Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 45

Fecha del Boletín 
22-02-2023

Sección 1.3.28.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230222-30

Páginas: 23


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y AGRICULTURA

30
ORDEN 199/2023, de 9 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para la temporada 2023.

La Comunidad de Madrid tiene atribuida por el artículo 26.1.9 de su Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en materia de pesca que pueda realizarse en su ámbito territorial. De conformidad con esta previsión, y en virtud del Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de conservación de la naturaleza, dicha Comunidad asume, entre otras, las funciones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y la aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines, así como la vigilancia y el control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a la riqueza piscícola.

Sin embargo, los diversos factores que inciden sobre la materia determinan que el régimen jurídico aplicable no esté configurado únicamente por las Leyes autonómicas 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas, y 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, sino también por la legislación estatal, y en concreto por la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y se dictan normas al respecto; el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, y el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, junto con las disposiciones comunitarias y los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados por España.

En virtud de todo lo anterior, y dado que la necesidad de conservar y regular las poblaciones piscícolas que habitan en las masas de agua de la Comunidad de Madrid requiere su ordenado aprovechamiento, de conformidad con el artículo 65.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y con el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y teniendo en cuenta que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura tiene atribuidas tales funciones por el Decreto 237/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la misma y la delegación de competencias a través de la Orden 369/2022, de 24 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias y la firma de convenios, se desconcentra el protectorado de fundaciones y se designa, con carácter permanente, a los miembros de las Mesas de Contratación de la Consejería, una vez oída la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en su reunión de 14 de noviembre de 2022,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto

1. Esta orden tiene por objeto establecer las limitaciones y épocas hábiles para el ejercicio de la pesca en el ámbito de las aguas de la Comunidad de Madrid durante la temporada 2023.

2. Mediante resolución de la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales podrán establecerse medidas de carácter extraordinario, cuando sea necesario para la conservación de alguna especie de la fauna acuícola continental, o cuando así lo aconsejen los resultados de estudios hidrobiológicos o por cualquier otra causa que, por razones de urgencia, sea preciso el establecimiento de dicha medida extraordinaria.

Artículo 2

Del ejercicio de la pesca y documentación

1. El ejercicio de la pesca estará sujeto a las normas contempladas en esta orden, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas de rango superior que resulten de aplicación.

2. Esta actividad podrá desarrollarse exclusivamente en los tramos autorizados en la presente orden.

3. El pescador deberá llevar consigo en todo momento la licencia de pesca en vigor válida para la Comunidad de Madrid, acompañada de un documento que acredite la identidad del pescador y en su caso el permiso de pesca u autorización especial.

Esta documentación deberá ser mostrada a los agentes de la autoridad que la soliciten.

Artículo 3

Permisos de pesca

1. El permiso de pesca es la autorización administrativa que acredita el derecho a ejercitar la pesca en un tramo acotado, de pesca controlada o experimental en una fecha determinada. Los permisos de pesca son personales e intransferibles (salvo lo establecido para las competiciones oficiales en el artículo 20) y su expedición es firme, sin que el interesado pueda cederlos, anularlos o reclamar la devolución de su importe.

2. Durante el ejercicio de la pesca en un tramo acotado, de pesca controlada o experimental, se deberá estar en posesión de permiso de pesca nominativo, junto con la documentación que acredite la habilitación para la pesca en la Comunidad de Madrid, citada en el artículo anterior.

3. El número de permisos diarios disponibles para dichos tramos será el recogido en los anexos II.a, III y IV respectivamente. La posesión de un permiso de pesca no concede otro derecho que el de ejercitar esta actividad en la zona delimitada como tal, en las condiciones reglamentadas para este fin, sin que dicho permiso lleve ligado derecho alguno a la captura de un número mínimo de ejemplares ni a la obligación de la Administración de incrementar las poblaciones mediante suelta o repoblación alguna.

4. La expedición de permisos se realizará a través de los responsables autorizados recogidos en los anexos II.b, III y IV de la Orden, en los lugares y direcciones indicados.

La información disponible puede ser consultada en: https://www.comunidad.madrid/servicios/urbanismo-medio-ambiente/permisos...

Artículo 4

Distribución de permisos de pesca trucheros

1. Con el fin de garantizar la distribución equitativa de los permisos para pescar en los cotos I, II y III, definidos en el anexo II.a de esta orden, para la temporada 2023, los interesados deberán solicitarlo previamente utilizando el modelo oficial que figura como anexo XI.

Las solicitudes podrán presentarse de forma presencial, a través del registro electrónico o por medio de la aplicación informática disponible en https://gestiona.comunidad.madrid/gpcp_inter , durante el mes de noviembre de 2023.

En la solicitud deberá indicarse si los permisos se solicitan como “pescadores ribereños” o como “otros pescadores”, conforme a la clasificación del artículo 7, siendo incompatibles entre sí. La duplicidad de solicitudes en ambas categorías para un mismo pescador, implicará la anulación de la correspondiente a la categoría de “otros pescadores”.

