Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 35

Fecha del Boletín 
10-02-2023

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230210-83

Páginas: 23


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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Villanueva del Pardillo. Organización y funcionamiento. Ordenanza materia ruidos

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 13 de octubre de 2022 adoptó acuerdo de aprobación provisional de la Ordenanza reguladora en materia de Ruidos, Vibraciones y Protección Térmica de Villanueva del Pardillo. Habiendo transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones, debe entenderse definitivamente adoptado el acuerdo, habiéndose dado cuenta al Pleno el día 25 de enero de 2023.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, se procede a dar publicidad del texto íntegro de la norma a los efectos de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma Ley.

Contra el acto de que se trata y que agota la vía administrativa podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente en la forma y plazos señalados en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, o, en los casos en que proceda, recurso extraordinario de revisión. Pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que dicta el acto notificado en la forma y plazos establecidos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.

ORDENANZA REGULADORA EN MATERIA DE RUIDOS, VIBRACIONES Y PROTECCIÓN TÉRMICA

Artículo 1. Objeto.—La presente Ordenanza tiene por objeto regular las competencias del Ayuntamiento en materia de protección del medio ambiente frente a los perjuicios causados por la contaminación acústica y térmica en el término municipal de Villanueva del Pardillo.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Quedan sometidos a las prescripciones de esta Ordenanza las actividades de titularidad pública o privada, los emisores acústicos y los emisores que generen contaminación térmica, así como las edificaciones, en su calidad de receptores acústicos, a excepción de las actividades militares, que se regirán por su legislación específica y la actividad laboral respecto de la contaminación por ruidos producida por esta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Art. 3. Definiciones.—A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Actividad: Cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.

b) Actividades recreativas y de espectáculos públicos: Aquellas definidas y catalogadas como tales en la Ley de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y normas de desarrollo.

c) Áreas urbanizadas existentes: Superficie del territorio del término municipal de Villanueva del Pardillo que sea área urbanizada desde antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

d) Ciclomotores: Los definidos como tales en la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

e) Contaminación acústica: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades, para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

f) Contaminación térmica: La transmisión de calor producida por una instalación o actividad determinada que origine, bien en los paramentos que delimitan la actividad, o bien en el local receptor, unos incrementos de temperatura superiores a los límites establecidos en esta Ordenanza, que impliquen daño o molestias para personas o bienes.

g) Emisor acústico: Cualquier actividad, establecimiento, instalación, infraestructura, equipo, maquinaria, vehículo o comportamiento que genere contaminación acústica.

h) Emisor térmico: Cualquier actividad, establecimiento, instalación, infraestructura, equipo, maquinaria, que genere contaminación térmica.

i) Locales acústicamente colindantes: Aquellos que compartan la misma estructura constructiva o bien que se ubiquen en estructuras constructivas contiguas, entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido, y cuando en ningún momento se produzca la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.

j) Medio ambiente exterior: Espacio exterior, que incluye tanto espacios y vías públicas como espacios abiertos de titularidad privada.

k) Nuevos desarrollos urbanísticos: La superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo ya urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

l) Sistema bitonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que existen dos tonos perfectamente diferenciables y que, en su funcionamiento, los utiliza de forma alternativa a intervalos constantes.

m) Sistema frecuencial: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automáticamente.

n) Sistema monotonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.

o) Vehículos de motor: Los definidos como tales en la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Art. 4. Intervención administrativa.—Los órganos municipales competentes velarán por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza en el ejercicio de sus potestades de planificación urbanística, de inspección y control de las actividades y sancionadora, mediante las siguientes actuaciones:

a) La aprobación de normas e instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter general y de desarrollo, así como su ejecución.

b) La aprobación de instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental.

c) El sometimiento a previa licencia y a otros actos de control preventivo que procedan para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos, servicios y cuantas se relacionan en la normativa urbanística.

d) El establecimiento de limitaciones a las actividades o a los comportamientos de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin menoscabo de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución española.

e) El ejercicio de la actuación inspectora.

f) La tramitación de procedimientos consistentes en la adopción de medidas provisionales, órdenes de ejecución y la ordenación de medidas correctoras.

g) El ejercicio de la potestad sancionadora.

h) Cuantas otras acciones conduzcan al cumplimiento de la presente Ordenanza.

Art. 5. Periodos, horarios y aplicación de índices acústicos.—Para todas las fuentes de ruido los valores de comienzo y fin de los distintos periodos temporales de evaluación son los siguientes:

— Periodo día: de 7:00 a 19:00 h.

— Periodo tarde: de 19:00 a 23:00 h.

— Periodo noche: de 23:00 a 7:00 h.

A efectos de aplicación de los artículos 8 (límites de niveles transmitidos al medio ambiente exterior) y 9 (límites de niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colindantes), el periodo nocturno en días festivos se amplía a nueve horas continuas de duración (23:00 a 8:00 horas).

Aplicación de los índices acústicos.

Evaluación de niveles sonoros ambientales: se utilizarán como índices el nivel sonoro continuo equivalente del periodo día Ld, tarde Le, y noche Ln, expresados en dB A, promediados en cada uno de los periodos día, tarde y noche a lo largo de un año (LAeq día, LAeq tarde, LAeq noche). Se seguirá el protocolo de medición del anexo II.

Evaluación de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos: se utilizará como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de 5 segundos y expresados en dBA (LAeq,5s). Se seguirá el protocolo de medición del anexo II.

Evaluación de vibraciones: En el caso de nuevos emisores, para verificar el cumplimiento de los niveles aplicables respecto del espacio interior de las edificaciones se aplicará el índice Law, definido en la Norma ISO 2631-1 y 2631-2, cuya unidad es el dB, definido por la expresión. Se seguirá el protocolo de medición del anexo II.

Law = 20 * (aw /a0)

La evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de un paramento separador entre recintos se expresará como DnTA, definido de acuerdo con:

— La norma UNE-EN ISO 717-1 Evaluación del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 1: Aislamiento a ruido aéreo.

— La norma UNE-EN ISO 16283-1 Mediciones in situ del aislamiento acústico en edificios y en elementos de construcción. Parte 1: Aislamiento a ruido aéreo.

Art. 6. Clasificación y tipos de áreas acústicas.—Hasta tanto se establezca la zonificación acústica del término municipal, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona, atendiendo a los usos previstos o actuales.

