Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 53

Fecha del Boletín 
03-03-2023

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230303-93

Páginas: 16


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MECO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

93
Meco. Organización y funcionamiento. Ordenanza normas convivencia

Por acuerdo plenario de sesión 29 de noviembre de 2022, el Ayuntamiento de Meco aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza Municipal de Normas de Convivencia en sus artículos 11, 39, 43, 45 y 46, habiendo sido publicada en el tablón de edictos y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el día 16 de diciembre de 2022 y tablón de la sede electrónica del Ayuntamiento de Meco, a los efectos de información pública recogido en el artículo 49.b) Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En dicho periodo de exposición pública no se han recibido alegaciones, por lo que la aprobación inicial se eleva automáticamente a definitiva, procediendo a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en unión del texto íntegro de la Ordenanza.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la LRBRL y los artículos art. 41.1.a, 99.2 y 196.2 del ROF, se procede a la publicación del texto íntegro de la ordenanza con las modificaciones aprobadas.

Contra la presente ordenanza aprobada, podrán los interesados, según el art. 10.1.b) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción contenciosa administrativa, interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID; sin perjuicio de impugnarlo, a través de los actos de aplicación del mismo.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE MECO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo primero

Finalidad, fundamentos legales y ámbito de aplicación de la ordenanza

Artículo 1. Finalidad de la Ordenanza.—1. Esta Ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás

El Municipio es un espacio colectivo en el que todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización social, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.

2. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta Ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción del civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención.

Art. 2. Fundamentos legales.—1. Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal aprobar ordenanzas y de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se señala en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Lo establecido en el apartado anterior 2 se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Art. 3. Ámbito de aplicación objetiva.—1. Esta Ordenanza se aplica a todo el término municipal de Meco.

2. Particularmente, la Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos del Municipio, como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos.

3. La Ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en el apartado anterior, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.

Art. 4. Ámbito de aplicación subjetiva.—1. Es aplicación a todas las personas que están en este Municipio, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

2. En los supuestos previstos de manera expresa en la Ordenanza, esta también será aplicable a los organizadores de actos públicos a los que se refiere el artículo 11.

Capítulo segundo

Principios generales de convivencia ciudadana y civismo: Derechos y deberes

Art. 5. Principio de libertad individual.—Todas las personas a las que se refiere el artículo anterior tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del municipio y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

Art. 6. Deberes generales de convivencia y de civismo.—1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de esta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que están en el municipio, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente Ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.

3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos del municipio y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.

5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde estos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.

6. Todas las personas que se encuentren en el Municipio tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

Capítulo tercero

Medidas para fomentar la convivencia

Art. 7. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo.—1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en el Municipio se adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.

2. Concretamente, y sin perjuicio de las demás actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento:

a) Facilitará, a través del servicio que se establezca al efecto, que todos los ciudadanos de Meco y, en general, todas las personas, empadronadas o no, que residan en el Municipio o transiten por ella, puedan hacer llegar al Ayuntamiento las sugerencias, quejas, reclamaciones o peticiones que consideren oportunas para mejorar el civismo y la convivencia y mantener el espacio público en condiciones adecuadas.

b) Realizará e impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo especialmente destinadas a menores de la ciudad, mediante el desarrollo de programas específicos en los centros docentes, públicos o privados, en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en cualquiera de sus niveles y ciclos, en coordinación con la Comunidad de Madrid y dentro del marco del régimen de sus competencias.

Capítulo cuarto

Organización y autorización de actos públicos

Art. 8. Organización y autorización de actos públicos.—1. Sin perjuicio de la regulación en las autorizaciones específicas de de ocupación del suelo de la vía pública, los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza o suscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse.

2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.

3. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. El Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto, salvo que no fuere posible esta alternativa, circunstancia que deberá ser expresamente motivada.

TÍTULO II

Normas de conducta en el espacio público, infracciones, sanciones e intervenciones específicas

Capítulo primero

Degradación visual del entorno urbano

Art. 9. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano del municipio, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro.

2. Los grafitos, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no solo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de los vecinos y visitantes.

3. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

SECCIÓN PRIMERA

Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas

Art. 10. Normas de conducta.—1. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta Ordenanza. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.

