Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 124

Fecha del Boletín 
26-05-2023

Sección 2.110.130.1: II. DISPOSICIONES Y ANUNCIOS DEL ESTADO


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230526-46

Páginas: 7


II. DISPOSICIONES Y ANUNCIOS DEL ESTADO

MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Dirección General de Política Energética y Minas

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Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa

Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Popa Solar, S. L. U., autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Popa Solar, de 61,12 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Santorcaz y Anchuelo, en la Comunidad de Madrid.

Popa Solar, S. L. U. (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 6 de agosto de 2020, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública para la instalación fotovoltaica Popa Solar de 100 MWp e infraestructura de evacuación en 30 kV, en los términos municipales de Santorcaz y Anchuelo, en la provincia de Madrid.

Posteriormente, con fecha 6 de noviembre de 2020, presentó subsanación de solicitud para retirar temporalmente la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, de la planta solar fotovoltaica Popa Solar y su infraestructura de evacuación asociada.

Con fecha 1 de diciembre de 2020, esta Dirección General de Política Energética y Minas acordó la acumulación para la tramitación conjunta relativa a los expedientes de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las plantas fotovoltaicas Collarada Solar, de 200 MWp, Popa Solar, de 100 MWp y Maladeta Solar, de 200 MWp y autorización administrativa previa de la planta fotovoltaica Boliche Solar, de 75 MWp, así como sus infraestructuras de evacuación asociadas, en la provincia de Madrid, con número de expediente asociado PFot-180 AC.

Con fecha 22 de junio de 2022, tiene entrada en el Registro Electrónico de esta Subdirección General, escrito del promotor, desistiendo de la solicitud de autorización administrativa de construcción, y declaración, en concreto, de utilidad pública de las plantas solares fotovoltaicas Boliche Solar, de 75 MWp, Collarada Solar, de 200 MWp, Maladeta Solar, de 200 MWp y Popa Solar, de 100 MWp, así como sus infraestructuras de evacuación, en la provincia de Madrid.

Con fecha 30 de marzo de 2023, esta Dirección General de Política Energética y Minas acordó la desacumulación para la tramitación separada relativa a los expedientes de autorización administrativa previa de las plantas fotovoltaicas Boliche Solar, de 75 MWp, Collarada Solar, de 200 MWp, Maladeta Solar, de 200 MWp y Popa Solar, de 100 MWp, y para su infraestructura de evacuación, así como sus infraestructuras de evacuación asociadas, en la Comunidad de Madrid.

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición de Red Eléctrica de España y de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestaciones de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), S. A. U., de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), de la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio para la Transición Ecológica y El Reto Demográfico, de la Dirección General de Suelo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid y del Canal Isabel II, S. A., donde se muestran condicionantes a las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad con las mismas.

Se ha recibido informe de la Dirección General de Infraestructura de la Secretaría de Estado de Defensa del Ministerio de Defensa, donde manifiestan posibles afecciones a sus actividades en la zona. Son las siguientes:

1. El Estado Mayor del Ejército del Aire concluye que el proyecto a desarrollar por el Promotor no se encuentra afectado por las servidumbres aeronáuticas del Ejército del Aire. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual manifiesta su conformidad.

2. El Estado Mayor de la Armada manifiesta que la PFV Popa Solar se encuentra dentro de la Zona Próxima de Seguridad (ZPS) de la estación radio Santorcaz y que, o bien se retranquea la planta para que quede fuera de la ZPS de 300 metros, o se cumpla con determinadas condiciones técnicas para la compatibilidad de ambos usos. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual manifiesta que cumplirá con las condiciones de seguridad en la PFV Popa Solar para hacer compatible su funcionamiento dentro de la ZPS de la estación de radio Santorcaz.