La clasificación y tipos de áreas acústicas y la asignación de usos a las mismas se refleja en el Anexo I de esta Ordenanza. Cada tipo de área acústica presentará un mismo objetivo de calidad acústica definido conforme a la Ley 37/2003 y sus normas de desarrollo.

Art. 7. Objetivos de calidad acústica.

Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas.

En las áreas urbanizadas existentes se establece como objetivo de calidad acústica el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

— Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de algunos de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla A su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.

— En caso contrario el objetivo de calidad será la no superación del valor de la tabla A que le sea de aplicación.

Para el resto de las áreas urbanizadas (nuevos desarrollos urbanísticos) se establece como objetivo de calidad acústica para ruido la no superación del valor que le sea de aplicación a la tabla A disminuido en 5 decibelios.

Los objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a los espacios naturales delimitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, como área acústica tipo g), por requerir una especial protección contra la contaminación acústica, se establecerán para cada caso en particular, atendiendo a aquellas necesidades específicas de los mismos que justifiquen su calificación.

Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, se establece el mantener en dichas zonas los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión establecidos en la tabla A, disminuido en 5 decibelios, tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible.

Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo cuando para cada uno de los índices de inmisión de ruido Ld, Le o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007 por el que se desarrolla Ley del Ruido, cumplen en el periodo de un año que:

— Ningún valor supere los fijados en la tabla A.

— El 97 % de todos los valores diarios no superen en 3 dB los valores fijados en la tabla A.

Tabla A

(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a) del artículo 18.2 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre.

(2) En el límite perimetral estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos

Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 m.

El índice de ruido día-tarde-noche, Lden se expresa en dB:

— Ld: es el nivel sonoro medio a largo plazo en dBA determinado a lo largo de todos los periodos día de un año. Al periodo día le corresponden 12 horas.

— Le: es el nivel sonoro medio a largo plazo en dBA determinado a lo largo de todos los periodos tarde de un año. Al periodo día le corresponden 4 horas.

— Ln: es el nivel sonoro medio a largo plazo en dBA determinado a lo largo de todos los periodos noche de un año. Al periodo día le corresponden 8 horas.

Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, se establece como objetivos de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones, la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos en las tablas B y C. Estos valores tendrán la consideración de valores límite.

Cuando en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere el apartado anterior, localizadas en áreas urbanizadas existentes, se superen los valores límite, se les aplicará como el objetivo de calidad alcanzar los valores de los índices de emisión de ruido y vibraciones establecidos respectivamente, en las tablas B y C.

Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo cuando para cada uno de los índices de inmisión de ruido Ld, Le o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007 por el que se desarrolla Ley del ruido, cumplen en el periodo de un año que:

— Ningún valor supere los fijados en la tabla B.

— El 97 % de todos los valores diarios no superen en 3 dB los valores fijados en la tabla B.

Tabla B

Los valores de la tabla B se refieren a los índices de inmisión resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).

Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 m.

El índice de ruido día-tarde-noche, Lden se expresa en dB:

— Ld: es el nivel sonoro medio a largo plazo en dBA determinado a lo largo de todos los periodos día de un año. Al periodo día le corresponden 12 horas.

— Le: es el nivel sonoro medio a largo plazo en dBA determinado a lo largo de todos los periodos tarde de un año. Al periodo día le corresponden 4 horas.

— Ln: es el nivel sonoro medio a largo plazo en dBA determinado a lo largo de todos los periodos noche de un año. Al periodo día le corresponden 8 horas.

Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos a espacios interiores se establecen en la tabla C.

Tabla C

Los valores de la tabla C se refieren a los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas a espacios interiores.

Tabla de objetivos de calidad acústica para vibraciones (valores límite para nuevos emisores).

— Esta tabla indicará límites para el caso de emisores nuevos.

— Cuando las vibraciones sean del tipo estacionario, se respetarán los objetivos de calidad cuando ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla anterior.

— Cuando se trate de vibraciones transitorias se considerará que se cumplen los objetivos de calidad si:

— Durante el periodo horario nocturno, de 23:01 a 7:00 horas, ningún valor del índice Law supera los valores fijados en la tabla anterior.

— Durante el periodo diurno ningún valor del índice Law supera en más de 5 dB los valores fijados en la tabla anterior.

— El número de superaciones de los límites reflejados en la tabla que ocurra durante el periodo horario diurno de 7:01 a 23:00 horas no es superior a 9 en total. A efectos de este cómputo cada superación de los límites en más de 3 dB se contabilizará como tres superaciones y únicamente como una si el límite se excede en 3 o menos de 3 dB.

Los valores del índice de vibraciones Law, estarán evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007 por el que se desarrolla Ley del ruido.

Art. 8. Límites de niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior.—Toda instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial de almacenamiento, deportivo-recreativo o de ocio, deberá respetar los límites de transmisión al medio ambiente exterior indicados en la siguiente tabla.

Estos límites se considerarán cumplidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo II no excedan en ningún caso de 5 dB o más el límite de aplicación fijado en la tabla.

Art. 9. Límites de niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colidantes (niveles en ambiente interior).—Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativo o de ocio podrá transmitir a los locales colindantes, en función de su uso niveles de ruido superiores a los indicados en tabla.

Para pasillos, aseos y cocina no reflejados en tabla, los límites serán 5 dBA superiores a los indicados para el local al que pertenezcan. Para zonas comunes, los límites serán de 15 dBA superiores a los indicados para el uso característico del edificio al que pertenezcan. En el caso de locales de uso sanitario, residencial u hospedaje esas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a estancias.

Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos del anexo II no excedan en ningún caso en 5 dBA o más el límite de aplicación fijado en la tabla anterior.

Los niveles anteriores se aplicarán a otros establecimientos abiertos al público con usos distintos a los mencionados, pero con necesidad de protección acústica por ser funcionamiento similar.

En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales afectos a diferentes titulares serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que, en virtud de la normativa urbanística pueda ser compatible en esos edificios, les serán de aplicación los límites de transmisión a interiores correspondientes al uso del edificio.

Art. 10. Límites de vibraciones aplicables al espacio interior.—Todo nuevo emisor generador de vibraciones deberá respetar los límites de transmisión a locales acústicamente colindantes fijados como objetivos de calidad acústica en la tabla C del artículo 7 de esta Ordenanza, de manera que no produzca molestias a los ocupantes.