2. Con el fin de permitir los grupos de pescadores, en cada solicitud podrán incorporarse los datos de un máximo de 5 pescadores, no teniendo que ser, el solicitante, necesariamente pescador, aportando los datos personales de cada uno de ellos.

3. Finalizado el plazo de solicitudes, se expondrá en el tablón de anuncios de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura y en la página web https://www.comunidad.madrid/servicios/urbanismo-medio-ambiente/permisos... , en el Portal de Información y Servicios al Ciudadano, el listado provisional de admitidos y excluidos.

4. Cumplido el plazo de subsanación de deficiencias, se expondrá la resolución con el listado definitivo de admitidos, así como el número máximo de permisos a elegir entre laborables y festivos, y el período habilitado para la para expedición.

En dicho período, mediante el acceso a la aplicación o presencialmente en las oficinas de expedición, los admitidos podrán acceder a los permisos disponibles.

Tanto la lista provisional como la definitiva, se aprobarán mediante resolución de la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales.

5. Tanto la expedición presencial como la telemática estarán condicionadas al abono de la correspondiente tasa administrativa, no teniendo valor alguno la mera solicitud de permiso sin justificante de abono de tasa de la misma.

La no elección de permisos disponibles por parte del solicitante en el período fijado para este fin, se entenderá como renuncia del derecho adquirido por la participación.

Finalizada la fase previa de expedición de permisos, la Administración pondrá a disposición de los pescadores en turno libre, por riguroso orden de petición, todos los permisos sobrantes.

En todo caso, respecto a las solicitudes, se observará lo contemplado en el artículo 29.

Artículo 5

Permisos expedidos por las sociedades de pesca colaboradora

Los permisos expedidos por las sociedades de pesca colaboradoras, en sus correspondientes consorcios, deberán cumplir lo preceptuado en sus respectivos Pliegos de Condiciones y garantizar los principios de igualdad de oportunidades para todos los pescadores de la Comunidad de Madrid.

Dichas entidades deberán entregar en la primera semana de cada mes al Área de Conservación de Flora y Fauna los datos de permisos expedidos para cada una de las tipologías en la mensualidad anterior.

Artículo 6

Precio de los permisos

1. Cotos de pesca:

El importe de los permisos expedidos por la Administración para la temporada 2023, será el estipulado en la legislación de tasas y precios públicos vigente en el momento de obtener los mismos.

El importe de los permisos expedidos por las sociedades de pesca colaboradoras será el fijado por sus órganos de representación en asamblea ordinaria, no pudiendo ser su importe en ningún caso inferior, ni más de un 50 por 100 superior, respecto de los fijados para el mismo tipo de permiso por la Administración.

A efectos de tasas, los permisos para los acotados en régimen intensivo en los que no se realicen sueltas periódicas de ejemplares piscícolas, pasarán a ser considerados de cotos de tipología general.

2. Tramos de pesca controlada y experimental:

Al tratarse de una actividad de colaboración en la gestión y no de tramos no acotados, los permisos tendrán carácter gratuito.

Artículo 7

Clasificación de los pescadores

A efectos de utilización de los permisos de pesca, los pescadores se clasifican en:

a) Pescadores de sociedad colaboradora: Se considerarán aquellos que formen parte de una sociedad de pesca que cogestione algún coto consorciado de pesca, o colabore en tramo de pesca controlada o experimental de la Comunidad de Madrid, pudiendo disfrutar de las ventajas en adquisición de permisos asignados a estas entidades, así como a la participación en concursos intersociales de la Federación Madrileña de Pesca.

b) Pescadores ribereños: Se aplicará esta denominación exclusivamente a los vecinos nacidos o empadronados en los términos municipales por los que discurra o linde el tramo de río o embalse acotado. Esta condición debe ser acreditada en el momento de solicitar el permiso y mantenerse en el momento de ejercitar la pesca.

c) Otros pescadores: El resto de pescadores con licencia de pesca válida en la Comunidad de Madrid no contemplados en los apartados anteriores.

Artículo 8

Resultados de capturas

El Área de Conservación de Flora y Fauna podrá establecer mecanismos para poder evaluar la presión piscícola real y mejorar la gestión de las poblaciones piscícolas, solicitando resultados de capturas y datos del ejercicio de la actividad, a los pescadores que hubieren obtenido permiso de pesca para cualquiera de los tramos acotados.

Artículo 9

Especies objeto de pesca

1. Se declaran especies objeto de pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, las que se relacionan en el anexo I.a de esta orden.

2. El ejercicio de la pesca deportiva solo podrá realizarse, durante la temporada 2023, sobre las especies declaradas objeto de pesca, con las artes y métodos legales en los tramos autorizados para este fin o sobre las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras del anexo I.c, para su control, gestión y erradicación.

