Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 25

Fecha del Boletín 
30-01-2023

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230130-64

Páginas: 23


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Guadalix de la Sierra. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Por acuerdo plenario de 16 de noviembre de 2022, que ha resultado definitivo al no existir alegaciones durante el plazo de exposición pública, se aprobó la Ordenanza de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ORDENANZA DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Normas aplicables.—1. La presente Ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el artículo 7.e) y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás normas concordantes.

2. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos y demás ingresos de derecho público se realizará de acuerdo con los previsto en la presente ordenanza, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás normativa de aplicación.

3. La presente Ordenanza General contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que, con carácter general, se aplicarán en la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público municipales, excepto que en las correspondientes ordenanzas fiscales de cada tributo se contengan normas particulares.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Guadalix de la Sierra desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación, respecto de todos los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento.

Los ingresos públicos cuya gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza son los siguientes:

a) Tributos propios: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

b) Recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales.

c) Precios públicos.

d) Multas y sanciones.

e) Otras prestaciones patrimoniales de derecho público.

Para la cobranza de los tributos y de las cantidades, que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias que deba percibir la Hacienda Municipal, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Las referencias a Tributos realizadas en esta Ordenanza deberán ser ampliadas al resto de los ingresos de derecho público, en todo aquello que les pudiera ser de aplicación.

TÍTULO II

Disposiciones comunes a los procedimientos de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión

Art. 3. Derechos de los obligados tributarios y de los interesados en los procedimientos.—Constituyen derechos de los obligados tributarios y de los interesados en los procedimientos regulados en la presente ordenanza, entre otros, los siguientes:

a) Derecho a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

b) Derecho a obtener las devoluciones de los ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora en los términos previstos en la normativa reguladora.

c) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

d) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como a obtener copia sellada de los documentos presentados ante el Ayuntamiento, siempre que se aporten junto a los originales para su cotejo.

e) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio del Ayuntamiento.

f) Derecho a formular alegaciones y presentar documentos de relevancia para la resolución de los procedimientos.

g) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, del alcance de las mismas.

h) Derecho al reconocimiento de los beneficios fiscales que resulten aplicables.

i) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento del Ayuntamiento.

Art. 4. Deber de información y asistencia.—El deber de la Administración de dar información y asistencia a los obligados tributarios y demás interesados comprende, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) La elaboración, publicación y publicidad de las Ordenanzas Fiscales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) La contestación de consultas relacionadas con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

c) La difusión periódica de las contestaciones a consultas relacionadas con los tributos locales y, en su caso, de las resoluciones dictadas en los procedimientos de reclamaciones de interés general.

d) La prestación de servicios de asistencia e información a los obligados tributarios en el cumplimiento de sus deberes en relación a los tributos municipales.

e) Asistencia a los obligados tributarios, en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones exigibles en el proceso de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público municipales. Siempre que resulte procedente, se facilitará el uso de modelos normalizados.

f) A través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento podrán iniciarse procedimientos y realizarse trámites en las condiciones que se establezcan para ello.

g) Los interesados podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición y supervisión previstos en los artículos 12 a 18 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con las excepciones previstas en el artículo 26, mediante escrito dirigido al responsable de Protección de Datos del Ayuntamiento.

Art. 5. Domicilio fiscal.—1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, especialmente a efectos de notificaciones. Su determinación tendrá lugar en virtud de lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

2. Los obligados tributarios deberán comunicar, a los Servicios Económicos del Ayuntamiento, el domicilio fiscal y los cambios de domicilio fiscal. El plazo para realizar dicha comunicación será de tres meses a contar desde el momento en que se produjo el mismo. El incumplimiento de este deber podrá determinar:

a) La imposición de una multa pecuniaria fija de 100,00 euros, en los términos previstos en el artículo 198 de la Ley General Tributaria.

b) Que dicho cambio carezca de efectos frente a la Administración Local, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley General Tributaria.

3. El cambio de domicilio declarado en el Padrón de habitantes y otros registros administrativos no supone un cambio de domicilio fiscal y como tal, no sustituye la obligación de declaración tributaria establecida en el artículo 48.3 de la mencionada Ley General Tributaria.

4. La Hacienda Municipal podrá comprobar de oficio y rectificar el domicilio que conste como domicilio fiscal, en los casos de que el contribuyente figure como “desconocido”, “ausente reiterado” o “dirección incompleta”, mediante consulta en el Padrón Municipal y si esta información no fuera suficiente, se implementará el siguiente procedimiento:

a) Cuando la rectificación del domicilio fiscal derive de la información contenida en documentos, declaraciones, inscripciones en registros públicos municipales, y otros actos aportados, realizados o producidos por los obligados tributarios, la Hacienda Municipal, en virtud del principio de respeto a los propios actos de dichos obligados rectificará de oficio dicho domicilio, sin necesidad de audiencia previa o notificación independiente de tal rectificación.

b) Cuando la rectificación de domicilio fiscal derive de la información remitida por la Agencia Tributaria de la Administración del Estado en el marco del convenio de intercambio de datos vigente con la AEAT, por la Seguridad Social, por otras Administraciones o Colaboradores Sociales, la Hacienda municipal rectificará de oficio dichos domicilios sin necesidad de audiencia previa o notificación independiente de tal rectificación.

c) Si la rectificación del domicilio fiscal derivase de actuaciones de comprobación administrativa basada en elementos distintos a los de los apartados precedentes, se concederá audiencia previa. El acuerdo de rectificación será notificado al obligado tributario, incluso de forma simultánea a la notificación del primer acto administrativo que se dicte en cualquier procedimiento tributario.

5. El régimen de las notificaciones en materia tributaria será el establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de desarrollo, tales como la presente Ordenanza. En lo no dispuesto por las anteriores normas, se estará a la regulación de las disposiciones administrativas de carácter general.

Art. 6. Representación legal y voluntaria.—1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

2. Por las personas jurídicas actuará la que, según la normativa aplicable, ostente el derecho de representación en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias.

3. Por los entes a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, actuará en su representación quien la ostente, siempre que resulte acreditada de forma fehaciente y, en el caso de no haberse designado representante se considerará como tal a quien aparentemente ejerza la gestión o dirección y en su defecto, a cualquiera de sus miembros o participes.

4. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante. La representación deberá acreditarse del siguiente modo:

a) Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

b) Para los actos en los que la Administración debiera facilitar alguna información del representado, la representación deberá acreditarse por escrito, al que se adjuntarán las fotocopias del documento de identidad del representante y representado.

c) Para interponer reclamaciones o recursos, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del interesado, solicitar devolución de ingresos indebidos y en los demás supuestos en que sea necesaria la firma del interesado, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

A estos efectos, se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos:

i. Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público.

ii. Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente.

iii. Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia.

iv. Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por el Ayuntamiento que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado.

v. Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por el Ayuntamiento.

d) En todos los supuestos de representación deberán constar, al menos, las siguientes menciones:

i. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del representado y del representante, así como la firma de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento público, no será necesaria la firma del representante.

ii. Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma.

iii. Lugar y fecha de su otorgamiento.

iv. En el caso de representación voluntaria otorgada por el representante legal del obligado tributario, deberá acreditarse la representación legal.

e) Para la realización de actuaciones distintas de las previstas en los apartados anteriores, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:

i. Cuando la representación se haya hecho figurar expresamente en la declaración, autoliquidación, comunicación de datos o solicitud que sea objeto del procedimiento.

ii. Cuando la representación conferida resulte de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación con las actuaciones desarrolladas.

f) La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esa circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración tributaria, ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.

g) La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.

h) La Administración municipal podrá elaborar los modelos oportunos para facilitar el ejercicio del derecho de representación, en los términos antedichos.