Art. 11. Prohibición de la perturbación de la convivencia.—La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de las edificaciones deberá respetar las normas y usos que exige la convivencia, de manera que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos, impidiendo el descanso o el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

Las emisiones sonoras a las que se refiere el apartado anterior deberán respetar los límites establecidos en los artículos 8 y 9 de la presente Ordenanza.

Art. 12. Autorización para superar los límites de emisión.—El Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en la Ordenanza, a petición de sus organizadores y en relación a las zonas afectadas, previa valoración de su incidencia acústica.

Los organizadores presentarán sus solicitudes con al menos 15 días de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del evento; en caso contrario, se entenderá denegada la autorización. En caso de otorgarse, la autorización fijará expresamente las fechas a que se refiere y los periodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o usarse los dispositivos musicales o de megafonía. Asimismo, se fijará en la autorización el volumen máximo de emisión a que podrán emitir los equipos musicales o de amplificación.

No podrá autorizarse la superación o suspensión temporal de los límites de ruido, si en un radio de 150 metros del lugar donde se desarrollan los actos existen residencias de mayores o centros sanitarios con servicios de urgencia u hospitalización, o centros docentes cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto pretendido.

Condiciones de la edificación y sus intalaciones respecto de la contaminación acústica y térmica

Art. 13. Condiciones de las edificaciones frente al ruido y vibraciones.—Los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones deberán tener unas características adecuadas de acuerdo con lo establecido en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación.

Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de modo que estas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica preexistentes.

Art. 14. Licencias de nueva construcción de edificaciones.—La autorización para la construcción de nuevas edificaciones deberá otorgarse de forma que exista correspondencia entre el tipo de área acústica donde vaya a realizarse y el uso a que se destine la edificación.

En el caso de que se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, la concesión de la licencia quedará condicionada a que en el proyecto presentado se incluya el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previsto en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación que garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

Art. 15. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruido, vibraciones y contaminación térmica.—1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, deberán instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en los artículos 8, 9 y 10 de la presente Ordenanza.

2. Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente Ordenanza.

3. A los efectos de prevenir la contaminación térmica, las instalaciones de los edificios deberán, así mismo, cumplir con lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en los términos que en este se establecen.

4. La transmisión de calor que originen las instalaciones de refrigeración no podrá en ningún caso elevar la temperatura en el interior de los locales o viviendas próximos en más de 3 °C, medidos a 1,10 metros de distancia de la ventana más afectada por la instalación, estando aquella abierta.

5. Las instalaciones que generen o radien calor deberán disponer del aislamiento térmico necesario para garantizar que los cerramientos de los locales colindantes no sufran un incremento de temperatura superior a 3 °C sobre la existente con el generador parado, ocasionando contaminación térmica.

Condiciones exigibles a actividades comerciales, industriales y de servicio

Art. 16. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta ordenanza.—Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica y térmica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.

Con carácter previo a la concesión de la autorización o licencia municipal los proyectos o actividades públicos o privados deberán incorporar los estudios o informes técnicos que permitan estimar los efectos que la realización de esa actividad cause sobre el medio ambiente y justifiquen el cumplimiento de los requisitos técnicos en materia de contaminación acústica y térmica, respetando de ese modo los límites impuestos en la presente Ordenanza.

En el caso de actividades o proyectos sometidos a procedimientos ambientales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza se controlará durante la tramitación del citado procedimiento.

Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, en el caso de que esta no cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza, aún de forma sobrevenida, se requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

Art. 17. Clasificación de actividades a efectos de condiciones de “insonorización”.—Los locales donde se desarrollan actividades recreativas, de espectáculos públicos y actividades deportivas potencialmente molestas, se clasifican en los siguientes tipos:

— Tipo 1: actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y aforos inferiores a 100 personas, con niveles sonoros previsibles de hasta 80 dBA.

— Tipo 2: actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con aforos de 100 o más personas, y niveles sonoros previsibles de hasta 85 dBA.

— Tipo 3.1.a: actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual salvo sistemas de hilo musical o aparatos de televisión, cuyo nivel máximo no podrá ser superior a 80 dBA. Superficie útil total inferior o igual a 70 m2.

— Tipo 3.1.b: actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual salvo sistemas de hilo musical o aparatos de televisión, cuyo nivel máximo no podrá ser superior a 80 dBA. Superficie útil total superior a 70 m2.

— Tipo 3.2: actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, ambientación musical sin actuaciones en directo, con o sin baile cualquiera que sea su horario de funcionamiento con niveles sonoros previsibles hasta 95 dBA.

— Tipo 4: actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con ambientación musical y actuaciones en directo, con o sin baile cualquiera que sea el horario de funcionamiento. Los niveles sonoros previsibles se estiman superiores a 95 dBA.

Se asimilarán a las anteriores actividades, con un aislamiento como mínimo tipo 3.2, las academias de canto o baile, estudios de grabación, locales de ensayo o cualquier tipo de actividad que utilice equipos musicales o emitan cánticos o baile, siempre y cuando el nivel sonoro previsible sea inferior o igual a 95 dBA. En estos casos, si el horario es diurno, vespertino (no nocturno) el aislamiento mínimo requerido podrá ser 5 dB inferior tanto a nivel global (DnTA) como en el aislamiento a 125 hz (D125), respecto al que se pueda asimilar de acuerdo a la clasificación del tipo de actividad a efectos de insonorización, siempre y cuando se cumplan los artículos 8 y 9 de la Ordenanza.

Se requerirá de aislamiento mínimo, según clasificación a efectos de “insonorización”, a actividades singulares como las peluquerías caninas, centros o clínicas veterinarias y cualquier otra actividad susceptible de producir molestias, con niveles sonoros previsibles iguales o superiores a 80 dBA. El prescriptor o proyectista justificará el nivel sonoro en la actividad y lo asimilará a uno de los tipos señalados en el presente artículo. Además, deberá justificar el cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ordenanza.

En los locales donde se realice baile con taconeo, el prescriptor o proyectista deberá justificar la atenuación acústica a impacto, por frecuencias, obtenido antes y después del tratamiento propuesto, además de justificar lo requerido en anteriores artículos.