3. Con el fin de conservar sus poblaciones, queda prohibida la captura de ejemplares de las especies relacionadas en el anexo I.b

Los ejemplares de estas especies que eventualmente pudieran ser capturados, deberán devolverse al agua con la mayor brevedad y el menor daño posible.

Todos los ejemplares de trucha común capturados deberán ser devueltos inmediatamente al agua evitando al máximo su manipulación, salvo las excepciones reflejadas en el anexo II.

Artículo 10

Dimensión mínima de las especies objeto de pesca.

1. Se establece como dimensión mínima de captura para las especies objeto de pesca, la longitud del pez expresada en centímetros, comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio de la aleta caudal o cola extendida.

La dimensión mínima de cada una de las especies declaradas objeto de pesca es la fijada en el anexo I.a de la presente orden. En los acotados recogidos en el anexo II se podrá fijar una dimensión distinta pero siempre mayor a la primera.

2. Cualquier captura de especies del anexo I.a, cuya dimensión sea menor o igual de la longitud mínima fijada para el tramo en cuestión, deberá ser restituida al agua a la mayor brevedad y en las mejores condiciones posibles.

Una vez capturada una pieza de una especie objeto de pesca de tamaño superior a la dimensión mínima pescable, se prohíbe su devolución al agua, con objeto de poder capturar una de mayor tamaño, salvo en los casos en que se esté practicando exclusivamente la captura y suelta.

Artículo 11

Cupo máximo

1. Se establece como cupo máximo diario de capturas, el número máximo de ejemplares, de longitud superior a la dimensión mínima, que pueden ser capturados por pescador y día, fijados en el anexo I de esta orden.

En los tramos acotados, el cupo máximo diario para la especie principal será el citado en el anexo II. Una vez alcanzado el cupo máximo permitido para esta especie, no se podrá continuar pescando, salvo en el caso de acotados con tramos específicos de “captura y suelta”, en los que se debe disponer de las artes y cebos autorizados para ejercitar la pesca en esta modalidad y no portar consigo ningún ejemplar.

Para el resto de especies y en tramos no acotados no se podrá superar el cupo máximo diario fijado en el anexo I.

En ningún caso se podrá superar el cupo diario por pescador mediante el empleo de otro permiso concedido para otro tramo o del ejercicio de la pesca en aguas libres.

Durante el ejercicio de la pesca en tramos con modalidad de “captura y suelta” no se podrá portar ningún ejemplar piscícola de las especies para las que se fija esta modalidad en ese tramo, con independencia de su dimensión, aunque hubiese sido capturado legalmente en otro tramo autorizado.

2. Las referencias a la modalidad de captura y suelta (CyS) citadas en los anexos II y III se aplicarán exclusivamente a especies no incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, a excepción de la trucha arcoíris, en el mismo momento de su pesca en los tramos en los que se han autorizado sueltas con esta especie.

Artículo 12

Zona truchera

Se considera zona truchera, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la delimitada por el anexo VII de esta orden.

Con el fin de no perjudicar la reproducción de la trucha, se recomienda aminorar las afecciones sobre el lecho de río derivadas de la introducción del pescador en el agua. Queda prohibido transitar por el cauce de aquellos ríos incluidos dentro de la zona truchera desde el 1 de noviembre hasta el inicio de la temporada truchera, ambos inclusive, a excepción de las autorizaciones concedidas al amparo del artículo 27 o del anexo II.

Artículo 13

Régimen de pesca

1. Tramos libres:

a) Son tramos libres aquellas aguas públicas susceptibles de aprovechamiento piscícola, en las que el ejercicio de la pesca se puede practicar sin más limitaciones que las establecidas en esta orden y en la normativa vigente en esta materia.

b) Se consideran libres, para la temporada 2023, los tramos contemplados en el anexo IX de esta orden.

2. Tramos acotados:

a) Son tramos acotados o “cotos de pesca”, los tramos y masas de aguas delimitadas, con especiales condiciones hidrobiológicas, donde el ejercicio deportivo de la pesca se desarrolla con fines exclusivamente recreativos, mediante un aprovechamiento ordenado que regule la presión de pesca de los mismos.

Todos los ríos y arroyos de zonas libres que desemboquen en una zona acotada, se considerarán en sus últimos cincuenta metros como parte integrante del coto.

b) Se consideran tramos acotados para la temporada 2023 los cotos relacionados en el anexo II de esta orden.

c) Para pescar en estos tramos las especies autorizadas, será imprescindible la previa obtención del correspondiente permiso de pesca para esa fecha, obtenido de conformidad con las normas establecidas en el artículo 3 y siguientes.