2. Cuando el grafito o la pintada se realice en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública, se necesitará, también, la autorización expresa del Ayuntamiento.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 11. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve conforme lo estipulado en el art. 20 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, y será sancionada con multa de 300 a 6.000 euros, considerándose grado máximo de 1.500,01 a 3.000 euros, grado medio de 750,01 a 1.500 y grado mínimo de 300 a 750 euros.

Para considerar la graduación en mínimo medio o máximo se considerarán los siguientes aspectos respecto a las pintadas realizadas:

a) En los elementos del transporte, ya sean de titularidad pública o privada, y, en el primer caso, municipal o no, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos.

b) En los elementos de los parques, jardines públicos o entornos de reunión infantiles (colegios, parques, escuelas de idiomas o música, teatros, …).

c) En las fachadas de los inmuebles, públicos o privados, colindantes, salvo que la extensión de la pintada o el grafito sea casi inapreciable.

d) En las señales de tráfico o de identificación viaria, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.

e) Si el contenido de la pintada tiene contenidos o imágenes soeces, intolerantes o que promuevan mensajes de odio o discriminatorios.

3. Las infracciones tendrán el carácter de grave, y serán sancionadas con multa de 600 a 6.000 euros conforme a la Ley 3/2007, de 26 de julio, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano por realizarse sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos o por la reiteración de dos faltas leves.

Art. 12. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

3. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

4. Cuando el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la falta contra el patrimonio prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal o en su modificación, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento sancionador, en los términos del artículo 62 de esta Ordenanza.

SECCIÓN SEGUNDA

Pancartas, puestos publicitarios, carteles y folletos

Art. 13. Normas de conducta.—1. Dejando a salvo lo dispuesto por la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de elementos o puestos publicitarios, la colocación de carteles, vallas, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda siempre que se encuentre excluida del ámbito de aplicación de la referida Ordenanza, deberá efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto.

2. Asimismo, fuera del ámbito de aplicación de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de elementos publicitarios y de pancartas, está prohibida la colocación de carteles en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural, sin autorización expresa del Ayuntamiento.

3. Igualmente, se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del bien afectado, cuando el cartel, excluido del ámbito de aplicación de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de elementos publicitarios o la pancarta, se instale en un bien privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y otras aberturas.

4. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.

5. Se prohíbe colocar publicidad sobre la parte exterior de los vehículos, salvo que se trate de la propia rotulación o de publicidad autorizada fija en los mismos. Asimismo se prohíbe esparcir o tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar en la vía pública y en los espacios públicos y otros espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza.

6. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del buzón o recinto de la portería de los edificios.

Art. 14. Régimen de sanciones.—1. Los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve, y sancionados con multa de 100 a 300 euros.

2. Tendrán, no obstante, la consideración de infracciones graves la colocación de carteles, pancartas o adhesivos en edificios e instalaciones municipales, en el mobiliario urbano o natural, y en general, en todos aquellos elementos que, situados en el espacio público, estén destinados a prestar servicios específicos a la ciudadanía. En estos casos, la infracción será sancionada con multa de 300,01 a 600 euros.

3. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves, y serán sancionadas con multa de 600,01 a 1.200 euros. Tendrá la misma consideración y el importe de la multa será el mismo cuando la colocación de carteles, pancartas o adhesivos se haga en señales de tráfico de manera que imposibilite una correcta visión por parte de los conductores o peatones.

Art. 15. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Asimismo, conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.

3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

Capítulo segundo

Uso inadecuado del espacio público para juegos

Art. 16. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino de estos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios. Se considerará uso inadecuado de juegos o instalaciones en parques, jardines o espacios públicos, cuya utilización está prohibida a por personas por su edad, altura o peso.

2. La práctica de juegos de pelota, uso de bicicletas, patines o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, o ser susceptible de generar daños a los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

Art. 17. Normas de conducta.—1. Se prohíbe la práctica de juegos en el espacio público y de competiciones deportivas masivas y espontáneas que perturben los legítimos derechos de los vecinos o de los demás usuarios del espacio público.

2. Está especialmente prohibida la utilización de bicicletas, patines o similares, así como otros objetos cuando puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

3. No está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o similares fuera de las áreas destinadas a tal efecto, cuando puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines.