Se asimilarán a actividad tipo 4, la amenización en el servicio de comidas con música en directo, a cargo de uno o varios intérpretes según lo indicado en Decreto 40/2019 por el que se modifica el Decreto 184/1998 por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.

En otros tipos de actividades comerciales, industriales o de servicios en los que la propiedad naturaleza de la actividad no conlleve de modo necesario la emisión de música, ni la práctica de canto o baile, pero donde se autoricen equipos de reproducción sonora, si se comprueba la superación de los niveles sonoros permitidos, les serán exigibles todas o algunas de las condiciones de insonorización previstas en los artículos siguientes para el tipo de actividad al que sea asimilable, suficientes para evitar la superación comprobada.

Art. 18. Valores mínimos de aislamiento acústico a ruido aéreo en actividades recreativas y de espectáculos públicos y asimilables.—Los valores mínimos de aislamiento global DnTA, y del aislamiento en la banda de octava de frecuencia central 125 hz (D125) exigibles a los elementos separadores entre los locales de las actividades definidas en anterior artículo y los recintos con uso residencial, zona de dormitorios de hospedaje, uso educativo, sanitario, cultural o religioso son los siguientes:

Se requerirán estos aislamientos mínimos cuando el recinto emisor y el receptor estén separados por un paramento, sea este horizontal, vertical o inclinado.

Art. 19. Vestíbulo acústico, ventanas y huecos al exterior.—Los locales tipo 3.1.b, 3.2 y 4 deberán disponer de vestíbulo acústico estanco y eficaz en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior de la edificación, dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentran cerradas cuando no esté accediendo el público, y con una distancia mínima (*) entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de 1 metro, si las hojas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares.

(*) Estas distancias pueden ser mayores al estar condicionadas por los requerimientos del Código Técnico de la Edificación DB-SUA Seguridad de utilización y accesibilidad.

Los locales tipo 2 y 3.1.a deben mantener cerradas los huecos y ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento (*).

(*) Si los locales tipo 1, 2 y 3.a, no aseguran la renovación mínima del aire interior requerida por el RITE (Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios) con ventilación natural, deberán disponer de ventilación mecánica.

Las actividades del tipo 3.1.b, 3.2 y 4 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de ventilación y evacuación de emergencia, que deberán reunir las condiciones adecuadas de atenuación acústica. Por lo tanto, la renovación de aire se realizará mediante sistemas de ventilación forzada.

Art. 20. Limitadores de equipos de reproducción o amplificación.—En las actividades tipo 3.1 (a y b) si el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo musical lo requiere se deberán instalar limitadores o topes que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior y a interior de locales acústicamente colindantes, según se establece en esta Ordenanza.

Las actividades 3.2 y 4 con equipos de reproducción o amplificación musical deberán disponer de sistemas limitadores para autocontrol con las siguientes características:

— Sistema de verificación de funcionamiento.

— Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.

— Capacidad de almacenaje de datos durante, al menos, quince días.

— Registro de incidencias en el funcionamiento.

— Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.

— Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

Se deberán ajustar los limitadores al aislamiento acústico real y teniendo en cuenta la emisión global y por frecuencias que pueden emitir los equipos de reproducción o amplificación durante el desarrollo de la actividad, asegurando el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes, según se establece en esta Ordenanza.

Art. 21. Protección frente al ruido de impacto.—En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruido de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancadas antivibratorias o antivibratorios, la resistencia del suelo frente a impactos debe ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos normalizada, no transmitan a los recintos receptores afectados, niveles superiores a 40 dBLAeq10s, si la actividad funciona en horario diurno y vespertino, ni superiores a 35 dBLAeq10s, si la actividad funciona durante el periodo horario nocturno. Se realizará según protocolo para la medida de impactos del anexo II.

Art. 22. Justificación técnica de la insonorización.—El técnico autor del proyecto y/o especialista en acústica deberá presentar un estudio con cálculos justificativos por frecuencias de que la “insonorización” proyectada no transmitirá niveles sonoros superiores a los establecidos en Ordenanza, alcanzando los aislamientos mínimos requeridos en la misma (art. 18), según casos indicados en artículo 17.

El estudio previo a las obras incluirá al menos los siguientes aspectos:

— Descripción del tipo de actividad y horario previsto.

— Situación del local respecto a viviendas y otros usos.

— Identificación y descripción de todas las fuentes de ruido y vibraciones existentes en la actividad (maquinaría, TV, equipos de reproducción sonora, extractores, climatización, etc.), describiendo el tipo de ruido, vía de transmisión más importante y propuestas de atenuación acústica en su caso.

— Nivel sonoro estimado en la actividad por frecuencias y valor global en dB(A).

— Aforo de la actividad.

— Justificación técnica de aislamientos acústicos por frecuencias y globales, respecto exterior y colindantes, antes y después de propuestas de atenuación acústica, asegurando en su caso, el aislamiento mínimo requerido (DnTA y D125), y el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes, según establece la Ordenanza.

— Medidas de protección frente a vibraciones, impactos, arrastres y sistemas correctores de atenuación o eliminación de las mismos.

— Apartado específico sobre recomendaciones de funcionamiento de la actividad.

— El estudio incluirá planos y detalles de tratamientos acústicos, describiendo materiales, espesores, juntas elásticas, antivibratorios, etc.

— En su caso, descripción del limitador a instalar conforme a lo indicado en Ordenanza.

Al finalizar las obras el titular de la actividad que linde (*) con vivienda o zona de dormitorio hospedaje, deberá presentar, además de los certificados requeridos por los técnicos del Ayuntamiento, el ensayo de aislamiento acústico in situ a ruido aéreo por frecuencias (tercios de octava u octavas) obteniendo los valores DnTA y D125, según normas UNE. Además, se medirán los niveles de inmisión de ruido transmitidos a las dependencias de vivienda más afectada, de las fuentes de la actividad que pueden generar más molestias (extractores, clima, cámaras frigoríficas etc.). Esta medición se realizará conforme a los procedimientos del anexo II.

(*) Se requerirán estos aislamientos mínimos cuando el recinto emisor y el receptor estén separados por un paramento, sea este horizontal, vertical o inclinado.

