Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 86

Fecha del Boletín 
12-04-2023

Sección 1.3.29.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230412-31

Páginas: 8


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO

31
CORRECCIÓN de errores de la Resolución de 11 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el auto de aclaración de la sentencia y el desistimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo por parte del recurrente, relativa al convenio colectivo del sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid.

Apreciado error por omisión en la publicación de la citada Resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 49, de 27 de febrero de 2023, páginas 110 y 115 (número inserción 03/2.712/23), se reproduce a continuación el texto correcto:

Madrid, a 31 de marzo de 2023.

Procedimiento conflicto colectivo 339/2021, Secc. 4.

Materia: Modificación cond. Colectiva.

Demandante: Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT Madrid (FESP-UGT).

Demandado: Sindicato CC OO, Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC OO y Asociación Empresarial Panasef.

Ilustrísimos señores: doña María del Carmen Prieto Fernández, doña María del Amparo Rodríguez Riquelme, don Manuel Ruiz Pontones.—En Madrid, a 22 de julio de 2021, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4.a de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los ilustrísimos señores citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española, en nombre de su majestad el Rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español, ha dictado la siguiente sentencia número 524/2021.

En conflicto colectivo 339/2021, formalizado por el letrado don Santiago López Martínez, en nombre y representación de Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT Madrid (FESP-UGT) contra Asociación Empresarial Panasef y Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC OO, siendo magistrada ponente la ilustrísima señora doña María del Carmen Prieto Fernández.

Antecedentes de hecho:

Primero.—Con fecha 25 de mayo de 2021 tuvo entrada demanda formulada por Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT Madrid (FESP-UGT) contra Asociación Empresarial Panasef, Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC OO y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes señalando para el día 15 de julio de 2021, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones.

Segundo.—Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.

Hechos probados:

Primero.—En el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 22 de abril de 2021 se publica la resolución de 9 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid, suscrito por la Asociación Empresarial Panasef y por la representación sindical CC OO (doc. al folio 16 de los autos).

Segundo.—Su ámbito de aplicación se extiende a toda la plantilla los centros de trabajo que existen actualmente o puedan abrirse en el futuro de todas aquellas empresas de Servicios Funerarios incluidos los cementerios ubicados dentro del territorio de la Comunidad de Madrid y a los trabajadores que prestan servicios en las mismas, excluido el personal de alta dirección y los trabajadores que presten servicios en centros o empresas de titularidad o gestión pública.

Tercero.—El 16 de octubre de 2019 se constituyó la mesa de negociadora con la representación de la asociación empresaria Panasef y la representación social con miembros de CC OO. El día 12 de febrero de 2021 se suscribe el acuerdo entre Panasef y la organización sindical CC OO.

Cuarto.—Con fecha 22 de marzo de 2021, la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, en expediente 28/01/0117/2021, requiere aclarar a la Comisión Negociadora e incluirse en el texto del convenio la cláusula sobre identificación de las partes que lo conciertan y el procedimiento a seguir en caso de discrepancias en las inaplicaciones, o bien el expreso sometimiento de las partes al acuerdo autonómico citado y al Instituto Laboral de la CC AA, por ser los que corresponden al ámbito territorial afectado (sic) (Doc. al folio 64 ).

Quinto.—El 12 de febrero de 2021 se completó la documentación exigida.

Sexto.—Con fecha 9 de abril de 2021 se dicta resolución de inscripción y publicación del I Convenio Colectivo del Sector de Empresas y Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid, con un ámbito de aplicación que se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del día 17 de agosto de 2021, con un ámbito de aplicación que extiende a toda la plantilla de la Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid, S. A., en su centro de trabajo.

Séptimo.—El sindicato UGT acredita su condición de sindicato más representativo a nivel estatal y a nivel autonómico.

Octavo.—Se tienen por reproducidos todos los documentos en los que de forma directa o indirecta se hace mención en la presente resolución.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Conforme a lo previsto en el artículo 97 de la LRJS los hechos que declaramos probados se han inferido de la prueba documental practicada en el acto del juicio oral, toda ella valorada conforme a las reglas de la lógica.