4. Queda prohibida la instalación de elementos para el ejercicio de cualquier actividad deportiva fuera de las instalaciones deportivas existentes, cuando se impida o dificulte el uso por parte de otras personas de los espacios recogidos en el artículo 3 de la Ordenanza.

5. Queda prohibido el uso de las instalaciones deportivas municipales fuera de sus horarios.

Art. 18. Régimen de sanciones.—1. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en el artículo 28.1 se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud podrá ser sancionada de acuerdo con el apartado siguiente.

2. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa de 100 a 300 euros.

Art. 19. Intervenciones específicas.—1. Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados.

2. Igualmente, en el caso de las infracciones previstas en el artículo anterior, los agentes intervendrán cautelarmente el juego, bicicleta, patín o similar con que se haya producido la conducta.

Capítulo tercero

Necesidades fisiológicas

Art. 20. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo.

Art. 21. Normas de conducta.—1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir o vomitar, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, salvo las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades.

2. Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Art. 22. Régimen de sanciones.—1. La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de 100 a 300 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

2. Constituirá infracción grave, sancionada con multa de 300,01 a 600 euros, la conducta descrita en el apartado 2 del artículo precedente.

Capítulo cuarto

Consumo de bebidas alcohólicas

Art. 23. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores y usuarios.

Art. 24. Normas de conducta, régimen de sanciones y Zonas de Acción Prioritaria.—1. De conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2012 de 12 de junio de la Comunidad de Madrid, no se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo terrazas, veladores, o en días de feria o fiestas patronales o similares regulados que se puedan establecer por el Ayuntamiento a través de ordenanza municipal o por resolución de órgano competente observando el procedimiento legal.

2. El régimen sancionador en esta materia será el previsto por la citada Ley autonómica al igual que el importe de las sanciones.

Capítulo quinto

Comercio ambulante no autorizado de alimentos, bebidas y otros productos

Art. 25. Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios.

Art. 26. Normas de conducta.—1. Dejando a salvo lo dispuesto por la Ley 1/1997, de 8 de enero, reguladora de la venta ambulante de la Comunidad de Madrid y sin perjuicio de otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo autorización específica. En todo caso, la autorización deberá ser perfectamente visible.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe la compra o la adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas y otros productos procedentes de la venta ambulante no autorizada. En todo caso, la autorización deberá ser perfectamente visible.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 27. Régimen de sanciones.—Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en los tres primeros apartados del artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionarán con multa de 100 a 300 euros.

Art. 28. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento sancionador, en los términos del artículo 62 de esta Ordenanza.

Capítulo sexto

Actividades y prestación de servicios no autorizados. Demanda y consumo

Art. 29. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal y los derechos de consumidores y usuarios.

Art. 30. Normas de conducta.—1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, como tarot, videncia, masajes o tatuajes.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe la demanda, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados a los que se refiere este capítulo. En todo caso, la autorización deberá ser perfectamente visible.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 31. Régimen de sanciones.—Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas tipificadas en los tres primeros apartados del artículo precedente serán constitutivas de infracción leve, que se sancionarán con multa de 100 a 300 euros.

Art. 32. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 y 623.4 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal de los preceptos que le sustituyan en caso de su modificación, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento sancionador, en los términos del artículo 62 de esta Ordenanza.

Capítulo séptimo

Uso impropio del espacio público

Art. 33. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.

Art. 34. Normas de conducta.—1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios, salvo cuando se disponga de licencia municipal o concesión administrativo.

2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos. Tampoco está permitido dormir de día o de noche en estos espacios. Cuando se trate de personas en situación de exclusión social, será de aplicación lo previsto en el artículo 36.2 de esta Ordenanza.

b) Estacionar vehículos en la vía pública para su venta, alquiler o con finalidades fundamentalmente publicitarias, siempre que se lleve a cabo por empresas o represente un uso intensivo del espacio público.

c) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

d) Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares.

e) Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas o similares.

Art. 35. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa de 100 a 300 euros salvo lo dispuesto para la letra b) del apartado 2 del artículo anterior.

2. La conducta descrita en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior es constitutiva de infracción grave, que será sancionada con multa de 300,01 a 600 euros.

Art. 36. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.

