran concedido con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal se adecuarán para dar cumplimiento a la nueva regulación desde su fecha de entrada en vigor.

Se elimina la disposición adicional primera.

Disposición final.—Se modifica en su totalidad:

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Segunda.—La presente Ordenanza Fiscal ha sido modificada en su articulado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 20 de octubre de 2022 y comenzará a regir con efectos desde el día siguiente a su publicación, resultando de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Art. 4.—Se modifica en su totalidad:

Están exentos de este impuesto los vehículos a que se refiere el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 5.—Se modifican los apartados tercero y cuarto y se añaden los apartados quinto, sexto y séptimo:

3. Las bonificaciones tienen carácter rogado, por lo que por lo que deberán ser solicitadas mediante la presentación, con carácter general, de la siguiente documentación:

— Instancia formalizada solicitando la bonificación.

— Documento original o copia auténtica del DNI del sujeto pasivo, y en su caso acreditación del representante.

— Documento original o copia auténtica del permiso de circulación del vehículo.

— Documento original o copia auténtica de la ficha técnica del vehículo.

No obstante lo anterior, en caso de altas por matriculación, rematriculación, rehabilitación de vehículos, o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, las solicitudes de concesión se entenderán, en todo caso, realizadas cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose el importe de la bonificación, debiendo aportar en el momento de realizar la autoliquidación, con carácter general, la siguiente documentación:

— Documento original o copia auténtica del DNI del sujeto pasivo, y en su caso, del DNI del representante y de la acreditación de la representación.

— Documento original o copia auténtica del permiso de circulación del vehículo.

— Documento original o copia auténtica de la ficha técnica del vehículo.

Las bonificaciones se reconocerán implícitamente con la aprobación del padrón del ejercicio siguiente.

En los casos en los que junto con la autoliquidación no se aportara la documentación exigida en cada caso o si la documentación aportada fuera insuficiente para su concesión, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de la misma sin más trámite, en los términos del artículo 89 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

En este caso, se procederá a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada junto con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan, todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

4. Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones reguladas en la presente Ordenanza Fiscal que los titulares en quienes recaiga la condición de sujeto pasivo del impuesto no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal en el momento de su concesión.

En el caso de que las bonificaciones se hubieran concedido para más de un ejercicio, es condición indispensable para su disfrute que los beneficiarios de las mismas no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. Si los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo en la fecha indicada, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubieran sido concedidas y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubieran sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

A tales efectos, no se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

5. Con la presentación de la solicitud de concesión de beneficios fiscales, los interesados autorizan al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a realizar las consultas de datos a otras Administraciones Públicas que se consideren necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

6. Sin perjuicio de lo regulado en la presente Ordenanza Fiscal, la concesión de beneficios fiscales no tendrá efectos retroactivos, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del impuesto con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión de la bonificación.

No obstante, en el caso de altas por matriculación, rematriculación, rehabilitación de vehículos, o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, se aplicará lo establecido en los apartados anteriores para la concesión de bonificaciones.

7. Los servicios dependientes del Órgano de Gestión Tributaria podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de los beneficios fiscales del impuesto. El incumplimiento de cualquiera de los mismos determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca y para los ejercicios que resten hasta el límite concedido, así como la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de los beneficios fiscales erróneamente practicados, con los intereses de demora correspondientes.

Art. 8.—Se modifican los dos primeros párrafos del apartado primero:

1. En el caso de altas por matriculación, rematriculación, rehabilitación de vehículos, o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán, en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de adquisición, rematriculación, rehabilitación o reforma, autoliquidación según modelo determinado por el Ayuntamiento, debiendo abonar en dicho plazo el importe de la cuota resultante.

A efectos de la autoliquidación se presentará documento original o copia auténtica de la ficha técnica del vehículo objeto de matriculación y del DNI o CIF del sujeto pasivo del impuesto.

Art. 9.—Se eliminan los apartados tercero y sexto y se renumeran los apartados posteriores.

Se añade el artículo 10.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Se añade la disposición transitoria:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los beneficios fiscales del impuesto que se hubieran concedido con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal se adecuarán para dar cumplimiento a la nueva regulación desde su fecha de entrada en vigor.

Disposiciones finales.—Se modifica la disposición final primera:

Primera. Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto establecido con la autorización concedida por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 100 a 103, ambos inclusive, de dicha disposición.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación, obra o demolición para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

2. Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:

a) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por los particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprenderán tanto las obras necesarias para llevar a cabo la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones y en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción, o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las calas o zanjas.

b) Las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las de infraestructuras.

3. No se entenderán incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en Proyectos de urbanización de desarrollo de transformaciones urbanísticas.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior tendrá consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Art. 4. Exenciones.—De conformidad con lo establecido en el artículo 100.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra, de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Autónoma de Madrid o el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamientos de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Art. 5. Bonificaciones.—1. Gozarán de una bonificación del 25 por 100 de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras promovidas por las Administraciones públicas o sus Organismos Autónomos, y por las entidades sin fines lucrativos a efecto del título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales y culturales que justifiquen tal declaración.

La mencionada declaración se adoptará por el Pleno de la Corporación por mayoría simple de sus miembros, previa solicitud razonada del sujeto pasivo, a presentar dentro de los plazos previstos en la Ley General Tributaria, para la prescripción de derechos, al mismo tiempo presentará la documentación que acredite su personalidad jurídica y que fundamente el especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras.

La determinación de la cuota del impuesto se realizará en régimen de liquidación, que quedará en suspenso desde la admisión a trámite de la solicitud hasta que se dicte el acuerdo municipal correspondiente.

2. Se establece una bonificación del 95 por 100 sobre la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria conforme la normativa específica en la materia.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin.

Para poder obtener esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

— Documento original o copia auténtica de la solicitud de la licencia de obra o urbanística o, en su caso, de la declaración responsable o comunicación previa.

— Presupuesto desglosado de la construcción, instalación u obra para la que se solicita el beneficio fiscal, en el que se determine el coste que supone la construcción, instalación u obra del sistema de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar homologado que no sea obligatoria conforme a normativa específica en la materia, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación.

Esta bonificación se entenderá, en todo caso, solicitada cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose el importe de la bonificación, debiendo aportar en el momento de realizar la autoliquidación la documentación indicada, antes del inicio de las construcciones, instalaciones y obras.

En los casos en los que junto con la autoliquidación no se aportara la documentación exigida en cada caso o si la documentación aportada fuera insuficiente para su concesión, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de la misma sin más trámite, en los términos del artículo 89 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

En este caso, se procederá a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada junto con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan, todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

3. Corresponderá una bonificación del 90 por 100 de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquéllas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad. Igualmente comprenderá las obras para la modificación de ¡os elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.