Art. 23. Medidas de protección frente a vibraciones.—Todo equipo, máquina, conducto de fluidos o electricidad o cualquier elemento generador de vibraciones se instalará con elementos elásticos, antivibratorios o bancadas flotantes desolidarizadas de soporte, para reducir al máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento y para que en ningún caso se superen los límites máximos de vibraciones aplicables en el espacio interior establecidos en esta Ordenanza.

Art. 24. Condiciones de protección frente a la contaminación térmica.—Las actividades cuyas instalaciones generen o radien calor deberán disponer de un aislamiento térmico adecuado para garantizar que los cerramientos de las viviendas o locales colindantes no sufran un incremento de temperatura superior a 3 °C sobre el existente cuando la instalación que genera o radia calor esté parada.

La transmisión de calor debida a instalaciones de aire acondicionado no podrá en ningún caso elevar la temperatura en el interior de locales o viviendas próximas en más de 3 °C, medidos a 1,10 metros de distancia de la ventana más afectada, realizando la medida con ventana abierta.

Condiciones aplicables a vehículos a motor

Art. 25. Condiciones técnicas de los vehículos y límites de emisión sonora.—Los titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o, con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa vigente.

El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado. En el caso de que en la ficha de características técnicas no aparezca este dato, el valor límite para los ciclomotores será de 87 dBA y para los vehículos de motor se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente.

Se prohíbe la circulación de vehículos de motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

Art. 26. Inmovilización.—Los agentes de la autoridad podrán ordenar como medida provisional la inmovilización de aquellos vehículos que circulen sin silenciador, con tubo resonador o con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.

Art. 27. Condiciones de uso de los vehículos.—1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de tráfico y movilidad aplicables, queda prohibido el uso de claxon o cualquier otra señal acústica, de modo innecesario o excesivo, salvo en los casos de:

a) Inminente peligro de atropello o colisión.

b) Vehículos privados en auxilio urgente de personas.

c) Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta Ordenanza.

2. No se permitirá la realización de prácticas indebidas de conducción, en particular aceleraciones injustificadas a vehículo parado, que den lugar a ruidos innecesarios o molestos que perturben la convivencia.

3. Los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos permitidos en el artículo 8, medidos de acuerdo a los protocolos establecidos en esta Ordenanza para instalaciones o actividades, ni podrán funcionar a gran volumen, ya estén estacionados o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos.

4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión.

Art. 28. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias.—1. Los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de motor destinados a los servicios de urgencia, tales como policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, no podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a una distancia de 3 metros en la dirección de máxima emisión.

2. Los citados vehículos deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca durante el periodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas, a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

3. Queda prohibido el uso de dispositivos acústicos con sistemas frecuenciales en el término municipal de Villanueva del Pardillo.

4. Los conductores de los vehículos en servicios de urgencia solo podrán utilizar las señales acústicas especiales cuando los vehículos se encuentren realizando servicios de urgencia. Asimismo, deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía pública.

Condiciones exigibles a usuarios de vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales

Art. 29. Alarmas, megafonía y actuaciones musicales.—29.1. Tipos de alarma:

A los efectos de la presente Ordenanza se establecen las siguientes categorías de alarmas:

a) Grupo 1: Aquellas que emiten sonido al medio ambiente exterior, salvo las instaladas en vehículos.

b) Grupo 2: Las que emiten sonido a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.

c) Grupo 3: Aquellas cuya emisión sonora se produce en un local especialmente designado para el control y vigilancia de las alarmas.

29.2. Condiciones técnicas y de funcionamiento de las alarmas:

Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.

Únicamente se podrán instalar, en función de su elemento emisor, los modelos de sistemas monotonales y bitonales.

Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en las pruebas que se realicen para la comprobación de su correcto funcionamiento. No podrá hacerse más de una comprobación rutinaria al mes y esta habrá de practicarse entre las 11:00 y 14:00 horas y entre las 17:00 y 20:00 horas, por un período no superior a 5 minutos.

Las alarmas de los grupos 1 y 2 cumplirán con los siguientes requisitos de funcionamiento:

a) La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.

b) Solo se permiten sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de 30 segundos y máximo de 60 segundos de silencio, si antes no se produce la desconexión.

c) Si una vez terminado el ciclo total, no hubiese sido desactivado el sistema, este no podrá entrar de nuevo en funcionamiento.

29.3. Límites de emisión de las alarmas:

El funcionamiento de las alarmas respetará los siguientes límites de emisión:

a) Alarmas del Grupo 1: 85 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

b) Alarmas del Grupo 2: 80 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

Para las alarmas del Grupo 3, los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales acústicamente colindantes, no deberán superar los valores máximos autorizados por la Ordenanza u otras limitaciones impuestas por la normativa vigente.

Art. 30. Megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior.—1. Con carácter general, salvo situaciones de emergencia o consolidadas por los usos tradicionales de la población, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada.

2. El órgano municipal competente podrá autorizar el empleo de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.

Otras actividades en el medio ambiente exterior

Art. 31. Obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones.—1. Las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se podrán realizar, de lunes a viernes, entre las 22 y las 7 horas. Los sábados no se podrán realizar obras y trabajos de construcción entre las 0:00 h y las 10:00 h AM, ni entre las 15:00 h y las 24:00 h, quedando prohibido los domingos la realización de estos trabajos, salvo para las excepciones que contempla el presente artículo 31. Si por necesidades técnicas o de movilidad no pudieran realizarse durante el día, podrá autorizarse previamente su realización durante los citados horarios, determinándose expresamente el periodo horario y el plazo durante el que se permitirán los trabajos nocturnos.

2. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder al cerramiento de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita.

Art. 32. Emisión de ruido de las máquinas de uso libre.—1. Tal y como establece el RD 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley del Ruido, la maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el RD 212/2002 de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y las normas complementarias.

2. La utilización de todos los sistemas o equipos complementarios será la más adecuada para reducir la contaminación acústica.

Art. 33. Carga, descarga y transporte de mercancías.—1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.

2. Dichas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo ni en el pavimento. Asimismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y trepidación de la carga durante el recorrido del reparto.

Art. 34. Comportamientos ciudadanos en el medio exterior.—1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. En concreto, queda prohibido por considerarse conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior:

a) Gritar o vociferar.

b) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.

c) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.

d) Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización, produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.