3. Tramos de pesca controlada:

a) Son tramos de pesca controlada aquellas masas de agua en la que se considera conveniente controlar la presión del aprovechamiento piscícola, con fines de seguimiento de poblaciones o control de especies invasoras.

b) Se consideran tramos bajo esta categoría para la temporada 2023 los relacionados en el anexo III de esta orden.

c) Para pescar en los tramos de pesca controlada será imprescindible la previa obtención del correspondiente permiso personal de pesca para esa fecha, obtenido de conformidad con las normas establecidas para estos escenarios en el anexo III.

d) En todos los tramos de pesca controlada será obligatoria la devolución de las capturas de especies autóctonas. Excepcionalmente podrán autorizarse capturas extractivas por razones de gestión poblacional, investigación o motivos sanitarios. El pescador queda obligado a entregar los resultados de capturas a la entidad que le haya expedido el permiso.

4. Tramos experimentales de pesca:

a) Son tramos experimentales de pesca aquellos en que será autorizado un aprovechamiento piscícola moderado con fines exclusivamente científicos y de forma experimental, con el fin de realizar la toma de datos de control y seguimiento de poblaciones piscícolas existentes.

b) Se consideran tramos bajo esta categoría para la temporada 2023 los relacionados en el anexo IV de esta orden.

c) Para pescar en los tramos experimentales será imprescindible la previa obtención del correspondiente permiso personal de pesca para esa fecha, obtenido de conformidad con las normas establecidas para estos escenarios en el anexo III.

d) La única modalidad permitida será la de “captura y suelta”. El pescador queda obligado a entregar los resultados de capturas a la entidad que le haya expedido el permiso.

5. Tramos vedados:

a) Son tramos vedados los arroyos, ríos o embalses en los que, por razones de índole biológico-sanitaria, de regulación de recursos hídricos, de protección de las aguas, cauces o fauna presente o de ordenación del aprovechamiento, resulta conveniente prohibir el ejercicio de la pesca.

b) Se consideran tramos vedados para todas las especies de pesca, para la temporada 2023, los relacionados en el anexo VIII.

Artículo 14

Períodos y días hábiles para la temporada 2023

1. Fuera de la zona truchera, el ejercicio de la pesca de las especies relacionadas en el anexo I.a, podrá realizarse a lo largo de todo el año, con las excepciones que en la misma se mencionan.

2. Dentro de la zona declarada como truchera se levanta la veda de la trucha, para la temporada 2023, desde el segundo domingo de marzo hasta el tercer domingo de julio, ambos inclusive, permitiendo su captura en las condiciones que establece esta orden.

Durante el período de veda de la trucha queda prohibida la pesca de cualquier otra especie en las aguas declaradas dentro de la zona truchera, excepto en los tramos que, por convenir al racional aprovechamiento piscícola, así se autorice en régimen especial por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura.

3. Embalse de Pinilla y tramos de pesca controlada: Se permite la pesca de especies de cangrejo no autóctono y otras especies no salmonícolas del anexo I hasta el 12 de octubre inclusive.

4. Se consideran días inhábiles en todas las aguas de la zona truchera, los jueves que no sean festivos con carácter nacional o en la Comunidad de Madrid, a excepción de los tramos acotados en los que se establecen los días de veda que figuran en los cuadros del anexo II.

5. Con carácter general se establece, para todos los lunes del año y en todas las aguas de la Comunidad de Madrid, la obligación de empleo de modalidad de “captura y suelta” para todas las especies autóctonas.

Artículo 15

Escenarios intensivos y sueltas

1. Tendrán la consideración de escenarios intensivos aquellas zonas acotadas en las que, con el fin de dar respuesta a la demanda social de pesca, se realicen para su mantenimiento sueltas legalmente autorizadas de ejemplares de especies objeto de pesca, procedentes de centros acuícolas autorizados.

2. Se consideran tramos acotados bajo esta categoría para la temporada 2023 los relacionados en el anexo II de esta orden.

3. De conformidad con el apartado 4 del artículo 64 ter de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie de trucha común (Salmo trutta), se podrán permitir, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss) exclusivamente en las masas de agua en las que estas sueltas se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Esta suelta de la especie trucha arcoíris solo podrá realizarse con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivo monosexo y sometidos a tratamiento de esterilidad.

4. Se podrá realizar más de una suelta en un período de 21 días naturales, siempre que la suma total de los kilogramos soltados durante dicho período no supere la cantidad máxima establecida en la Resolución de 10 de abril de 2019, de la Dirección General del Medio Ambiente y Sostenibilidad, por la que se establecen la relación no exhaustiva de tramos y masas de agua aptos para las sueltas de trucha arcoíris y se establecen protocolos para llevar a cabo las mismas (100 kg/km de río o 400 kg para tramos embalsados).

5. De forma excepcional podrán autorizarse mediante resolución de la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales, las sueltas de especies autóctonas en cotos no intensivos, con motivo de refuerzo poblacional, reintroducciones o de investigación.

Artículo 16

Tramos de captura y suelta

1. Se entiende por “captura y suelta” la devolución inmediata al agua de los ejemplares nada más ser capturados.

2. Es obligatoria su práctica en los tramos relacionados en el anexo X de esta orden, así como en los tramos de los cotos del anexo II, en los días y condiciones que se establezcan y los lunes en los tramos libres.