No será aplicable la bonificación a aquellas construcciones, instalaciones y obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

Para poder disfrutar de esta bonificación, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud y aportar la siguiente documentación:

— Documento original o copia auténtica de la solicitud de la licencia de obra o urbanística o, en su caso, de la declaración responsable o comunicación previa.

— Presupuesto desglosado de la construcción, instalación u obra para la que se solicita el beneficio fiscal, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará por el técnico u organismo competente.

La determinación de la cuota del impuesto se realizará en régimen de liquidación, que quedará en suspenso desde la admisión a trámite del a solicitud hasta que se dicte la resolución correspondiente.

4. No tendrán derecho a las bonificaciones anteriores quienes soliciten su aplicación una vez concedida la licencia urbanística, así como cuando se trate de obras realizadas sin licencia ni título habilitante.

Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

5. Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones reguladas en la presente Ordenanza Fiscal que los titulares en quienes recaiga la condición de sujeto pasivo del impuesto no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal en el momento de su concesión.

En el caso de que las bonificaciones se hubieran concedido para más de un ejercicio, es condición indispensable para su disfrute que los beneficiarios de las mismas no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. Si los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo en la fecha indicada, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubieran sido concedidas y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubieran sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

A tales efectos, no se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

6. Con la presentación de la solicitud de concesión de beneficios fiscales, los interesados autorizan al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a realizar las consultas de datos a otras Administraciones Públicas que se consideren necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

7. Sin perjuicio de lo regulado en la presente Ordenanza Fiscal, la concesión de beneficios fiscales no tendrá efectos retroactivos.

8. Los servicios dependientes del Órgano de Gestión Tributaria podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de los beneficios fiscales del impuesto. El incumplimiento de cualquiera de los mismos determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca y para los ejercicios que resten hasta el límite concedido, así como la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de los beneficios fiscales erróneamente practicados, con los intereses de demora correspondientes.

9. Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y se aplicarán por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los artículos anteriores, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan.

Art. 6. Base imponible.—La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución de las partidas relativas al control de calidad, seguridad y salud, gestión de residuos, el beneficio empresarial del contratista, los gastos generales ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Art. 7. Cuota y tipo de gravamen.—1. La cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen será del 4 por 100 de la base imponible.

Art. 8. Devengo.—El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

A los efectos del apartado anterior, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones y obras, salvo prueba en contrario:

a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia, en la fecha que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante, o en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la resolución municipal de aprobación de la misma.

A los efectos anteriores, tendrán la consideración de actos administrativos autorizantes de la ejecución de la construcción, instalación u obra, los permisos provisionales para el inicio de las obras de vaciado o construcción de muros de contención, la primera de las autorizaciones parciales de un programa de autorización de partes autónomas, las concesiones demaniales, los informes favorables correspondientes, en el caso de obras declaradas urgentes o de excepcional interés público promovidas por las Administraciones Públicas, y cualesquiera otros análogos.

b) Cuando sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia, ni haberse presentado declaración responsable o comunicación previa en el caso de que proceda, se efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de aquellas.

c) Cuando se haya presentado declaración responsable o comunicación previa en la fecha en que la misma tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid

Art. 9. Normas de gestión.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación en el impreso habilitado a tal efecto por el Ayuntamiento.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación y a abonarla:

a) En el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la concesión de la licencia urbanística o del acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra. La eficacia de la licencia quedará demorada hasta el pago de la liquidación.

b) En el momento en que se presente la declaración responsable o la comunicación previa.

c) En todo caso, la autoliquidación se abonará dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado la licencia o presentado la declaración responsable o la comunicación previa, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de los sujetos pasivos.

3. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras. La base imponible se determinará:

a) En caso de actuaciones que requieran proyecto técnico conforme a la normativa de ordenación de la edificación, en función del mayor importe resultante entre el presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente presentado por los interesados y la base obtenida en función de los módulos establecidos en el anexo de la presente ordenanza para cada tipo de obras o instalaciones.

b) Cuando la actuación no requiera la obligación de proyecto técnico conforme a la normativa de ordenación de la edificación se determinará por el presupuesto presentado por el interesado, comprobado por los servicios técnicos municipales, que en ningún caso podrá ser inferior a los costes de referencia vigentes publicados en la base de precios del Colegio de Arquitectos de Guadalajara.

4. Cuando el presupuesto sobre el que se hubiese girado la autoliquidación no se corresponda con la base imponible determinada conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se requerirá al sujeto pasivo para que presente autoliquidación complementaria, como requisito previo e imprescindible para la entrega de la correspondiente licencia o acto de conformidad.

5. Una vez finalizadas las obras, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos presentarán certificado final de obras y declaración del coste real y efectivo de las mismas, acompañados de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste.

Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar la aportación.

6. A la vista de la documentación aportada y de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa por parte de los técnicos municipales, modificará en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad diferencial que resulte.

7. En aquellos supuestos que durante la realización de las construcciones, instalaciones y obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que sean sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.

8. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

9. En los casos en que para la concesión de licencia o para la presentación de la declaración responsable se exija la aportación de proyecto visado por Colegio Oficial, el sujeto pasivo estará obligado a acompañar a la autoliquidación que deberá presentar a los efectos de este impuesto, fotocopia del presupuesto de la construcción, instalación u obra a realizar.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los beneficios fiscales del impuesto que se hubieran concedido con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal se adecuarán para dar cumplimiento a la nueva regulación desde su fecha de entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Segunda.—La presente Ordenanza Fiscal ha sido modificada en su articulado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 20 de octubre de 2022 y comenzará a regir con efectos desde el día siguiente a su publicación, resultando de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

La revisión de los módulos será anual y se realizará de forma proporcional a los Costes máximos de Referencia de la Edificación editados por la Dirección General de Vivienda y rehabilitación de la Comunidad de Madrid. En caso de que esta no los actualice se tomará como base el último vigente.

Cuando se dé la circunstancia de que el uso de un edificio no esté incluido en los supuestos del cuadro de módulos, el módulo a aplicar será el de la tipología más próxima por la naturaleza del inmueble donde se realice la obra.

En cualquier caso, será prerrogativa de los servicios técnicos municipales la interpretación y adscripción del edificio al módulo correspondiente.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Art. 4.—Se incluye un nuevo apartado sexto y se renumeran el apartado siguiente:

6. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.

Art. 5.—Se modifican el tercer y el penúltimo párrafo del apartado cuarto:

El contribuyente aportará, junto con la solicitud de exención, documento original o copia auténtica del documento justificativo de la transmisión, salvo que ya conste en el Ayuntamiento.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. El contribuyente aportará a la solicitud de la exención, documento original o copia auténtica del libro de familia o del documento acreditativo de la inscripción de la pareja de hecho.

