Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 120

Fecha del Boletín 
22-05-2023

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230522-68

Páginas: 25


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA

RÉGIMEN ECONÓMICO

68
Sevilla la Nueva. Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos

Acuerdo del Pleno ordinario, de 23 de marzo de 2023, de la Entidad Sevilla la Nueva, por el que se aprueba definitivamente:

— Derogación de la actual ordenanza municipal reguladora de recaudación de los tributos y otros ingresos de derechos públicos locales y fianza y depósitos.

— Nueva ordenanza municipal reguladora de recaudación de los tributos y otros ingresos de derechos públicos locales y fianza y depósitos.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de:

1. Derogación de la actual ordenanza municipal reguladora de recaudación de los tributos y otros ingresos de derechos públicos locales y fianza y depósitos.

2. Nueva ordenanza municipal reguladora de recaudación de los tributos y otros ingresos de derechos públicos locales y fianza y depósitos.

Cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«ORDENANZA GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES, Y FIANZAS Y DEPÓSITOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta ordenanza pretende no sólo completar la regulación en materia recaudatoria del Ayuntamiento, sino también proporcionar al contribuyente una seguridad en el procedimiento recaudatorio del que, en algunas ocasiones, carece.

Las materias reguladas en la ordenanza intentan cumplir algunas de estas funciones:

a) Determinar aspectos que necesitan de concreción por parte del Ayuntamiento.

b) Informar a los ciudadanos del procedimiento de recaudación municipal.

c) Simplificar y completar otros instrumentos normativos de la entidad, tales como ordenanzas fiscales, en tanto la ordenanza general puede contener aspectos comunes a los mismos, evitando así su reiteración.

En la redacción de esta ordenanza, se han tenido en cuenta todas aquellas disposiciones y textos legales concordantes con la materia objeto de regulación.

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—1. La presente ordenanza general, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en el artículo 7 y disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y las normas comunes que contiene, tanto sustantivas como de procedimiento, se considerará parte integrante de las ordenanzas fiscales que se puedan dictar relativos a la recaudación de los ingresos de derecho público municipales.

2. El objeto de la presente ordenanza es:

a) Regular aquellos aspectos comunes a diversas ordenanzas fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.

b) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.

c) Recopilar en un único texto las normas municipales complementarias cuyo conocimiento pueda resultar de interés general.

d) Determinar de una manera clara y concisa cuales son los derechos y garantías que ostenta todo contribuyente en el procedimiento recaudatorio.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. La presente ordenanza se aplicará en la recaudación de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento.

2. La presente ordenanza será de obligado cumplimiento en el término municipal de Sevilla la Nueva y se aplicará de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.

3. Por decreto del alcalde se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta ordenanza.

SECCIÓN II

Normas sobre gestión

Art. 3. Calendario fiscal.—1. Con carácter general, los períodos para efectuar el pago de los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

— Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica: desde el día 1 de febrero al 31 de marzo.

— Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana y de naturaleza rústica: desde el día 1 de de junio al 31 de julio.

— Impuesto sobre actividades económicas: desde el día 1 de de octubre al 30 de noviembre.

Estos plazos podrán ser modificados excepcionalmente mediante Resolución del concejal de Hacienda.

Art. 4. Exposición pública.—1. Conocido el calendario fiscal, el alcalde ordenará su publicación mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

2. Las cuotas y demás elementos tributarios, en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Anuncios de cobranza.—1. El anuncio de calendario fiscal regulado en el artículo 3.o, podrá servir para dar cumplimiento al deber de publicación del anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

2. Transcurridos los plazos señalados como período de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el por el procedimiento de apremio y devengarán el correspondiente recargo, intereses de demora y en su caso las costas que se generen.

Art. 6. Lugar y medios de pago.—1. Serán lugares de pago las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago.

El pago de las deudas podrá realizarse mediante los siguientes medios:

a) Transferencia bancaria.

b) Domiciliación bancaria.

c) Terminales de punto de venta (TPV).

d) Pago “on-line” a través de la pasarela de pago de la web del Ayuntamiento.

2. Cuando así se indique en la notificación, y en los casos en los que el tesorero municipal así lo considere conveniente, los pagos podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las cuentas municipales. La carta de pago será entregada siguiendo el mismo procedimiento indicado en el punto tercero de este artículo.

3. Asimismo, podrán efectuarse los ingresos en los cajeros automáticos concertados que cuenten con lector de código de barras o con el sistema de control de código emisor.

4. Cualquier medio de pago que sea utilizado por el contribuyente será admitido y se considerará efectivo en período voluntario, siempre que hubiese tenido entrada, tanto en fecha de realización como de valor, antes de la finalización de dicho período. En caso contrario, será aplicado como ingreso a cuenta en la vía ejecutiva.

5. Justificante de pago:

1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

Los justificantes del pago serán:

a) Los recibos debidamente validados.

b) Las cartas de pago emitidas por el Ayuntamiento.

c) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados.

d) Cualquier otro documento al que se otorgue por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

3. Los justificantes del pago deberán indicar, al menos, los siguientes datos:

— NIF/CIF, nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.

— Domicilio.

— Concepto tributario, período a que se refiere.

— Objeto tributario.

— Importe.

— Fecha de cobro.

— Órgano que lo expide.

Art. 7. Suspensión del procedimiento por interposición de recursos.—Cuando, dentro del plazo para interponer los recursos administrativos a que se refiere el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en sus artículos 21 y ss., el interesado solicite la suspensión del procedimiento, se concederá la misma, siempre que se acompañe garantía que cubra el importe del acto impugnado, y los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión.