Segundo.—Planteamiento del problema:

Se solicita la nulidad del Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid que ha sido suscrito entre la Asociación Empresarial Panasef y la representación sindical CC OO, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 95, de 22 de abril de 2021, por cuanto se alega el promoviente del presente conflicto colectivo, que teniendo la condición de sindicato más representativo, tanto a nivel estatal como autonómico, a la fecha de la constitución de la comisión negociadora, no ha sido llamado a negociar ni a formar parte de la misma.

Son varias las cuestiones a resolver que se cohonestan con el planteamiento del suplico referido, todas ellas a su vez, conectadas con la resolución de las excepciones procesales planteadas por las ambas partes demandadas y por su turno de intervención en el presente procedimiento. Previamente se solicitó la suspensión del mismo que ha sido denegada por la Sala “in voce”.

En primer lugar, y como primera premisa de la negociación colectiva, hemos de resolver sobre la legitimación de las partes y el llamamiento a la mesa de negociación, para posteriormente examinar las consecuencias que legalmente procedan de su incumplimiento.

Tercero.—Excepciones procesales.

a. En este sentido la Asociación Profesional Panasef y CC OO plantean una primera excepción procesal de falta de legitimación activa del sindicato UGT, alegando que no ostenta delegados de personal suficientes en el ámbito del convenio.

Hemos declarado probado que el sindicato UGT ostenta la condición de más representativo, tanto a nivel estatal como autonómico, cumpliendo así su carga probatoria, superando el posible control de legalidad de la autoridad administrativa, soportando la presunción “iuris tantum” de legalidad, y asumiendo la carga de probar su condición representativa. Por lo tanto no cuestionándose esa premisa, y que lo que se impugna en un convenio colectivo sectorial en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, debemos tener en cuenta, en todo caso, que la legitimación inicial para negociar los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, viene legalmente atribuida a los sindicatos y concretamente a aquel que tenga la condición de más representativo a nivel estatal, que regenta la condición para participar en la negociación colectiva de cualquier convenio de ámbito superior al de la empresa. Artículo 87.2.a) y b) del ET en relación con los artículos 6 y 7 de la LOLS.

Por otro lado, los sindicatos más representativos no precisan acreditar una audiencia específica para cada ámbito concreto en el que se propongan negociar toda vez que la misma está amparada por la mayor representatividad que ostentan STC 57/1989.

Así las cosas, y con expresa remisión al contenido de la doctrina jurisprudencial, en razonamientos seguidos por el TS/IV en sentencia de 22/09/1998 y TC Sentencias 73/1983, de 27 de junio; 187/1987, 24 de noviembre, y 184/1991, de 30 de septiembre, hemos de rechazar la excepción alegada y mantener el acceso efectivo a la contratación colectiva por parte de los sindicatos legitimados para ello, e inconstitucional por contrario al derecho a la negociación colectiva y al derecho a la libertad sindical, el rechazar la participación de la UGT en un proceso de negociación colectiva en el que está legalmente legitimado, por ostentar un derecho subjetivo a formar parte de la Comisión Negociadora que incluye el derecho a no ser rechazado, aunque no el de ser llamado, pues como ha señalado la STS de 21 de enero de 2010 (rc.21/2008) “...la exclusión de un sindicato de la Comisión Negociadora supone, únicamente, un atentado a la libertad sindical cuando la decisión expulsadora sea contraria a la ley o claramente arbitraria e injustificada, lo que no ocurre... Cuando el sindicato actor carece... de legitimación inicial para negociar”, lo que a “sensu contrario” acontece en el caso que nos ocupa.

