Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 49

Fecha del Boletín 
27-02-2023

Sección 1.3.29.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230227-22

Páginas: 6


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO

22
RESOLUCIÓN de 11 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el auto de aclaración de la sentencia y el desistimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo por parte del recurrente, relativa al convenio colectivo del sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid.

Visto el fallo de la sentencia número 524/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social) de 22 de julio de 2021, recaída en el procedimiento 339/2021 de conflicto colectivo, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancias de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT Madrid (FeSP-UGT) contra Asociación Empresarial PANASEF y Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC. OO., seguido del Auto de Aclaración de la sentencia anteriormente citada, de 9 de septiembre de 2021, a instancias de la Asociación Empresarial de Servicios Funerarios PANASEF y la Federación de Sanidad y Sectores Sanitarios de CC. OO. de Madrid, seguido por la Resolución del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, declarando el desistimiento del recurso de casación, por la Asociación Empresarial PANASEF, sobre impugnación del convenio sectorial por falta de legitimación de la comisión negociadora.

Y teniendo en consideración los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de abril de 2021 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de abril de 2021, en el que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el convenio colectivo del sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid (código de convenio: 28103015012021).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Trabajo

RESUELVE

Primero

Ordenar la inscripción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2021, recaída en el procedimiento 339/2021, el Auto de Aclaración de ese mismo tribunal de 9 de septiembre de 2021 y la Resolución del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022 declarando el desistimiento del recurso de casación, relativa al convenio de Sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro Directivo.

Segundo

Disponer su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 11 de febrero de 2023.—La Directora General de Trabajo, Silvia Marina Parra Rudilla.

SENTENCIA 524/2021

En conflicto colectivo 339/2021, formalizado por el Letrado D. Santiago López Martínez, en nombre y representación de Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT Madrid (FeSP-UGT), contra Asociación Empresarial PANASEF y Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC. OO., siendo Magistrado Ponente la ilustrísima señora doña María del Carmen Prieto Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 25 de mayo de 2021 tuvo entrada demanda formulada por Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT Madrid (FeSP-UGT), contra Asociación Empresarial PANASEF, Federacion de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC. OO. y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes señalando para el día 15 de julio de 2021, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones.

Segundo

Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero

En el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de abril de 2021 se publica la Resolución de 9 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo y Competitividad sobre Registro, Depósito y Publicación del Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid, suscrito por la Asociación Empresarial PANASEF y por la representación sindical CC. OO. (doc. al folio 16 de los autos).

Segundo

Su ámbito de aplicación se extiende a toda la plantilla de los centros de trabajo que existen actualmente o puedan abrirse en el futuro de todas aquellas empresas de servicios funerarios, incluidos los cementerios ubicados dentro del territorio de la Comunidad de Madrid y a los trabajadores que prestan servicios en las mismas, excluido el personal de alta dirección y los trabajadores que presten servicios en centros o empresas de titularidad o gestión pública.

Tercero

El 16 de octubre de 2019 se constituyó la Mesa de Negociadora con la representación de la Asociación Empresaria PANASEF y la representación social con miembros de CC. OO. El día 12 de Febrero de 2021 se suscribe el acuerdo entre PANASEF y la Organización Sindical CC. OO.

Cuarto

Con fecha 22 de marzo de 2021, la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competitividad en expediente 28/01/0117/2021 requiere aclarar a la Comisión Negociadora, e incluirse en el texto del Convenio la cláusula sobre identificación de las partes que lo conciertan y el procedimiento a seguir en caso de discrepancias en las inaplicaciones, o bien, el expreso sometimiento de las partes al Acuerdo autonómico citado y al Instituto Laboral de la CC. AA., por ser los que corresponden al ámbito territorial afectado (sic) (Doc. al folio 64).

Quinto

El 12 de febrero de 2021 se completó la documentación exigida.

Sexto

Con fecha 9 de abril de 2021 se dicta Resolución de inscripción y publicación del I Convenio Colectivo del Sector de Empresas y Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid, con un ámbito de aplicación que se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del día 17 de agosto, de 2021 con un ámbito de aplicación que extiende a toda la plantilla de la Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid, S. A., en su centro de trabajo.

