Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 76

Fecha del Boletín 
30-03-2023

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230330-72

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOZOYUELA-NAVAS-SIETEIGLESIAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

72
Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias. Régimen económico. Ordenanza uso subsuelo, suelo y vuelo

Acuerdo del Pleno de 2 de febrero de 2023, del Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias, por el que se aprueba definitivamente la tasa por ordenanza reguladora del uso del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Lozoyuela sobre imposición de la tasa por ordenanza reguladora del uso del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE LOZOYUELA-NAVAS-SIETEIGLESIAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—La presente ordenanza fiscal se aprueba al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 24.1.c) del RDL.2/2004, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. De conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros de agua, gas, electricidad, telefonía y otros medios de comunicación. En particular, y a los efectos de la presente ordenanza, los servicios de telefonía tienen la consideración de servicios de suministros.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio del suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telefonía fija y otros análogos, así como las empresas que explotan las redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, a favor de las cuales se otorgan las licencias de aprovechamiento especial, o las que se benefician de este aprovechamiento en caso de haber procedido sin la autorización correspondiente.

2. Se incluyen entre las empresas explotadoras de los servicios de suministro a que se refiere el apartado anterior, las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

3. La tasa regulada en esta Ordenanza se aplicará a las empresas mencionadas en el apartado 1, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de los derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

Art. 4. Responsables.—1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas incursas en alguno de los supuestos de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

3. Las deudas y responsabilidades por el pago de la tasa derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad.

Art. 5. Base imponible.—1. Cuando el sujeto pasivo sea propietario de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por:

a) Los ingresos brutos procedentes de la facturación por servicios prestados por las empresas, que tienen la condición de sujetos pasivos.

b) Las cantidades percibidas de otras empresas que utilicen sus redes, en concepto de acceso o interconexión a las mismas.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo deba utilizar redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal, minorada en las cantidades que deba abonar a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes.

3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

4. Las tasas reguladas en esta ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3, punto 1 y 2 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las cuales las mencionadas empresas hayan de ser sujetos pasivos.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en el artículo 5 de esta ordenanza.

La cuota de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S. A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 15/1987, de 30 de julio (disposición adicional octava de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre).

Art. 7. Devengo de la tasa y período impositivo.—1. La tasa se devenga cuando se inicia el aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio.

2. Cuando los aprovechamientos especiales de redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan varios ejercicios, el devengo de la tasa se producirá el día 1 de enero de cada año.

3. El período impositivo comprenderá el año natural.

4. En los supuestos de inicio o cese de la actividad, la cifra de ingresos brutos a declarar, conforme prevé el artículo 8.2 de la presente Ordenanza, corresponderá a la facturación obtenida en el año que se inicia o cesa la actividad.

Art. 8. Régimen de declaración o ingreso.—Las empresas explotadoras de suministros que estén obligadas a satisfacer la tasa regulada en la presente ordenanza, deberán presentar en las oficinas municipales, en los primeros quince días de cada trimestre natural, declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior, acompañada de certificación acreditativa de la facturación efectuada en el municipio.

La citada declaración deberá ir a su vez acompañada de la correspondiente autoliquidación de la tasa, estableciéndose con carácter general como régimen de declaración y/o ingreso, el de la autoliquidación con carácter trimestral.

Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha al propietario de las redes en orden a justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 5.2 de la presente ordenanza.

El Ayuntamiento comprobará el contenido de las declaraciones trimestrales y practicará liquidación definitiva, que se notificará a los interesados a los efectos pertinentes. Transcurridos tres años desde la presentación e ingreso de la tasa a través de la correspondiente autoliquidación sin que por la Administración municipal se practique liquidación definitiva, adquirirán el carácter de definitivas las citadas autoliquidaciones.

Art. 9. Convenios de colaboración.—Se podrán establecer convenios con los sujetos pasivos de la tasa, o con sus representantes para simplificar el cumplimiento de las obligaciones de declaración, liquidación y recaudación.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponda, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Lozoyuela, a 17 de marzo de 2023.—El alcalde-presidente, Francisco Díaz Rodríguez.

(03/4.797/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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