Art. 7. Consultas tributarias.—La competencia para la contestación de las consultas relacionadas con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales corresponde al Alcalde-Presidente o por delegación de este, al Concejal de Hacienda y tendrá los efectos previstos en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 8. Instrucciones y circulares.—En el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, la facultad de dictar Instrucciones y Circulares, interpretativas o aclaratorias de las normas tributarias, corresponde de forma exclusiva al Alcalde-Presidente o Concejal Delegado, previo informe de la Tesorería, salvo en el caso de que se trate de instrucciones de procedimiento, que serán dictadas por la Tesorería.

Art. 9. Deberes de información de los obligados tributarios.—1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria estarán obligadas a proporcionar a los órganos de gestión, recaudación o inspección, en los términos previstos en dicha Ley, toda clase de datos, antecedentes, informes y justificantes con transcendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el ejercicio de esta potestad tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria.

Art. 10. Notificaciones.—1. El régimen de las notificaciones será el previsto en el artículo 112 de la Ley General Tributaria, modificada por Ley 2/2011 y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades recogidas en este precepto.

2. Conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se consideran obligados a recibir las comunicaciones y notificaciones administrativas por medios electrónicos, las siguientes personas y entidades:

a) Las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada.

b) Las uniones temporales de empresas.

c) Las Agrupaciones de interés económico, las Agrupaciones de interés económico europeas, los Fondos de Pensiones, los Fondos de capital de riesgo, los Fondos e inversiones, los Fondos de titulación de activos, los Fondos de regularización del mercado hipotecario y los Fondos de titulación hipotecaria o Fondos de garantía de inversiones.

d) Las Administraciones Públicas.

3. Las personas jurídicas anteriormente definidas podrán ser excluidas del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en ellas las circunstancias que determinaron su inclusión en su ámbito, siempre que así lo soliciten expresamente.

4. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas según los apartados precedentes, podrán decidir y comunicar en cualquier momento al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Para ello será necesario que declaren estar dados de alta en una dirección electrónica habilitada o sistema similar que haya adoptado el Ayuntamiento, poniendo en conocimiento en la misma solicitud los datos necesarios para practicar la notificación electrónica.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, transcurridos 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que la haya aceptado, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.

6. La práctica de las notificaciones electrónicas para los sujetos obligados se realizará mediante comparecencia en sede o acceso a la dirección electrónica habilitada o sistema similar que previamente haya adoptado el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra.

No obstante, lo anterior, se podrán practicar las notificaciones por medios electrónicos cuando se realicen con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas municipales o cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar por entrega directa de un empleado público de la administración notificante.

7. En ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.

c) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

d) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.

e) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, en el desarrollo del servicio de colaboración.

f) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra.

g) Cualquier otra comunicación o notificación que por causas justificadas resulte procedente su exclusión de este sistema.

8. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el solicitante o su representante o en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

9. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del interesado o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, entendiéndose como tal, las oficinas de la administración tributaria, así como el lugar donde se hubieran recepcionado de forma efectiva, anteriores actos y comunicaciones administrativas de carácter tributario o no, pudiendo la Hacienda Municipal incorporar estos domicilios como complementarios al fiscal a las bases de datos utilizadas para la aplicación de tributos e ingresos de derecho público.

10. Se considerará valida y eficaz toda notificación defectuosa dirigida al obligado tributario o representante cuando, a pesar del error en la dirección de destino, se presuma el conocimiento de su contenido por aquellos mediante la interposición de recursos o presentación de escritos de solicitud ante la Administración como consecuencia de las mismas.

11. De la misma forma, será conforme a derecho y producirá plenos efectos la notificación de actos tributarios que contengan un mero error material o de hecho respecto al lugar de destino o en relación a los datos personales del obligado tributario pero que no impidan la correcta identificación de la deuda y del sujeto pasivo y siempre que se acredite posteriormente que el destinatario tuvo pleno conocimiento del contenido del acto o de la resolución objeto de notificación.

12. En todo caso, el pago de la deuda presupone que el obligado tributario fue correctamente notificado.

13. Las notificaciones realizadas en los términos anteriores producirán efectos interruptivos de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como del derecho a ejercer la acción recaudatoria de las deudas ya liquidadas.

14. En los procedimientos de gestión de tributos periódicos podrán notificarse colectivamente las liquidaciones en los términos previstos en la presente ordenanza.

15. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

16. El rechazo de la notificación por el interesado o su representante implicará que se tenga por realizada la misma.

17. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentado al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de procedimiento iniciado a solicitud del mismo se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial (Tablón Edictal Único). Dicha publicación se realizará el último miércoles de cada mes o en su caso, el día inmediato hábil posterior.

18. Una vez realizados dos intentos de notificación sin éxito se procederá, cuando ello sea posible, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso se dejará a efectos exclusivamente informativos.

19. En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de 10 días naturales desde el depósito del envío en la oficina. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, la utilización de este medio de notificación requerirá que este lo haya señalado como preferente en el correspondiente procedimiento.

20. Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se deberá comprobar tal extremo por la Administración tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se deberá efectuar la notificación a los sucesores del obligado tributario que consten con tal condición en el expediente.

21. En la publicación edictal en el Boletín Oficial constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del interesado o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente para su tramitación y en el lugar y plazo en que el destinatario deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio y se dejará constancia de la misma en la correspondiente diligencia en la que, además, constará la firma del compareciente. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales. En todo caso, se incorporará al expediente la referencia de publicación edictal.

22. Cuando un trámite se entienda notificado por no haber comparecido, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se le tendrá por notificado al interesado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento. No obstante, las liquidaciones tributarias que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en este artículo.

Art. 11. Determinación de deudas.—Por razones de economía y eficiencia no se iniciará el procedimiento de gestión, liquidación y recaudación tributaria respecto de las deudas tributarias cuyo importe sea inferior a 5,00 euros, con independencia del ejercicio al que se refieran, salvo en los casos en que la gestión sea inmediata.

TÍTULO III

Los procedimientos de Gestión, Inspección y Recaudación, Sancionador y Revisión

Capítulo I

Procedimientos de Gestión

Art. 12. La gestión de los tributos locales y de las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias.—1. La gestión de los tributos se iniciará por la presentación de una declaración, autoliquidación, comunicación o solicitud por parte del obligado tributario, según establezca la normativa reguladora, aunque también podrá iniciarse de oficio por la Administración Tributaria. El procedimiento se desarrollará conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria, con las especialidades previstas en la presente ordenanza y en la ordenanza fiscal reguladora de cada tributo.

2. La gestión de las prestaciones patrimoniales públicas distintas de las tributarias se iniciará y desarrollará de acuerdo con lo previsto en su normativa específica.

3. Se regirán por lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes del Real Decreto 1065/2007 los siguientes procedimientos de gestión:

a) Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

b) Procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución.

c) Procedimiento para la ejecución de las devoluciones tributarias.

d) Actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones formales.

e) Procedimiento de verificación de datos.

f) Procedimiento de comprobación de valores.

g) Procedimiento de comprobación limitada.

