Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 64

Fecha del Boletín 
16-03-2023

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230316-74

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BREA DE TAJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Brea de Tajo. Régimen económico. Ordenanza fiscal tasa estacionamiento autocaravanas

El Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 9 de abril de 2021, aprobó inicialmente la creación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por estacionamiento y pernocta de autocaravanas en vías, acuerdo que fue publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 12 de mayo de 2021.

Durante el plazo de exposición al público no fue presentada reclamación alguna, por lo que el acuerdo adquirió carácter definitivo.

Contra el acuerdo definitivo y el contenido de la ordenanza reguladora se podrá interponer en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación de estas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de reparto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Para general conocimiento y a los efectos de su entrada en vigor, se reproduce a continuación el texto de la citada ordenanza.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO Y PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS Y VEHÍCULOS-VIVIENDAS EN VÍAS URBANAS

Art. 1. Funcionamiento.—El uso de la facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público municipal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imposible de la tasa la utilización privativa o de aprovechamiento especial del dominio público municipal mediante el estacionamiento de caravanas en la zona de estacionamiento reservada para ellas, debiéndose garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de la vía publica y garantizándose el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre.

Para la aplicación de este precepto, se define como “estacionamiento” la inmovilización de vehículo en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.

Las zonas señaladas al efecto para el estacionamiento exclusivo de autocaravanas podrán ser utilizadas de forma universal por todos aquellos viajeros con autocaravana que circulen por el termino municipal al efecto de su visita turística o transito ocasional, no pudiendo exceder, en etas zonas especiales, el máximo permitido de 5 días durante una semana, de tal forma que se garantice debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos.

La zona de estacionamiento no es de carácter vigilado, no haciéndose el Ayuntamiento responsable de los incidentes que pudieran producirse en los vehículos como robos, desperfectos o similares. Este estacionamiento es asimilable a estos efectos al que se realiza en vía pública y no constituye depósito de vehículo.

El estacionamiento de los vehículos autocaravanas se regirá por las siguientes normas.

Los vehículos se podrán estacionar en batería, y en semibatería, oblicuamente, todos con la misma orientación y en la misma dirección para facilitar la evacuación en caso de emergencia.

El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización de espacio restante para otros usuarios.

El conductor inmovilizará el vehículo de manera que no pueda desplazarse espontáneamente ni ser movido por terceros, y responderá por las infracciones cometidas como consecuencia de la remoción del vehículo causada por una inmovilización incorrecta.

Si el estacionamiento se realiza en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función.

Cuando un vehículo este estacionado en una zona de estacionamiento de titularidad municipal con horario limitado, y sobrepase el tiempo abonado, podrá ser retirado y trasladado al Depósito Municipal. Los gastos de traslado y permanencia en el Depósito Municipal deberán ser abonados por el titular del vehículo o persona legalmente autorizada por aquel.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen, disfruten, sean concesionarias o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de Gestión Tributaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de sujeto pasivo las persona físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota tributaria por el uso privativo de las autocaravanas para el estacionamiento diario de las zonas de estacionamiento de titularidad municipal será de 5 euros/día, con un máximo de permanencia de cinco días.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—Estarán exentos del pago de la tasa: estará bonificada la cuota de la tasa.

Art. 7. Devengo.—La tasa se devengará, según la naturaleza de su hecho imponible, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

Art. 8. Normas de gestión.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se exigirá el ingreso previo de las cantidades por uso privativo o aprovechamiento especial de dominio público local.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, está obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe de deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Art. 10. Legislación aplicable.—Para todo lo no previsto en la presente ordenanza, será de aplicación lo establecido en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Brea de Tajo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 9 de abril de 2021, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Brea de Tajo, a 6 de marzo de 2023.—El alcalde, Rafael Barcala Gómez.

(03/3.973/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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