Fuentes sonoras de carácter doméstico y relaciones vecinales

Art. 35. Aparatos e instalaciones domésticos.—1. Los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general, de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán instalarlos y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento cumpla con las limitaciones establecidas en los artículos 8 y 9 de la presente Ordenanza, con el fin de no perturbar la buena convivencia.

2. Asimismo, deberán cumplir con los límites de vibraciones aplicables al espacio interior.

Art. 36. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares.—1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, igualmente se deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza.

2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado anterior, las siguientes conductas:

a) Gritar o vociferar.

b) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.

c) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 21:00 hasta las 8:00 horas, en días laborables, y desde las 21:00 hasta las 9:30 horas, los sábados, domingos y festivos.

d) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.

e) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno.

Art. 37. Animales domésticos.—Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia.

Actividad inspectora

Art. 38. Actividad inspectora de vigilancia y control.—1. La actividad inspectora, de vigilancia y control se ejercerá bien de oficio o bien a instancia de parte.

2. Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia ambiental tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas.

3. Será personal competente para realizar labores de inspección:

a) Los agentes de la autoridad asistidos para la realización de mediciones por el Área de Inspección Ambiental de la Comunidad de Madrid o por empresa competente debidamente acreditada para estas labores.

b) Además de los anteriores, los funcionarios municipales designados por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo con sus propios medios o en colaboración con otras entidades cuando se requiera el uso de sonómetros.

c) La Policía Municipal u otros agentes de la autoridad sin formación específica respecto de las comprobaciones que no precisen la utilización de instrumentos a los que se refieren los párrafos anteriores.

4. En el ejercicio de la función inspectora, el personal competente podrá:

a) Acceder libremente, previa identificación, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso, a cualquier lugar, instalación o dependencia de titularidad pública o privada, donde se pretenda realizar la inspección. En el supuesto de entradas domiciliarias, se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial que lo autorice.

b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza.

c) Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.

d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Art. 39. Actas de inspección, boletines de denuncia e informes técnicos complementarios.—1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en la correspondiente acta, boletín de denuncia o documento público que, firmado por el funcionario, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en él, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

2. Una vez formalizados el acta o el boletín de denuncia, se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor o persona que lo represente. En el caso de que, excepcionalmente, no sea posible dicha entrega, se remitirá copia de tales documentos en un momento posterior, justificando debidamente las causas concretas y específicas por las que no fue posible la entrega. Si dichas personas se negasen a firmar el acta, será suficiente con la firma del inspector o inspectores actuantes.

3. En el acta de inspección o boletín de denuncia quedarán reflejados, según proceda:

a) El lugar, fecha y hora de las actuaciones.

b) Los datos identificativos de la actividad, empresa o persona responsable del foco emisor o que presuntamente comete la infracción.

c) El elemento de la actividad o instalación que constituya el foco emisor objeto de las actuaciones.

d) Las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, los resultados de las mediciones realizadas, el lugar de medición, y aquellos otros datos o circunstancias técnicas relevantes de la medición.

e) Identificación de los técnicos o agentes actuantes.

f) Los hechos y circunstancias relevantes que se observan o acontezcan en el momento de la verificación.

4. Los servicios técnicos municipales competentes deberán emitir informe cuando, a resultas del ejercicio de las labores de inspección y control:

a) Sea necesario el requerimiento o comprobación de adopción de medidas correctoras.

b) Se derive una propuesta de apertura de procedimiento sancionador por superación de los límites de la Ordenanza.

c) Siempre que se requiera un análisis técnico de los hechos constatados.

5. El informe técnico complementario al acta levantada reflejará, en su caso, la norma incumplida, el valor del nivel sonoro resultante de las mediciones, así como las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para su subsanación.

Art. 40. Deber de colaboración.—1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que los representen, están obligados a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores, y deberán estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.

2. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes la colaboración e información necesaria para la realización de las inspecciones y controles pertinentes y, en concreto, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de inspección o comprobación.

Normas comunes al procedimiento de adecuación a la legalidad vigente y al régimen sancionador

Art. 41. Responsabilidad.—Responderán del cumplimiento de las normas previstas en la presente Ordenanza:

a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.

b) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores.

En el caso de que el autor material de la infracción sea un menor de 18 años y mayor de 14 responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

Art. 42. Situación de riesgo grave.—1. A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente Ordenanza en más de 7 dBA en periodo nocturno o en más de 10 dBA en el periodo diurno o vespertino.

2. De igual forma, aun cuando no se alcancen los valores establecidos en el apartado anterior, se considerará que se produce una situación de riesgo grave cuando se acredite la persistencia en la emisión de niveles sonoros por encima de los permitidos o en la comisión de infracciones.

Art. 43. Medidas provisionales.—1. El órgano administrativo competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente, los bienes, la salud o seguridad de las personas, motivado por contaminación por ruido o vibraciones, podrá ordenar mediante resolución motivada las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión del funcionamiento de la actividad, instalación o foco emisor.

b) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento.

c) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.

d) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

2. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador o de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficiencia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave.

3. En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en los artículos 25 y 26 de la presente Ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de tráfico aplicables.

Art. 44. Precintos.—1. Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas.

2. El levantamiento del precinto se podrá autorizar para las operaciones de reparación o adecuación de la actividad en cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas. En este caso, la actividad, instalación o foco precintados no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya constatado por los servicios técnicos municipales que cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, se deberá cumplir en su totalidad el periodo de suspensión o clausura que, en su caso, se haya impuesto como sanción.

Régimen sancionador

Art. 45. Disposiciones generales al régimen sancionador.—1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ordenanza y que se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se establece en los siguientes artículos.

2. Las sanciones previstas en la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Art. 46. Infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios.—46.1. Son infracciones leves:

a) Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.

c) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3 °C e inferior o igual a 5 °C en las condiciones establecidas en el artículo 24.

d) Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ordenanza.

46.2. Son infracciones graves:

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y hasta en 7 dBA en periodo nocturno o hasta en 10 dBA en periodo diurno o vespertino.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4 dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.

c) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.

d) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.

e) El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.

f) El ejercicio con huecos o ventanas abiertos de las actividades correspondientes a las de los tipos 2, 3.1 a, 3.1.b, 3.2, 4 o asimiladas, previstas en el artículo 17.

g) No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.

h) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.

i) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.

j) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5 °C e inferior o igual a 7 °C, en las condiciones establecidas en el artículo 24.

