Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 136

Fecha del Boletín 
09-06-2023

Sección 1.3.29.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230609-25

Páginas: 13


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO

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RESOLUCIÓN de 29 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del III Acuerdo sobre el Reglamento de Funcionamiento del Sistema de Solución Autónoma de Conflictos Laborales y del Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid (Código número 28015365091995).

Examinado el texto del Reglamento de Funcionamiento del Sistema de Solución Autónoma de Conflictos Laborales y del Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid, suscrito por las organizaciones empresariales CEIM y Madrid-CEOE y por las organizaciones sindicales UGT Madrid y CC OO Madrid, el día 17 de mayo de 2023, completada la documentación exigida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y con el artículo 1 del Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 28.1.h) del Decreto 234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, esta Dirección General

RESUELVE

1. Inscribir dicho Reglamento, en el Registro de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra la presente Resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Viceconsejería de Empleo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo de un mes, y contándose desde el día siguiente de esta notificación, prorrogándose al primer día hábil siguiente cuando el último sea inhábil.

Madrid, a 29 de mayo de 2023.—La Directora General de Trabajo, Silvia Marina Parra Rudilla.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN AUTÓNOMA DE CONFLICTOS LABORALES Y DEL INSTITUTO REGIONAL DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

TÍTULO I

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Naturaleza jurídica y eficacia de este Reglamento

El Instituto Regional de Mediación y Arbitraje, IRMA-FSP es una institución de naturaleza y fines de carácter sociolaboral constituida, por un lado, por las organizaciones sindicales Comisiones Obreras de Madrid (CC OO Madrid) y Unión General de Trabajadores y Trabajadoras de Madrid (UGT Madrid); y, por otro, por la organización empresarial CEIM Confederación Empresarial de Madrid-CEOE (CEIM), firmantes a partes iguales de los Acuerdos Interprofesionales sobre Solución Autónoma de Conflictos (ASAC) en la Comunidad de Madrid.

El IRMA fue creado para desarrollar los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en el presente Reglamento. Posee personalidad jurídica y capacidad de obrar y se halla constituido bajo la figura jurídica de Fundación. Pertenece al sector público de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las condiciones establecidas por la normativa de aplicación, y se rige por sus propios Estatutos, leyes de fundaciones, los Acuerdos Interprofesionales sobre Solución Autónoma de Conflictos (ASAC) en la Comunidad de Madrid y disposiciones concordantes en vigor.

El presente Reglamento se suscribe al amparo de lo establecido en los títulos I y III del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en los artículos 2 h), 63, 65. 3 y 4, 68, 156.1 y 236, entre otros, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en desarrollo del texto constitucional.

Su eficacia viene atribuida por lo establecido en el artículo 83.3 del propio del Estatuto de los Trabajadores para los convenios colectivos regulados en dicha Ley.

Artículo 2

Funciones y ámbito de aplicabilidad del IRMA

El IRMA, además de las funciones de intervención en los conflictos que le sean propios, actúa como órgano de mediación a los efectos de los artículos 63 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a las previsiones y límites de este Reglamento.

Será de aplicación el presente Reglamento en los siguientes supuestos:

a) Remisión expresa al ASAC en los convenios colectivos celebrados en la Comunidad de Madrid y en los convenios colectivos de ámbito superior para los conflictos referidos al ámbito de dicha Comunidad o en el acuerdo sobre materias concretas, al amparo del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, suscrito por las Organizaciones Empresariales y Sindicales representativas en el sector correspondiente.

b) También será de aplicación cuando las partes representativas y legitimadas para iniciar los conflictos laborales objeto de este Reglamento, que no estén incluidas en el párrafo anterior, manifiesten su voluntad de adherirse al sistema para conflictos concretos, suscribiendo la cláusula de adhesión expresamente para dichos actos.

c) Solicitud de una de las partes legitimadas para iniciar un conflicto colectivo de los incluidos en el ámbito objetivo de este Reglamento, que afecte a empresas o sectores que estén sometidos a cualquiera de los sistemas de solución autónoma de conflictos, siempre y cuando el conflicto afecte exclusivamente a la Comunidad de Madrid o cuando, excediendo del mismo, las partes legitimadas para ello acuerden remitirse o someterse al IRMA porque el conflicto afecte de forma preeminente a centros de trabajo de la Comunidad de Madrid.

d) La mediación en el IRMA será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de demandas de conflicto colectivo ante la Jurisdicción Social por cualquiera de las partes y sustituye, por tanto, a la conciliación administrativa previa. Igualmente, la convocatoria de la huelga requerirá, con anterioridad a su comunicación formal, haber solicitado el procedimiento de mediación.