Art. 6.—Se añaden los apartados e), f), g) y h):

e) Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones reguladas en la presente Ordenanza Fiscal que los titulares en quienes recaiga la condición de sujeto pasivo del impuesto no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal en el momento de su concesión.

En el caso de que las bonificaciones se hubieran concedido para más de un ejercicio, es condición indispensable para su disfrute que los beneficiarios de las mismas no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. Si los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo en la fecha indicada, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubieran sido concedidas y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubieran sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

A tales efectos, no se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

f) Con la presentación de la solicitud de concesión de beneficios fiscales, los interesados autorizan al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a realizar las consultas de datos a otras Administraciones Públicas que se consideren necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

g) Sin perjuicio de lo regulado en la presente Ordenanza Fiscal, la concesión de beneficios fiscales no tendrá efectos retroactivos.

h) Los servicios dependientes del Órgano de Gestión Tributaria podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de los beneficios fiscales del impuesto. El incumplimiento de cualquiera de los mismos determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca y para los ejercicios que resten hasta el límite concedido, así como la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de los beneficios fiscales erróneamente practicados, con los intereses de demora correspondientes.

Art. 18.—Se modifica el apartado tercero:

3. A la declaración tributaria se acompañará, con carácter general:

— Documento original o copia auténtica del DNI, NIE o NIF del sujeto pasivo y, en caso de representación, documento original o copia auténtica del DNI, NIE o NIF del representante y acreditación documental de la representación.

— Documento original o copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste el acto, hecho o contrato que origine la imposición.

— En el caso establecido en el artículo 4.6, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, se deberán aportar documento original o copia auténtica de los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

Art. 20.—Se modifica el último párrafo:

La comunicación contendrá, como mínimo, los siguientes datos: lugar y notario autorizante de la escritura, número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social, DNI o NIF, y domicilio del transmitente, y en su caso del representante; situación del bien inmueble y referencia catastral que a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles tiene asignada, participación adquirida y cuota de propiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal, o en su caso, documento original o copia auténtica del documento que acredite la transmisión.

Art. 23.—Se elimina el último párrafo.

Art. 24.—Se modifica en su totalidad:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Se añade la disposición transitoria:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los beneficios fiscales del impuesto que se hubieran concedido con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal se adecuarán para dar cumplimiento a la nueva regulación desde su fecha de entrada en vigor.

Disposiciones Finales.—Se modifica la disposición final primera:

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Art. 2.—Se modifica el segundo párrafo del subapartado b):

A los efectos de determinar el coeficiente de situación aplicable, los viales del término municipal se clasifican en cinco categorías según se establece en el índice fiscal de calles que figura como anexo a la presente Ordenanza Fiscal a cuya clasificación viaria habrá de estarse para la aplicación de la anterior escala de índices.

Art. 3.—Se modifica en su totalidad:

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Art. 4.—Se modifica en su totalidad:

1. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla.

La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a) del apartado 1 del artículo 88 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar dicha bonificación.

2. Se establece una bonificación por creación de empleo indefinido para los sujetos pasivos que tributen por la cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél, por las siguientes cuantías:

En caso de que se incremente la plantilla en una parte con el colectivo específico de jóvenes y en otra del colectivo general, se aplicará la bonificación más favorable, siempre que la suma de ambos esté incrementada, al menos, con el porcentaje mínimo para aplicar esta bonificación.

Reglas para su aplicación:

1.o La bonificación deberá solicitarse dentro del primer mes del ejercicio en el que deba surtir efecto.

Se deberá acompañar la siguiente documentación acreditativa del derecho:

— Memoria comprensiva de los contratos indefinidos suscritos en cada uno de los dos períodos impositivos anteriores al que deba surtir efecto la bonificación referidos, en su caso, a cada centro de trabajo o domicilio de actividad a que se refieren las declaraciones tributarias sobre las que se solicita la bonificación.

— Documento original o copia auténtica de los contratos indefinidos comprendidos en la citada memoria.

— Documento original o copia auténtica de los TC1 y TC2 del mes de diciembre de los dos últimos ejercicios anteriores al que deba surtir efecto la bonificación.

2.o Para tener derecho a esta bonificación será necesario que en el año anterior se haya producido un incremento neto del número de trabajadores con contrato indefinido, considerando el conjunto de centros de trabajo de los que el sujeto pasivo sea titular en el término municipal de las Rozas de Madrid.

3.o La bonificación se aplicará durante cinco ejercicios consecutivos a partir de aquel en que sea solicitada. Para cada uno de los años, deberá acreditarse por el sujeto pasivo, el mantenimiento de la plantilla de empleados fijos durante el ejercicio. A tales efectos deberá aportar dentro del mes de enero de cada año, una memoria comprensiva de los empleados de plantilla existentes a 31 de diciembre del año anterior y documentos originales o copias auténticas de los TC1 y TC2 correspondientes a dicho mes. Tales documentos deben acreditar el cumplimiento de las condiciones del ejercicio anterior y, por tanto, presentarse en el mes de enero de los cinco ejercicios siguientes al de la concesión inicial de la bonificación.

3. Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal que establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o compartido.

Requisitos para su aplicación:

1.o Se trata de una bonificación de carácter rogado por lo que deberá solicitarla el sujeto pasivo el primer año dentro del primer trimestre y en los años sucesivos con carácter anual antes del inicio del período impositivo.

2.o Deberán adjuntar la siguiente documentación:

— Documento original o copia auténtica del Convenio o contrato suscrito con la empresa de transporte urbano de viajeros de ámbito municipal debidamente homologado.

— El plan de transporte colectivo deberá comprender como mínimo la participación del 25 por 100 de los empleados de la empresa cualquier que sea su tipo de contrato.

— Documento original o copia auténtica del TC2 de la empresa solicitante en el que se haga constar el número de trabajadores de alta a 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto la bonificación.

— Certificación de la empresa de transporte acerca del número de viajes contratados y el número de empleados beneficiados por el plan de transporte correspondiente al año inmediatamente anterior al período en que deba surtir efecto la bonificación, así como el coste anual del plan para la empresa a cuya plantilla pertenezcan los trabajadores usuarios del servicio.

4. Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones reguladas en la presente Ordenanza Fiscal que los titulares en quienes recaiga la condición de sujeto pasivo del impuesto no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal en el momento de su concesión.

En el caso de que las bonificaciones se hubieran concedido para más de un ejercicio, es condición indispensable para su disfrute que los beneficiarios de las mismas no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal a 1 de enero del ejercicio siguiente al del devengo del impuesto. Si los beneficiarios de las bonificaciones tuvieran deudas pendientes de pago en período ejecutivo en la fecha indicada, perderán el derecho a su aplicación para el ejercicio para el que hubieran sido concedidas y, en su caso, para los ejercicios siguientes a los que hubieran sido de aplicación, y tendrán la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de las bonificaciones practicadas junto con los intereses de demora correspondientes.