2. Los servicios municipales adoptarán en cada caso las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, si procede, con otras instituciones públicas y, si lo estimaran necesario por razones de salud, acompañarán a estas personas al establecimiento o servicio municipal apropiado, con la finalidad de socorrerlas o ayudarlas en lo posible. En este caso no se impondrá la sanción prevista.

3. Dejando a salvo lo dispuesto por la Ordenanza municipal de tráfico y circulación del Municipio, en los supuestos previstos en el artículo 33 apartado 2 letra a) en relación con caravanas y autocaravanas, los servicios municipales y los agentes de la autoridad informarán de los lugares municipales habilitados para el estacionamiento de estos vehículos.

Capítulo octavo

Actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano. Deterioro del espacio urbano

Art. 37. Fundamentos de la regulación.—Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Art. 38. Normas de conducta.—1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el apartado 1 anterior. Entre los que se incluye el mobiliario urbano (bancos, papeleras, farolas, columpios o cualquier otro).

3. Quedan prohibidos los actos de deterioro leve, como alteraciones de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el apartado 1 anterior.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 39. Régimen de sanciones.—1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente son constitutivas de infracción muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 del artículo precedente son constitutivos de infracción grave, y se sancionarán con multa de 750,01 a 1.500 euros.

3. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, los actos de deterioro descritos en el apartado 3 del artículo precedente son constitutivos de infracción leve, y se sancionarán con multa de 300 a 750 euros.

4. En la graduación del importe de la sanción serán tenidos en cuenta los criterios recogidos en el art. 58 de la presente ordenanza, así como la valoración del ensañamiento en los daños causados.

Art. 40. Intervenciones específicas.—En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.

Capítulo noveno

Otras conductas contra el medio ambiente que perturban la convivencia ciudadana

SECCIÓN PRIMERA

Vía pública, parques, jardines y zonas verdes

Art. 41. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la presente normativa proteger el correcto uso de la vía pública, parques, jardines y zonas verdes, así como garantizar la seguridad de las personas.

Art. 42. Normas de conducta.—Dejando a salvo lo dispuesto por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y por la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, se prohíbe talar, romper y zarandear cualquier ejemplar de arbolado, cortar sus ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter líquidos perjudiciales y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública, parques, jardines o zonas verdes. La tala de árboles en parcelas privadas se rige por la Ordenanza municipal vigente. Estas conductas también afectarán a cualquier elemento vegetal de cualquier tipo.

Art. 43. Régimen de sanciones.—1. La conducta de tala de cualquier ejemplar de arbolado descrita en el artículo precedente es constitutiva de infracción muy grave, que se sancionará con multa de 600,01 a 1.200 euros.

2. Las conductas de romper cualquier ejemplar de arbolado descrita en el artículo precedente es constitutiva de infracción grave, que se sancionará con multa de 300,01 a 600 euros.

3. La realización de las restantes conductas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de 100 a 300 euros, salvo que como consecuencia de los daños causados en la zona verde o elemento vegetal no pueda ser recuperable, entendiéndose en estos casos daño muy grave.

SECCIÓN SEGUNDA

Molestias o ruido que afecta a la convivencia ciudadana

Art. 44. Fundamentos de la regulación.—Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como también los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional.

Art. 45. Normas de conducta por ruidos o molestias.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, el comportamiento de los ciudadanos debe mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, por lo que se prohíbe mediante la presente ordenanza:

a) La realización de ruido producido por los usuarios de la vía pública que produzcan molestias, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.

b) La realización de ruido producido por actividades domésticas o por los vecinos que produzcan molestias cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.

c) La realización de ruido producido por las actividades de venta ambulante la recogida de enseres, chatarra o similares realizadas desde vehículos utilizando la megafonía.

d) Se entenderán por límites tolerables los previstos en la normativa de la Comunidad de Madrid, o cualquier otra, por la que se establecen los niveles máximos en cualquier situación y su determinación.

2. Se entenderá por límites tolerables de conformidad con los usos locales a efecto de interpretación de este precepto cualquier comportamiento personal o actividad que conlleve una perturbación para el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes cuando tenga la consideración de evitable con la observancia de una conducta cívica normal.

En especial, y salvo autorización municipal, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes en horario diurno mediante:

— Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros.