Artículo 3

Partes negociadoras

Las partes que aprueban el presente Reglamento son, de un lado, CEIM Confederación Empresarial de Madrid-CEOE y, de otro, Comisiones Obreras de Madrid (CC OO Madrid) y la Unión General de Trabajadores y Trabajadoras de Madrid (UGT Madrid), reconociéndose todas ellas legitimación suficiente para la firma del Acuerdo Interprofesional, según lo dispuesto en los artículos 83 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4

Ámbito territorial

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán en la Comunidad de Madrid.

Los procedimientos de solución de conflictos previstos en este Reglamento serán de aplicación cuando el ámbito en que se produzcan los efectos de los conflictos se encuentre dentro de la Comunidad de Madrid o cuando, excediendo del mismo, las partes legitimadas para ello acuerden remitirse o someterse al IRMA porque el conflicto afecte de forma preeminente a centros de trabajo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5

Ámbito objetivo

1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos de solución de conflictos previstos en este Reglamento aquellos que puedan surgir entre los empresarios y los trabajadores, o sus organizaciones representativas, siempre que versen sobre materias de libre disposición, conforme a derecho, en los siguientes tipos de conflictos laborales:

a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación, definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sin perjuicio de las competencias de las comisiones paritarias, a la que se refieren los artículos 85.3 y 91.3 del Estatuto de los Trabajadores, en los conflictos de interpretación y aplicación de convenios colectivos.

b) Las controversias en las comisiones paritarias de los convenios colectivos que conlleven el bloqueo en la adopción de acuerdos, para la resolución de las funciones que legal o convencionalmente tengan atribuidas, si así lo dispone el convenio de referencia. La iniciativa de sometimiento a los procedimientos previstos en este Acuerdo deberá instarse por quien se disponga en el convenio colectivo o, en su defecto, por la mayoría de ambas representaciones.

c) Los conflictos surgidos durante la negociación de un convenio colectivo que conlleven su bloqueo.

No será preciso el transcurso de plazo alguno para someterse a los procedimientos previstos en este Acuerdo cuando sea solicitado conjuntamente por quienes tengan capacidad para suscribir el Convenio con eficacia general.

Si el bloqueo se produce transcurridos tres meses desde la constitución de la mesa negociadora, podrá solicitar la mediación, tanto la representación de los empresarios como de los trabajadores que participen en la correspondiente negociación, quienes deberán contar con la mayoría de dicha representación. No se exigirá la mayoría, si así está previsto en el convenio colectivo, cuando se hayan superado los plazos máximos de negociación previstos en el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores o en el convenio que se esté renovando.

d) Los conflictos surgidos durante la negociación de un acuerdo, pacto colectivo o pacto de empresa, que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente, a partir de los tres meses a contar desde la constitución de la mesa negociadora, salvo que se trate de la renovación de un acuerdo o pacto que contemple un periodo distinto al precedente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo.

En este supuesto, podrá solicitar la mediación tanto la representación de los empresarios como la de los trabajadores que participen en la correspondiente negociación, quienes no obstante deberán contar con la mayoría de dicha representación.