3. El Estado Mayor del Ejército de Tierra pone de manifiesto que la implantación de las diversas plantas fotovoltaicas propuestas en la zona supone una afección a la zona LED 94, reservada para lanzamientos paracaidistas sobre las zonas de lanzamiento (D/Z) “Santorcaz”, “Santorcaz II”, “Santorcaz III” y “Santorcaz IV”, por lo que se opone a la realización del proyecto. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual manifiesta la intención de buscar la compatibilidad del proyecto con el mantenimiento de la actividad paracaidista prevista en el LED 94. Además, el promotor también señala la modificación de la configuración de las plantas fotovoltaicas mediante una adenda al proyecto, fruto de los informes recibidos en el período de consultas, en la que se reduce la superficie ocupada. El promotor considera que, a partir de dicha adenda, existe compatibilidad entre las actividades del Estado Mayor del Ejército de Tierra en la zona LED 94 y las infraestructuras eléctricas proyectadas.

Posteriormente, se recibe informe de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, en el que establece condiciones técnicas establecidas por los Estados Mayores de Tierra, Aire y Armada, así como por la compañía Exolum para el desarrollo del proyecto y las modificaciones presentadas. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual manifiesta conformidad con su contenido.

Preguntados el Ayuntamiento de Santorcaz, la Dirección General de Transportes y Movilidad de Consejería de Transportes, e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), Iberdrola Distribución Eléctrica, Gas Natural (Naturgy) y UFD Distribución Electricidad, S. A., no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 16 de noviembre de 2021 en el “Boletín Oficial del Estado” y con fecha 23 de noviembre de 2021 en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Además, se publicó anuncio de información pública en el diario “ABC” el 19 de noviembre de 2021 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Santorcaz (el 18 de enero de 2022). Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

Se han recibido alegaciones de Blue Viking Beatrice, S. L., y Blue Viking Cristina, S. L., donde muestran su oposición y ponen de manifiesto que Blue Viking Beatrice, S. L., y Blue Viking Cristina, S. L., promueven dos proyectos de plantas fotovoltaicas ubicadas en la Comunidad de Madrid que resultan afectadas por el proyecto que comprende este expediente. Los proyectos que promueve Blue Viking Beatrice, S. L., y Blue Viking Cristina, S. L., y, cuyo código de tramitación en la AGE es el PFot-246 AC, se denominan Pioz RT1 y Pioz RD2. Entre las instalaciones que tienen afecciones, en el ámbito de este expediente se incluye la línea de evacuación que comparten ISF Pioz RT1 e ISF PIOZ RD2 que sobrevuela las plantas solares fotovoltaicas Maladeta Solar, Popa Solar y Collarada Solar y, se cruza con la LAAT a 220 kV “SET Valdepozuelo-SET Henares”, en los términos municipales de Santorcaz y Anchuelo. Se ha dado traslado al promotor, que manifiesta que, con fecha 5 de abril de 2022, se ha alcanzado un acuerdo para compatibilizar las infraestructuras, consistente en la suscripción de un acuerdo en el que se establecen los detalles del solapamiento de forma que el trazado de los proyectos de Blue Viking no generan afecciones a las plantas fotovoltaicas de este expediente. Posteriormente, el promotor presenta dicho acuerdo firmado por las partes.

Igualmente, se remitieron separatas del proyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y El Reto Demográfico, a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y El Reto Demográfico, a la Subdirección General de Gestión Integrada del Dominio Público Hidráulico de la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y El Reto Demográfico, a la Subdirección General de Impacto Ambiental y Cambio Climático de la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, a la Subdirección General de Producción Agroalimentaria de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, a la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio para la Transición Ecológica y El Reto Demográfico, a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a la Dirección General de Infraestructura de la Secretaría de Estado de Defensa del Ministerio de Defensa, a la Subdirección General de Espacios Protegidos de la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, a la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad de Madrid, a la Sociedad Española de Sanidad Ambiental, a SEO Birdlife, a Asociación Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos (SECEMU), a Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente (IIDMA), a GREFA, a Ecologistas en Acción y a WWF/ADENA.