4. Siempre que el resultado de los anteriores procedimientos derive en el derecho a obtener una devolución de ingresos por parte del sujeto pasivo, esta se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria señalada por el interesado en su solicitud o en su caso, en la contestación a la comunicación de inicio del procedimiento de devolución de ingresos. En el caso de no señalarla, la devolución se realizará en aquella que conste en los registros de la Tesorería, en aquella en la que se realizó el cargo del tributo que origina el derecho a la devolución y, en caso de no constar se le pondrá de manifiesto para que en el plazo de 10 días señale una en la que realizar la transferencia, con la siguiente particularidad dependiendo de la cuantía de la misma:

1) En el caso de devoluciones de ingresos de hasta 500,00 euros se permitirá la comunicación de la cuenta bancaria mediante impresión de pantalla o documento similar que justifique la titularidad.

2) En el caso de devoluciones superiores a 500,00 euros (incluso de forma acumulada en la misma transferencia) se exigirá certificado bancario y DNI (en el caso de personas físicas) o certificado bancario, DNI, escrituras o poder suficiente del solicitante (en el caso de personas jurídicas).

Art. 13. Gestión de tributos periódicos.—1. La gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, del Impuesto sobre Actividades Económicas y de las demás prestaciones periódicas, se realizará con base en el padrón generado a tal efecto.

2. Los padrones fiscales de dichos impuestos se elaborarán con base en el padrón catastral elaborado por los organismos correspondientes, a los que se incorporarán las alteraciones físicas, jurídicas y económicas conocidas por el Ayuntamiento en los términos convenidos con dicho organismo. Dichas alteraciones surtirán efecto en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieron lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

3. Los padrones fiscales de las distintas tasas municipales y de los precios públicos girados de forma recurrente se elaborarán con base en el padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones de relevancia jurídica conocidas por el Ayuntamiento y las comunicaciones de alta, baja o modificaciones de datos realizadas por los sujetos pasivos en el caso de los precios públicos.

4. Los padrones se someterán cada ejercicio a la aprobación del Alcalde-Presidente y una vez aprobados, se expondrán al público para consulta por parte de los interesados, durante un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, excepto los de los precios públicos de cobro periódico inferior al anual, en los que el anterior trámite se entenderá realizado en el momento de la inscripción en la respectiva actividad por los sujetos pasivos, sus representantes o tutores, momento en el que se les dará a conocer, importe, fechas de cobro, obligaciones y derechos, horarios de la actividad y cualquier otra condición particular del precio en cuestión.

5. La exposición pública de los padrones tiene la consideración de notificación colectiva y permite a los interesados la interposición del recurso de reposición contra el mismo en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la finalización del período de exposición pública.

6. Las liquidaciones o recibos de los tributos periódicos se notificarán colectivamente, salvo la primera liquidación correspondiente al alta en el respectivo padrón. Las modificaciones de la cuota tributaria motivadas por un cambio normativo establecido en una norma estatal o en una ordenanza fiscal no precisarán notificación individualizada.

7. Los recibos y liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles se emitirán a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible. En el caso de cotitulares, el recibo o liquidación se emitirá a nombre de uno de ellos, salvo que se solicite expresamente la división, conforme a lo previsto en el número siguiente.

No obstante, en los supuestos de separación matrimonial judicial o de divorcio con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, podrá solicitarse la alteración del orden de los sujetos pasivos para que el recibo o liquidación se expida a nombre del beneficiario del uso. Para ello, deberá aportarse junto con la solicitud, el documento que acredite dicha asignación.

8. Cuando un inmueble o derecho sobre este pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división de la cuota tributaria por cualquiera de los copropietarios o cotitulares que acrediten tal condición. En la solicitud deberán constar todos los datos personales y el domicilio de los restantes copropietarios obligados al pago, así como la proporción en que cada uno participe en el dominio del bien o derecho y con ello se aportará el título de propiedad salvo que la identificación de los cotitulares y su participación conste en el padrón remitido por Catastro.

Se desestimarán las solicitudes en que se verifique que no son correctos los datos personales, el domicilio o la participación en el dominio del bien o derecho de alguno de los copropietarios obligados al pago.

La solicitud de división deberá presentarse antes del último día del mes de febrero para que surta efectos en el padrón de ese ejercicio. En el caso de que la solicitud se realice en fecha posterior, tendrá efectos en el padrón del ejercicio siguiente.

No procederá la división de la cuota en los siguientes casos:

a) Cuando la titularidad corresponda a entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (comunidades de bienes, herencias yacentes, sociedades civiles, etc.) formalmente constituidas, salvo que se acredite la disolución de las mismas.

b) En el caso de cónyuges con régimen económico matrimonial de gananciales.

c) En el caso de cónyuges con régimen económico matrimonial de separación de bienes deberá aportarse, junto con la solicitud de división de la cuota, documento público que formalice dicho régimen.

En el supuesto de concurrencia de varios sujetos pasivos, si no fuere posible la división de la cuota, podrá solicitarse la alteración del orden de los sujetos pasivos para que el recibo o liquidación se expida a nombre del beneficiario del uso y disfrute del inmueble. Para ello deberá aportarse, junto con la solicitud suscrita por todos los sujetos pasivos, el documento que acredite dicha designación.

Art. 14. Liquidaciones y autoliquidaciones.—1. Para la gestión de sus tributos y demás ingresos de derecho público, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra podrá establecer el sistema de liquidación administrativa, autoliquidación por el contribuyente o autoliquidación asistida del artículo 77 del Real Decreto 1065/2007.

2. El Ayuntamiento no está obligado a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento presentado.

3. El plazo de presentación y pago en los supuestos de autoliquidación y autoliquidación asistida será de 30 días hábiles a partir del momento del devengo en los tributos o del nacimiento de la obligación de pago en las demás prestaciones patrimoniales públicas, salvo que en su normativa específica se establezca un plazo diferente. Si el vencimiento del plazo de pago coincidiera con un sábado o día inhábil, quedará trasladado al primer día hábil posterior.

4. Los obligados tributarios podrán asimismo presentar declaraciones complementarias y sustitutivas, autoliquidaciones complementarias, comunicaciones de datos complementarias y sustitutivas y solicitudes de devolución complementaria y sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y siguiente del Real Decreto 1065/2007.

Art. 15. Calendario fiscal.—1. El período voluntario de pago de los tributos periódicos será el siguiente:

a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: Desde 1 de febrero al 5 de abril.

b) Tasa de Vados: desde el 1 de febrero al 5 de abril.

c) Tasas por ocupación del dominio público: desde el 1 de abril al 5 de junio.

d) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana: desde el 1 de septiembre al 5 de noviembre.

e) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Rústica: desde el 1 de septiembre al 5 de noviembre.

f) Tasa por recogida de Basuras: desde el 3 de mayo al 5 de julio.

g) Impuesto sobre Actividades Económicas: desde el 1 de septiembre al 5 de noviembre.

h) Sistema Especial de Pagos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos:

i. Plazo 1: último día hábil de abril.

ii. Plazo 2: último día hábil de julio.

iii. Plazo 3: 5 de noviembre.