3. La liberación de los ejemplares capturados se realizará con el menor daño posible y en condiciones en que no se ponga en peligro su supervivencia. Para ello, si fuere necesario extraer el pez del agua, deberá hacerse minimizando su manipulación, y liberarlo del anzuelo preferiblemente con sacadera ayudado de desanzuelador o fórceps diseñados para este fin, de forma que se provoque el menor daño posible, y vigilando en especial la presión sobre agallas o abdomen.

En el caso en que la extracción del anzuelo pueda provocar un daño o herida mayor sobre el ejemplar, se deberá cortar la línea lo más próxima posible al anzuelo e intentar su oxigenación y liberación en el agua de cara a la corriente.

En los tramos y días de captura y suelta no se podrá portar ningún ejemplar de especies piscícolas para las que esté definida esta modalidad.

4. A efectos del ejercicio de la modalidad de pesca en “captura y suelta”, no se considera introducción de especie la devolución “in situ” de ejemplares capturados en acción de pesca sobre los que no se haya obtenido la posesión.

Artículo 17

De la pesca en aguas privadas

1. El aprovechamiento piscícola en las aguas que tengan carácter privado, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, se realizará según los condicionantes que se desarrollen en el Pliego de Condiciones que aprobará la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales a instancias del titular del aprovechamiento.

2. Los titulares de aguas de dominio privado que deseen obtener la aprobación o renovación del Pliego de Condiciones para el aprovechamiento piscícola de las mismas deberán solicitarlo según las instrucciones técnicas que determine la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales para este fin, adjuntando la documentación acreditativa de dicha titularidad, con anterioridad al cierre de la temporada truchera de cada anualidad.

3. Las aguas privadas que carezcan del Pliego de Condiciones citado, tendrán la consideración de aguas vedadas para el ejercicio de la pesca.

Artículo 18

Zonas piscícolas comprendidas en Espacios Naturales Protegidos y Espacios con Planes de Ordenación de Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y Gestión

Las zonas piscícolas comprendidas en el ámbito territorial de un espacio natural protegido o en el ámbito de aplicación de los planes de ordenación de recursos naturales o de los planes rectores de uso y gestión, se regirán por la legislación reguladora del espacio natural que en cada caso corresponda.

Artículo 19

Concesión de cotos fluviales

La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura podrá otorgar concesiones de cotos fluviales sobre tramos de aguas públicas, con independencia de su calificación piscícola previa, para fines exclusivamente deportivos, a sociedades de pesca legalmente constituidas, de conformidad con lo establecido en la legislación de pesca vigente.

Dicha concesión se realizará antes del inicio de la temporada hábil de salmónidos, una vez oída la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente y efectuada la correspondiente información pública. En este caso, en la regulación de dicho tramo, serán de aplicación los condicionantes recogidos en el Pliego de Condiciones del Consorcio, aprobado por la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales.

Las sociedades que deseen obtener la concesión de un coto fluvial para el aprovechamiento piscícola para la anualidad siguiente, deberán solicitarlo con anterioridad al cierre de la temporada truchera en curso, según las instrucciones técnicas que determine la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales y adjuntando la documentación requerida.

Artículo 20

Autorización de competiciones de pesca

1. La solicitud para la celebración de estas competiciones deberá ser presentada en el modelo del anexo XII, disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Madrid ( https://comunidad.madrid ) con una antelación mínima de diez días a la celebración del evento.

2. La modalidad de pesca será siempre de pesca sin muerte. Los ejemplares podrán ser retenidos de manera temporal el tiempo mínimo imprescindible para su pesaje y medida, minimizando su manipulación y siempre en condiciones que no comprometan su supervivencia, debiendo ser devueltos al agua lo antes posible. En el caso de especies exóticas invasoras, los ejemplares deberán ser retirados del medio natural.

3. En la celebración de competiciones deportivas el número máximo de participantes no podrá exceder del número de permisos fijado para ese tramo, excepto que su duración se extienda a un día laborable previo o posterior a festivo, en cuyo caso el número de permisos podrá igualarse a festivo.

4. Los titulares de estas autorizaciones, en el plazo de treinta días contados a partir de la finalización de cada uno de los eventos, deberán remitir un resumen de las capturas realizadas y de los principales datos de desarrollo del evento, según el modelo del anexo XIII, ampliando su contenido cuando se considere necesario.

5. No se expedirán autorizaciones para el ejercicio de ninguna competición deportiva si estuviera pendiente alguna comunicación de resultados de actuaciones anteriores desarrolladas por el solicitante.

6. La Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales, podrá autorizar, con anterioridad a la fecha de distribución de permisos de los cotos I, II y III del anexo II de esta orden, la realización de competiciones oficiales federativas de pesca.