La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada o de la carta de pago acreditativa de haberlo ingresado en la Tesorería Municipal.

La ejecución de las sanciones, sean o no tributarias, quedarán automáticamente suspendidas sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellos proceda.

La garantía deberá constituirse con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 42 de esta ordenanza.

Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el recurso podrá suspender, sin necesidad de que se preste garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando se produzcan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, que deberán ser probados estableciéndose en el acuerdo de suspensión las medidas reglamentarias necesarias para el aseguramiento de los créditos.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

c) Cuando solicitándolo el interesado se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

d) Tratándose de tercerías de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en vía administrativa como previa a la judicial.

Cuando el recurso de reposición interpuesto en tiempo y forma haya sido resuelto en sentido desestimatorio, se notificará al interesado, concediéndole plazo para pagar en período voluntario: Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes siguiente o, si éste fuese inhábil, el inmediato hábil posterior. Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda podrá satisfacerse hasta el día 5 del segundo mes posterior, o si éste fuese inhábil, el día inmediatamente hábil siguiente.

Cuando de la resolución del recurso se derive la obligación de modificar la liquidación, la deuda resultante podrá ser abonada en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso-administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder el plazo correspondiente para efectuar el pago sin recargo, determinado según lo previsto en el apartado anterior.

Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá siempre que exista garantía suficiente, hasta que se adopte por el órgano judicial competente la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión. Si en el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, no se hubiera recibido comunicación de dicha interposición, el Órgano de Recaudación requerirá al interesado para que en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su recepción, notifique si ha ejercido la acción jurisdiccional y si ha solicitado la suspensión del acto impugnado, advirtiéndole, que en caso contrario se continuará con el procedimiento iniciado.

Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrase en período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará la iniciación del procedimiento de apremio o la continuación de éste, en su caso.

Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre solo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía contencioso-administrativa, deberá cubrir además el plazo de un año si la liquidación que se impugna es de una cuantía inferior a tres mil euros y de dos años si la liquidación supera dicha cifra.

Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de éste, subsane la falta, con indicación de que la falta de atención a este requerimiento determinará el archivo de las actuaciones. En el supuesto de que dichos defectos sean subsanados en plazo, se acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado.

SECCIÓN III

Recaudación

Subsección 1.a

Organización

Art. 8. Órganos de recaudación.—1. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento. Con este fin existe el Servicio de Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el tesorero municipal.

2. En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que aprueba el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales.

Art. 9. Sistema de recaudación.—1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario, a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo, documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.

2. En el caso de tributos y precios públicos no periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo certificado, con acuse de recibo.

Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente podrá solicitar un duplicado en la Oficina de Recaudación, presencialmente o por cualquier sistema telemático habilitado al efecto.

3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio del período ejecutivo la no recepción del documento de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. En el cobro de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, cuando el interesado o persona autorizada por éste, se persone en las dependencias de la Tesorería Municipal, y por cualquier circunstancia no estuviera disponible el recibo, se admitirá el pago y se expedirá el correspondiente justificante, siempre que el obligado tributario figure en las listas cobratorias.

Art. 10. Domiciliación bancaria.—1. Se potenciará la domiciliación bancaria, mediante una bonificación del 5 por 100 de la cuota a los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera.

Si el impuesto tuviera concedida una bonificación de cualquier tipo, podrá ser domiciliado pero sin la bonificación del 5 por 100 por no ser acumulables las bonificaciones.

2. El pago del recibo domiciliado deberá efectuarse en la cuenta bancaria de la que sea titular el obligado al pago. En el supuesto de que la domiciliación se realice en una cuenta de la que no sea titular el obligado al pago, éste deberá autorizar expresamente dicha domiciliación, esta autorización será entregada en el Ayuntamiento.

3. La comunicación de las nuevas o modificaciones de domiciliaciones deberán efectuarse con una antelación mínima de 1 mes antes del inicio del período voluntario. En caso contrario surtirá efectos en el ejercicio siguiente.

4. Si el recibo domiciliado fuera devuelto por la entidad bancaria, una vez transcurrido el plazo del período voluntario sin que se haya hecho efectivo, se procederá al inicio de la vía ejecutiva sin más aviso.

5. En los supuestos de recibos domiciliados, se remitirá al domicilio del contribuyente el aviso de cargo en cuenta. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

6. Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados en la primera quincena del mes anterior a la finalización del período voluntario.

7. Para poder beneficiarse de la bonificación regulada en la ordenanza fiscal, el titular del recibo no podrá tener deudas pendientes en vía ejecutiva, en el momento del devengo del impuesto, salvo que éstas hayan sido fraccionadas, aplazadas o se encuentren recurridas y debidamente garantizadas.

8. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de depósito en que hayan de presentarse los instrumentos de cobro, o cuando la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

Art. 11. Entidades colaboradoras.—1. Tendrán la consideración de colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de Órganos de la Recaudación municipal.

2. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación, son las siguientes:

a) Recepción y custodia de fondos entregados por parte de cualquier persona como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecho y la fecha de pago, elaborando el correspondiente soporte informático que, será entregado, junto con el comprobante acreditativo de que ha sido ordenada la transferencia de fondos a la cuenta operativa designada al efecto, o en su caso a la entidad gestora para su posterior transferencia a la cuenta operativa.

3. Las entidades colaboradoras de la recaudación deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.

SUBSECCIÓN 2.a

Gestión recaudatoria

Capítulo 1

Normas comunes

Art. 12. Ámbito de aplicación.—1. La Administración Municipal, para la realización de los ingresos de Derecho público que deba percibir, ostenta las prerrogativas establecidas en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de tributos y de otros recursos de Derecho Público no tributarios.