No será preciso el transcurso de este período cuando la mediación sea solicitada conjuntamente por ambas representaciones.

e) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

f) Los conflictos derivados de las discrepancias surgidas en el periodo de consultas exigido por el artículo 44.9 del Estatuto de los Trabajadores, que no se refieran a traslados colectivos o a modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

g) Los conflictos que motiven la impugnación de convenios colectivos, y/o pactos de empresa de forma previa al inicio de la vía judicial.

h) La sustitución del período de consultas, acordada por el Juzgado, por la mediación o el arbitraje, a instancia de la administración concursal o de la representación legal de los trabajadores, en los supuestos del artículo 176.2 de la Ley Concursal.

i) Los conflictos derivados de las discrepancias surgidas durante la negociación entre empresa y representación legal de los trabajadores, de acuerdos de inaplicación de determinadas condiciones de trabajo pactadas en los convenios colectivos sectoriales, cuando dichos convenios contemplen su inaplicación negociada, y siempre que esta función no esté atribuida a la comisión paritaria del convenio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.B) de este artículo.

j) Los conflictos en caso de desacuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, en los supuestos de flexibilidad extraordinaria temporal, prevista en los convenios colectivos y/o pactos de empresa.

k) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.

l) Los conflictos individuales y plurales, incluidos TRADES y excluidos empleados públicos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, con acuerdo de ambas partes de someterse al procedimiento de mediación. Se exceptúan los conflictos en materia de extinciones de contratos, régimen disciplinario, reclamaciones de cantidad superiores a 6.000 euros, aquellos en los que se alegue formalmente vulneración de derechos fundamentales y demandas de tutela del derecho de libertad sindical.

m) Conflictos que versen sobre Seguridad Social complementaria, incluidos los planes de pensiones, quedando excluido el resto de las cuestiones que recaigan sobre Seguridad Social.

n) Conflictos sobre desacuerdos en la vigencia de un convenio, en los términos de lo previsto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Se incluyen en el ámbito funcional los conflictos colectivos de los empleados públicos de la Administración autonómica o de las entidades locales de la Comunidad de Madrid, así como de los organismos o empresas dependientes de los mismos. Se precisa cláusula de remisión o adhesión expresa al ASAC en los términos del artículo 2.a) y b) del presente Reglamento.

Artículo 6

Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tendrá una duración indefinida de no mediar denuncia expresa de cualquiera de las organizaciones firmantes, comunicada a las restantes con una antelación mínima de tres meses.

Capítulo II

El Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid. Funcionamiento y estructura. Órganos de solución de conflictos

Artículo 7

El Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid: Principios, objetivos y funciones

1. Será cometido esencial del Instituto desarrollar los procedimientos de mediación y arbitraje; así como promover, facilitar y proporcionar los sistemas, prácticas y mecanismos de solución voluntaria de los conflictos laborales a que se refiere este Reglamento.

En los procedimientos de mediación y arbitraje seguidos ante el IRMA regirán los principios de gratuidad, igualdad procesal, autonomía, celeridad, inmediatez, audiencia de las partes e imparcialidad.

2. El IRMA tendrá asignadas las siguientes funciones:

a) Mediación en aquellos conflictos de los que conoce el IRMA

b) Arbitraje, conforme al procedimiento establecido en este Reglamento.

Artículo 8

Composición del IRMA

Los órganos colegiados de mediación del IRMA serán paritarios en su composición conforme a las previsiones del Acuerdo Interprofesional sobre la creación del Sistema de Solución Autónoma de Conflictos en la Comunidad de Madrid.

Para el desarrollo de las funciones asignadas, el IRMA actuará a través del órgano de mediación y de árbitros en los siguientes términos:

1. El IRMA contará con los mediadores necesarios para atender los conflictos laborales que se planteen. Las organizaciones firmantes del Acuerdo designarán mediadores en número suficiente para atender los conflictos laborales.

Cada organización comunicará formalmente a la Secretaría del IRMA la lista de mediadores designados. La designación deberá ser previa a la actuación de los mediadores.

Las partes firmantes del ASAC instarán a las personas designadas para ejercer labores mediadoras a participar en las actuaciones de formación continuada.

2. Las partes firmantes del ASAC podrán proponer otros mediadores para un determinado acto, cuya designación habrá de ser aprobada por sus respectivas organizaciones.