7. El resto de competiciones oficiales del calendario de la Federación Madrileña de Pesca y Casting serán solicitadas por esta entidad, siendo la misma titular y responsable del cumplimiento de su condicionado.

8. En el caso de competiciones oficiales, los permisos podrán ser expedidos a nombre de la Federación, responsabilizándose ésta de su asignación a cada uno de los participantes.

9. Los concursos deportivos no incluidos en el calendario oficial que se deseen realizar en tramos libres o ligados a competiciones interclubs, deberán ser solicitados por las propias sociedades de pesca federadas. Las fechas de celebración deberán ser comunicadas previamente a la Federación Madrileña de Pesca y Casting, quien a su vez comunicará el calendario consensuado por los interesados a la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales para su aprobación.

10. En el resto de casos y eventos sociales deportivos deberán ser solicitados por las sociedades de pesca u otras entidades organizadoras interesadas.

11. Los titulares de las autorizaciones de cualquier tipo serán los responsables de su organización y del cumplimiento de las condiciones aprobadas.

Artículo 21

Horario de pesca

El horario de pesca durante cada jornada, para todas las aguas de la Comunidad de Madrid, se establece desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta. Excepcionalmente, podrá autorizarse un horario distinto a este para la celebración de concursos deportivos oficiales.

Artículo 22

Artes de pesca

1. A efectos de la presente orden se definen los siguientes términos en relación con las artes de pesca:

a) Caña: Aparejo que facilita la proximidad del cebo al pez, su enganche, recogida y extracción del agua mediante la línea y su anzuelo.

b) Línea: Hilo o sedal que une anzuelo y caña y sobre el cual se montan los aparejos.

c) Anzuelo: gancho del aparejo para clavar el pez, constituido por pata o vástago, curva y punta (en algunos casos con muerte o arponcillo).

d) Potera: Aparejo con dos o más anzuelos o ganchos.

Solo se permite el ejercicio de la pesca empleando un máximo de dos cañas, en acción de pesca, situadas al alcance de la mano (sobre las que se situará una sola línea) o mediante un máximo de ocho reteles o lamparillas numerados (del 1 al 8), en una extensión que no exceda de los 100 metros lineales para la captura del cangrejo.

En las aguas incluidas en la zona truchera solo se permite el empleo de una caña, en acción de pesca, por pescador. Excepcionalmente, en los embalses de Pinilla, Riosequillo y Puentes Viejas se permite el empleo de dos cañas al alcance de la mano del pescador y en acción de pesca.

En los tramos donde sea posible el aprovechamiento sobre peces y cangrejos, se podrá emplear la caña o los reteles simultáneamente.

2. Se consideran artes prohibidas para la captura de animales en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el anexo V.

Artículo 23

Cebos de pesca

1. Según su naturaleza, los cebos se clasifican en naturales y artificiales.

— Son cebos naturales: lombriz, canutillo, gusarapa, asticot, maíz, patata cocida y otras mezclas de origen natural.

— Son cebos artificiales: cucharilla, mosca, streamer, imitaciones de peces, vinilos y masillas artificiales.

2. En las aguas que se encuentren fuera de la zona truchera se pueden emplear todos los cebos mencionados en el párrafo anterior.

Con carácter general, en todas las aguas de la Comunidad de Madrid se prohíbe el empleo de señuelos de más de tres anzuelos y cualquier aparejo de más de tres posturas excepto la pesca con buldo hasta un máximo de cuatro posturas, así como aquellas actuaciones o aquellos tramos con fines de control poblacional en que así esté expresamente autorizado.

3. Queda expresamente prohibido el empleo como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

4. En las aguas incluidas en la zona truchera para la captura de peces solo se permite el empleo de los siguientes cebos:

— Naturales: lombriz de tierra, canutillo y gusarapa, montados sobre anzuelos sencillos.

— Todos los artificiales, a excepción de las masillas y las moscas en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomada de arrastre o fondo.

5. En las aguas incluidas en la zona truchera, queda prohibido el empleo, como cebo, del gusano de la carne o asticot, de todo tipo de huevas o cualquier masa o masilla aglutinada, natural o artificial, y el empleo de pez vivo o muerto, o de sus partes y derivados.

6. En los tramos de pesca controlada, así como en los embalses de Pinilla, Riosequillo y Puentes Viejas, se permite el empleo del maíz como cebo.

7. En los tramos y días de “captura y suelta” solo se permiten anzuelos sencillos (esto es, de una sola punta), desprovistos de arponcillo. En los tramos de CyS incluidos en la zona truchera solo se permite que estos anzuelos sean mosca artificial, ninfa o streamer y, excepcionalmente, la cucharilla de un solo arpón sin muerte, en aquellos acotados del anexo II y en los tramos de captura y suelta del anexo X que así se especifique.

En todos ellos se recomienda emplear sacadera, para extraer el pez del agua, según lo recogido en el artículo 16.