Art. 13. Obligados tributarios.—1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria, en su artículo 35; entre otros:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los sucesores.

d) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

4. Tendrán además la consideración de obligados tributario, en las leyes que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria.

6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Cuando la Administración municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.

En virtud del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando concurran varios titulares éstos deberán designar un representante, en caso de no haberlo designado, se entenderá como representante el que figure en primer lugar.

Art. 14. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.—1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ordenanza de cada tributo, de acuerdo con la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y de la ordenanza fiscal reguladora del tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.

Art. 15. Sucesores de personas físicas.—1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos, cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan ligados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.

Art. 16. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.—1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la LGT, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Art. 17. Responsables tributarios.—La ordenanza fiscal correspondiente podrá configurar, en conformidad con la Ley, como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

1. Responsables solidarios.

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria:

a) Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.

También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

2. Responsables subsidiarios.

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la Administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria.

e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

f) Las personas y entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

3. Procedimiento frente a los responsables.

3.1. Declaración de la responsabilidad:

a) La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

b) La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación.

c) El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

d) El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

— Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

— Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

— Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

e) En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.

f) El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003. Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de la Ley citada.

3.2. Procedimiento para exigir la responsabilidad:

a) El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

— Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

— En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

b) El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, será el siguiente: una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, el órgano competente de acuerdo con el presente artículo dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

Art. 18. Domicilio fiscal.—1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta LGT el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta LGT. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.

3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración Tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley.

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.

Art. 19. Notificaciones.—El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en el ámbito local.

1. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

2. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

4. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.

5. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

6. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el padrón municipal, remitidos por las entidades locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

7. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

Art. 20. Legitimación para efectuar y recibir el pago.—1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas, con plenos efectos extintivos de la deuda.

2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá, solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle, salvo que exista una circunstancia excepcional que deberá manifestar en el momento de efectuar el ingreso y de la que deberá quedar constancia en el documento acreditativo del pago.

3. El pago de la deuda podrá realizarse en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos-notificación remitidos al contribuyente y a través de los medios de pago previstos en el artículo 6 de esta ordenanza.

Art. 21. Deber de colaboración con la Administración.—1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que, como ingresos de Derecho público, aquélla deba percibir.

2. En particular, las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes pertenecientes a deudores de la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los Órganos de Recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.

3. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.

4. El Órgano de Recaudación solicitará a la Agencia Estatal Tributaria y a otras Administraciones Públicas la cesión de datos de carácter personal con trascendencia para la gestión y recaudación de los tributos municipales, al amparo de los previsto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 92, y de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 22. Garantías de la deuda tributaria.—1. La Hacienda Municipal goza de prioridad en el orden de prelación para el cobro de los créditos de derecho público, vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro, con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.

2. Respecto de los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.

3. Para tener igual preferencia que la indicada en el número precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.

Art. 23. Afección de bienes.—1. En los supuestos en los que se transmita la propiedad o la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de la totalidad de las deudas derivadas del Impuesto sobre bienes inmuebles. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos se realizará mediante acto administrativo, previa audiencia a los interesados por término de quince días.

3. La derivación de responsabilidad será notificada al adquirente, comunicándole tanto los plazos para efectuar el pago en período voluntario, transcurridos los cuales sin haber realizado el ingreso ni garantizado la deuda se iniciará la vía ejecutiva con los consiguientes recargos e intereses, como la posibilidad de reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de la derivación de responsabilidad.

Capítulo 2

Recaudación voluntaria

Art. 24. Períodos de recaudación.—Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva serán los determinados por el Ayuntamiento en el calendario de cobranza, y que se hará público a principios de cada año, en ningún caso este plazo puede ser inferior a dos meses naturales.

Las deudas no satisfechas en dichos períodos se exigirán en período ejecutivo considerándose como ingresos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.

En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, el plazo de ingreso en período voluntario será el que conste en el documento notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al establecido en el artículo 62 de la LGT.

Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en período voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el período ejecutivo en los términos previstos en el artículo 27 de esta ordenanza.

Art. 25. Desarrollo del cobro en período voluntario.—1. Con carácter general, el pago se efectuará en la forma prevista en el artículo 6 de esta ordenanza.

2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine; no obstante, el cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración Tributaria a percibir los anteriores en descubierto.

3. En todo caso, a quien haya pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado que habrá de estar autenticado mecánicamente.

Art. 26. Conclusión del período voluntario.—Concluido el período voluntario de cobro, tras la recepción y tratamiento de cintas informáticas que contengan datos relativos a la recaudación de aquellos conceptos cuya cobranza haya finalizado, se expedirán por Tesorería las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechas en período voluntario, que servirá de fundamento para la expedición de la providencia de Apremio.

Capítulo 3

Recaudación ejecutiva

Art. 27. Inicio del período ejecutivo.—1. El período ejecutivo se inicia, para las liquidaciones previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentadas sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso, o si este ya hubiera concluido, al día siguiente de la presentación de la autoliquidación.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante el tratamiento de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

2. El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo, que será de tres tipos:

2.1. Recargo ejecutivo, será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

2.2. Recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará una vez notificada la providencia de apremio dictada por el tesorero y se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario, así como el propio recargo, en los siguientes plazos:

2.2.1. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2.2.2. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2.3. El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable una vez finalizado el plazo anteriormente mencionado, este recargo es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. En el caso de autoliquidaciones extemporáneas presentadas sin realizar el ingreso, el recargo del 10 por 100 se devenga a la presentación de las mismas.