La Dependencia del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Madrid emitió informe en fecha 29 de julio de 2021.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 13 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

— No invadir el dominio público hidráulico de los cauces, ni la servidumbre de paso de 5 m de anchura con el vallado de las plantas, según condición 1.ii).1. (Agua).

— Retranquear las plantas ubicándose fuera de zonas inundables, según condición 1.ii).3. (Agua).

— Establecimiento de zona de exclusión de actividad e infraestructura en los bienes identificados y realización de proyecto de consolidación, restauración y puesta en valor, según condición 1.ii).2. (Patrimonio cultural).

— Evitar afecciones sobre áreas de matorral y pies dispersos de encina, según condición 1.ii).9. (Vegetación, flora e HIC’s).

— Vallado de las instalaciones según condición 1.ii).2. (Fauna).

— Instalar medidas de prevención contra la electrocución y colisión de avifauna en apoyos y vanos, cumpliendo la normativa aplicable, según condición 1.ii).3. (Fauna).

— Redacción de un Plan de Autoprotección de Incendios Forestales, según condición 1.i).8.

— Redacción de un Plan de Restauración Paisajística en los términos expresados por la DIA, según condición 1.ii).3. (Paisaje).

— El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA, según condición 1.iii).

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Considerando que en la formulación de la DIA señalada anteriormente el órgano ambiental ha tenido en consideración la adenda presentada por el promotor de los parques fotovoltaicos, donde se aplica una reducción de superficie en consonancia con las demandas de los organismos ambientales competentes, lo que ha supuesto una actualización de la potencia instalada que será recogida en la presente autorización.

Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en la meritada DIA, en el curso de las autorizaciones preceptivas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podría resultar necesaria la tramitación de las mismas en función de lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación de Anchuelo 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S. A. U.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación de Anchuelo 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S. A. U., a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 24 de febrero de 2023, varios promotores, entre ellos Popa Solar, S. L., firmaron un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de varias plantas fotovoltaicas, entre las que se encuentra Popa Solar, en la subestación Anchuelo 400 kV, propiedad de REE.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación dentro del alcance de esta resolución contempla las siguientes actuaciones:

— Líneas de evacuación a 30 kV hasta subestación Valdepozuelo 30/220 kV.

La infraestructura de evacuación restante hasta llegar a la subestación Anchuelo 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S. A. U., se tramita en el expediente PFot-185:

— Subestación Valdepozuelo 30/220 kV.

— Infraestructura de evacuación a 220 kV que conecta la subestación Valdepozuelo 30/220 kV con la subestación Henares 400/220/30 kV.

— Subestación Henares 30/220/400 kV.

— Línea de evacuación aérea a 400 kV que conecta la subestación Henares 30/220/400 kV con la subestación Anchuelo 400 kV, propiedad de REE.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones y documentación, que han sido analizadas y parcialmente incorporadas en la resolución.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta, relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

“1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada (…)”.

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

“En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) La suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) La potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación”.

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas

RESUELVE

Único

Otorgar a Popa Solar, S. L. U., autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Popa Solar, de 61,12 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que a continuación se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de esta planta fotovoltaica son las siguientes:

— Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

— Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 61,12 MW.

— Potencia pico de módulos: 65,62 MW.

— Potencia total de inversores: 61,12 MW.

— Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, S. A. U.: 82,6 MW.

— Términos municipales afectados: Santorcaz y Anchuelo, en la Comunidad de Madrid.

Las infraestructuras de evacuación recogidas en el proyecto: “Proyecto Técnico Administrativo Planta Fotovoltaica FV Popa Solar 100 MWp (TT.MM. Santorcaz y Anchuelo-Madrid)”, fechado en junio de 2020, se componen de:

— Las líneas subterráneas a 30 kV que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación Valdepozuelo 30/220 kV.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si no se ha emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 17/2022, de 20 de septiembre.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otro expediente (PFot-185). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, a 20 de abril de 2023.—El Director General, Manuel García Hernández.

(02/8.417/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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