Y si bien es cierto que no existe precepto legal que imponga a los miembros de la comisión negociadora la obligación de requerir a los posibles sindicatos para que acrediten su condición de sindicatos más representativos, también lo es que UGT, como sindicato más representativo a nivel estatal y de la Comunidad de Madrid, tiene derecho a ser llamado a la mesa de negociación por tener capacidad de negociar la legitimación inicial (artículos 6 y 7 de la LOLS), momento, el de constitución de la mesa de negociación, en que debe acreditar la representación (sentencia del TS 1786/2021, de 4 de mayo de 2021); que es el objeto de este procedimiento, puesto que la legitimación plena, tratándose de un convenio sectorial, solo se alcanzaría a partir de la válida constitución de la comisión negociadora.

b. Falta de legitimación pasiva: se alega por las demandadas, igualmente, con apoyo en el artículo 90.5 del ET, al entender que debió estar citada al juicio y formar parte de la relación jurídico procesal la Consejería de Economía Empleo y Competitividad y ello por cuanto se razona que el convenio cuestionado ha sido “visado” por la autoridad laboral y si la autoridad laboral estimase que conculca la legalidad vigente, lesiona gravemente el interés de terceros, debería dirigirse de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes (artículo 90.5 de ET).

Pues bien, también esta excepción debe ser rechazada por cuando no nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo referenciado ya que, según el relato de hechos probados, con remisión a la documental que lo apoya, resulta que la autoridad laboral requirió de subsanación a la Comisión Negociadora del convenio para aclarar quiénes eran los negociadores y así se hizo pero con referencia a un ámbito personal y territorial diferente al que resulta de la publicación del convenio, no de empresa sino de Comunidad Autónoma.

c. Incongruencia de la demanda por pedir la nulidad del convenio colectivo.

También esta excepción debe ser desestimada por las razones que pasamos a exponer.

El suplico de la demanda y la petición de nulidad de la norma convencional pactada parte de la premisa de que existe una apariencia de convenio colectivo estatutario y como tal se ha presentado ante la autoridad laboral. Ello no impide que pueda ser impugnado ante esta jurisdicción social, bajo la modalidad de impugnación del convenio colectivo y solicitar una eventual declaración de nulidad del convenio examinado, tal y como se ha solicitado, por vulneración del derecho constitucional de la libertad sindical y derecho a la negociación colectiva, lo que no implicaría, si bien eso no se ha solicitado, la constatación de que aun incumpliendo las exigencias legales del Estatuto de los Trabajadores pudiera ser considerado válido como acuerdo extraestatutario.

d. Fondo del asunto.

En cuanto al fondo del asunto, reiteramos, para la estimación de la pretensión, que se articulan en la presente demanda de impugnación de convenio colectivo los argumentos expuestos en la presente resolución, que determinan la nulidad del Acuerdo convencional publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 95, de 22 de abril de 2021, por lesión a los derechos que reconocen los artículos 6 y 7 de la LOLS al sindicato UGT, que, acreditando ser más representativo a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, y, por lo tanto, reuniendo los criterios de legitimación que exige el artículo 87.2.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, ha visto conculcado su derecho a la negociación al no forma parte de la mesa negociadora constituida el 16 de octubre de 2019.

Por lo expuesto,

Fallamos

Estimando la demanda interpuesta por la Federación de Empleados y Empleados de Servicios Públicos de la Unión General de los Trabajadores contra la Asociación Empresarial Panasef (Asociación Nacional de Servicios Funerarios) y el sindicato CC OO, declaramos nulo el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid suscrito por las demandadas sin la participación del sindicato UGT y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 95, de 22 de abril de 2021. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la sentencia se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo, se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social.

Modo de impugnación: se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente, será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la cuenta corriente número 2829-0000-000339-21 que esta sección tiene abierta en Banco Santander, sita en paseo del General Martínez Campos, número 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

2. En el campo “Ordenante” se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF de la misma.

3. En el campo “Beneficiario” se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo “Observaciones o concepto de la transferencia” se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (2829000000033921), pudiendo, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (artículo 230.1 de la LRJS).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Conflicto colectivo 339/2021 Secc. 4.

Materia: Modificación cond. Colectiva.

Demandante: Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT Madrid (FESP-UGT).

Demandado: Sindicato CC OO, Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC OO y Asociación Empresarial Panasef.

