Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 62

Fecha del Boletín 
14-03-2023

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230314-59

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Colmenarejo. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos

Publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 14, de fecha 17 de enero de 2023, el anuncio del acuerdo de aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal número 5 reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin que durante el plazo de exposición pública se hayan presentado reclamaciones, queda elevado a definitivo el mencionado acuerdo, publicándose a continuación el texto íntegro de la modificación aprobada, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Artículo 2.—Modificación total del artículo 2 de la ordenanza quedando la redacción de la siguiente manera:

“Los supuestos de no sujeción se recogen en los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y se dan por reproducidos en esta ordenanza.

Para el caso de no sujeción en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición, el interesado en acreditar dicha inexistencia de incremento debe declarar la transmisión y aportar la documentación relativa a transmisión y adquisición, justificativa de la circunstancia, en los plazos de declaración establecidos en el artículo 110 del texto refundido.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración”.

Artículo 7.—Modificación total del artículo 7 de la ordenanza quedando la redacción de la siguiente manera:

“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 107 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al período de generación.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de la aplicación de las reglas establecidas en los apartados 2 y 3 del art. 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

3. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados.

4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Al igual que en los casos de inexistencia de incremento, el interesado debe solicitar la aplicación de este método de cálculo y aportar la documentación relativa a transmisión y adquisición y cualquier otra justificativa de esta circunstancia para que el Ayuntamiento pueda aplicar esta forma de cálculo de la base imponible”.

Artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 12 Bis: Se suprimen dichos artículos.

Artículo 13: Pasa a ser el artículo 8.

Artículos 14 y 15: Pasan a ser los artículos 9 y 10 respectivamente.

Artículo 16: Pasa a ser el artículo 11, con la siguiente redacción:

“Artículo 11.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento de Colmenarejo la correspondiente declaración, según modelo normalizado.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

Para que pueda estimarse la solicitud de prórroga por la Administración Tributaria Municipal, ésta deberá presentarse antes de que finalice el plazo inicial de seis meses.

La declaración deberá contener todos los elementos de la relación tributaria que sean imprescindibles para practicar la liquidación procedente y, en todo caso, los siguientes:

a) Nombre y apellidos o razón social del sujeto pasivo, contribuyente y, en su caso, del sustituto del contribuyente, NIF de éstos, y sus domicilios, así como los mismos datos de los demás intervinientes en el hecho, acto o negocio jurídico determinante del devengo del impuesto.

b) En su caso, nombre y apellidos del representante del sujeto pasivo ante la Administración Municipal, NIF de éste, así como su domicilio.

c) Lugar y Notario autorizante de la escritura, número de protocolo y fecha de la misma.

d) Situación física y referencia catastral del inmueble.

e) Participación adquirida, cuota de copropiedad y, en su caso, solicitud de división.

f) Número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y fecha de realización anterior del hecho imponible.

g) Opción, en su caso, por el método de determinación directa de la base imponible.

h) En su caso, solicitud de beneficios fiscales que se consideren procedentes. En el caso de las transmisiones mortis causa, se acompañará a la declaración la siguiente documentación:

— Copia simple de la escritura de la partición hereditaria, si la hubiera, o en su defecto, documento privado con los datos de los herederos y relación de bienes y derechos del fallecido.

— Copia de la declaración o autoliquidación presentada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

— Fotocopia del certificado de defunción.

— Fotocopia de certificación de actos de última voluntad.

— Fotocopia del testamento, o en su defecto, declaración de herederos.

3. Estará obligado a presentar la declaración el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor, que deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición (a modo de ejemplo la escritura de compraventa, declaración o autoliquidación a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones)”.

Artículos 17: Pasa a ser el artículo 12.

Artículo 18 y 19: Pasan a ser los artículos 13 y 14 respectivamente.

Se modifica el texto del artículo y donde dice:

“Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 16”, se modifica por: “Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 12”.

Artículos 20 y 21: Pasan a ser los artículos 15 y 16 respectivamente.

Disposición adicional segunda. Se suprime.

Entrada en vigor: Al día siguiente a su publicación hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Colmenarejo, a 2 de marzo de 2023.—La alcaldesa-presidente, Nieves Roses Roses.

(03/3.755/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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