Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 312

Fecha del Boletín 
31-12-2022

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221231-5

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALDEA DEL FRESNO

RÉGIMEN ECONÓMICO

5
Aldea del Fresno. Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión de fecha 21 de octubre de 2022, adoptó el acuerdo de aprobar provisionalmente la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Transcurrido el plazo de exposición al público sin que se hayan presentado reclamaciones, queda elevado a definitivo el acuerdo de aprobación de la modificación de la ordenanza de conformidad con el recogido en el artículo 17.3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En cumplimiento de lo recogido en el artículo 17.4 del citado Real Decreto se hace público el texto íntegro de la ordenanza a los efectos de su entrada en vigor:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1. Fundamento legal y régimen jurídico.—1. En el uso de las potestades conferidas por la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y de acuerdo con el previsto en el artículo 59.2 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

2. El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana se regirá en este municipio:

— Por sus normas reguladoras, contenidas en la Ley reguladora de las haciendas locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

— Por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo.

2. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana el incremento de valor que experimenten los dichos terrenos y que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

3. Estará sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. Estará, asimismo, sujeto al mismo el incremento del valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Art. 3. Supuestos de no sujeción.—1. No estarán sujetos a este impuesto los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por tanto, estará sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará, asimismo, sujeto, el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportación de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haber comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisión de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.

3. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por lo que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos. Tampoco se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., las entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por 100 del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por ésta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios a los que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre dichos Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el período de tiempo a lo largo del cual se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

4. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respeto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de los dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para eso, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a las que se refiere el artículo 106 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno, se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos se puedan computar los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

a) El que conste en el título que documente la operación, o

b) El comprobado, en su caso, por la administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que se exista suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o transmisión fue a título lucrativo, se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores, tomando en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o de existir, el comprobado para tal impuesto por la Administración tributaria competente, debiendo el interesado aportar la documentación acreditativa al efecto.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del período de tiempo a lo largo del que se pone de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

5. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no se devengará el Impuestos sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones a las que les resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de dicha ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la misma cuando no se encuentren integrados en una rama de actividad. En la posterior transmisión de dichos terrenos se entenderá que el período de tiempo durante el que se pone de manifiesto el incremento de valor no se interrumpió por la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014.

Art. 4. Exenciones.—1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Constitución y transmisión de cualquiera derecho de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado de Conjunto Histórico-Artístico o que habían podido ser declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que realizaron a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

Para disfrutar de esta exención se deberán acreditar los siguientes extremos:

— La declaración individual de interés cultural mediante invocación de la norma de rango suficiente en la que se contenga su situación concreta dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, mediante real decreto o norma de rango superior.

— Se acreditará la ejecución de proyectos de conservación, mejora o rehabilitación debidamente autorizados, para lo que se presentarán el proyecto, las licencias y los permisos preceptivos y el certificado de fin de obra correspondiente. Los servicios técnicos municipales incorporarán un informe respecto de la necesidad o utilidad de las obras para la conservación del patrimonio.

— El sujeto pasivo deberá estar al corriente de sus obligaciones tributarias con el ayuntamiento de Aldea del Fresno respecto de los tributos que gravan el inmueble en cuestión y presentará declaración respecto de haber realizado a su cargo las obras.

c) Las transmisiones realizadas por personas jurídicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de las deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

2. Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el Municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.

b) Este municipio y las entidades locales integradas o en las que se integre el mismo, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del estado.

c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

Art. 5. Sujetos pasivos.—1. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En estos supuestos, cuando el sujeto pasivo sea una persona física no residente en España, tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, o entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Art. 6. Base imponible.—1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, determinándose la misma por alguno de los dos sistemas expuestos en los apartados 3, estimación objetiva, y 4, estimación directa de la base imponible, de este artículo.