2. Si el último día del plazo fuera sábado o día inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato posterior.

3. Si el primer día del plazo fuera sábado o día inhábil, el plazo se iniciará el día hábil inmediato anterior.

4. Las solicitudes para acogerse al Sistema Especial de Pagos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles deberán ser presentadas en el Ayuntamiento antes del 31 de marzo del año en curso, surtiendo efectos para el mismo ejercicio.

5. Los sujetos pasivos podrán domiciliar el pago en cuenta bancaria de sus obligaciones tributarias de carácter periódico, para lo que deberán presentar la correspondiente solicitud con un mes de antelación al inicio del período voluntario de pago del tributo correspondiente.

6. La modificación de los períodos voluntarios de pago y de los plazos máximos para solicitar la domiciliación de pago deberá ser aprobada por el Alcalde-Presidente o por el Concejal-Delegado de Hacienda. Tras la aprobación de la modificación del calendario fiscal, se ordenará su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento.

7. El anuncio del calendario fiscal podrá cumplir la función de dar a conocer la exposición pública de padrones y el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación, que deberá contener expresión de:

a) El plazo de ingreso.

b) Medios de pago.

c) Lugares, días y horas de pago.

d) Advertencia de que transcurrido el período voluntario de pago sin haber realizado el mismo, se iniciara el período ejecutivo, con los recargos previstos en el artículo 28 de la Ley General Tributaria, y, en su caso, los intereses de demora y costas que se produzcan.

8. En el caso de las liquidaciones practicadas por los distintos centros gestores, estos darán traslado al departamento de Gestión Tributaria de las resoluciones aprobatorias de dichas deudas, a los efectos oportunos, entre otros el de su incorporación a los padrones cobratorios en los casos que proceda.

Art. 16. Beneficios fiscales y bonificaciones.—1. La competencia para el reconocimiento de beneficios fiscales y bonificaciones rogadas corresponde al Alcalde-Presidente o Concejal-Delegado de Hacienda.

2. En los tributos de cobro periódico la solicitud de bonificación deberá realizarse antes del devengo del tributo en cuestión, en caso contrario la resolución estimatoria tendrá efectos en el ejercicio siguiente.

3. El acuerdo de concesión o denegación se deberá adoptar en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Los interesados podrán entender desestimado por silencio administrativo su solicitud si no les fuera notificada en dicho plazo la resolución expresa.

4. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al obligado tributario.

5. No se concederán beneficios rogados de carácter discrecional a los contribuyentes que tengan deudas líquidas exigibles e impagadas con el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra.

6. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en períodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable. Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. Dicho órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario, por un plazo de DIEZ días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.

7. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.

Capítulo II

Procedimiento de Inspección

Art. 17. La inspección de tributos y demás prestaciones de derecho público.—1. La inspección tributaria y de los demás ingresos de derecho público consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias y demás prestaciones patrimoniales públicas.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios y deudores.

c) La realización de actuaciones de obtención de información.

d) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios e incentivos fiscales.

e) La práctica de las liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

2. El Personal Inspector del Ayuntamiento gozará de todas las facultades previstas en la Ley General Tributaria para la Inspección de los Tributos.

3. Las actuaciones inspectoras se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en los artículos 166 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, con las especialidades previstas en la presente Ordenanza.

Art. 18. Personal inspector.—1. Las actuaciones inspectoras las realizará el personal inspector del Ayuntamiento bajo la supervisión del Jefe de la Inspección, que será quien dirija, impulse y coordine dichas actuaciones con la autorización preceptiva del Alcalde o Concejal-Delegado de Hacienda.

2. Las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán ser encomendadas al personal que no ostente la condición de funcionario.

3. El personal inspector, en el ejercicio de las funciones inspectoras, tendrá la consideración de agente de la autoridad a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quien ofreciera resistencia o cometiera atentado o desacato contra ellos, de hecho, o de palabra, en acto de servicio o con motivo de ellos.

4. El Ayuntamiento proveerá al personal inspector de un carné u otra identificación que les acredite para el desarrollo de su trabajo.

5. La inspección podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancias de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

Art. 19. Facultades del personal inspector.—1. El personal inspector podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer funciones de comprobación e investigación.

2. Cuando el dueño o persona bajo cuya custodia se encuentre la finca o edificio se opusieren a la entrada de la Inspección, sin perjuicio, en todo caso de la adopción de las medidas cautelares que procedan, no podrá llevarse a cabo reconocimiento alguno sin la previa autorización escrita del Alcalde o en su caso, Concejal-Delegado de Hacienda. Cuando las actuaciones requieran la entrada en el domicilio particular o en el domicilio social de una persona jurídica será precisa la obtención del oportuno mandamiento judicial, de no mediar consentimiento expreso del interesado o su representante.

3. El personal inspector podrá examinar todos los libros y documentación del obligado tributario o deudor, en la medida en que puedan tener relevancia para la comprobación, investigación y, en su caso, regularización de su situación. La exhibición de esta documentación puede tener lugar en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina del obligado tributario o deudor, en su presencia o en presencia de la persona que aquel designe. Si se trata de registros y documentos establecidos por normas tributarias o de justificantes exigidos por estas podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración municipal para su examen.

4. Asimismo, el personal inspector está facultado para:

a) Recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen.

b) Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por el personal inspector en los términos establecidos en el artículo 169 del antedicho Real Decreto 1065/2007.

c) Recabar el dictamen de peritos. A tal fin, en los órganos con funciones de inspección podrá prestar sus servicios el personal facultativo.

d) Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.

e) Verificar los sistemas de control interno de la empresa cuando pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del obligado.

f) Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica.

Art. 20. Inicio del procedimiento de inspección.—1. El procedimiento de inspección se iniciará:

a) De oficio, por propia iniciativa del personal inspector, como consecuencia de los Planes de Inspección o bien sin sujeción a Plan previo, por orden superior escrita y motivada del Jefe de Inspección.

b) A petición del obligado tributario en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

2. El obligado tributario o deudor deberá ser informado al inicio del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las actuaciones, así como de sus derechos y obligaciones en dicho procedimiento.

3. Las actuaciones de la inspección se podrán iniciar mediante comunicación notificada o mediante personación sin previa comunicación.

Art. 21. Planes de inspección.—1. Las actuaciones inspectoras se adecuarán a lo previsto en los Planes de Inspección aprobados por el Alcalde o, en su caso, Concejal-Delegado de Hacienda, sin perjuicio de la iniciativa reconocida al personal inspector, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

2. Los Planes de Inspección establecen los requisitos que han de servir para seleccionar a los obligados tributarios respecto a los que se realizarán las actuaciones inspectoras y tienen una vigencia indefinida, salvo disposición expresa en contrario.

3. Asimismo, el Alcalde o, en su caso, Concejal-Delegado de Hacienda, podrá aprobar Planes Especiales de Actuación en relación con actuaciones sectoriales o territoriales específicas no contempladas en el Plan de Inspección.

4. Las actuaciones de inspección coordinadas con la Administración competente del Estado, Comunidades Autónomas y otras Entidades Locales se contemplarán en los Planes de Colaboración.

5. Los Planes de Inspección tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad.

Art. 22. Clases de actas según su tramitación.—1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad. Dicha tramitación se efectuará según lo previsto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. Las referencias contenidas a tales normas y en la presente Ordenanza, al Inspector Jefe, se entenderán realizadas al Alcalde o, en su caso, Concejal-Delegado de Hacienda.