El procedimiento de apremio tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará en el modo regulado en la sección 2.a del capítulo V de la LGT.

Art. 28. Plazos de ingreso.—1. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos y con los recargos mencionados en el artículo anterior:

Si existieran varias deudas de un mismo deudor éstas se acumularán.

2. En el supuesto de realizarse un pago en ejecutiva que no cubra el total de las deudas pendientes éste se aplicará por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose la antigüedad por la fecha de vencimiento del período voluntario. Cuando las deudas se encuentren en vía ejecutiva, éstas se podrán desglosar por objeto tributario, siempre con carácter excepcional y previa petición del interesado, para lo cual deberá acompañar a su solicitud todos aquellos documentos que considere necesarios en defensa de su derecho, documentación que una vez estudiada por el Órgano de Recaudación y sin opción a recurso alguno, será resuelto en un plazo máximo de quince días. En ningún momento la resolución podrá obviar el orden establecido legalmente.

Art. 29. Inicio del procedimiento de apremio.—1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia de apremio notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos correspondientes y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el plago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación o anulación de la misma.

d) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Art. 30. Diligencia de embargo y anotación preventiva.—1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.

En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de la LGT, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.

Art. 31. Motivos de oposición a la diligencia de embargo.—Contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la LGT.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Art. 32. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.—Cuando la recaudación tenga conocimiento de la existencia de fondo, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona, o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo se identificará el bien o derecho conocido, pero el embargo podrá extenderse sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en la oficina.

Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento de su embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del total importe de la deuda, incluidos intereses, recargos y costas, se concretará por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.

Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse.

Art. 33. Enajenación de bienes embargados.—Se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la LGT y 100 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Por lo que se procederá a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso de un procedimiento de apremio hasta que se liquide de deuda ejecutada, resultando el procedimiento ordinario de adjudicación la subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación. Debiendo tener presente que en cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acto de adjudicación o del otorgamiento de escritura pública de venta, se podrán liberar los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento.

La mesa podrá declarar desierta la subasta, si la oferta presentada es inferior al umbral del 50 por 100 del tipo de subasta. Además se permiten pujas con reserva de depósito para mantener posturas de otros licitadores y evitar así iniciar nuevos procedimientos en caso de que el licitador adjudicatario no pague el precio de remate.

La subasta de los bienes será única y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal “Boletín Oficial del Estado”, con la única excepción de aquellos supuestos en los cuales la ejecución material se encargue por el Órgano de Recaudación a empresas o profesionales especializados en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

El desarrollo de la subasta llevará a cabo a través de medios electrónicos, utilizando la siguiente página: https://subastas.boe.es/index.php . La subasta electrónica se realizará con sujeción a la normativa reguladora establecida en el artículo 648 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de Medidas de Reforma Administrativa en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Art. 34. Intereses de demora y costas del procedimiento.—1. El interés de demora se devenga siempre que exista un retraso en el pago de la deuda tributaria. Las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, salvo en el caso en que la deuda se satisfaga con el 5 por 100 de recargo ejecutivo o el 10 por 100 del recargo de apremio reducido, que se devengan según lo estipulado en el artículo 27.2 de esta ordenanza.

La base sobre la que se aplica el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

2. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que corresponda a cada período.

3. Con carácter general, los intereses de demora se liquidarán y exigirán en el momento del pago de la deuda apremiada, una vez finalizados los plazos establecidos para el pago de la deuda en período voluntario.

4. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, se podrán calcular y retener los intereses en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.

5. No se practicarán las liquidaciones resultantes de los puntos 3 y 4 cuando su importe sea inferior a 4,00 euros.

Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio, los gastos que se originan durante el mismo y que serán exigido al obligado al pago, estos gastos son los que se detallan en el Reglamento General de Recaudación.

Capítulo 4

Aplazamientos y fraccionamientos

Art. 35. Solicitud.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la presente ordenanza.

Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán por la Administración Municipal, previa solicitud de los obligados al pago dirigida al tesorero, a quien corresponde la apreciación económica financiera del obligado al pago. La Tesorería deberá disponer de documentos específicos, en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamiento, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económicas, aportando la declaración sobre la Renta /y o los documentos que crea conveniente. No se admitirá la solicitud respecto de deudas que se encuentren en período ejecutivo en cualquier momento posterior al de la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados.

Será condición resolutoria del aplazamiento o fraccionamiento concedido el hecho de que el solicitante no se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del acuerdo.

2. El fraccionamiento o aplazamiento solicitado en vía ejecutiva, deberá contener la totalidad de la deuda pendiente por todos los conceptos, sin excepción.

La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contenga una modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada, no siendo necesario que dicha circunstancia le sea notificada al interesado.

3. La Tesorería dispondrá lo necesario para que las solicitudes se formulen en documento específico en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económico-financieras, aportando la declaración sobre la renta y/o los documentos que se consideren oportunos.

4. Será preciso detallar la garantía que se ofrece que deberá formalizarse en el plazo máximo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

5. Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se iniciará el período ejecutivo, pero sí se devengarán intereses de demora. Cuando se presente en período ejecutivo, podrá iniciarse o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, pero deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución correspondiente.

Los criterios generales de los aplazamientos/fraccionamientos, se establecen en función de la cuantía de la deuda a aplazar, globalmente considerada por el importe de su principal, según la siguiente escala:

a) Deudas de 150 a 300 euros, hasta tres meses.

b) Deudas de 301 a 1.200 euros, hasta seis meses.

c) Deudas de 1.201 a 3.000 euros, hasta nueve meses.

d) Deudas de 3.001 a 6.000 euros, hasta doce meses.

e) Deudas 6.001 a 12.000 euros, hasta dieciocho meses.

f) Deudas superiores a 12.000 euros, hasta veinticuatro meses.

6. Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento o fraccionamiento por plazos mayores a los enumerados en el punto anterior. A este efecto el órgano competente, para la resolución de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, habrá de apreciar que el deudor carece de medios suficientes para afrontar el pago en el plazo de 24 meses.

Solamente cabra concederse, previa constatación del carácter excepcional motivado por circunstancias socioeconómicas del deudor, aplazamiento o fraccionamiento de deudas menores a 150 euros, en los casos siguientes:

1. Que el sujeto pasivo se encuentre en situación de paro. Debiendo justificarse mediante documento expedido por el Instituto Nacional de empleo y Órgano similar actuante en su lugar de residencia habitual.

2. Que los ingresos netos, de la unidad familiar, sean inferiores a la mitad del salario mínimo interprofesional a la fecha de la petición. Debiendo justificarse aportando la última declaración sobre la Renta de las Personas Físicas cuyo plazo de presentación haya concluido en la fecha de solicitud. De no encontrarse el solicitante obligado a formular dicha Declaración se aportará Certificado de no sujeción de la Agencia de Administración Tributaria junto con certificado, del pagador, en el que se recojan sus percepciones y descuentos mensuales.

En casos muy cualificados y excepcionales, en función de la capacidad de pago del obligado y del importe adeudado, podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos por un período de hasta tres y cinco años, respectivamente.

La aportación de garantía o medida cautelar sustitutoria suficiente, la justificación de encontrarse en situación de paro, asumir una carga hipotecaria superior al 50 por 100 de los ingresos de la unidad familiar o la consideración de los límites del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entre otros, podrá habilitar para aplicar los fraccionamientos los plazos de tramos superiores al que corresponda por cuantía o a ampliar los plazos máximos establecidos con carácter general en los fraccionamientos/aplazamientos.

7. El incumplimiento de un fraccionamiento, determinará la desestimación automática de posteriores peticiones durante el plazo de dos años.

8. Cuando la petición se formule sobre deudas que se encuentren en período ejecutivo, el incumplimiento de un fraccionamiento anterior determina la exigencia inexcusable de presentar garantía, independientemente de la cuantía a fraccionar.

9. Si el solicitante del aplazamiento o fraccionamiento tuviera derecho a la devolución de ingresos indebidos por parte del Ayuntamiento, estos tendrán siempre la consideración de pago a cuenta en los fraccionamientos y de cantidades compensadas o embargadas, que se deben deducir del importe adeudado, en los aplazamientos. Si se denegase la solicitud del interesado se procederá a la compensación, o en su caso, embargo de dichas cantidades.

Art. 36. Intereses de demora.—1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento.

2. El tipo de interés de demora será el vigente en el momento de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, revisándolo y ajustándolo al que se establezca en los Presupuestos Generales del Estado.

3. Si la solicitud se presenta en vía ejecutiva, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 53 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, el interés de demora propio del fraccionamiento o aplazamiento solicitado se verá incrementado por el liquidado desde la fecha de finalización del período voluntario hasta la fecha de la solicitud.

4. En caso de fraccionamiento, los intereses devengados deberán satisfacerse junto con cada fracción.

Art. 37. Efectos de la falta de pago, en fraccionamientos y aplazamientos.—1. En los aplazamientos, la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. El recargo de apremio se aplica sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con inclusión de los intereses de demora. De no efectuarse el pago en el plazo fijado en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos, la falta de pago de un plazo determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de la cantidad vencida e intereses devengados, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo (artículo 62 de la LGT).

Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio.

b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.

3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes para una o varias fracciones, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio de dicha fracción y sus intereses de demora con el correspondiente recargo.

Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independientemente.

En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.

Si la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en período ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en período voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de vencimiento de pago de la fracción incumplida.

Art. 38. Garantías.—1. Se aceptará con carácter prioritario aval o certificado de seguro de caución, que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

En este caso se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas en entidades que cuenten con sucursal en este término municipal.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuados por empresas o profesionales especializados independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, el Ayuntamiento podrá exigir que la valoración la efectúe una empresa profesional inscrita en dicho registro.

c) En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados, el del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.

No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública o el importe de la deuda, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, sea inferior a 30.000 euros.

2. La garantía deberá aportarse en los dos meses siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión.

Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía se iniciará inmediatamente el período ejecutivo. Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

Art. 39. Órganos competentes para su concesión.—1. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago es competencia del concejal-delegado de Hacienda cuando el importe de la deuda aplazada no excede de 30.000 euros y los plazos concedidos no superan el período de 24 meses la fecha de concesión.

2. La aprobación de aplazamientos, o fraccionamiento de pago, corresponderá al alcalde cuando las condiciones sean diferentes a las reseñadas en el punto anterior.

3. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.

4. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos o fraccionamientos será notificada a los interesados.

Art. 40. Sistema especial de pagos o “pago a la carta”.—Con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en período voluntario, se establece un sistema especial de pago personalizado (SEP) que se regula de la siguiente forma:

1. Los tributos por los que podrá ser solicitado el SEP son los siguientes:

— Tributo obligado: impuesto sobre bienes inmuebles.

— Tributo opcional: impuesto de actividades económicas.

2. La solicitud y consiguiente concesión del SEP comprenderá los tributos indicados en el apartado 1.

Podrán acogerse al sistema especial de pago, todos los contribuyentes que a 31 de diciembre del año anterior al de la solicitud, sean sujetos pasivos de los tributos que hay que incluir en el SEP y reúnan los siguientes requisitos:

— Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias. Se considerará que los sujetos pasivos se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado la suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones, así como aquellas que se encuentren en período voluntario.