2. El valor del terreno en el momento del devengo se determinará según las siguientes normas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos será el fijado en ese momento a efectos del Impuesto de bienes inmuebles. Cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la ponencia, se podrá liquidar provisionalmente el impuesto con arreglo a aquel valor. En estos supuestos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido de acuerdo con los procedimientos de valoración catastral colectiva que se tramiten, referido a la fecha del devengo. Cuando esa fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos generales del Estado o disposición de rango legal que lo regule. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o estando integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando dicho valor sea determinado, refiriéndolo a la fecha del devengo.

b) En la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos de dominio, los porcentajes anuales establecidos en el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 se aplicarán sobre de la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respeto de aquel, el valor de los dichos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 se aplicarán sobre la parte del valor definida en el apartado a) que represente, respeto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiación forzosa, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 se aplicarán sobre la parte de precio justo que corresponda al valor del terreno, excepto que el valor definido en el apartado a) anterior fuera inferior, pues en tal caso prevalecerá este último sobre el precio justo.

e) En las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.

f) En las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada predio o local tuviera determinado en el impuesto sobre bienes inmuebles, y si no lo tuviera aún determinado, su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.

3. Sistema de estimación objetiva de la base imponible.

El período de generación del incremento de valor será el período de tiempo a lo largo del cual se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por disposición con rango de Ley se disponga otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de este impuesto, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del período transcurrido se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones del año. Para el caso de que el período de generación sea inferior al año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor de los terrenos en el momento del devengo, calculado conforme a las reglas establecidas en los apartados anteriores, será el que se establezca para cada año en el artículo 107.4 del Real decreto legislativo 2/2004, de 4 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, o el que corresponda tras la actualización que se realizará anualmente mediante norma con rango legal según lo previsto en el propio artículo 107.4 de la norma.

El Ayuntamiento de Aldea del Fresno establece la aplicación directa de los coeficientes máximos que se establecen en la Ley, sin que, por lo tanto, sea preciso modificar la Ordenanza anualmente.

4. Sistema de estimación directa de la base imponible.

Cuando el interesado aportase en su declaración la documentación establecida en el artículo 3.4, y por lo tanto, fuese posible por la Administración calcular el incremento real de valor de la operación, por haber aportado el interesado la documentación precisa para tal fin, y se constatase que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada por el sistema de estimación objetiva, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor, emitiéndose la liquidación por el método de estimación directa.

Para esto, el interesado debe aportar, en el momento de presentar la declaración, los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 5 de la ordenanza.

Si el interesado no aportase en el momento de la presentación de la declaración, o en cualquier momento anterior a la aprobación de la liquidación por parte del Ayuntamiento, dicha documentación, se entenderá que renuncia al sistema de estimación directa, optando por el sistema de estimación objetiva.

Art. 7. Tipo de gravamen y cuota.—1. La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 20 por 100.

2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, si es el caso, las bonificaciones previstas en esta Ordenanza.

Art. 8. Bonificaciones.—1. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes o adoptantes.

2. Esta bonificación tiene carácter rogado y sólo será de aplicación si el sujeto pasivo del impuesto la solicita dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración de este impuesto.

Art. 9. Devengo.—1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de disfrute limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público, y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el final si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará la fecha del documento público.

d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme que tuvo lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de disfrute sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las mutuas devoluciones a las que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no había producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución fuera declarada por incumplimiento de los deberes del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en un acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en los que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuera suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que se cumpla. Si fuera resolutoria, se exigirá desde luego el impuesto, sin perjuicio de hacer la oportuna devolución cuando la condición se cumpla.

Art. 10. Normas de gestión.—1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por este, en el que se harán constar todos los elementos de la relación tributaria que sean necesarios para practicar la liquidación procedente.

Con la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o los contratos que originan la imposición.

2. La falta de aportación de la documentación necesaria para determinar la base imponible por el sistema de estimación directa supondrá que el interesado opte por el sistema de estimación objetiva de la misma.

3. El interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor, y por lo tanto la no sujeción al impuesto, deberá señalarlo en la declaración, y aportar con la declaración los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

4. La declaración se deberá presentar en los siguientes plazos desde que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos “mortis causa”, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

5. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos que procedan.

6. Están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 5 de la presente ordenanza, siempre que se produjeran por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

6. Asimismo, los notarios están obligados a remitir al ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les fuesen presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando la misma se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

7. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en las demás del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta a la Alcaldía para la aprobación, incorporación, modificación o supresión de los modelos de los impresos que se consideren necesarios para la gestión del impuesto, tanto en formato papel como electrónico, así como para el desarrollo de las normas específicas para su incorporación a la administración electrónica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente ordenanza, una vez aprobada definitivamente por el Pleno, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Aldea del Fresno, a 22 de diciembre de 2022.—La alcaldesa, María Isabel Hernández Hernández.

(03/25.089/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20221231-5