Ilustrísimos señores: doña María del Carmen Prieto Fernández, doña María del Amparo Rodríguez Riquelme y don Manuel Ruiz Pontones.

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los ilustrísimos señores citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española, en nombre de su majestad el Rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español, ha dictado el siguiente

Auto

En el procedimiento número conflicto colectivo 339/2021, seguido a instancia de Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT Madrid (FESP-UGT) contra Asociación Empresarial Panasef y Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC OO, en materia de modificación condición colectiva y siendo magistrada-ponente la ilustrísima señora doña María del Carmen Prieto Fernández, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Hechos:

Primero.—En el presente procedimiento se ha dictado en sentencia 524/2021, de fecha 22 de julio de 2021.

Segundo.—En fechas 2 de agosto y 5 de agosto de 2021 se presentaron sendos escritos, el primero por la representación letrada de Asociación Empresarial de Servicios Funerarios Panasef, y el segundo por la representación letrada de Federación de Sanidad y Sectores Sanitarios de CC OO de Madrid, solicitando la aclaración de la resolución citada.

Razonamientos jurídicos:

Primero.—Conforme establece el apartado 1 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder (LOPJ), así como en el apartado 1 del artículo 214 de la LEC, “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”, disponiendo el apartado 2 de los referidos preceptos que dichas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo.

Por su parte, dispone el apartado 3 de dichos preceptos legales que los errores manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Finalmente, prevé el apartado 4 del artículo 267 de la LOPJ y el apartado 1 del artículo 215 de la LEC que las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlos plenamente a efecto, podrán ser subsanados mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

Segundo.—En el presente caso se advierte de que el hecho probado sexto,el fallo de la sentencia y el modo de impugnación contienen unos errores de transcripción que las partes alegan por lo que se procede a su rectificación.

En el hecho probado sexto, donde dice:

“Con fecha 9 de abril de 2021 se dicta resolución de inscripción y publicación del 1 Convenio Colectivo del Sector de Empresas y Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid con un ámbito de aplicación que se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del día 17 de agosto de 2021 con un ámbito de aplicación que extiende a toda la plantilla de la Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid, S. A. En su centro de trabajo”.

Debe decir:

“Con fecha 9 de abril de 2021 se dicta Resolución de inscripción y publicación del 1 Convenio Colectivo del Sector de Empresas y Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid con un ámbito de aplicación que se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del día 22 de abril de 2021 con un ámbito de aplicación que extiende a todas las empresas de servicios funerarios de la Comunidad de Madrid con expresa exclusión de la plantilla de la Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid, S. A.”.

En el fallo de la sentencia, donde dice:

“Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social”.

Debe decir:

“Notifíquese la presente resolución a las partes. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, para su publicación BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID”.

En el modo de impugnación, donde dice:

“Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia”.

Debe decir:

“Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso casación ordinario que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia”.

Parte dispositiva:

La sala acuerda aclarar los errores de transcripción que constan en el hecho probado sexto, en el fallo de la sentencia y en el modo de impugnación de la sentencia número 524/2021, recaída en el recurso de suplicación 339/2021, interpuesto por Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT Madrid contra Asociación Empresarial Panasef y Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC OO.

En el hecho probado sexto, donde dice:

“Con fecha 9 de abril de 2021 se dicta resolución de inscripción y publicación del I Convenio Colectivo del Sector de Empresas y Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid con un ámbito de aplicación que se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del día 17 de agosto de 2021 con un ámbito de aplicación que extiende a toda la plantilla de la Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid, S. A. En su centro de trabajo”.

Debe decir:

“Con fecha 9 de abril de 2021 se dicta resolución de inscripción y publicación del I Convenio Colectivo del Sector de Empresas y Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid con un ámbito de aplicación que se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del día 22 de abril de 2021 con un ámbito de aplicación que extiende a todas las empresas de Servicios funerarios de la Comunidad de Madrid con expresa exclusión de la plantilla de la Empresa Municipal de Servicios Funerarios y Cementerios de Madrid, S. A.”.

En el fallo de la sentencia, donde dice:

“Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la sentencia se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo, se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad social”.