46.3. Son infracciones muy graves:

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.

c) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas conforme al artículo 43.

d) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas, próximos o colindantes, superior a 7 °C, en las condiciones establecidas en el artículo 24.

Art. 47. Infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores.—47.1. Son infracciones leves:

a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos.

b) El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del vehículo.

c) La realización de prácticas indebidas de conducción descritas en el artículo 27.2.

d) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos hasta en 4 dBA.

e) El funcionamiento a gran volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia.

f) El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos incumpliendo las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos sin desconectarse por un periodo superior a cinco e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.

g) Producir ruidos contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ordenanza.

47.2. Son infracciones graves:

a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos.

b) Circular sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

c) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más de 4 dBA y hasta en 7 dBA.

d) El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o superior a tres minutos en horario nocturno, sin desconectarse.

e) En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia: la emisión de niveles sonoros superiores a los permitidos; el uso de sistemas frecuenciales, o la utilización de señales acústicas especiales fuera de los supuestos permitidos.

f) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora.

47.3. Son infracciones muy graves:

a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 7 dBA los límites máximos permitidos.

b) En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia, la no disposición del mecanismo de regulación de intensidad sonora o su funcionamiento inadecuado.

Art. 48. Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales.—48.1 Son infracciones leves:

a) Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.

c) El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un periodo superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.

d) Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera del horario y de las condiciones establecidas en el artículo 29.2 de la presente Ordenanza.

e) El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de los dispositivos sonoros señalados en el artículo 30.1 de esta Ordenanza.

f) Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

g) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.

h) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 34.1 de la presente Ordenanza.

i) Realizar la conducta prevista en el artículo 34.2 d) de la presente Ordenanza.

j) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres u obras en el interior de las viviendas o locales fuera del horario permitido.

k) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones o instalaciones de elementos domésticos, o actuaciones similares en el interior de las viviendas, durante el horario nocturno.

l) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 36.1 de la presente Ordenanza.

m) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno contraviniendo lo dispuesto en el artículo 36.1 de la presente Ordenanza.

n) Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.

o) Producir ruidos o vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ordenanza.

p) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 3 °C e inferior o igual a 5 °C, en las condiciones establecidas en el artículo 15, apartados 4 y 5.

48.2. Son infracciones graves:

a) Superar en más de 4 y hasta 7 dBA en periodo nocturno, o hasta en 10 en periodo diurno o vespertino, los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 10, en función del uso del edificio.

c) El funcionamiento de alarmas por un periodo superior a treinta minutos en horario diurno o vespertino, o superior a cinco minutos en horario nocturno, sin desconectarse.

d) Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías, o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de la presente Ordenanza, con el fin de evitar la producción de contaminación acústica.

e) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.

f) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.

g) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 5 °C e inferior o igual a 7 °C, en las condiciones establecidas en el artículo 15, apartados 4 y 5.

48.3 Son infracciones muy graves:

a) Superar en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 en periodo diurno o vespertino los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10 dB los límites establecidos en el artículo 10, en función del uso del edificio.

c) Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 31.1 fuera de los horarios autorizados.

d) Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 31.1 sin adoptar las medidas necesarias en la maquinaria auxiliar utilizada, previstas en el artículo 31.2.

e) Provocar un incremento de la temperatura de los locales o viviendas próximos o colindantes superior a 7 °C, en las condiciones establecidas en el artículo 15, apartados 4 y 5.

Art. 49. Sanciones por infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios.—Las infracciones a que se refiere el artículo 46, salvo las previstas en el apartado 1, párrafo c); apartado 2, párrafo j), y apartado 3, párrafo d), podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

a) En el caso de las infracciones leves: multas de hasta 600 euros.

b) En el caso de las infracciones graves:

1.o Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.

2.o Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año.

3.o Clausura temporal, total o parcial de establecimientos o instalaciones por un período máximo de dos años.

4.o Suspensión del funcionamiento temporal, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un período máximo de dos años.

c) En el caso de las infracciones muy graves:

1.o Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.

2.o Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día, y cinco años.

3.o Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.

4.o Retirada definitiva de los focos emisores.

5.o Clausura temporal, total o parcial, de instalaciones o establecimientos por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

6.o Suspensión del funcionamiento, total o parcial, de instalaciones o focos emisores por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

7.o Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción.

Art. 50. Sanciones por infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores.—Las infracciones a que se refiere el artículo 47 podrán dar lugar a las siguientes sanciones.

a) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 90 euros.

b) En el caso de infracciones graves: multa desde 91 a 300 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves: multa desde 301 a 600 euros.

Art. 51. Sanciones por infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales y por contaminación térmica.—Las infracciones a que se refiere el artículo 48, así como las relativas a infracciones por contaminación térmica, podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

b) En el caso de infracciones graves: multa de hasta 1.500 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves:

1.o Multa de hasta 3.000 euros.

2.o Suspensión de la vigencia de la autorización o licencia municipal, en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a 1 mes.

Art. 52. Criterios de graduación de las sanciones.—La imposición de las sanciones deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad del hecho u omisión constitutiva de la infracción, y habrán de considerarse especialmente las siguientes circunstancias para graduar la sanción que se aplique:

a) Las circunstancias del responsable.

b) La importancia del daño o deterioro causado.

c) El grado de intencionalidad o negligencia o la reiteración.

d) La reincidencia y grado de participación.

e) El periodo horario en que se comete la infracción.

f) La comisión de las infracciones en zonas de protección acústica especial.

En la determinación de las sanciones se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el cumplimiento de la norma infringida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Adecuación a las disposiciones de esta Ordenanza

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 176 de noviembre, del Ruido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza anterior reguladora en materia de ruidos y vibraciones y todos los artículos de otras Ordenanzas municipales que entren en contradicción con las prescripciones de esta nueva Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro, junto con el acuerdo de aprobación, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y mantendrá su vigencia en tanto no se proceda a su modificación o derogación.

ANEXO I

ÁREAS ACÚSTICAS, USOS PREDOMINANTES Y CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INCLUSIÓN DE UN SECTOR DEL TERRITORIO EN UN TIPO DE ÁREA ACÚSTICA

1. Clasificación, tipos de áreas acústicas y usos

2. Criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica

Para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica se seguirán los criterios establecidos en el Anexo V del RD 1367/2007 del 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido.