A tales efectos, no se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

5. Con la presentación de la solicitud de concesión de beneficios fiscales, los interesados autorizan al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a realizar las consultas de datos a otras Administraciones Públicas que se consideren necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

6. Sin perjuicio de lo regulado en la presente Ordenanza Fiscal, la concesión de beneficios fiscales no tendrá efectos retroactivos, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del impuesto con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión de la bonificación.

7. Los servicios dependientes del Órgano de Gestión Tributaria podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de los beneficios fiscales del impuesto. El incumplimiento de cualquiera de los mismos determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca y para los ejercicios que resten hasta el límite concedido, así como la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de los beneficios fiscales erróneamente practicados, con los intereses de demora correspondientes.

8. Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y se aplicarán por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los artículos anteriores, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan.

Art. 5.—Se modifica en su totalidad:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Se añade la disposición transitoria:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los beneficios fiscales del impuesto que se hubieran concedido con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal se adecuarán para dar cumplimiento a la nueva regulación desde su fecha de entrada en vigor.

Disposiciones finales.—Se modifica la disposición final primera:

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6 REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Art. 3.—Se modifica el primer párrafo:

El Ayuntamiento podrá acordar la imposición de ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 1 de la presente Ordenanza Fiscal:

Art. 6.—Se modifica el apartado primero:

1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente Ordenanza Fiscal, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación de éstos.

Art. 7.—Se modifica el subapartado c) del apartado segundo y el apartado quinto:

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad Local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad Pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o Entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá de conformidad con lo indicado en el apartado 2 del artículo 9 de la presente Ordenanza Fiscal.

Art. 12.—Se elimina en su totalidad y se renumeran los artículos posteriores.

Art. 18.—Se modifica en su totalidad:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Capítulo XI.—Se elimina en su totalidad.

Disposición final.—Se modifica en su totalidad:

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Segunda.—La presente Ordenanza Fiscal ha sido modificada en su articulado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 20 de octubre de 2022 y comenzará a regir con efectos desde el día siguiente a su publicación, resultando de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 7 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y DE ACTIVIDADES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la “Tasa por prestación de servicios urbanísticos y de actividades”, que se rige por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible de la tasa viene constituido por la actividad municipal técnica y administrativa, que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al obligado tributario cuando la misma haya sido motivada directa o indirectamente por el mismo, como consecuencia de las siguientes actividades administrativas de carácter urbanístico y de otras actividades:

1. Las Licencias Urbanísticas tales como:

— Licencia urbanística de obras mayores.

— Licencia urbanística de obras menores.

— Licencia urbanística de piscina.

— Licencias no incluidas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que afecten a bienes catalogados.

— Licencia urbanística de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo.

— Cambio de uso de las edificaciones y/o instalaciones generales.

— Licencia de talas, podas o trasplante de árboles.

— Licencia para la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

— Los movimientos de tierra (de profundidad igual o superior a 40 cm.), excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

— Tramitación de actos comunicados y comunicación previa en materia de obras, construcciones e instalaciones.

2. Las licencias o declaraciones responsables para la demolición de edificaciones y/o construcciones.

3. Las declaraciones responsables de obra tales como:

— Responsable para obras genéricas.

— Declaración Responsable instalación de placas solares.

— Declaración Responsable cerramientos de parcelas y solares.

— Declaración Responsable instalación y funcionamiento de grúas.

— Declaración Responsable de instalación de pérgolas.

4. Las declaraciones responsables de actividades tales como:

— Declaración Responsable de actividad con obras.

— Declaración Responsable de actividad sin obras.

— Declaración Responsable Terraza de uso privado.

5. Las declaraciones responsables de funcionamiento de actividades sometidas a la ley espectáculos públicos y actividades recreativas.

6. Las declaraciones responsables de primera ocupación.

7. Las comunicaciones previas tales como:

— Cambio de titularidad de actividades.

8. Las declaraciones responsables para agrupación de fincas.

9. Licencias o autorizaciones de ocupación o reserva de dominio público, excepto sacas y contenedores

10. Las Alineaciones Oficiales.

11. Las Cédula/Información Urbanística.

12. La tramitación de:

— Parcelaciones y reparcelaciones.

— Proyectos de Compensación.

— Proyectos de Base, Estatutos y Constitución de Entidades Urbanísticas colaboradoras.

— Expropiación forzosa a favor de los particulares.

— Certificaciones de actos urbanísticos inscribibles en el Registro de la Propiedad.

Asimismo, constituye igualmente el hecho imponible, la actividad técnica y administrativa de comprobación u otorgamiento de los títulos habilitantes que requieran los establecimientos o locales en los que se desarrollen actividades empresariales, profesionales o artísticas, comprendidas en cualquiera de los conceptos a que se refieren las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tendentes a verificar si reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, y cualesquiera otras exigidas por la legislación aplicable vigente.

A efectos de este tributo, se consideraran como apertura de establecimientos o locales que deben proveerse de licencias:

1. Las de primera instalación.

2. Los traslados de establecimiento o local.

3. La variación de actividad, así como la ampliación de la misma, considerándose a estos efectos la realización de una actividad adicional correspondiente a otro epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas

4. La ampliación del establecimiento.

5. Las alteraciones que se lleven a cabo en los locales y que afecte a las condiciones de seguridad y/o accesibilidad de la actividad ya autorizada.

6. La reforma de las instalaciones, siempre y cuando afecte a las condiciones de seguridad, salubridad y/o accesibilidad de la actividad ya autorizada.

7. Las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables.

8. La apertura de establecimientos provisionales, por causa de acondicionamiento, mejora o reforma de los locales de origen.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios urbanísticos y quienes presenten la declaración responsable o comunicación previa.

Tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas previstas en la normativa del suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

Art. 4. Responsables.—Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Devengo.—El devengo de la tasa se producirá en el momento de iniciarse la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa.

Se entenderá que se produce la iniciación del servicio al presentarse la solicitud o desde la fecha en que debió solicitarse la licencia, en el supuesto de que esta fuera preceptiva. En los supuestos de declaración responsable o comunicación previa, cuando estas sean presentadas.