En los acotados I, II y III del anexo II solo se permiten montajes de una línea con un solo anzuelo, quedando prohibido el empleo de potera u otros aparejos artificiales con más de un anzuelo.

8. Para la pesca de cangrejos se autoriza únicamente el empleo como cebo de carne, despojos y otros cebos muertos, quedando prohibido el uso de cebo vivo, debiendo desinfectarse los medios de captura y destruir los cebos empleados sin arrojarlos al agua.

9. Por razones de coherencia de gestión entre tramos interautonómicos, en dichos tramos solo se permite la pesca en la modalidad de Captura y Suelta para especies autóctonas.

En el tramo truchero del río Jarama solo se autoriza la pesca a mosca con anzuelos sencillos desprovistos de arponcillo.

En el tramo bajo del rio Jarama fuera de la zona truchera hasta el paraje de “Caraquiz” se autoriza exclusivamente la pesca con mosca y cucharilla de un solo anzuelo desprovista de arponcillo.

En el río Tajuña, en el tramo comprendido desde su entrada en la Comunidad de Madrid hasta el fin de la colindancia con la Comunidad de Castilla la Mancha en Ambite, se permiten mosca artificial, cucharilla y señuelos artificiales (todos ellos de un solo anzuelo sin arponcillo).

10. Con independencia de las prohibiciones recogidas en los anteriores apartados de este artículo, en los tramos acotados pueden limitarse algunos de los cebos permitidos de la zona truchera, según lo recogido en los cuadros del anexo II.

11. Se consideran capturas injustificadas de animales silvestres, en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el anexo VI de esta orden.

Artículo 24

Distancias permitidas para la pesca con caña

1. Se prohíbe la pesca con caña a una distancia menor de 50 metros de diques y presas existentes en los ríos trucheros de la Comunidad y en la escala ciprinícola del río Cofio, salvo con autorización expresa de la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales, de conformidad con las excepciones previstas en la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.

Con el fin de proteger la migración reproductiva, queda prohibida la pesca de cualquier especie ciprinícola a una distancia inferior a 50 metros de cualquier tipo de azud, presas, escalas u obstáculos artificiales, durante los meses de abril y mayo.

2. Se fija la distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña en un mínimo de 10 metros, pudiendo reducirse esta distancia de común acuerdo entre ambos pescadores.

Artículo 25

Especies exóticas invasoras

1. En virtud del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la suelta con ejemplares de las especies piscícolas en tramos habitados por esas especies, se atendrá a la normativa legal en vigor en el momento, y solo podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, por razones de investigación, educación u otras ligadas a la gestión.

2. Considerado el artículo 65.3 e) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en relación con la actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la suelta no autorizada y la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones o sueltas accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control o erradicación.

3. En relación con los artículos 80.1.f) y g) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, está prohibida la importación o introducción por primera vez en el territorio nacional, o la primera liberación al medio, de una especie susceptible de competir con las especies autóctonas; así como la introducción, mantenimiento, cría, transporte, comercialización, utilización, intercambio, reproducción, cultivo o liberación en el medio natural de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sin permiso o autorización administrativa.

4. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de acuerdo con el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior.

La Comunidad de Madrid podrá dejar sin efecto la prohibición del párrafo anterior, previa autorización administrativa cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.

5. Se autoriza, de conformidad con el artículo 64 ter de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la práctica de la pesca como herramienta de gestión y control de las especies que se relacionan al final de este apartado por su relevancia social y/o económica, en sus distintas modalidades; en tanto que se desarrollen y aprueben los instrumentos normativos de planificación y gestión y la delimitación cartográfica del área ocupada por las especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, a que se refiere el artículo 64 ter, con el fin evitar que estas especies catalogadas se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anterior a esa fecha.

Para las especies piscícolas relacionadas en el anexo I.c, que tendrán la consideración de especies objeto de pesca para la temporada de pesca 2023, no se fija dimensión mínima ni cupo máximo de captura a efectos de los artículos 10 y 11.

6. En aplicación del artículo 7 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, los ejemplares de las especies incluidas en el Catálogo y que hayan sido extraídas de la naturaleza por cualquier procedimiento, no podrán ser devueltos al medio natural.

7. En virtud del artículo 10.5 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que permite a las autoridades competentes autorizar los métodos y condiciones de captura más adecuados, podrán emplearse artes y métodos de pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el catálogo, con el fin de evitar que se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución las especies relacionadas en el anexo I.d.

Artículo 26

Comercialización y transporte de especies objeto de pesca

1. Las especies comercializables se atendrán a lo establecido en la legislación vigente.

2. A estos efectos, no se considerará transporte el traslado de los ejemplares sacrificados entre el punto de captura y su depósito en lugar apropiado para su eliminación.