— Cantos, gritos, peleas o golpes.

— Cualquier otro acto molesto.

— Utilización de megafonía en la vía pública.

— Ejecución de obras en horarios no habilitados.

— Tirar petardos, productos pirotécnicos o ejercicios de tiro con armas, que no esté previsto en la legislación específica.

3. Encender fuego y hacer barbacoas en el espacio público, sin autorización preceptiva.

4. La realización de cualquier actividad generadora de molestias y ruidos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales, en el periodo de descanso nocturno que se entiende comprendido entre las 22:00 hasta las 7:00 horas de la mañana del día siguiente, excepto los sábados o vísperas de festivos que estará comprendido entre las 24:00 horas y las 8:00 horas del día siguiente.

Art. 46. Régimen de sanciones.—Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas comprendidas en el artículo precedente, apartados 1 a 3, son constitutivas de infracción leve, y se sancionarán con multa de 300 a 750 euros.

Las conductas tipificadas en el apartado 4 del artículo anterior son constitutivas de infracción grave, y se sancionarán con multa de 750,01 a 1.500 euros, o por la reiteración de dos faltas leves.

La reiteración de dos faltas graves son constitutivas de infracción muy grave, y se sancionarán de 1.500,01 euros a 3.000 euros.

Art. 47. Intervenciones específicas.—En materia de ruido que afecta a la convivencia ciudadana será suficiente para iniciar procedimiento administrativo sancionador el informe de la comprobación del ruido y de su incidencia en la convivencia ciudadana emitido por parte de los agentes de la autoridad.

TÍTULO III

Disposiciones comunes sobre régimen sancionador y otras medidas de aplicación

Capítulo primero

Disposiciones generales

Art. 48. Instrucciones del Alcalde en aplicación y desarrollo de la Ordenanza.—Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Alcalde dictará las instrucciones correspondientes para la aplicación y desarrollo de la Ordenanza.

Art. 49. Funciones de la Policía Local.—En su condición de policía administrativa, la Policía Local de Meco sin perjuicio de otros funcionarios, es la encargada de velar por el cumplimiento de esta Ordenanza, de denunciar cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma y de adoptar en su caso, las demás medidas de aplicación.

Art. 50. Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza.—1. Todas las personas que están en el Municipio tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo.

3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos que tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes.

Art. 51. Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo.—1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:

a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.

b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.

c) Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.

d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción leve, que será sancionada con multa de 100 a 300 euros.

Art. 52. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad.—1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

2. En los procedimientos sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Art. 53. Denuncias ciudadanas.—1. Sin perjuicio de la existencia de otros interesados aparte del presunto infractor, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 51, puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta Ordenanza.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento.

Art. 54. Medidas de carácter social.—1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo.

2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.

3. Asimismo, siempre que sea posible y previo consentimiento del afectado, los servicios municipales intentarán contactar con su familia para informarla de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.

4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, estos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que estos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente.

Art. 55. Educación y garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia.—1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de estos.

2. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las personas. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. El Ayuntamiento fomentará la actividad administrativa necesaria para dar efectividad a los preceptos legales en materia de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid.

4. El régimen jurídico aplicable a las infracciones y sanciones en esta materia será el previsto por la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid.

Art. 56. Principio de prevención.—El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.

Art. 57. Justicia de proximidad.—1. El Ayuntamiento colaborará con la máxima eficacia en la implantación en el municipio de la justicia de proximidad, de acuerdo con las previsiones que se recojan en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. El Ayuntamiento propondrá a las instancias competentes, tanto estatales como autonómicas, las reformas legislativas y organizativas necesarias para que el sistema de justicia de proximidad disponga de la efectividad requerida para paliar aquellas prácticas que perturben la convivencia y el civismo.

Capítulo segundo

Régimen sancionador

Art. 58. Graduación de las sanciones.—1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración.

f) La naturaleza de los bienes o productos ofrecidos en el comercio ambulante no autorizado regulado en el capítulo octavo del Título II.

2. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta Ordenanza y ha sido declarado por resolución firme.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Su graduación tendrá en cuenta según las circunstancias que concurran, atenuantes, agravantes o ninguna de ellas, para imponer la sanción en su grado mínimo, medio y máximo.