Art. 6. Base imponible.—La base imponible estará constituida en relación con la actividad administrativa generada, conforme a lo siguiente:

1. Respecto de las licencias y declaraciones responsables de obras, construcciones, edificaciones e instalaciones, la base imponible estará constituida por el coste real y efectivo de la actuación, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos de la tasa, el coste de ejecución material de aquélla. La base imponible se determinará:

a) En caso de actuaciones que requieran proyecto técnico conforme a la normativa de ordenación de la edificación, en función del mayor importe resultante entre el presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente presentado por los interesados y la base obtenida en función de los módulos establecidos en el anexo I de la presente ordenanza para cada tipo de obras o instalaciones.

b) Cuando la actuación no requiera la obligación de proyecto técnico conforme a la normativa de ordenación de la edificación se determinará por el presupuesto presentado por el interesado, comprobado por los servicios técnicos municipales, que en ningún caso podrá ser inferior a los costes de referencia vigentes publicados en la base de precios del Colegio de Arquitectos de Guadalajara.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, otras tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución de las partidas relativas al control de calidad, seguridad y salud, gestión de residuos, el beneficio empresarial del contratista, los gastos generales ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. Constituye la base imponible de los títulos habilitantes en materia de actividades respecto a los establecimientos o locales en los que se desarrollen actividades empresariales, profesionales o artísticas, comprendidas en cualquiera de los conceptos a que se refieren las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, los metros cuadrados ocupados por la actividad a desarrollar y sus elementos auxiliares. En los supuestos de alteraciones que se lleven a cabo en los locales y que afecte a las condiciones de seguridad y/o accesibilidad de la actividad ya autorizada, la base imponible vendrá determinada por los metros cuadrados afectados por la alteración.

3. En los Proyectos de delimitación del ámbito de actuación, de áreas de reparto, y de unidades de ejecución, Proyectos de Reparcelación y Compensación, la base imponible estará constituida por la superficie total de cada actuación determinada en metros cuadrados.

4. En los Proyectos de Bases, Estatutos y constitución de Entidades Urbanísticas Colaboradoras u otras Entidades Urbanísticas, la cuota tributaria está determinada por una cantidad fija.

5. En las expropiaciones forzosas a favor de particulares, la base imponible estará constituida por la superficie total objeto de expropiación determinada en metros cuadrados.

6. En los casos de agrupación y segregación, la cuota tributaria está determinada por la superficie total de cada actuación determinada en metros cuadrados.

7. Cuando se trate de señalamiento de alineaciones y rasantes, la base imponible estará constituida por la cuantía total de la medición determinada en metros lineales.

8. En las consultas previas y en la expedición de cédulas urbanísticas, la cuota tributaria estará determinada por una cantidad fija.

9. En la expedición de certificaciones de actos urbanísticos inscribibles en el Registro de la Propiedad, la base imponible estará determinada por la aplicación de los aranceles notariales.

10. Para el resto de hechos imponibles y para las tarifas especiales, las bases imponibles vendrán determinadas en la propia cuota tributaria.

11. Los criterios establecidos en los puntos anteriores se aplicarán, en su caso, en los supuestos en que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

Art. 7. Cuota tributaria.—La cantidad a liquidar y exigir, en concepto de cuota tributaria, se obtendrá por aplicación de los siguientes importes:

Epígrafe 1. Cuotas de tramitación de títulos habilitantes urbanísticos en materia de obras, construcciones e instalaciones:

1.a) Tramitación de las siguientes actuaciones en materia de obras, construcciones e instalaciones:

— Licencia urbanística de obras mayores.

— Licencia urbanística de obras menores.

— Licencia urbanística de piscina.

— Licencias no incluidas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que afecten a bienes catalogados.

— Cambio de uso de las edificaciones y/o instalaciones generales.

— Licencia para la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

— Los movimientos de tierra (de profundidad igual o superior a 40 cm.), excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

— Licencia o Declaración Responsable de demolición de edificaciones y/o construcciones.

— Declaración Responsable para obras genéricas.

— Declaración Responsable instalación de placas solares.

— Declaración Responsable cerramientos de parcelas y solares.

— Declaración Responsable instalación y funcionamiento de grúas.

— Declaración Responsable de pérgolas.

La cuota tributaria aplicable será la que resulte del siguiente cuadro de tarifas, con un mínimo de 63,08 euros:

• Hasta 60.000 euros de presupuesto: 1,05 por 100.

• Hasta 120.000 euros de presupuesto: 1,00 por 100.

• Hasta 180.000 euros de presupuesto: 0,95 por 100.

• Hasta 240.000 euros de presupuesto: 0,90 por 100.

• Más de 240.000 euros de presupuesto: 0,84 por 100.

— Licencia de talas, podas o trasplante de árboles, cuota tributaria aplicable se asimilará a la cuota mínima establecida para Obra Menor, que es de 63,08 euros.

1.b) Tramitación de modificación de proyectos de construcciones, instalaciones, obras y actividades.

La cuota que resulte de aplicar un 0,2 por 100 del importe del presupuesto de ejecución material total de la obra, incluidas las modificaciones realizadas, no pudiendo ser inferior a 157,44 euros. A este importe se le aplicará una cuota complementaria que resulte de aplicar un 1,5 por 100 a la diferencia entre el presupuesto total de obras modificadas y el presupuesto inicial, siempre que esta sea positiva.

1.c) Tramitación de las Declaraciones Responsables de primera ocupación o utilización de los edificios o instalaciones.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar el siguiente cuadro de tarifas, con un mínimo de 104,96 euros:

— Hasta 60.000 euros de presupuesto: 0,73 por 100.

— Hasta 120.000 euros de presupuesto: 0,68 por 100.

— Hasta 180.000 euros de presupuesto: 0,63 por 100.

— Hasta 240.000 euros de presupuesto: 0,58 por 100.

— Más de 240.000 euros de presupuesto: 0,53 por 100.

1.d) Licencias o autorizaciones de ocupación o reserva de dominio público, excepto sacas y contenedores

La cuota tributaria será de 63,8 euros por cada licencia o autorización.

1.e) Tramitación de actos comunicados y comunicación previa en materia de obras, construcciones e instalaciones.

Están incluidos en el presente subepígrafe el cambio de titularidad de títulos habilitantes de obras, construcciones e instalaciones. La cuota tributaria será de 63,8 euros por cada acto o comunicación previa.

Epígrafe 2. Cuotas de tramitación de títulos habilitantes de implantación de actividades y funcionamiento:

2.a) Cuotas de tramitación de las siguientes tramitaciones urbanísticas en materia de actividades:

— Declaración Responsable de actividad con obras.

— Declaración Responsable de actividad sin obras.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la superficie del ámbito de actuación, medido en m2, el siguiente cuadro de tarifas, con un mínimo de 250 euros:

— Hasta 100 m2 9,45 euros/m2.

— Primeros 100 m2: 944,61 euros. Resto hasta 200 m2: 8,66 euros/m2.

— Primeros 200 m2: 1.810,76 euros. Resto hasta 300 m2: 8,13 euros/m2.

— Primeros 300 m2: 2.623,93 euros. Resto hasta 400 m2: 8,13 euros/m2.

— Primeros 400 m2: 3.437,09 euros. Resto hasta 500 m2: 7,61 euros/m2.

— Primeros 500 m2: 4.198,28 euros. Resto hasta 600 m2: 7,61 euros/m2.

— Primeros 600 m2: 4.959,47 euros. Resto hasta 700 m2: 6,83 euros/m2.