2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, esta se tramitará como de disconformidad.

3. Para la suscripción de un acta con acuerdo será precisa la autorización del Alcalde o, en su caso, Concejal-Delegado de Hacienda.

4. Las propuestas de liquidación contenidas en las actas de inspección suscritas en disconformidad deberán ser confirmadas por el Alcalde o, en su caso, Concejal-Delegado, lo que determinará la exigibilidad de la deuda.

5. En el caso de las actas de la inspección suscritas en conformidad se entenderá producida y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta contenida en el acta si en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del Alcalde o, en su caso, Concejal-Delegado de Hacienda con indicación en contrario.

Art. 23. Documentación de las actuaciones de inspección.—1. Las actuaciones de la Inspección se documentarán en comunicaciones, diligencia, informes y actas, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

2. Las actas son los documentos públicos que recogen el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación y pueden declarar correcta la situación inspeccionada o incluir una propuesta de regularización.

3. Los hechos aceptados por los obligados tributarios o deudores se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

Art. 24. Medidas cautelares.—1. En el procedimiento de Inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir el daño de las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de las obligaciones inspeccionadas.

2. Las medidas cautelares serán proporcionales y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el Alcalde o, en su caso, Concejal-Delegado de Hacienda en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.

Art. 25. Plazo de las actuaciones inspectoras.—Los plazos para la realización de las actuaciones inspectoras, y los efectos de interrupción injustificada del procedimiento y el incumplimiento de los plazos legalmente establecidos, se determinan por lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria.

Capítulo III

Procedimiento de Recaudación

SECCIÓN 1.a

Disposiciones generales

Art. 26. La recaudación.—1. La recaudación consiste en el ejercicio de las funciones conducentes al cobro de las deudas tributarias y demás deudas de derecho público.

2. La recaudación podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el cumplimiento por parte del deudor en los plazos señalados al efecto.

b) En período ejecutivo, mediante el cumplimiento espontáneo por parte del deudor o en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

Art. 27. Medios de pago.—1. Los ingresos que se produzcan en las entidades de depósito que colaboren en la recaudación habrán de realizarse de acuerdo con lo dispuesto sobre Régimen general de las entidades colaboradoras en la presente Ordenanza.

2. Transferencia. Excepcionalmente, será admisible el pago mediante transferencia bancaria en aquellos supuestos en que así se comunique expresamente al obligado al pago por la Tesorería Municipal o por los Órganos de Recaudación. El pago por transferencia se realizará a la cuenta de titularidad municipal que la Tesorería determine. En este caso, el pago tendrá efectos liberatorios cuando tenga su entrada en la cuenta bancaria designada, según fecha de valor determinada por la Entidad.

3. Giro postal tributario. En este caso, los efectos liberatorios del pago tendrán efecto desde la fecha de su imposición por el obligado en la correspondiente oficina de Correos.

4. Cuando se hubiera aceptado un cheque válidamente conformado o certificado como medio de pago y no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario se expedirá certificación de descubierto de la parte no pagada para su cobro en vía de apremio y le será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó.

5. Los ingresos que se realicen a través del servicio de pago telemático deberán realizarse de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del mismo.

6. No será admisible el pago en efectivo en dependencias municipales, por lo que se prohíbe el uso del papel moneda y moneda metálica para el pago de deudas municipales, pudiéndose realizar, para aquellas deudas que se determinen, mediante la utilización de Terminales Punto de Venta (TPV) que permita la utilización como medio de pago de tarjetas de crédito o de débito.

7. Corresponde a la Tesorería municipal la aceptación de otros medios que tengan por objeto facilitar el cumplimiento a los contribuyentes de sus obligaciones tributarias.

Art. 28. El interés de demora.—1. El interés de demora se exigirá según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el deudor no realice el pago de una deuda o sanción en el período voluntario de pago.

b) Cuando se presente una declaración o autoliquidación fuera de plazo o con incorrecciones que impidan el cumplimiento de las obligaciones en plazo.

c) Cuando se suspenda la ejecución de un acto comprensivo de una obligación de pago, salvo que se trate de sanciones tributarias.

d) Cuando el deudor haya obtenido una devolución de ingresos improcedente.

2. No se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido a consecuencia del incumplimiento de la Administración de los plazos señalados para resolver excepto en los supuestos de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

3. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquel resulte exigible incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

4. Cuando el retraso en el pago sea debido a la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento en el pago o a la suspensión de ejecución de deudas garantizadas mediante aval el interés de demora exigible será el legal del dinero. En estos mismos supuestos, si la Administración tuviera que reembolsar el coste de las garantías, estará obligada a satisfacer el interés legal del dinero.

5. Cuando la Administración esté obligada a realizar devoluciones derivadas de la normativa de un tributo, transcurrido el plazo fijado para hacerla efectiva sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración, esta abonará el interés de demora sin que el obligado lo solicite expresamente. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

6. En el procedimiento de apremio, el cálculo de los intereses de demora se efectuará en el momento de la emisión por el Departamento de Recaudación de la carta de pago para el ingreso de la deuda.

Art. 29. Los recargos y las costas.—Los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo se exigirán en los términos previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley General Tributaria.

Art. 30. Aplazamiento y fraccionamiento.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público solo podrá aplazarse o fraccionarse de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, de acuerdo con las especialidades previstas en la presente Ordenanza.

El aplazamiento o fraccionamiento podrá concederse, previa solicitud, cuando la situación del deudor le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No serán objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas:

a) Las deudas tributarias cuyo importe sea inferior a 100,00 euros.

b) Deudas suspendidas, a instancia de parte, cuando hubiere recaído sentencia firme desestimatoria.

c) Deudas previamente aplazadas o fraccionadas.

d) Deudas en período voluntario respecto a las cuales se exija el pago previo a la realización de la actividad administrativa, ocupación, utilización o prestación de servicio.

e) Deudas por multas cuando se encuentren en fase de pago con reducción.

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo. El Alcalde-Presidente o Concejal-Delegado de Hacienda, haciendo uso de la habilitación prevista en el artículo 13.1.a de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece la dispensa de la obligación de aportar garantía con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas, que en su conjunto, no excedan de 18.000,00 euros o que el aplazamiento o fraccionamiento solicitado no supere los 12 meses. A efectos de determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

4. Los criterios generales de concesión de aplazamientos o fraccionamientos con dispensa de garantías serán:

— 100 €-1.000 €, hasta 3 meses.

— 1.000,01 €-2.000 € hasta 6 meses.

— 2.000,01 €-3.000 € hasta 9 meses.

— Superior a 3.000 € hasta 12 meses.

5. En caso de concesión de aplazamiento o fraccionamiento se calcularán los intereses legales sobre la deuda aplazada o fraccionada por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del período voluntario de pago hasta el vencimiento del plazo concedido para la totalidad de la deuda o para cada fracción de deuda. Los intereses exigibles por cada aplazamiento o fraccionamiento deberán satisfacerse en el momento del pago de la parte de deuda aplazada o fraccionada que determinó su devengo. Si el aplazamiento ha sido concedido en período ejecutivo, la base del cálculo de los intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.