Séptimo

El sindicato UGT acredita su condición de Sindicato más representativo a nivel estatal y a nivel autonómico.

Octavo

Se tienen por reproducidos todos los documentos en los que de forma directa o indirecta se hace mención en la presente Resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Conforme a lo previsto en el artículo 97 de la LRJS, los hechos que declaramos probados se han inferido de la prueba documental practicada en el acto del juicio oral, toda ella valorada conforme a la reglas de la lógica.

Segundo

Planteamiento del problema

Se solicita la nulidad del Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid que ha sido suscrito entre la Asociación Empresarial PANASEF y la representación sindical CC. OO., publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 95, de 22 de abril de 2021, por cuanto se alega el promoviente del presente Conflicto Colectivo, que teniendo la condición de sindicato más representativo, tanto a nivel estatal como autonómico, a la fecha de la constitución de la comisión negociadora, no ha sido llamado a negociar ni a formar parte de la misma.

Son varias las cuestiones a resolver que se cohonestan con el planteamiento del suplico referido, todas ellas a su vez, conectadas con la resolución de las excepciones procesales planteadas por ambas partes demandadas y por su turno de intervención en el presente procedimiento. Previamente, se solicitó la suspensión del mismo que ha sido denegada por la Sala “in voce”.

En primer lugar, y como primera premisa de la negociación colectiva, hemos de resolver sobre la legitimación de las partes y el llamamiento a la mesa de negociación, para posteriormente examinar las consecuencias que legalmente procedan de su incumplimiento.

Tercero

Excepciones procesales

a) En este sentido la Asociación Profesional PANASEF y CC. OO., plantean una primera excepción procesal de Falta de Legitimación Activa del Sindicato UGT, alegando que no ostenta delegados de personal suficientes en el ámbito del Convenio.

Hemos declarado probado que el Sindicato UGT ostenta la condición de más representativo tanto a nivel estatal como autonómico, cumpliendo así su carga probatoria, superando el posible control de legalidad de la autoridad administrativa, soportando la presunción “iuris tamtum” de legalidad, y asumiendo la carga de probar su condición representativa. Por lo tanto no cuestionándose esa premisa, y que lo que se impugna en un Convenio Colectivo Sectorial en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, debemos tener en cuenta, en todo caso, que la legitimación inicial para negociar los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, viene legalmente atribuida a los sindicatos y concretamente a aquel que tenga la condición de más representativo a nivel estatal, que regenta la condición para participar en la negociación colectiva de cualquier convenio de ámbito superior al de la empresa [artículo 87.2.a) y b) del ET en relación con los artículos 6 y 7 de la LOLS].

Por otro lado, los sindicatos más representativos no precisan acreditar una audiencia específica para cada ámbito concreto en el que se propongan negociar toda vez que la misma está amparada por la mayor representatividad que ostentan STC 57/1989.

Así las cosas, y con expresa remisión al contenido de la Doctrina Jurisprudencial, en razonamientos seguidos por el TS/IV, en Sentencia de 22 de septiembre de 1998 y TC, Sentencias 73/1983, de 27 de junio; 187/1987, 24 de noviembre, y 184/1991, de 30 de septiembre, hemos de rechazar la excepción alegada y mantener el acceso efectivo a la contratación colectiva por parte de los sindicatos legitimados para ello, e inconstitucional por contrario al derecho a la negociación colectiva y al derecho a la libertad sindical, el rechazar la participación de la UGT en un proceso de negociación colectiva en el que está legalmente legitimado, por ostentar un derecho subjetivo a formar parte de la Comisión Negociadora que incluye el derecho a no ser rechazado, aunque no el de ser llamado, pues como ha señalado la STS de 21 de enero de 2010 (rc.21/2008) “... la exclusión de un Sindicato de la Comisión Negociadora supone, únicamente, un atentado a la libertad sindical cuando la decisión expulsadora sea contraria a la ley o claramente arbitraria e injustificada, lo que no ocurre... Cuando el sindicato actor carece...de legitimación inicial para negociar”; lo que a sensu contrario acontece en el caso que nos ocupa.