— Primeros 700 m2: 5.641,18 euros. Resto hasta 800 m2: 6,83 euros/m2.

— Primeros 800 m2: 6.324,93 euros. Resto hasta 900 m2: 6,30 euros/m2.

— Primeros 900 m2: 6.954,68 euros. Resto hasta 1.000 m2: 6,30 euros/m2.

— Primeros 1.000 m2: 7.584,42 euros. Resto: 5,51 euros/m2.

2.b) Cuotas de tramitación de títulos habilitantes de funcionamiento.

Están incluidos en el presente subepígrafe las siguientes tramitaciones urbanísticas en materia de funcionamiento:

— Declaración Responsable Terraza de uso privado.

— Declaración Responsable o licencia de funcionamiento de actividades sometidas a la Ley del Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la superficie del ámbito de actuación, medido en m2:, el siguiente cuadro de tarifas, con un mínimo de 250 euros:

— Hasta 100 m2: 1,77 euros/m2.

— Primeros 100 m2: 177,12 euros. Resto hasta 200 m2: 1,63 euros/m2.

— Primeros 200 m2: 339,52 euros. Resto hasta 300 m2: 1,53 euros/m2.

— Primeros 300 m2: 491,99 euros. Resto hasta 400 m2: 1,53 euros/m2.

— Primeros 400 m2: 644,46 euros. Resto hasta 500 m2: 1,43 euros/m2.

— Primeros 500 m2: 787,18 euros. Resto hasta 600 m2: 1,43 euros/m2.

— Primeros 600 m2: 929,90 euros. Resto hasta 700 m2: 1,28 euros/m2.

— Primeros 700 m2: 1.057,72 euros. Resto hasta 800 m2: 1,28 euros/m2.

— Primeros 800 m2: 1.185,93 euros. Resto hasta 900 m2: 1,18 euros/m2.

— Primeros 900 m2: 1.304,00 euros. Resto hasta 1.000 m2: 1,18 euros/m2.

— Primeros 1.000 m2 1.422,08 euros. Resto: 1,03 euros/m2.

2.c) Tramitación de actos comunicados y comunicación previa.

Están incluidos en el presente subepígrafe el cambio de titularidad de actividades. La cuota tributaria será de 63,8 euros por cada acto o comunicación.

Epígrafe 3. Cuotas por la tramitación de expedientes urbanísticos de Gestión Urbanística:

3.a) Proyectos de Reparcelación o de Compensación: la cuota tributaria será la que resulte de multiplicar el tipo de 0,053 euros/m2 a la superficie de suelo comprendida en el respectivo proyecto.

Se satisfará una cuota mínima de 315,40 euros en el caso de que la liquidación practicada en aplicación de lo establecido en el apartado anterior sea inferior a la citada cantidad.

3.b) Proyectos de Bases, Estatutos y constitución de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, u otras Entidades Urbanísticas: la cuota tributaria será de 473,09 euros.

3.c) Por la expropiación forzosa a favor de particulares.

La cuota será la que resulte de aplicar, por cada expediente de expropiación de bienes y derechos a favor de particulares que se tramite, 0,053 euros/m2 a la superficie comprendida en el ámbito de actuación.

3.d) Proyectos de Parcelación y de Reparcelación, Segregación y Agregación en Suelo urbano y urbanizable: la cuota que resulte de aplicar a la superficie del ámbito de actuación, medida en m2, la cantidad de 0,053 euros/m2, con un mínimo de 63,08 euros.

3.e) Proyectos de Parcelación y de Reparcelación, Segregación y Agregación en Suelo no urbanizable: la cuota que resulte de aplicar a la superficie del ámbito de actuación, medida en m2, la cantidad de 0,01 euros/m2, con un mínimo de 31,54 euros.

3.f) Señalamiento de alineaciones y rasantes: la cuota que resulte de aplicar al ámbito de actuación, medida en metros lineales, la cantidad de 0,63 euros/m lineal o fracción, con un mínimo de 63,08 euros.

Epígrafe 4. Cuotas por la tramitación de expedientes urbanísticos de información Urbanística:

4.a) Tramitación y expedición de cédulas urbanísticas y consultas previas: La cuota que resulte de aplicar 63,08 euros por unidad.

4.b) Certificaciones de actos urbanísticos inscribibles en el Registro de la Propiedad: la cuota que resulte de aplicar los aranceles notariales vigentes en cada momento con una reducción del 60 por 100.

Epígrafe 5. Tarifas especiales:

5.a) Centrales de entidades de banca, de crédito y ahorro, y seguros y reaseguros: la cuota tributaria será la que resulte de aplicar el ámbito de actuación, medido en m2, del cuadro de tarifas de títulos habilitantes en materia de actividades, más un importe de 9.462,14 euros.

5.b) Sucursales de entidades de banca, de crédito y ahorro y de seguros y reaseguros: la cuota será la que resulte de aplicar el ámbito de actuación, medido en m2, del cuadro de tarifas de títulos habilitantes en materia de actividades, más un importe de 6.308,02 euros.

5.c) Centros comerciales y edificio de oficinas y apartamentos (zonas comunes): la cuota será la que resulte de aplicar 12,60 euros por m2 del ámbito de actuación.

5.d) Apertura de piscina comunitaria: la cuota se determinará según los m2 de superficie total de la lámina de agua, con los paseos circundantes a la misma, incluyendo aseos, vestuarios, depuradoras y botiquín:

— Hasta 200 m2: 6.30 euros/m2.

— Más de 201 m2: 9,45 euros/m2.

A la cuota así resultante se le aplicarán los siguientes índices correctores en función de las viviendas que se beneficien o de las que formen parte de la urbanización en la que se encuentre incluida la piscina.

Se tomará como base de cálculo los m2 de edificación, en el caso de que la piscina que debe obtener licencia de apertura, forme parte de un complejo no destinado a viviendas. Se encuentran expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este artículo, las piscinas que den servicio exclusivo y privativo a una vivienda unifamiliar:

— Hasta 50 viviendas o 5.000 m2 de edificación: 1.

— Desde 51 viviendas o 5.001 m2 de edificación y hasta 100 viviendas o 10.000 m2 de edificación: 1,3.

— Desde 101 viviendas o 10.001 m2 de edificación y hasta 150 viviendas o 15.000 m2 de edificación: 1,6.

— Desde 151 viviendas o 15.001 m2 de edificación y hasta 200 viviendas o 20.000 m2 de edificación: 1,9.

— Más de 201 viviendas o 20.001 m2 de edificación: 2,1.

5.e) Revisión periódica anual para puesta en funcionamiento de piscina comunitaria: se gravará la revisión periódica anual previa a la entrada en funcionamiento por inicio de la temporada de las instalaciones de las piscinas comunitarias, aplicándose la cuota que corresponda según el número de viviendas de la urbanización en que esté encuadrada:

— Desde 31 hasta 50 viviendas: 164,00 euros.