3. El mandato de los mediadores del Instituto tendrá duración indeterminada, siendo competencia de cada organización firmante su designación, renovación o sustitución.

4. El mediador o mediadores, así como el árbitro, deberán ser ajenos al conflicto concreto en que actúan, sin que puedan concurrir intereses personales o profesionales directos susceptibles de alterar o condicionar su actividad mediadora o arbitral.

A estos efectos se consideran supuestos de incompatibilidad:

a) Si el conflicto fuera de sector, serán incompatibles para ser mediadores o árbitros los asesores, así como los negociadores de cada parte que hayan intervenido en el conflicto como tales.

b) Si el conflicto fuera de empresa tenga esta convenio colectivo propio o no, serán incompatibles los miembros del comité de empresa o, en su caso, los delegados de personal, la dirección de la empresa, así como los asesores de una u otra parte que hayan participado en la negociación del conflicto.

5. La relación de árbitros estará formada por personas de reconocida experiencia y prestigio en las distintas materias objeto de las controversias en conflicto.

Artículo 9

Órganos de mediación y arbitraje del IRMA

El IRMA desarrollará sus funciones por medio de los órganos de mediación y de los árbitros designados por las organizaciones firmantes del Acuerdo Interprofesional.

1. Por lo general, el órgano de mediación actuará colegiadamente con composición paritaria de dos mediadores

El órgano mediador actuará de forma colegiada para fijar y mantener el orden de las reuniones, conceder el uso de la palabra, dirigir el debate y proponer la correspondiente deliberación, cuando proceda, constatando los acuerdos que se adopten.

2. El órgano arbitral se constituirá para cada conflicto por el árbitro elegido por las partes de entre los que integran la lista de árbitros del Instituto y acepte dictar el correspondiente Laudo.

La Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional sobre la creación del Sistema de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en la Comunidad de Madrid podrá revisar la composición de estos órganos, así como los criterios generales de actuación. En supuestos de conflictos sectoriales de especial relevancia se podrá acordar una composición paritaria de cuatro mediadores del órgano de mediación.

Artículo 10

Secretaría del IRMA

Serán funciones de la Secretaría:

— Notificar los conflictos registrados en el IRMA a las organizaciones firmantes del presente Reglamento.

— Comunicar al árbitro su designación.

— Convocar a los órganos de mediación y a las partes de los conflictos que se sometan a los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

— Intervenir en las cuestiones de procedimiento que se susciten.

— Establecer los criterios de actuación siguiendo las normas del procedimiento laboral, de este Reglamento y las directrices de interpretación, establecidas por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional.

— Levantar el Acta con el resultado alcanzado en la mediación celebrada y en su caso, librar las certificaciones de dichas Actas, a petición de cualquiera de las partes.

— Comprobar y validar las representaciones otorgadas a una o varias personas por cualquiera de las partes. La representación podrá otorgarse por escrito, mediante comparecencia en el IRMA o documento debidamente firmado y presentado ante el mismo.

— Custodiar el Registro del IRMA.

Quien ejerza las funciones de la secretaría asistirá a las deliberaciones y reuniones de los órganos de mediación que se constituyan.

TÍTULO II

Procedimientos de solución de conflictos

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 11

Procedimientos

Los procedimientos de solución de conflictos que afecten tanto a los individuales como a los colectivos, sean estos ordinarios o motivados por huelga, pueden ser de mediación y de arbitraje, regulándose ambos por las normas establecidas en el presente Reglamento.

El procedimiento de mediación desarrollado conforme a este Reglamento surte los efectos de trámite obligatorio de conciliación previsto en los artículos 63 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Artículo 12

Intervención previa de la comisión paritaria del convenio colectivo

1. En los conflictos relativos a la interpretación y aplicación de un convenio colectivo será preceptiva la intervención previa de la comisión paritaria del mismo. La misma norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de otros acuerdos o pactos colectivos si tienen establecida una comisión paritaria.

Se entenderá agotado el trámite de sumisión previa a la comisión paritaria, al que hace referencia el párrafo anterior, cuando transcurra el plazo establecido para ello en el propio convenio o, en defecto de regulación expresa, diez días desde la presentación de la solicitud.

