Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 38

Fecha del Boletín 
14-02-2023

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230214-82

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PEZUELA DE LAS TORRES

RÉGIMEN ECONÓMICO

82
Pezuela de las Torres. Régimen económico. Ordenanza fiscal construcciones y obras

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de fecha 17 de noviembre de 2002 relativo a la modificación completa de la reguladora del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras ICIO, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS - I.C.I.O.

Artículo 1. Fundamento legal.—En uso de las facultades concedidas en los artículos 133,2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 100 a 103 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda regular el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y aprueba la presente ordenanza fiscal por la que se ha de regir.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—2.1. Constituye hecho imponible del impuesto la realización, dentro de este término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística (LU), se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento, o para la que se exija presentación de declaración responsable (DR) u otro título habilitante en materia urbanística.

2.2. Las construcciones, instaladas u obras a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

— Obras de nueva planta y de ampliación de edificios o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta y ampliación.

— Obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, al aspecto exterior o a la disposición interior de los edificios existentes o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

— La apertura de zanjas en la vía pública y las obras de instalación de servicios públicos o su modificación y ampliación.

— Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado y autorizado.

— Derribos y demoliciones de construcciones totales y parciales.

— Obras de cierre de solares o terrenos y de cercas, andamiajes o instalación de elementos auxiliares de la construcción, salvo que se encuentren incluidas en el proyecto de obra.

— La nueva implantación, ampliación, modificación, sustitución o cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos.

— Colocación de construcciones prefabricadas e instalaciones móviles.

— Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier uso al que se destine el subsuelo. Obras que hayan de realizarse con carácter provisional. Ordenes de ejecución y ejecuciones subsidiarias.

— La corta de árboles integrados en masa arbórea.

— Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requiera de licencia de obra o urbanística o declaración responsable de las contenidas en el artículo 151 y ss de Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

2.3. No se encuentran sujetos al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, las siguientes:

— Las actuaciones no sujetas a título habilitante urbanístico.

— Las instalaciones correspondientes a maquinaria industrial no integrantes en el proyecto de ejecución material.

— Los Proyectos de Urbanización exigibles por la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como los movimientos de tierras u otras obras ejecutados consecuencia de éstos.

Art. 3. Exenciones.—3.1. Se encuentran exentas del pago del presente impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

3.2. De conformidad con lo establecido en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, se encuentran exentos total y permanentemente del impuesto sobre construcciones, instalaciones u obras, la Iglesia Católica.

Art. 4. Sujetos pasivos.—4.1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A estos efectos, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

4.2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

4.3. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha

Art. 5. Base imponible, cuota, tipo y devengo.—5.1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de la obra, para cuya determinación se estará al presupuesto que presente el interesado siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, o en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales en función del coste aproximado del proyecto.

A los efectos de determinar el coste real y efectivo de la construcción, esto es, de ejecución material, no computará:

a) El impuesto sobre el valor añadido y de más impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.

b) Los gastos generales.

c) El beneficio empresarial del contratista.

d) Honorarios profesionales.

e) Seguridad e higiene vinculado a la obra.

f) Cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

5.2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

5.3. El tipo de gravamen será el 3 por 100.

5.4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Art. 6. Bonificaciones.—Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

6.1. Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

6.2. Una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas de autoconsumo para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación se concreta únicamente en la parte correspondiente a la instalación de autoconsumo y estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

6.3. Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de instalaciones de producción de energía solar fotovoltaica. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

6.4. Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Art. 7. Gestión tributaria.—7.1. Los sujetos pasivos, una vez concedida la licencia urbanística, o presentada la declaración responsable o título habilitante que se requiera, se encuentran obligados a abonar en régimen de liquidación, en la Caja Municipal o Entidad Bancaria colaboradora que se designe, el importe de la liquidación en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

7.2. Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, los sujetos pasivos se encuentran igualmente obligados a abonar el impuesto una vez notificado. El pago realizado no conlleva ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de los sujetos pasivos. Respecto de los plazos de ingreso, serán los marcaos legalmente, contados desde la notificación de la liquidación.

Las liquidaciones (provisional y definitiva) se abonarán mediante ingreso en la cuenta corriente que determine el Ayuntamiento, debiendo indicar expresamente el sujeto pasivo y el concepto.

7.3. La práctica y el pago de la liquidación a que se refieren los párrafos anteriores tendrá el carácter de provisional y será a cuenta de la definitiva que, en caso de resultar necesaria, se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.

7.4. Cuando el otorgamiento de la licencia que devenga tasas genere liquidación del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, el Ayuntamiento podrá practicar una sola liquidación conjunta respecto de ambos tributos.

Art 8

8.1. En los supuestos de aprobación de modificaciones o reformados de proyectos, el Ayuntamiento podrá practicar liquidaciones complementarias en las que se tomará como base imponible la diferencia positiva entre los presupuestos del proyecto reformado y el del inicial.

8.2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el primer apartado, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, o en su caso, la cantidad que corresponda. Dicha comprobación administrativa podrá llevarse a cabo a través de los propios Servicios Técnicos Municipales o, alternativamente, mediante consultas a la Agencia Tributaria respecto de declaraciones formuladas por los propios sujetos pasivos, o de la resulta de la actividad inspectora de ésta.

8.3. La liquidación definitiva será comunicada al sujeto pasivo, sin trámite de audiencia previo, para su abono en el momento en que le sea notificada la concesión de la licencia de primera ocupación.

8.4. En el caso de que no se inicie la obra, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en la liquidación.

Art 9. Régimen de infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la completan y desarrollan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente modificación de la ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 17 de noviembre de 2022, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y se aplicará a partir del 1 de enero del año 2023, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las ordenanzas municipales aprobadas con anterioridad por este Ayuntamiento en relación con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras en el municipio de Pezuela de las Torres.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pezuela de las Torres, a 2 de febrero de 2023.—El alcalde-presidente, José Pío Carmena Servert.

(03/1.888/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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