ANEXO II

CRITERIOS DE VALORACIÓN Y PROTOCOLOS DE MEDICIÓN

1. La valoración de los niveles sonoros de los emisores acústicos que establece esta Ordenanza en sus artículos 8 y 9 se adecuarán a las siguientes normas

— La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas considerando las penalizaciones por componentes impulsivos, de baja frecuencia y tonales emergentes.

Protocolos de medidas:

— Se practicarán series de tres mediciones del Nivel Sonoro Continuo Equivalente (LAeq5s), con un intervalo mínimo de tres minutos entre cada medida.

— Se considerará la serie válida cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos en ella sea menor o igual que 4 dBA. Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de tres medidas.

— Se tomará como resultado de la medición el valor más alto del índice LAeq5s de los tres medidos.

— Para la determinación de los niveles de fondo, se procederá de igual manera.

— La deducción del nivel sonoro de fondo se realizará aplicando la siguiente formula:

Lr = 10*lg (10 L1/10 - 10 L2/10)

Siendo:

Lr = El valor resultante corregido por ruido de fondo.

L1 = El valor de la medición con el foco activo.

L2 = El valor de la medición de ruido de fondo con el foco sonoro inactivo.

— Comprobación de la existencia de componentes impulsivos, tonos emergentes y/o de baja frecuencia:

• Se medirán de forma simultánea, los niveles de presión sonora LAeq5s, LAIeq5s y el LCeq5s tanto para el nivel producido por el foco emisor como para el ruido de fondo.

• Componentes impulsivos (Ki): Si LAIeq5s - LAeq5s corregido por ruido de fondo, fuera superior a 10 dB e inferior a 15 dB, se penalizará con +3 dBA, y si la diferencia es superior a 15 dB, se aplicará una penalización de +6 dBA.

• Componentes de baja frecuencia (Kf): Si LCeq5s-LAeq5s corregido por ruido de fondo, fuera superior a 10 dB e inferior a 15 dB, se penalizará con +3 dBA, y si la diferencia es superior a 15 dB, se aplicará una penalización de +6 dBA.

• Componentes tonales emergentes (Kt): Se realizará análisis espectral de sonido en tercios de octava sin filtro de ponderación.

• Se calculará el valor Ls que es la media aritmética de las bandas de tercio de octava inmediatamente por encima y por debajo de la banda f y se hallará el valor:

Lt = Lf. - Ls

Se penalizará la existencia de componentes emergentes en función del siguiente cuadro:

Si existiera más de una componente tonal emergente la penalización aplicable será la más alta de ellas. La penalización obtenida por los componentes analizados es acumulable, con la limitación de que la penalización total aplicable ha de ser como máximo de 9 dBA (anexo IV, apartado 3.3 del RD 1367/2007 por el que se desarrolla le Ley 37/2003 del Ruido en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

El valor del nivel sonoro resultante será:

LKAeq5s = LAeq5s + Ki + Kf + Kt, se redondeará incrementándose en 0,5 dBA y tomando la parte entera como valor resultante.

— Las mediciones en interiores se realizarán con las ventanas y puertas cerradas y la instrumentación se situará, al menos, a una distancia de:

• 1,20 metros del suelo, techos y paredes.

• 1,50 metros de cualquier puerta o ventana.

• De no ser posible el cumplimiento de las distancias, se medirá en el centro del recinto.

— Para las mediciones en exteriores de ruido transmitido por el funcionamiento de actividades o instalaciones determinadas la instrumentación se situará al menos a una distancia de:

— 1,50 metros de suelo.

— 1,50 metros de la fachada frente al elemento más débil, cuando se miden niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior, por el funcionamiento de actividades que se desarrollan en un local cerrado.

— 1,50 metros del límite de la actividad, si se trata de actividades o instalaciones que funcionan al aire libre.

— Precauciones a adoptar en las mediciones:

• Las condiciones ambientales deben ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida. En ningún caso se podrán realizar mediciones en el exterior con lluvia. También se podrá descartar ensayo en interior si el ruido de fondo incrementado por la lluvia afecta a las mediciones realizadas.

• Antes y después de cada serie de mediciones se deberá realizar la comprobación del sonómetro mediante calibrador de nivel. El buen funcionamiento estará garantizado cuando al aplicar el calibrador la medición reflejada por el sonómetro no difiera del patrón en ± 0,3 dB.

• Cuando se mida en el exterior será preciso el uso de pantalla antiviento, desistiendo de la medición si las velocidades superan los 5 m/s.

• El sonómetro se colocará lo más alejado del observador que sea compatible con la lectura del indicador.

2. Valoración de los niveles sonoros ambientales

La valoración mediante mediciones que establece la Ordenanza en su artículo 7, se realizará según métodos y procedimientos indicados en anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

3. Valoración de las vibraciones

Los métodos de medición de vibraciones y sus procedimientos se realizarán según criterios establecidos en anexo IV del Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

4. Medición del aislamiento al ruido aéreo

Las mediciones del aislamiento se realizarán según norma UNE EN ISO vigente.

5. Protocolo para la medida del ruido de impacto

Se utilizará como fuente generadora de ruido, una máquina de impactos normalizada, situando la misma en el local emisor en al menos 2 posiciones diferentes, en las condiciones establecidas en norma UNE. Por cada una de las posiciones de la máquina de impactos en la sala emisora se efectuarán mediciones del LAeq10s en, al menos, dos posiciones de micrófono en la sala receptora.

La colocación del micrófono en la sala receptora será las siguientes (valores mínimos):

— 0,7 metros entre posiciones de micrófono.

— 0,5 metros entre cualquier posición de micrófono y los bordes de la sala.

— 1 metro entre cualquier posición de micrófono y el suelo de la sala receptora.

Se deberán tener en cuenta las correcciones por ruido de fondo.

El resultado será el nivel sonoro máximo alcanzado durante las mediciones realizadas, corregidas por ruido de fondo.

6. Equipos de medida

La instrumentación acústica a emplear deberá cumplir con artículo 30 del RD 1367/2007 del 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Dado en Villanueva del Pardillo, a 31 de enero de 2023.—El alcalde (firmado).

(03/1.728/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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