2. En los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, será preceptiva la intervención previa de la comisión paritaria del mismo si así se ha pactado en el convenio colectivo y, en todo caso, cuando al amparo del artículo 41.6, párrafo segundo y 82.3 párrafo sexto de la citada norma, cualquiera de las partes solicite la intervención de dicha comisión.

Se entenderá agotado el trámite de intervención previa de la comisión paritaria, al que hace referencia el párrafo anterior, cuanto transcurra el plazo máximo de siete días a contar desde que la discrepancia fuera planteada.

Capítulo II

Procedimientos de mediación

Artículo 13

Sujetos legitimados

Estarán legitimados para promover ante el IRMA el procedimiento de mediación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1, las siguientes organizaciones, sujetos colectivos, empresarios y trabajadores:

1. CEIM Confederación Empresarial de Madrid-CEOE, Comisiones Obreras de Madrid (CC OO) y UGT-Madrid, directamente o a través de cualquiera de sus organizaciones y asociaciones de rama, sector o territorio.

2. Los empresarios y órganos de representación unitaria y sindical de los trabajadores en las empresas, cuando se trate de conflicto de empresa o ámbito inferior.

3. Las organizaciones empresariales o sindicales con representación en el ámbito del conflicto que, sin suscribir este Reglamento, lo soliciten por alguno de los medios previstos en el mismo.

Artículo 14

Legitimaciones

En función del tipo de conflicto, la legitimación para cada uno de los supuestos contemplados en el artículo 4 de este Reglamento se completa con los siguientes requisitos:

1. En los supuestos de conflictos colectivos de interpretación y aplicación a que se refieren el apartado a) e i) del precitado artículo 5, estarán legitimados todos los sujetos que, además de reunir los requisitos correspondientes de los puntos anteriores, estén capacitados, de acuerdo con la legalidad, para promover una demanda de conflicto colectivo en vía jurisdiccional.

En estos supuestos, el IRMA deberá notificar la solicitud de mediación a las restantes organizaciones sindicales y empresariales representativas del ámbito en que se suscite el conflicto a efectos de su participación en el procedimiento, siempre que las mismas consten en el escrito de iniciación del procedimiento.

En caso de personarse, los participantes tendrán el carácter de interesados no solicitantes a todos los efectos procesales.

2. En los conflictos ocasionados por discrepancias surgidas durante la negociación de un convenio, acuerdo o pacto colectivo contemplados en el apartado b), c) y d) del citado artículo 4, estarán legitimadas las respectivas representaciones de empresarios y trabajadores que participen en la correspondiente negociación.

3. En los conflictos que dan lugar a la convocatoria de huelga, recogidos en el apartado k) del artículo 4 de este Reglamento, estarán legitimados los convocantes y la representación empresarial.

Cuando el conflicto se suscite sobre la aplicación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga, están legitimados el comité de huelga y la representación empresarial.

4. En los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el periodo de consultas exigido por los artículos 40.2, 41.4, 44.9, 47, 51.2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores a los que se refieren los apartados e) y f) del ya citado artículo 4, estarán legitimados el empresario y la representación legal de los trabajadores que participen en los periodos de consultas correspondientes, así como las organizaciones o comisiones a las que cualquiera de ellos haya atribuido su representación.

La decisión de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la representación que la promueva.

5. En los conflictos individuales, el empresario y el trabajador afectado o sus representantes.

6. En los conflictos sobre prestaciones complementarias a la Seguridad Social y Planes de Pensiones, el empresario y los trabajadores afectados por el conflicto o su representación.

Artículo 15

Procedimiento de mediación

1. El procedimiento de mediación por conflicto colectivo será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas. La mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de una demanda de conflicto colectivo ante la jurisdicción social por cualquiera de las partes.

En todo caso, en los conflictos colectivos definidos conforme al artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las partes podrán someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje, sin necesidad de acudir al trámite de mediación.

2. En los supuestos a que se refieren los artículos 40, 41, 44, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el periodo de consultas, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos, una de las partes.