— Que no hayan renunciado al sistema especial de pagos o se le hubiese revocado por causa imputable al contribuyente, en los dos ejercicios anteriores a aquel en que se presente la solicitud.

— Que el importe de la cuota mensual determinada conforme a lo establecido en el punto 5 resulte una cantidad superior a 30 euros.

— Que los tributos incluidos en el SEP no tengan ningún otro tipo de bonificación aprobada por el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva.

En el caso de no cumplir con los requisitos enumerados, se le concederá al sujeto pasivo un plazo de subsanación de quince días, en el que podrá alegar cuanto estime procedente sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.

3. El procedimiento para acogerse al SEP se iniciará mediante solicitud del contribuyente. La solicitud deberá presentarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior a aquel en que el sistema deba surtir efectos. Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para verificar el cumplimiento por los sujetos solicitantes de los requisitos previstos en el punto 2.

El procedimiento concluirá mediante resolución motivada del concejal de Hacienda, en la que se decidirá sobre la procedencia o no de la aplicación de dicho sistema. Esta resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido este plazo o en su caso, llegado el primer día del ejercicio en el que debiera aplicarse sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de poder interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso, sin perjuicio de la necesidad de la resolución expresa y su notificación. A sensu contrario, se considerará concedido el SEP, una vez sea cargada en cuenta, la primera cuota de este.

4. La aplicación del SEP determinará que los pagos de los tributos afectados se realizarán en lugar de los plazos ordinarios, en hasta ocho cuotas mensuales, siendo las primeras cuotas primeras idénticas y la última por el resultado de la diferencia entre lo pagado en las primeras cuotas y lo que se hubiese pagado por el procedimiento normal, siendo esta última donde se aplica la bonificación del 5 por 100, en el caso de no disfrutar de otras bonificaciones.

5. El SEP se llevará a cabo de la siguiente forma:

Se sumarán los importes de las deudas por los tributos susceptibles de acogerse a la presente opción de acuerdo con los siguientes criterios:

Respecto del impuesto sobre bienes inmuebles y del IAE se tomará el importe del recibo del ejercicio anterior.

Dicho importe se pagará dividido en hasta ocho cuotas empezando la primera en marzo, siendo las primeras idénticas y la última cuota por la cuantía que resulte de restarle al importe de los tributos correspondientes al ejercicio corriente, cuyo pago se acoge al SEP, la suma de las siete primeras. Se pagará una cuota al mes. El pago de cada una de las cuotas se efectuará en la primera quincena de cada mes de los meses de marzo a octubre, ambos inclusive.

Si la liquidación a practicar en el mes de octubre resultase una cantidad a favor del contribuyente, por ser menor el importe a ingresar en el ejercicio en curso que el efectivamente ingresado mediante el SEP, se procederá de oficio a su devolución. En cuanto a los intereses de la cantidad a devolver, le será de aplicación el plazo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Los pagos de las cuotas se realizarán obligatoriamente mediante domiciliación en cuenta en la entidad financiera que designe el solicitante, cuenta en la que, asimismo, se ingresará el importe de la devolución que en su caso proceda. Al SEP se le aplicará la bonificación del 5 por 100, siempre y cuando no se tenga concedida otra bonificación.

6. La duración del SEP será, con carácter general, indefinido, y se aplicará en tanto no concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que el contribuyente renuncie expresamente a su aplicación o que el Ayuntamiento revoque expresamente el acuerdo por el que se declaró la procedencia de su aplicación; con la siguiente forma y efectos:

— La renuncia a la aplicación al SEP se formalizará mediante escrito dirigido al Ayuntamiento en el que se manifieste la voluntad expresa de renunciar a la aplicación del sistema. La renuncia producirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera formulado.

— La revocación procederá cuando concurran las siguientes causas:

• Por muerte o incapacidad del contribuyente.

• Por la iniciación de un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores contra el sujeto pasivo.

• Por falta de pago de una de las cuotas mensuales por causa imputable al contribuyente. Se considera imputable al contribuyente la falta de pago derivada de saldo insuficiente en la cuenta correspondiente o anulación de la orden de domiciliación dada a la entidad de crédito. Una vez comprobada la falta de pago de una de las cuotas se paralizará el envío a la entidad bancaria, donde se tenga domiciliado el pago de las cuotas correspondientes a los meses siguientes.

• Por la existencia de deudas de cualquier tipo en período ejecutivo con posterioridad a la inclusión en este SEP.

La concurrencia de alguna de estas causas a excepción de la renuncia por el contribuyente y la muerte o incapacidad del obligado tributario, determinará que el Servicio de Recaudación, a propuesta del concejal de Hacienda, declare la extinción del SEP, mediante resolución motivada en la que se citará, de forma expresa la causa que concurre;.

Junto a la notificación de dicha resolución se remitirán, respecto de aquellos tributos cuyo pago este acogido el SEP y hubiera finalizado el período voluntario de pago, cartas de pago conteniendo la deuda tributaria pendiente de pago una vez aminorada en el importe de las cuotas mensuales que hasta ese momento hubieran sido satisfechas, aplicándose dicho pago a los tributos por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose ésta en función de la fecha de vencimiento para cada uno de ellos.

La cantidad pendiente de pago habrá de ser abonada entre los días 1 y 15 del mes siguiente al de notificación de la resolución por la que procede a la revocación. Transcurrido dicho plazo sin haberse abonado las deudas pendientes, se iniciará el período ejecutivo en cuanto a las mismas.