Debe decir:

“Notifíquese la presente resolución a las partes. Asimismo, se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, para su publicación BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID”.

En el modo de impugnación, donde dice:

“Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia”.

Debe decir:

“Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso casación ordinario que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia”.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada (artículo 267.7 de la LOPJ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (artículo 267.8 de la LOPJ).

Así por nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Secretaría: 001.

Secretaría: ilustrísima señora doña María Sagrario Plaza Golvano.

Recurso número 001/0000343/2021.

Recurrente: Asociación Empresarial Panasef.

Representación: abogada doña Inmaculada Martínez López.

Recurrido: FESP-UGT, Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC OO, Ministerio Fiscal.

Representación: abogado don Santiago López Martínez, Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC OO, Ministerio Fiscal.

Decreto

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.—La letrada de la Administración de Justicia, ilustrísima señora doña María Sagrario Plaza Golvano.

Antecedentes de hechos:

Primero.—Por parte de la Asociación Empresarial Panasef se ha presentado con fecha 20 de septiembre de 2022 ante esta Sala de lo Social escrito solicitando se le tenga por desistido del recurso de casación interpuesto en su día en los términos que en referido escrito se indican.

Segundo.—En el presente recuso de casación ha efectuado su personación en los términos establecidos en el artículo 223.4 de la LRJS la parte recurrida, Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT (FESP-UGT), personación que se ha hecho en tiempo y forma mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2022.

Tercero.—Del escrito de solicitud de desistimiento se ha dado traslado a la parte recurrida por plazo de diez días a fin de que pudiera manifestar lo que a su derecho conviniere habiendo presentado escrito de fecha 26 de septiembre de 2022.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Establece el artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio”, señalando por su parte el artículo 450.1 del referido cuerpo legal que “todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre el recaiga resolución”. Estos preceptos legales facultan con carácter general al recurrente para desistir del recurso interpuesto por el mismo, sin perjuicio de las consecuencias legales que en cada caso deben otorgarse a dicha actuación procesal de parte que, en todo caso, dependerán del momento procesal en que se efectue dicho desistimiento y del procedimiento o recurso concreto en que se solicite.

Segundo.—La LRJS establece en el apartado 5 del artículo 225, relativo a la decisión sobre la admisión del RCUD, que “si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión... dictará auto declarando la inadmisión... con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas”. Las costas se producen en el RCUD por el simple hecho de que la parte recurrida se haya personado ante la Sala, siendo ésta la actividad procesal que la Ley tiene en cuenta para establecer la condena, puesto que el escrito de personación, conforme al artículo 223.4 de la LRJS, no se trata de un escrito de impugnación del recurso.

En consecuencia, habiéndose personado ante la Sala la parte recurrida en los términos establecidos legalmente, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Dispongo: declarar desistido el recurso de casación preparado por Asociación Empresarial de Servicios Funerarios Panasef contra sentencia dictada por TSJ de Madrid en el recurso de suplicación número 339/21, con fecha 9 de septiembre de 2021, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que se fijan en la cantidad de 1.000 euros para cada parte recurrida personada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso directo de revisión, que no tendrá efectos suspensivos respecto a lo acordado.

Dicho recurso habrá de interponerse ante la Sala en el plazo de cinco días, siendo indispensable que al mismo se acompañe resguardo acreditativo de haber constituido el depósito de 25 euros en la cuenta de esta Sala abierta en el Banco Santander, sin el cual no se admitirá a trámite, salvo que el recurrente haya obtenido o tenga reconocido legalmente el derecho a asistencia jurídica gratuita o se trate del Estado, Entidades y Organismos a que se refiere el apartado 4 del artículo 229 de la LRJS que les exime de tal ingreso. Dicho ingreso podrá realizarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del Banco Santander se hará en la cuenta de depósitos y consignaciones número 2410/0000/80/0199/2021.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274 código IBAN ES55 y en el campo concepto: 2410/0000/80/0199/2021.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdo y firmo.

(03/5.600/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.29.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230412-31