— Desde 51 hasta 70 viviendas: 201,83 euros.

— Desde 71 hasta 90 viviendas: 239,72 euros.

— Desde 91 hasta 110 viviendas: 277,61 euros.

— Desde 111 hasta 130 viviendas: 315,40 euros.

— Desde 131 hasta 150 viviendas: 353,29 euros.

— Desde 151 hasta 170 viviendas: 391,07 euros.

— Desde 171 hasta 190 viviendas: 428,96 euros.

— Más de 191 viviendas: 466,79 euros.

— Club Social o deportivo: 315,40 euros.

5.f) Autorización de circos y espectáculos ambulantes: la cuota que resulte de aplicar 94,61 euros por día de espectáculo.

5.g) Estaciones de servicio: la cuota que resulte de aplicar la siguiente tarifa:

— Zonas comunes: 12,59 euros/m2.

— Resto de elementos (depósitos, tiendas…), de acuerdo con el resto de función de tarifas de la ordenanza.

Art. 8. Beneficios fiscales.—No se concederá exención ni bonificación alguna, salvo las que se prevean expresamente en norma con rango de ley o que deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.

Art. 9. Declaración e ingreso.—Las Tasas por prestación de servicios urbanísticos o realización de actividades administrativas de control, se exigirán en régimen de autoliquidación al presentarse la solicitud, declaración o comunicación previa y, en el supuesto de que se actúe de oficio, por liquidación practicada por la Administración Municipal.

En el primer caso, los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por el Ayuntamiento y a realizar su ingreso, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud, declaración responsable o comunicación previa.

Igualmente, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria en los supuestos a los que se refiere la Ordenanza Fiscal número 3 de este Ayuntamiento, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Cuando los servicios municipales comprueben que se ha realizado una construcción u obra sin obtener la preceptiva licencia, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana. En el caso de que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, el inicio de la actividad de control o comprobación también dará lugar al devengo de la tasa, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

El pago de la autoliquidación presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por el Ayuntamiento, tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. El declarante deberá estar en posesión del justificante de pago de la tasa.

Concluidas las instalaciones, obras o construcciones, y antes de concederse la licencia de primera ocupación, a la vista del coste real y efectivo de la misma, y en su caso, mediante comprobación administrativa, se practicará la liquidación definitiva que proceda, exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole la cantidad diferencial que resulte.

Asimismo, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, y previa la comprobación de los mismos y de las autoliquidaciones presentadas o, de las liquidaciones abonadas cuando existan, se practicarán las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad diferencial que resulte.

Cuando conforme a los preceptos de esta Ordenanza sea preciso conocer el presupuesto de las construcciones, instalaciones u obras, el mismo deberá ser debidamente visado por el Colegio Oficial competente, cuando dicho visado fuese preceptivo. Si no fuere visado el presentado, el coste del proyecto será determinado por los Técnicos municipales.

Cuando de oficio o a petición de los particulares, los proyectos urbanísticos sean redactados por los órganos municipales y éstos deban ser sufragados por los propietarios del suelo o titulares de derechos, de acuerdo con las disposiciones urbanísticas aplicables a cada caso, se liquidará el 50 por 100 de los honorarios correspondientes a los profesionales que exija la respectiva actuación urbanística.

Art. 10. Desistimiento, caducidad y rehabilitación de licencia caducada.—En el supuesto de que el interesado desista de la solicitud formulada antes de que se dicte la oportuna resolución o se realice actividad municipal, se reducirá la cantidad a abonar al 25 por 100 de la cuota que hubiere resultado de la aplicación de la tarifa correspondiente según esta ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.

Se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud, aunque no lo haya efectuado expresamente, cuando no aporte en plazo, la documentación que necesariamente debe acompañar a aquélla y requerida por la Administración Municipal, así como en todos aquellos casos en los que se tenga por archivado el expediente por deficiencias en la actuación de dicho interesado.

Para la devolución de lo abonado en exceso, en su caso, será necesaria la previa solicitud del interesado.

Transcurrido el plazo de validez de las licencias concedidas o la terminación del período de validez del servicio urbanístico prestado, en su caso, determinará la pérdida de las tasas satisfechas.

Cuando se solicite la rehabilitación de una licencia previamente concedida y ya caducada, o se rehabilite de oficio, se satisfará una cuota equivalente al 25 por 100 de la que hubiere correspondido abonar por aquéllas con la ordenanza vigente.

La liquidación que resulte de la aplicación de los artículos anteriores es independiente del pago, que debe realizar el promotor, del importe de los anuncios que con carácter obligatorio establece la normativa urbanística vigente.

En el supuesto de que el Ayuntamiento, en el ejercicio de las potestades de control que le están atribuidas legalmente, acordase la no adecuación de las obras o instalaciones a las condiciones legalmente exigidas y, por tanto, ordenase la paralización de las obras o instalaciones y la imposibilidad de su realización por causas no subsanables, procedería la devolución del 25 por 100 de la tasa efectivamente ingresada. Por tanto, en estos casos, la cantidad será del 75 por 100 de la cuota.

Art. 11. Normas de gestión.—En la solicitud de la licencia, declaración responsable o comunicación previa se deberá indicar la Referencia Catastral que a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene asignada la finca sujeta a la licencia correspondiente.

Cuando se trate de alteraciones de orden físico -segregaciones, agregaciones, nuevas construcciones, etc., el titular deberá gestionar ante la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Provincia el alta de la alteración de bienes inmuebles, modelo 902.

Para la licencia de primera ocupación se deberá acompañar, además de la documentación que por las normas, reglamentos u ordenanzas determine el órgano municipal competente, un duplicado de la declaración de alta a la que se refiere el párrafo anterior.

Art. 12. Descalificación de viviendas de protección oficial.—Los expedientes de descalificación de Viviendas de Protección Oficial que gozaron del 90 por 100 de bonificación en las tasas correspondientes, abonarán el importe objeto de dicha bonificación con los intereses legales vigentes en el momento de realizar la liquidación correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Ley General Tributaria.

Art. 13. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y en la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Segunda.—La presente Ordenanza Fiscal ha sido modificada en su articulado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 20 de octubre de 2022 y comenzará a regir con efectos desde el día siguiente a su publicación, resultando de aplicación a partir del 1 de enero de 2023, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

La revisión de los módulos será anual y se realizará de forma proporcional a los Costes máximos de Referencia de la Edificación editados por la Dirección General de Vivienda y rehabilitación de la Comunidad de Madrid. En caso de que ésta no los actualice se tomará como base el último vigente.

Cuando se de la circunstancia de que el uso de un edificio no esté incluido en los supuestos del cuadro de módulos, el módulo a aplicar será el de la tipología más próxima por la naturaleza del inmueble donde se realice la obra.