Si, existieran tributos sin que hubiera concluido el plazo de pago en período voluntario de los mismos, éstos habrán de hacerse efectivos en el período general de pago en voluntaria previsto para cada tributo en cuestión.

Capítulo 5

Prescripción y compensación

Art. 41. Prescripción.—1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación o autoliquidación.

El plazo de prescripción se interrumpe:

— Por cualquier acción de la Administración Tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

El plazo de prescripción se interrumpe:

— Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

El plazo de prescripción se interrumpe:

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

— Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios.

3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso administrativa.

5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

6. Extensión y efectos de la prescripción:

a) La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 5.

b) La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

c) La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Art. 42. Compensación.—1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquél a favor del deudor.

Son requisitos imprescindibles que la deuda sea vencida, líquida y exigible, y en cuanto al crédito que se halle reconocido por el Ayuntamiento a favor del deudor, y no esté transmitido o cedido a un tercero, encontrándose pendiente de pago en la fecha en la que se efectúe la compensación.

Art. 43. Compensación en período voluntario.—El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.

La presentación de la solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder.

Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a devolver por la anulación de una liquidación con la cantidad que resulte a ingresar por una nueva liquidación tributaria que surge en relación con la anulación anterior.

Se comprobará mediante informe de Tesorería Municipal, sobre la existencia de un crédito reconocido y pendiente de pago a favor del interesado.

Cuando exista un crédito reconocido a favor del interesado pero todavía no se encuentre en la fase de pago, se suspenderá el procedimiento durante un plazo máximo de dos meses, en expectativa de que dicha situación se formalice.

Art. 44. Compensación en vía ejecutiva.—Cuando las deudas se hallen en período ejecutivo podrán compensarse de oficio o a instancias de parte en el primer caso siempre deberá notificarse al deudor.

La compensación de oficio exigirá la comprobación de la existencia o no de créditos que puedan cubrir total o parcialmente la deuda, continuándose el correspondiente procedimiento de apremio en el supuesto de que no exista crédito a favor del interesado o en otro caso cancelándose en la cuantía concurrente.

Art. 45. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.—1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:

a) Comprobada por Recaudación la existencia de una deuda firme con el Ayuntamiento de las entidades citadas en el punto 1, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.

b) Conocida la existencia de créditos a favor de las entidades deudoras, redactará la propuesta de compensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, se comunicará a la entidad deudora, procediendo a la formalización de aquélla cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.

Si la entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito en plazo no superior a tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.

Art. 46. Cobro de deudas de entidades públicas.—1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las entidades públicas reseñadas en el artículo anterior por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el órgano de Recaudación solicitará a la Intervención del ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.

2. El órgano de Recaudación, después de examinar la naturaleza de la deuda del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, elaborará propuesta de actuación, que podrá ser una de las siguientes:

— Solicitar a la Administración del Estado o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.

— Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

3. Cuando de las actuaciones referidas en el punto anterior no resulte la realización del crédito, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello fuera necesario.

4. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el concejal-delegado de hacienda competente y, de su resolución, se efectuará notificación formal a la entidad deudora.

Art. 47. Principio de proporcionalidad.—1. Cuando el deudor haya solicitado la alteración de la orden de embargo de sus bienes se respetará el contenido de tal solicitud, siempre que con ello, a criterio del Órgano de Recaudación, la realización del débito no se vea dificultada.

2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

Capítulo 6

Baja provisional por insolvencia

Art. 48. Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable.—1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el Órgano de Recaudación.

3. Sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, se determinarán por el jefe del departamento de Recaudación las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable.

Art. 49. Efectos de la baja provisional por insolvencia.—1. La declaración total o parcial de crédito incobrable determinará la baja en cuentas del crédito en la cuantía a que se refiera dicha declaración.

2. Dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda pública contra quien proceda de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las leyes, en tanto no se haya producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.

3 . Declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados al pago.

Art. 50. Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables.—1. El Órgano de Recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos.

2. En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de Recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia.

Art. 51. Derechos económicos de baja cuantía:

a) En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al órgano competente para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 4 euros, a excepción de que en las ordenanzas fiscales se prevea expresamente otra cantidad.

b) No se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuya cuota sea inferior a 9,00 euros, dado que los costes de gestión evaluados excederían del rendimiento del recurso.

SECCIÓN IV

Derechos y garantías

Art. 52. La garantía en período voluntario.—La garantía podrá constituirse por cualquiera de los siguientes medios que en todo caso deberá cubrir el importe total de la deuda:

— Dinero en efectivo.

— Aval o certificado de seguro de caución.

— Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia, solo para débitos superiores a 30.000 euros.

La reconocida solvencia mencionada anteriormente, se acreditará primero, con la presentación de una copia simple registral de los bienes de los que son propietarios cada uno de los avalistas ubicados en el término municipal de Sevilla la Nueva y que figuren libres de cargas, y segundo con un informe emitido por la Recaudación Ejecutiva Municipal de encontrarse al corriente de pago, documentación que deberá ser aceptada por la Tesorería Municipal.

Estas garantías deberán depositarse en las dependencias de la Tesorería Municipal, no surtiendo todos sus efectos hasta que se realiza su contabilización.

Art. 53. La garantía en período ejecutivo.—Cuando la deuda esté incursa en el procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, el recargo de apremio, los intereses y las costas que puedan devengarse.

Podrá constituirse por cualquiera de los siguientes medios:

— Dinero en efectivo.

— Aval o fianza de carácter solidario y por tiempo indefinido.

— Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, solo para débitos superiores a 30.000 euros.