4. En el caso de menores de edad se podrá establecer una sustitución de la multa por trabajos al servicio de la Comunidad a razón de un número de horas equivalente a la sanción pecuniaria a imponer dividido por 5,30 euros/hora o la que resulte de dividir el Salario Mínimo Interprofesional anual por 1.700 horas. El Ayuntamiento podrá establecer la sustitución de trabajos por una parte de la multa pecuniaria y así aplicar una fórmula mixta. En el caso de no realizarse los trabajos en el plazo establecido, se exigirá el pago de la multa correspondiente que sustituya.

Art. 59. Responsabilidad de las infracciones.—La responsabilidad se atribuirá en el seno del procedimiento administrativo sancionador según lo dispuesto por las reglas recogidas en la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sectorial y por el texto de la presente Ordenanza.

Art. 60. Concurrencia de sanciones.—1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá solo la sanción que resulte más elevada tramitando un único expediente.

2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de la que se trate.

Art. 61. Procedimiento administrativo sancionador.—1. La presente Ordenanza asume como procedimiento sancionador específico, el procedimiento recogido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por el Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sea de competencia municipal, el Alcalde elevará el expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

Art. 62. Apreciación de delito o falta.—1. Cuando aún no se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

2. Cuando se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se seguirá lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

3. Los dos apartados anteriores se entienden sin perjuicio de lo que pueda disponer la legislación sectorial.

Art. 63. Prescripción y caducidad.—La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial.

Capítulo tercero

Reparación de daños

Art. 64. Reparación de daños.—1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta Ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.

Capítulo cuarto

Otras medidas de intervención administrativa

Art. 65. Órdenes singulares o nominativas y disposiciones especiales.—1. El Alcalde o Delegado competente podrá dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos, con el fin de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo.

2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso corresponda, el Alcalde o Delegado competente podrá también requerir a las personas que sean halladas responsables de alguna de las conductas descritas en esta Ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares dentro del término municipal.

3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado en los términos previstos en esta Ordenanza, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.

Art. 66. Intervención administrativa de agentes de la autoridad.—1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta Ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndolas de que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.

2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.

3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.

4. A efectos de poder iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique.

De no conseguirse la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.

5. En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que haya originado la intervención o requerimiento de los agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 51 constituyen una infracción independiente, sancionadas de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 51, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal, en cuyo caso se remitirá el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

Capítulo quinto

Medidas de carácter provisional

Art. 67. Medidas de carácter provisional.—1. Conforme dispone el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la presunta infracción.

2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades, en la prestación de fianzas o en aquellas otras previstas en normas específicas. En cualquier caso, deberán ser proporcionadas a la finalidad perseguida sin que la adopción de las mismas pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o implicar la violación de derechos amparados por las leyes.

Art. 68. Decomisos.—1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta Ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquella, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de este, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales.

Capítulo sexto

Medidas de ejecución forzosa

Art. 69. Multas coercitivas.—Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente aplicable a las Administraciones Locales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación.—1.o Quedan derogadas cuantas disposiciones contenidas en las restantes ordenanzas municipales de Meco se opongan a lo preceptuado por la presente Ordenanza o cualquier otra regulación municipal sobre las materias objeto de esta ordenanza, salvo que tenga carácter de aplicación necesaria.

2.o La ordenanza municipal de higiene, salubridad y medio ambiente queda sin efecto.

3.o Los artículos 42 y 47 de la ordenanza municipal de limpieza y protección de espacios públicos en el término municipal de Meco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor.—Los procedimientos iniciados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Difusión de la Ordenanza.—En el momento en que sea aprobada esta Ordenanza, el Ayuntamiento con la publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, dará difusión de la misma a través de la web del Ayuntamiento y otros medios.

Segunda. Revisión de la Ordenanza.—Es voluntad municipal proceder cuando se considere necesario a su revisión y actualización de las conductas y previsiones contenidas en esta Ordenanza por si fuera necesario incorporar alguna nueva conducta o previsión adicional, o modificar o suprimir alguna de las existentes.

Tercera. Entrada en vigor.—Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Meco, a 21 de febrero de 2023.—El alcalde-presidente, Pedro Luis Sanz Carlavilla.

(03/3.134/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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