Y si bien es cierto que no existe precepto legal que imponga a los miembros de la Comisión Negociadora la obligación de requerir a los posibles sindicatos para que acrediten su condición de sindicatos más representativos, también lo es que UGT, como sindicato más representativo a nivel estatal y de la Comunidad de Madrid, tiene derecho a ser llamado a la Mesa de Negociación, por tener capacidad de negociar la legitimación inicial (artículos 6 y 7 de la LOLS), momento, el de constitución de la Mesa de Negociación, en que debe acreditar la representación ( Sentencia del TS 1786/2021, de 4 de mayo de 2021); que es el objeto de este procedimiento puesto que la legitimación plena, tratándose de un convenio sectorial solo se alcanzaría a partir de la válida constitución de la comisión negociadora.

b) Falta de legitimación pasiva:

Se alega por las demandadas, igualmente, con apoyo en el artículo 90.5 del ET, al entender que debió estar citada al juicio y formar parte de la relación jurídico procesal la Consejería de Economía Empleo y Competitividad y ello por cuanto se razona que el convenio cuestionado ha sido “visado” por la Autoridad Laboral y si la autoridad laboral estimase que conculca la legalidad vigente, lesiona gravemente el interés de terceros, debería dirigirse de oficio a la Jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes (artículo 90.5 de ET).

Pues bien, también esta excepción debe ser rechazada por cuando no nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo referenciado ya que, según el relato de hechos probados, con remisión a la documental que lo apoya, resulta que la Autoridad Laboral requirió de subsanación a la Comisión Negociadora del Convenio para aclarar quienes eran los negociadores y así se hizo pero con referencia a un ámbito personal y territorial diferente al que resulta de la publicación del Convenio, no de empresa sino de Comunidad Autónoma.

c) Incongruencia de la demanda por pedir la nulidad del Convenio Colectivo.

También esta excepción debe ser desestimada por las razones que pasamos a exponer.

El suplico de la demanda y la petición de nulidad de la norma convencional pactada parte de la premisa de que existe una apariencia de convenio colectivo estatutario y como tal se ha presentado ante la Autoridad Laboral. Ello no impide que pueda ser impugnado ante esta Jurisdicción Social, bajo la modalidad de impugnación del convenio colectivo y solicitar una eventual declaración de nulidad del convenio examinado, tal y como se ha solicitado, por vulneración del derecho constitucional de la libertad sindical y derecho a la negociación colectiva, lo que no implicaría, si bien eso no se ha solicitado, la constatación de que aun incumpliendo las exigencias legales del Estatuto de los Trabajadores pudiera ser considerado válido como acuerdo extraestatutario.

d) Fondo del asunto:

En cuanto al fondo del asunto, reiteramos, para la estimación de la pretensión, que se articula en la presente demanda de impugnación de Convenio Colectivo, los argumentos expuestos en la presente Resolución, que determinan la nulidad del Acuerdo convencional publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 95, de 22 de abril de 2021, por lesión a los derechos que reconoce los artículos 6 y 7 de la LOLS al sindicato UGT, que, acreditando ser más representativo a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, y, por lo tanto, reuniendo los criterios de legitimación que exige el artículo 87.2.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, ha visto conculcado su derecho a la negociación al no forma parte de la Mesa Negociadora constituida el 16 de octubre de 2019.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Estimando la demanda interpuesta por la Federación de Empleadas y Empleados de Servicios Públicos de la Unión General de los Trabajadores contra la Asociación Empresarial PANASEF (Asociación Nacional de Servicios Funerarios) y el Sindicato CC. OO., declaramos nulo el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid suscrito por las demandadas sin la participación del Sindicato UGT y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 95, de 22 de abril de 2021. Sin costas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo, se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social.

Modo de impugnación: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0339-21, que esta Sección tiene abierta en Banco Santander, sita en paseo del General Martínez Campos, número 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

2. En el campo “Ordenante”, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma.

3. En el campo “Beneficiario”, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo “Observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (2829000000033921), pudiendo, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (artículo 230.1 de la L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

(03/2.712/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.29.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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