La reconocida solvencia se acreditará de la misma manera que se establece en el artículo anterior de esta ordenanza.

Art. 54. Sustitución de garantías.—Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, se tramitará la devolución de oficio de la garantía presentada, realizando en el mismo acto el canje de aquella por el nuevo depósito y la carta de pago que servía de resguardo.

Art. 55. Reembolso de los costes de las garantías.—El Ayuntamiento reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente, por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

En todo caso, se abonará el interés legal vigente que se devengue desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

En el supuesto de que la garantía se hubiese constituido en metálico, se abonará el interés legal vigente hasta el día que se produzca la devolución del depósito.

En el supuesto de que el aval haya sido depositado en los Tribunales el plazo de reembolso máximo de dichos gastos cubrirá tres meses a contar desde la fecha en que la sentencia o resolución haya adquirido firmeza, siempre que una demora superior a dicho plazo no se deba a causas imputables al interesado y así lo acredite éste.

En el caso de que la garantía se haya depositado en el Ayuntamiento el plazo será también de tres meses, salvo que el interesado haya cursado la petición durante el mes siguiente a aquel en que la sentencia o resolución devenga firme y el retraso no se deba a causas imputables a él.

En todo caso, la devolución se iniciará a instancias del interesado.

Para proceder al reembolso de los costes anteriormente mencionados, será requisito imprescindible presentar la correspondiente solicitud con anterioridad a la retirada del depósito.

Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que puedan resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, la devolución que corresponda, serán los siguientes:

— Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.

— Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió, así como certificación acreditativa de la firmeza de aquella.

— Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando como documentos acreditativos, en el supuesto de avales otorgados por entidades de depósito, certificación de la entidad avalista de las comisiones efectivamente percibidas por formalización, mantenimiento y cancelación del aval.

Si el escrito de iniciación no reuniera los datos mencionados o no adjuntará la documentación precisa, se requerirá al interesado para su subsanación en un plazo de diez días.

Cuando la propuesta de resolución establezca una cuantía diferente a la solicitada por el interesado, se le deberá conceder audiencia; en todo caso el contribuyente, deberá acreditar la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.

Analizadas las posibles alegaciones formuladas por el interesado y una vez comprobado que los beneficiarios no son deudores de la hacienda municipal por deudas en período ejecutivo, se dictará el correspondiente acuerdo administrativo, por resolución de la Alcaldía-Presidencia, y en base a la propuesta formulada por el servicio competente, en razón a la materia objeto del recurso.

Si se comprueba la existencia de deudas en período ejecutivo del titular del derecho de devolución, se procederá a la compensación de oficio o al embargo de dicha cantidad, según corresponda.

Art. 56. Audiencia al interesado, revisión de expedientes y obtención de copias de documentos.—1. Se dará audiencia al interesado en aquellas actuaciones en que así se prevea en el Reglamento General de Recaudación. En las resoluciones dictadas en las que no haya sido necesario este trámite, se hará constar el motivo legal de su no realización.

Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días.

2. La revisión del expediente por el interesado o por persona autorizada expresamente para ello, previa acreditación, deberá ser solicitada por escrito, fijando un día y una hora determinados para que pueda examinarse; al mismo tiempo, se expedirá un documento justificativo de su comparecencia y del número de fotocopias de las que se le haya podido hacer entrega, previa cumplimentación de todos los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

3. La petición de copias deberá realizarse por el contribuyente o por su representante, por escrito. La obtención de éstas requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición y reproducción de documentos, siempre y cuando las mismas sean facilitadas por el propio Ayuntamiento.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias, excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.

El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido el trámite de audiencia.

Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.

Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.

Art. 57. Devolución de ingresos indebidos.—Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los mismos el interés de demora regulado en los artículos 14 y ss. del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

— El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancias del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, o en su defecto éste podrá sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.

— La solicitud se formulará por escrito en las Oficinas de Recaudación por el obligado al pago. El beneficiario deberá indicar el número de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito.

— No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordar de oficio la devolución en los supuestos siguientes:

a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada.

b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.

Cuando el ingreso se haya producido por duplicado, uno de los documentos acreditativos de dicho pago, será entregado en la Oficina Municipal, haciéndose constar en el otro recibo la circunstancia de que se ha procedido a dicha devolución.

Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.

En el supuesto de que la devolución se refiera a una deuda ingresada en vía de apremio, la tramitación de la misma corresponderá a la Recaudación Ejecutiva Municipal, solicitando aquellos informes que considere necesarios para llevar a cabo su resolución.

En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será informada por el jefe de Recaudación, sin perjuicio del control posterior que realizará la Tesorería.

Los herederos deberán presentar:

— El certificado de defunción.

— El certificado de últimas voluntades.

— El testamento o la declaración de herederos, en la que conste como titular único de la herencia, o en caso contrario, con la autorización de todos los herederos.

Art. 58. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.—El Ayuntamiento devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Estas devoluciones se refieren a las cantidades que han sido ingresadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo. La devolución alcanzará al prorrateo de la cuota que corresponda sin que proceda la devolución del recargo, ni en su caso los intereses y costas que se hubieran devengado. Transcurrido el plazo en las normas reguladoras del tributo y en todo caso, el plazo de 6 meses sin que se hubiera ordenado la devolución por causa imputable al Ayuntamiento, éste abonará el interés de demora desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha que se ordene el pago.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza modificada entrará en vigor el día siguiente de su publicación definitiva y permanecerá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación».

En Sevilla la Nueva, a 10 de mayo de 2023.—El alcalde-presidente, Asensio Martínez Agraz.

(03/7.953/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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