Ello no implicará la ampliación, por esta causa, de los plazos previstos en la Ley.

Artículo 16

Promoción e iniciación del procedimiento de mediación

1. La intervención del IRMA se solicitará por un escrito de la parte legitimada dirigido al Instituto y presentado en su registro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, que permitan dejar constancia de la emisión y recepción del escrito en el registro del Instituto.

En el supuesto de que los sujetos intervinientes en la mediación dispusieran de medios técnicos ya sean electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la emisión y recepción integras y de su fecha, los escritos y documentos podrán enviarse y recibirse por aquellos medios, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 135 y artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 56.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

2. El escrito de iniciación deberá contener los siguientes extremos:

a) En los casos de sometimiento voluntario de las partes en conflicto al IRMA, referencia a las cláusulas del convenio colectivo o acuerdos que regulan el sometimiento a los procedimientos del presente Reglamento.

b) Identificación del empresario, de las empresas afectadas por el conflicto o de los sujetos colectivos que ostenten legitimación, para acogerse al presente Reglamento, en el ámbito de conflicto de que se trate. El solicitante debe identificar en su solicitud de mediación los sujetos colectivos a efectos de su emplazamiento.

c) Determinación de los trabajadores afectados por el conflicto y el ámbito territorial del mismo.

En los supuestos en que, además del empresario, se incluyan como interesados no solicitantes empresas, organismos o sujetos colectivos sin vinculación laboral con la parte que inicie el escrito de solicitud, se deberá especificar el título jurídico por el que se les considera parte en el conflicto planteado.

d) Objeto del conflicto y argumentos que los fundamentan, así como la pretensión concreta que motiva la mediación.

e) La acreditación de haber intentado la intervención de las comisiones paritarias de los convenios o pactos colectivos, en caso de conflictos de interpretación y aplicación de dichos convenios o pactos, así como en todos aquellos que contemplen tal intervención como obligatoria.

f) Identificación de la parte o partes interesadas o de sus representantes, sus domicilios de notificación y dirección de correo electrónico.

g) Día de presentación del escrito y firma de quien inicia el procedimiento.

Artículo 17

Emplazamiento de las partes

1. Recibido el escrito de iniciación, tras comprobar la Secretaría del Instituto que se cumplen los requisitos de legitimación previstos en los artículos 12 y 13 de este Reglamento y los establecidos para los escritos de iniciación, procederá a emplazar, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir del siguiente al de entrada del escrito, a todas las partes relacionadas en el escrito de iniciación, informando a las mismas sobre los efectos de su incomparecencia.

En el emplazamiento se comunicará a las partes el día, hora y lugar señalados a los efectos de su debida comparecencia.

La Secretaría, de observar algún defecto en el escrito de iniciación, deberá requerir a la parte interesada para que sea subsanado en la comparecencia o con carácter previo a la citación y emplazamiento de las partes, si se trata de los requisitos previos señalados en el párrafo primero de este artículo.

Hecha la subsanación por la parte solicitante, se continuará con el procedimiento. De no ser así, se procederá al archivo del expediente.

2. A los anteriores efectos, se consideran días hábiles para el IRMA los comprendidos entre lunes y viernes, siempre que no sean festivos.

Los días 24 y 31 de diciembre serán inhábiles.

Artículo 18

Constitución de los órganos de mediación del IRMA y comparecencia de las partes

Para la celebración de los actos de mediación deberán estar constituidos los órganos de mediación. Como norma general, dichos órganos quedarán válidamente constituidos en cada procedimiento, siempre que se encuentren presentes los mediadores convocados al efecto.

No obstante, podrá celebrarse el acto de mediación, aunque no se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo precedente si, estando debidamente citados los mediadores para el acto de mediación, conforme a lo previsto en el artículo anterior, no comparezca alguno de ellos, siempre que, se encuentre presente al menos un mediador y la persona que ejerza la secretaría del acto.