6. Podrán autorizarse aplazamientos o fraccionamientos por cuantía, plazos o condiciones diferentes a los establecidos en los puntos anteriores en el caso de que el solicitante alegue especiales dificultades económicas, aportando para ello, en el caso de personas físicas, justificante de renta y justificante de Seguridad Social sobre situación de empleo y en caso de personas jurídicas, documentación de impuestos estatales presentados que reflejen el volumen trimestral de operaciones o cualquier documentación que se estime suficiente para apreciar estas dificultades.

Art. 31. Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.—1. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento podrá presentarse tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo, siempre que no se hubiera notificado al deudor el acuerdo de enajenación de bienes embargados.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no del interés de demora. No obstante, la Administración podrá iniciar o continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento, aunque deberá suspender las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

3. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del interesado.

b) NIF/CIF del interesado.

c) Domicilio fiscal del interesado.

d) Domicilio para notificaciones, en el caso de que fuera distinto del domicilio fiscal.

e) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en período voluntario.

f) Causas que motivan la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento.

g) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

h) Garantía que se ofrece, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley General Tributaria, en el caso de que la deuda que se pretende aplazar supere los importes o los plazos establecidos en el artículo 30 de la presente Ordenanza, deberá acompañarse con la solicitud, el compromiso expreso e irrevocable de una Entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca de formalizar un aval solidario por el importe de la deuda aplazada, más los intereses de demora, más el 25% de la suma de ambas partidas, con una vigencia superior en seis meses al momento del vencimiento del último pago aplazado. El aval contendrá la legitimación de firmas. La garantía deberá aportarse en el plazo de 30 días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, plazo que podrá ampliarse por el órgano competente cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo. Transcurrido el mismo sin formalizar la garantía, quedará sin efecto dicho acuerdo. En tal caso, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

i) Orden de domiciliación bancaria, indicando el IBAN y los datos identificativos de la Entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta. Dicho cargo se hará los días 5 del mes correspondiente.

j) Lugar, fecha y firma del solicitante.

k) En su caso, los documentos que justifiquen la existencia de una dificultad de tesorería que le impida transitoriamente efectuar el pago en el plazo establecido.

l) En su caso, cuando la garantía no consista en aval de Entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, se deberá aportar: declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval; valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes; balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría en caso de que el deudor fuera un empresario o profesional obligado a llevar contabilidad.

m) En su caso, cuando se solicite la exención total o parcial de garantías se deberá aportar declaración responsable, manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía; informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval; balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría en el caso de que el deudor fuera un empresario o profesional obligado a llevar contabilidad y plan de viabilidad, así como cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

n) En su caso, cuando la constitución de garantía resulte excesivamente onerosa en relación con la cuantía y plazo de la deuda, el obligado tributario podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en sustitución de aquellas, en los términos previstos en el artículo 49 del Reglamento General de Recaudación.

Art. 32. Tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.—1. Presentada la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si concurriere algún defecto en la petición o se hubiere omitido la garantía o alguno de los documentos que se deban presentar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para su subsanación, con indicación de que si no aporta toda la documentación requerida se le tendrá por desistido en su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

2. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en los siguientes casos:

a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b) Cuando la solicitud se hubiera presentado con posterioridad a un procedimiento de comprobación e investigación que hubiera quedado suspendido por haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.

c) Cuando la solicitud fuera reiteración de otras solicitudes anteriores que hubieran sido objeto de denegación o inadmisión y tuvieran por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso de reposición.

4. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago y la documentación preceptiva a que se refiere el artículo anterior no presentasen defectos u omisiones, o si estos hubieran sido subsanados en plazo, se procederá al examen de la falta de liquidez y de la capacidad para generar recursos del interesado, así como a la valoración de las garantías o del cumplimiento de los requisitos previstos en caso de no aportación de garantías. Si la garantía aportada fuera insuficiente, se requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días aporte garantías complementarias o bien acredite la imposibilidad de aportarlas, y si el requerimiento no es oportunamente atendido se denegará la solicitud formulada. Si la solicitud se hubiera realizado con dispensa total o parcial de garantías, se estará a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación.

5. Si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento el interesado efectúa el ingreso de la deuda, la Administración liquidará intereses de demora por el período transcurrido desde la fecha de finalización de pago en período voluntario, hasta la fecha del ingreso.

Art. 33. Resolución del procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento.—1. En todo caso, la resolución del procedimiento será competencia del Alcalde o Concejal delegado, previo informe de la Tesorería, cuando el solicitante alegue especiales dificultades económicas a las que se refiere el artículo 30.6. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente.

2. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento estará condicionada a que el interesado se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con el ayuntamiento.

3. Si la resolución fuese estimatoria se notificará al interesado advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo establecido a tal efecto, en los términos previstos en el artículo 48.7 del Reglamento General de Recaudación. La resolución establecerá las condiciones concretas del aplazamiento o fraccionamiento concedido y determinará los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos.

4. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiera solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, la notificación del acuerdo iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y los intereses de demora se calcularán desde el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de denegación. Si no se produjera el pago en el plazo abierto con la notificación o si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiera realizado en período ejecutivo deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.

5. Contra la resolución estimatoria o denegatoria de la solicitud presentada cabe interponer recurso de reposición.

Art. 34. Efectos del incumplimiento de las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento.—1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido y se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de esta, se proseguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo deberá continuar el procedimiento de apremio. De no efectuarse el pago se procederá a ejecutar la garantía prestada para el aplazamiento y en caso de inexistencia o insuficiencia de esta se proseguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente.

2. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serían las siguientes:

a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud:

i. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en período ejecutivo deberá continuarse el procedimiento de apremio.

ii. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la fracción incumplida, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirán intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del pago de la fracción incumplida.

b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

c) En los fraccionamientos concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.

3. Si en los fraccionamientos, las garantías se hubiesen constituido con carácter parcial e independiente para una o varias fracciones y llegado el vencimiento de una fracción no se efectuará el pago, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente.

Si la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en período ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en período voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas, deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial.

El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.

b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período voluntario de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, las consecuencias en relación con la fracción incumplida y con el resto de las fracciones pendientes a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente, serán las establecidas en el apartado 2.b.

Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial e independiente.

El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.

4. La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 74 del Reglamento General de Recaudación. El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, recargos e intereses de demora. La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda.

5. En los supuestos de aplazamiento o de fraccionamiento con dispensa parcial de garantía o de insuficiencia sobrevenida de las garantías en su día formalizadas, no será necesario esperar a su ejecución para proseguir las actuaciones del procedimiento de apremio. En el caso de insuficiencia sobrevenida deberá quedar motivada en el expediente la continuación del procedimiento de apremio como consecuencia de aquella.

Art. 35. La compensación de deudas.—Las deudas de derecho público a favor del Ayuntamiento podrán extinguirse, total o parcialmente, por compensación con los créditos que tuviera reconocidos en favor del deudor. La normativa aplicable en estos supuestos será prevista en los artículos 55 a 59 del Reglamento General de Recaudación, y la competencia para resolver corresponderá al Alcalde-Presidente o al Concejal Delegado de Hacienda.