En cualquier caso, será prerrogativa de los servicios técnicos municipales la interpretación y adscripción del edificio al módulo correspondiente.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 1-Se modifica en su totalidad:

En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la “Tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal”, que se rige por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 8.—Se modifica en su totalidad:

Con carácter general, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se solicite la prestación del servicio, por lo que los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación y realizar el ingreso del importe total de la deuda tributaria con carácter previo a la prestación del servicio, lo que deberán acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

No obstante, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

Los contribuyentes solicitarán la correspondiente prórroga con al menos seis meses de antelación a la fecha de finalización de la concesión, debiendo practicar y abonar en dicho plazo la autoliquidación correspondiente.

Art. 9. Se modifica en su totalidad:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Disposiciones finales.—Se modifica la disposición final primera:

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 9 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO

Artículo 1.—Se modifica en su totalidad.:

En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la “Tasa por prestación del servicio de distribución, alcantarillado y saneamiento”, que se rige por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 9.—Se modifica el apartado segundo:

2. Respecto de la tasa por prestación del servicio de saneamiento, la facturación y cobro de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, se realizará por la entidad gestora del servicio de distribución de agua, que en la actualidad es el Canal de Isabel II, a través de recibo único en el que deben reflejarse separadamente los importes de las contraprestaciones debidas a los servicios de abastecimiento de agua (aducción y distribución) y saneamiento, alcantarillado y depuración. La facturación se realizará con carácter trimestral.

Independientemente de lo anterior, el servicio de depuración que se concreta en la cantidad de 0,07 euros/m3 por aplicación del Plan Director de 3 de marzo de 1992 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 11 de marzo de 1992), es objeto de cobro en dichos recibos que periódicamente emite el Canal de Isabel II y se vendrá recaudando en la forma preestablecida.

El importe de los consumos que resulten por la aplicación de las tarifas que se fije en la presente Ordenanza será de aplicación el Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 9 bis.—Se elimina.

Art. 10.—Se modifica en su totalidad:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Disposiciones finales.—Se modifica la disposición final primera:

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 10 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.—Se modifica en su totalidad:

En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la “Tasa por prestación de servicios y actividades de carácter general”, que se rige por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 7.—Se elimina el tercer subapartado del apartado a) y se modifica el último subapartado del apartado a). Se modifica el tercer subapartado del apartado b). Se modifica el primer subapartado del apartado g). Se elimina el segundo subapartado del apartado g:

— Por inscripción en el libro Registro de Parejas de Hecho: 80,00 euros.

— Expedición de certificaciones relativas al Registro de Parejas de Hecho que supongan un trabajo o estudio de investigación del banco de datos estadísticos, entendiendo por tal, cualquier solicitud que se refiera a datos o fechas anteriores al año en curso: 10,19 euros/Unidad.

— Valla o cartel publicitario: la tasa se determinará en el convenio que se firme con la Concejalía correspondiente, considerando las dimensiones de la valla o cartel y la instalación municipal de la que se trate.

Art. 11.—Se modifica en su totalidad:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Disposiciones finales.—Se modifica la disposición final primera:

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1.—Se modifica en su totalidad:

En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la “Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público local”, que se rige por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 7.—Se modifican los subapartados tercero y sexto del apartado b):

— Por la ocupación de la vía pública con vallas, andamios, acopios de material u otras instalaciones de obra no especificadas en este artículo: 0,68 euros por m2 y día.

— Por la instalación de cada valla publicitaria: 114,27 euros/mes.

Art. 13.—Se modifica en su totalidad:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Disposiciones finales.—Se modifica la disposición final primera:

Primera. Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 12 REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Artículo 1.—Se modifica en su totalidad:

En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la “Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase”, que se rige por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 5.—Se elimina el último párrafo del apartado segundo.

Art. 10.—Se modifica el apartado primero:

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación excepto en los apartados a), b) y e) del apartado primero del artículo 7, que se exigirá en régimen de liquidación una vez que se dicte el acuerdo de concesión de reserva de la vía pública.

Art. 11.—Se modifica en su totalidad:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Disposiciones finales.—Se modifica la disposición final primera:

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 13 REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN

Artículo 1.—Se modifica en su totalidad:

En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la “Tasa por derechos de examen”, que se rige por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2.—Se modifica en su totalidad:

Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad técnica y administrativa conducente a la selección del personal funcionario y laboral entre quienes soliciten participar en las correspondientes pruebas de acceso o de promoción a los Cuerpos o Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por este Ayuntamiento.

Art. 6.—Se modifica en su totalidad:

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se presente la solicitud de inscripción, por lo que los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación y realizar el ingreso del importe total de la deuda tributaria en dicho momento, lo que deberán acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

Art. 8.—Se modifica en su totalidad:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Disposiciones finales.—Se modifica la disposición final primera:

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 14 REGULADORA DE LA TASA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL

Artículo 1.—Se modifica en su totalidad:

En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la “Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil”, que se rige por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2.—Se modifica en su totalidad:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el subsuelo, suelo y/o vuelo de las vías públicas municipales por empresas o entidades explotadoras de servicios de telefónica móvil cuyos servicios se presten, total o parcialmente, a través de antenas fijas, redes o instalaciones que materialmente ocupen dicho dominio público municipal de las que sean titulares.

Art. 3.—Se modifica en su totalidad:

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas o entidades explotadoras de servicios de telefonía móvil, con independencia del carácter público o privado de las mismas, que sean titulares de las correspondientes antenas, redes o instalaciones a través de las cuales se efectúen las comunicaciones.

Art. 7.—Se modifica en su totalidad:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Disposiciones finales.—Se modifica la disposición final primera:

Primera. Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 15 REGULADORA DE LA TASA POR RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1.—Se modifica en su totalidad:

En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la “Tasa por retirada de vehículos de la vía pública”, que se rige por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 3.—Se modifica el párrafo segundo del apartado segundo:

En los supuestos de vehículos estacionados de tal forma que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, o cuando se trate de vehículos abandonados, el titular de los mismos, excepto en el caso de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación del documento original o copia auténtica de la denuncia presentada por su sustracción, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Municipal.

Art. 6.—Se modifica en su totalidad:

Quedan exentos del pago de estas tarifas los vehículos robados y aquellos que deban ser retirados por motivos de fuerza mayor. Los supuestos de robo deberán acreditarse mediante la aportación del documento original o copia auténtica de la copia de la denuncia por sustracción presentada ante las autoridades competentes.

Se añade el artículo 8.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Disposiciones finales.—Se modifica la disposición final primera:

Primera. Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza Fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Las Rozas de Madrid, a 11 de diciembre de 2022.—El concejal-delegado de Hacienda y Transparencia, Enrique González Gutiérrez.

(03/23.998/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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