3. Queda prohibida la comercialización de los ejemplares procedentes de la pesca deportiva o recreativa.

Artículo 27

De la pesca con fines científicos

1. Queda prohibida la pesca o captura de ejemplares de la fauna piscícola, así como el análisis del ecosistema acuícola, o cualquier otra actividad que suponga manipulación, molestia de las especies o alteración de sus hábitats, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, en la que se recogerá el lugar, horario y condiciones para la realización de dicha actividad, así como la entidad responsable de la misma y la identidad de las personas que vayan a realizarla.

2. En el plazo de treinta días contados a partir de la finalización de la autorización, deberá remitirse un resumen de las capturas realizadas y de los principales resultados de los estudios que motivaron la autorización. El incumplimiento en la presentación de los resultados motivará la denegación de sucesivas autorizaciones a dicho solicitante.

Artículo 28

Infracciones y sanciones

1. Las infracciones a lo dispuesto en esta orden se sancionarán conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia de pesca y de conservación de fauna silvestre.

2. Cualquier infracción cometida contra la vigente legislación piscícola llevará consigo la inmediata retirada del permiso, sin devolución del importe del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades que de dicha infracción pudieran derivarse.

3. Se establece el siguiente baremo que permite fijar el valor de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos, faltas e infracciones administrativas sobre las especies de la fauna acuícola en la Comunidad de Madrid, con el siguiente valor por ejemplar con independencia del sexo o edad:

— Trucha común: 200 euros.

— Otras especies piscícolas pescables: 30 euros.

— Especies piscícolas vedadas o no pescables: 200 euros.

— Cangrejo de río autóctono: 200 euros.

Artículo 29

Tramitación de solicitudes

1. En lo relativo a las solicitudes tramitadas al amparo de esta orden deberá tenerse en cuenta que estas se formularán en el modelo recogido en esta convocatoria, que es de uso obligatorio y se encuentra a disposición de los interesados a través del enlace de la página web https://www.comunidad.madrid/servicios/administracion-digital-punto-acce...

2. Las personas físicas deberán presentar las solicitudes y la documentación que proceda en el Registro Electrónico General de la Comunidad de Madrid, a través del acceso habilitado para ello en el portal de internet de la Comunidad de Madrid ( www.comunidad.madrid ), en la dirección electrónica: sede.comunidad.madrid. Asimismo, se podrán presentar en las oficinas de asistencia y también en los registros físicos de las Direcciones de Área Territorial y de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones.

Las personas jurídicas y demás obligados a relacionarse electrónicamente con la administración, deberán presentar las solicitudes y la documentación que proceda en el Registro Electrónico General de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 127/2022, de 7 de diciembre, por el que se regulan aspectos relativos a los servicios electrónicos y a la comisión de redacción, coordinación y seguimiento del portal de internet de la Comunidad de Madrid. El acceso al mencionado registro se realizará a través del portal de internet: www.comunidad.madrid , en la dirección electrónica: sede.comunidad.madrid

Para la presentación de la solicitud por medios electrónicos, es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid considere valido en los términos y condiciones que se establezcan específicamente para cada tipo de firma.

3. La documentación requerida en el procedimiento puede anexarse a la solicitud, pero los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello, en cuyo caso el interesado estará obligado con carácter general a aportar copia de los documentos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

No obstante lo anterior, para la consulta de los datos tributarios del Estado será necesaria la autorización expresa del interesado de conformidad con el artículo 95.1.k) de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. Podrán aportarse documentos durante la tramitación del expediente, a través del portal http://www.comunidad.madrid/servicios/administracion-electronica-punto-a... en la sección Aportación de Documentos a Expedientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Sobre la pesca en el ámbito territorial del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama

En virtud de lo establecido en la Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, a los 10 años de la entrada en vigor de dicha norma expira el plazo otorgado para la suspensión de aquellos usos o actividades considerados como prohibidos.

Por lo tanto, a partir del 27 de junio de 2023, todas las aguas incluidas dentro del ámbito territorial del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama tendrán la consideración de vedado, conforme a la categoría descrita en el art. 13 de esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

1. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. Tendrá una vigencia limitada a la temporada piscícola 2023, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Esta orden prorrogará su período de vigencia una vez finalizada la temporada 2023 si no hubiese entrado en vigor la orden reguladora de la actividad piscícola para la siguiente temporada. Durante la citada prórroga, que será automática, en las condiciones descritas, todas las referencias al año 2023 se entenderán referidas al año 2024, y las del 2024 al 2025. Las menciones a días concretos en relación con períodos hábiles de pesca, se entenderán referidas al día hábil de pesca más próximo. En todo caso, con anterioridad al inicio de la temporada piscícola, se elaborará un calendario de días equivalentes que será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en la página web www.comunidad.madrid

Madrid, a 9 de febrero de 2023.—La Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, por delegación (Orden 369/2022, de 24 de febrero), el Director General de Biodiversidad y Recursos Naturales, Luis del Olmo Flórez.



















(03/2.587/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.28.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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