Art. 36. Domiciliaciones bancarias.—1. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a) Petición del interesado.

b) Hallarse al corriente de pago de las obligaciones tributarias y de otras deudas líquidas exigibles con el Ayuntamiento si la domiciliación lleva aparejada bonificación o cualquier beneficio fiscal.

c) Coincidencia de los datos existentes en la domiciliación y el recibo.

d) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, con dos excepciones:

i. Anulación o modificación de la misma por el contribuyente.

ii. Que la domiciliación no sea atendida por la Entidad Bancaria.

e) El Ayuntamiento establecerá, mediante instrucciones de servicio dictadas por el Alcalde-Presidente o Concejal Delegado de Hacienda, la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación o el período a partir del cual deberá surtir efectos y en todo caso, nunca será inferior a un mes antes de su puesta al cobro.

2. Cuando por motivos no imputables a la Administración tributaria no se produzca el cargo en cuenta de los recibos domiciliados, los sujetos pasivos no quedarán liberados de la obligación de pago a la Hacienda municipal.

3. Asimismo, cuando por motivos no imputables a la Administración tributaria no se produzca el cargo en cuenta de los recibos domiciliados los sujetos pasivos perderán las ayudas o subvenciones en concepto de colaboración social prestada a la Administración Tributaria Municipal, pudiendo serle reclamados por la Administración los gastos ocasionados por devolución de los recibos impagados.

4. En el caso de las solicitudes de domiciliación presentadas a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento, se deberá aportar certificación que acredite la titularidad de la cuenta de cargo, que deberá coincidir con el obligado tributario.

SECCIÓN 2.a

Relaciones con las Entidades Colaboradoras

Art. 37. Procedimiento de recaudación de ingresos municipales por Entidades de depósito que actúen como colaboradoras.—1. Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Municipal, en los términos regulados en este Capítulo, las entidades de depósito autorizadas por el Alcalde-Presidente o Concejal Delegado de Hacienda.

Art. 38. Régimen general de las Entidades Colaboradoras.

1. Precio.

— La colaboración en la recaudación de liquidaciones no será retribuida ni generará por tanto coste alguno para el Ayuntamiento.

Art. 39. Procedimiento general de ingreso de las Entidades Colaboradoras en la cuenta operativa de titularidad municipal que el Ayuntamiento determine.

1. Plazos para efectuar el ingreso.

— La Entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta operativa de titularidad municipal que el Ayuntamiento determine lo recaudado cada quincena como máximo dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una, considerándose inhábiles los sábados. En todo caso el ingreso en la cuenta operativa deberá producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.

— A los efectos del ingreso se considerarán días inhábiles las festividades locales en las que lo sean en la localidad en que radique la oficina centralizadora designada por cada Entidad.

2. Ingreso en la cuenta operativa de titularidad municipal que el Ayuntamiento determine:

— Las Entidades colaboradoras efectuarán, en la cuenta operativa de titularidad municipal que el Ayuntamiento determine, el ingreso de las cantidades recaudadas en todas sus oficinas en todo el territorio nacional, pudiendo estar dicha cuenta abierta en la propia Entidad colaboradora o en otra Entidad financiera distinta.

Art. 40. Aportación de la información por las entidades colaboradoras relativa a los ingresos.—La información que las Entidades colaboradoras están obligadas a aportar a la Administración Municipal conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación se presentará centralizadamente por soporte a los cuatro días hábiles de finalizar la quincena correspondiente. A estos efectos se considerarán días inhábiles los sábados y las festividades de la localidad donde se ubique la oficina centralizadora que habrá de estar sita en el término municipal de Guadalix de la Sierra.

Art. 41. Procedimiento para la solicitud de autorización.—Las Entidades que deseen actuar como colaboradoras, solicitarán autorización dirigida al Alcalde-Presidente o Concejal Delegado de Hacienda, solicitud que deberá ir acompañada de la siguiente documentación con designación de la oficina centralizadora a la que se refiere el artículo 78.4 del Reglamento General de Recaudación.

Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada, la Tesorería Municipal podrá considerar aquellos datos que sean acreditativos de la solvencia de la Entidad y de su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación. A tal fin, podrá recabar los informes que considere oportunos.

El Ayuntamiento podrá aceptar o no la petición y determinar la forma y condiciones de prestación del servicio. Si el acuerdo es denegatorio, será motivado, debiendo notificarse a la Entidad peticionaria.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los plazos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Previamente a la iniciación del servicio, las Entidades autorizadas deberán comunicar a la Tesorería Municipal el código de cuenta cliente de las cuentas restringidas abiertas a nombre del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, así como las claves de acceso a su página web para la consulta de los movimientos habidos en dichas cuentas y la descarga de los ficheros de información relativos a dichos movimientos para su proceso y aplicación en las fechas establecidas.

Además, las Entidades colaboradoras deberán poner en conocimiento de la Tesorería Municipal toda variación referente a la baja en la operatividad de la oficina centralizadora a que se refiere el punto 5 del artículo 39, cambios de denominación a que la Entidad se vea sometida, fusiones, cambios de CIF, cambios en la codificación de las cuentas restringidas abiertas o cualquier otro que resulte de trascendencia para la identificación de la Entidad que presta la colaboración.

Art. 42. Ingresos a través de Entidades de depósito que presten el servicio de caja.—Podrán prestar el servicio de caja por medio de oficinas abiertas en los locales del Ayuntamiento o por medio de sucursales próximas a los edificios municipales, aquellas Entidades de depósito con las que así lo contrate el Ayuntamiento.

Estas Entidades, sin perjuicio de ello, podrán actuar como colaboradoras en la recaudación si han obtenido la previa autorización administrativa.

Capítulo IV

Procedimiento Sancionador

Art. 43. Infracciones y sanciones tributarias.—1. Será de aplicación lo dispuesto en el Título IV de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, con las particularidades que se establecen en el presente artículo.

2. La iniciación y resolución del procedimiento será competencia del Alcalde-Presidente de la Corporación, siendo delegable dicha competencia conforme a las reglas generales.

3. La instrucción del procedimiento y en particular, la propuesta de resolución, corresponderá al departamento de gestión de tributos o al departamento de recaudación, según que la infracción afecte al procedimiento de gestión o consista en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria.

4. Las sanciones tributarias se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Ley General Tributaria. En particular, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) El no aportar los datos, informaciones o antecedentes que se exijan en los impresos de declaración o autoliquidación por la respectiva Ordenanza Fiscal del tributo se sancionará con multa de 200 euros.

b) Cuando el sujeto pasivo o su representante no atiendan a los requerimientos de la Administración Tributaria municipal y dicha conducta no opere como elemento de graduación de la sanción grave, el importe de la sanción por infracción tributaria simple será:

— Por el primer requerimiento no atendido: 150 euros.

— Por el segundo requerimiento no atendido: 300 euros.

— Por el tercer requerimiento no atendido: 600 euros.

Capítulo V

Procedimientos de Revisión

Art. 44. Procedimientos de revisión.—Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones podrán revisarse mediante el recurso de reposición o, en su caso, mediante los procedimientos especiales de revisión establecidos en el Titulo V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 45. Bajas en cuentas de presupuestos cerrados y créditos incobrables.—Las bajas en cuentas de cantidades correspondientes a deudores que vienen figurando en las relaciones de presupuestos cerrados se tramitarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Deudores. La Recaudación Municipal, bajo la dirección del Tesorero, deberá, directamente o a través de otros órganos municipales, realizar aquellas actividades de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros organismos y que conduzcan a la realización de los créditos de Derecho público.

Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere. El Recaudador documentará debidamente los expedientes formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a la fiscalización de la Intervención y aprobación del órgano competente.

La baja en cuentas o rectificación del saldo inicial de derechos reconocidos pendientes de cobro procedentes de ejercicios cerrados que venga motivada por errores de contraído u otros defectos contables o similares será aprobada por el Tesorero. En el caso de que la baja o rectificación afecte a ejercicios cuya Cuenta General haya sido ya aprobada por el Pleno de la Corporación, la competencia será del Alcalde, debiendo dar cuenta a este órgano en la siguiente sesión ordinaria.

a. Créditos incobrables.

1. Cuestiones Generales:

Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

A efectos de declaración de créditos incobrables, la Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación del órgano competente. En base a criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.

2. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables con antigüedad superior a dos años.

En atención a los criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la tramitación a realizar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable en función de la cuantía de los mismos.

2.1. Expedientes por deudas acumuladas de importe inferior a 150,00 euros:

Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes casos:

— Se ha intentado o practicado la notificación de la deuda en el domicilio que consta en los valores de recibo y liquidaciones.

— De ser negativo el intento de notificación anterior, se ha insertado en el tablón edictal único del “Boletín Oficial del Estado”, anuncio para que el interesado comparezca a ser notificado.

— Se ha cursado mandamiento de embargo de cuentas a todas las Entidades Bancarias del Municipio, con resultado negativo.

— Se ha cursado mandamiento de embargo de devoluciones mensual a la AEAT con resultado negativo.

2.2. Expedientes por deudas acumuladas de importe comprendido entre 150,01 euros y 300,00 euros:

Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes casos:

— Se ha intentado o practicado la notificación de la deuda en el domicilio que consta en los valores de recibo y liquidaciones.

— De ser negativo el intento de notificación anterior por desconocido, ausente, etc., se ha insertado en el tablón edictal único del “Boletín Oficial del Estado”, anuncio para que el interesado comparezca a ser notificado.

— Se ha cursado mandamiento de embargo de cuentas a todas las Entidades bancarias del Municipio, con resultado negativo.

— Se ha cursado mandamiento de embargo de devoluciones mensual a la AEAT con resultado negativo.

— Se ha cursado solicitud de informe a la Tesorería General de la Seguridad Social con resultado negativo; o bien, aun siendo el resultado positivo, existe imposibilidad de practicar el embargo de salarios.

— Se ha cursado solicitud de informe al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con resultado negativo; o bien, aun siendo el resultado positivo, existe imposibilidad de practicar el embargo de pensiones.

2.3. Expedientes por deudas acumuladas de importe comprendido entre 300,01 euros y 600,00 euros:

Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes casos:

— Se ha intentado o practicado la notificación de la deuda en el domicilio que consta en los valores de recibo y liquidaciones.

— De ser negativo el intento de notificación anterior, se ha insertado en el tablón edictal único del “Boletín Oficial del Estado”, anuncio para que el interesado comparezca a ser notificado.

— Se ha cursado mandamiento de embargo de cuentas a TODAS las Entidades bancarias del Municipio, con resultado negativo.

— Se ha cursado mandamiento de embargo de devoluciones mensual a la AEAT con resultado negativo.

— Se ha cursado solicitud de informe a la Tesorería General de la Seguridad Social con resultado negativo; o bien, aun siendo el resultado positivo, existe imposibilidad de practicar el embargo de salarios.

— Se ha cursado solicitud de informe al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con resultado negativo; o bien, aun siendo el resultado positivo, existe imposibilidad de practicar el embargo de pensiones.

— Se ha comprobado la inexistencia de bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de los deudores, o existiendo estos, se produce una desproporción ente el importe de la deuda y el valor del bien localizado, lo que impide su realización.

2.4. Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 600,01 euros:

Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes casos:

— Se ha intentado o practicado la notificación de la deuda en el domicilio que consta en los valores de recibo y liquidaciones.

— De ser negativo el intento de notificación anterior, se ha insertado en el tablón edictal único del “Boletín Oficial del Estado”, anuncio para que el interesado comparezca a ser notificado.

— Se ha cursado mandamiento de embargo de cuentas a todas las Entidades bancarias del Municipio, con resultado negativo.

— Se ha cursado mandamiento de embargo de devoluciones mensual a la AEAT con resultado negativo.

— Se ha cursado solicitud de informe a la Tesorería General de la Seguridad Social con resultado negativo; o bien, aun siendo el resultado positivo, existe imposibilidad de practicar el embargo de salarios.

— Se ha cursado solicitud de informe al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con resultado negativo; o bien, aun siendo el resultado positivo, existe imposibilidad de practicar el embargo de pensiones.

— Se ha cursado mandamiento de embargo de cuentas a través de la Comunidad de Madrid, con resultado negativo.

— Se ha comprobado la inexistencia de bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de los deudores.

— En el caso de las Entidades, se ha solicitado al Registro Mercantil información sobre la situación registral de las mismas, así como de los datos de sus administradores, a fin de que una vez realizada la insolvencia de las mismas, proceder a la derivación de responsabilidades a sus administradores.

2.5. Al objeto de tramitar la consideración de incobrable, se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad en la actuación administrativa, de forma que no se procederá a la pública subasta de bienes para importes acumulados inferiores a 1.500 euros.

3. Procedimiento especial para la tramitación de créditos incobrables limitados a Impuesto sobre Vehículos de tracción Mecánica:

La aprobación de Expedientes de Créditos incobrables limitados a los recibos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondientes a vehículos con más de ocho años de antigüedad en su matriculación que hayan sido objeto de gestión de cobro por la Recaudación Ejecutiva con resultado negativo por desconocimiento de su domicilio y que carezcan de seguro e ITV en vigor, implicará la baja provisional de los valores de la Recaudación, del padrón o lista cobradora y baja en contabilidad, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta por el Departamento de Rentas y Exacciones y la Recaudación Municipal para exigir los cuatro últimos años no prescritos, a aquellos contribuyentes que soliciten justificante acreditativo para efectuar transferencias o bajas ante la Jefatura de Tráfico.

4. Efectos:

Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y los responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables. La declaración de crédito incobrable motivará su baja en cuentas.

La declaración de crédito incobrable no impide el ejercicio de las acciones contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en el plazo de prescripción.

La Recaudación Municipal vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados y responsables declarados fallidos.

Es competencia de la Tesorería Municipal la declaración de fallido por insolvencia del deudor principal, así como de los responsables solidarios obligados al pago de las deudas, una vez completados por la Recaudación Municipal los trámites correspondientes con resultado negativo y demostrada la inexistencia de otros bienes y derechos realizables para el cobro del crédito a nombre del deudor principal o de los responsables solidarios.

Como consecuencia de la declaración de insolvencia anterior, también es de competencia de la Tesorería Municipal considerar créditos incobrables los conceptos e importes que figuren en la propuesta de la Recaudación Municipal y la realización si procede, de propuesta al Alcalde-Presidente o Concejal Delegado de inicio de expediente de derivación de responsabilidad a los responsables subsidiarios o a los adquirentes de bienes sobre los que recaiga la garantía de la deuda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo establecido en la Ley General Tributaria y en los Reglamentos que la desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día siguiente de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Guadalix de la Sierra, a 18 de enero de 2023.—El alcalde-presidente, Borja Álvarez González.

(03/958/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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