Durante la comparecencia, el órgano de mediación intentará la avenencia de las partes, moderando el debate y concediendo a las partes cuantas intervenciones considere oportunas. El órgano de mediación podrá formular propuestas para la solución del conflicto.

Ambas partes podrán comparecer asistidas de asesores. El órgano de mediación constituido en cada acto podrá establecer un límite al número de asesores asistentes, con el fin de permitir la fluidez del diálogo entre las partes y la comunicación hacia los propios mediadores.

Estando debidamente citadas las partes para el acto de mediación, conforme a lo previsto en este Reglamento, la incomparecencia no justificada de ambas partes o de la parte solicitante, dará lugar al archivo del expediente.

Si la incomparecencia sin causa justificada es de la parte no solicitante, dará lugar a la formalización del acta señalando que el acto ha sido intentado sin efecto, teniéndose por agotado el trámite procesal.

El IRMA podrá aplazar el acto de mediación señalado por un periodo no superior a otros cinco días hábiles, si la parte no solicitante no comparece y acredita causa justificada, apreciada así por ambas partes, para su incomparecencia.

Artículo 19

Normas especiales de procedimiento en los supuestos de huelga

1. Promoción e iniciación:

Antes de la comunicación formal de la convocatoria de huelga, deberá haberse solicitado el procedimiento de mediación ante el IRMA. Este, en un plazo máximo de 72 horas, citará a las partes, dentro de los días hábiles fijados en este Reglamento, sin que ello implique ampliación por esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente.

Se podrá solicitar la reapertura del expediente de mediación por huelga en cualquier momento durante el desarrollo de esta, si las partes de mutuo acuerdo lo deciden.

Quedan exceptuados de la iniciación del procedimiento establecido en el párrafo anterior los supuestos de convocatoria de huelga general.

El escrito de iniciación deberá contener, además de los requisitos del artículo 15 de este Reglamento, los siguientes:

a) El compromiso de no convocar nuevas huelgas ni adoptar medidas de cierre empresarial durante el proceso de mediación, salvo en los casos de conflictos surgidos con ocasión de la negociación de convenios colectivos o pactos.

b) La inclusión de los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la huelga.

De dicho escrito se enviará copia al empresario.

De no cumplirse estos requisitos antes de la citación a comparecencia de las partes, deberá ser requerida por escrito la parte solicitante, en un plazo máximo de 24 horas, al objeto de que proceda a la subsanación, que se realizará en un máximo de 48 horas, de las omisiones existentes. De no ser así, se procederá al archivo del expediente.

2. Emplazamiento y comparecencia:

Recibida la solicitud de mediación por huelga, la Secretaría del Instituto, tras comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en artículos 12 y 13 de este Reglamento, deberá en el plazo de 24 horas a partir de la presentación de la solicitud en el Registro del Instituto, proceder a convocar a los mediadores y a las partes directamente implicadas en el conflicto para llevar a cabo la mediación. Si dicho escrito se enviase por cualquier medio de comunicación ordinariamente de los admitidos en derecho, el cómputo se efectuará a partir de la recepción del escrito correspondiente en la oficina del Instituto, indicándose en este caso fecha y hora de la recepción de este en el Registro.

La duración del procedimiento de mediación desde su inicio hasta su finalización será de 72 horas, dentro de los días hábiles siguientes al de presentación del escrito de iniciación, salvo que las partes, de común acuerdo, prorroguen dicho plazo de forma expresa.

Cuando se plantee la mediación por huelga en relación con la concreción de los servicios de seguridad y mantenimiento, esta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se plantea dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación formal de la huelga. Este procedimiento tendrá una duración de 72 horas.

La comparecencia a la correspondiente instancia mediadora es obligatoria para las partes como consecuencia del deber de negociar, implícito a la naturaleza de esta mediación. Las partes podrán comparecer por sí mismas o mediante representantes acreditados, pudiendo ser asistidas por asesores.

Artículo 20

Normas especiales de procedimiento en los conflictos individuales y plurales

1. Promoción e iniciación.

Es necesaria la adhesión o sometimiento de las partes a este procedimiento de mediación o arbitraje ante el IRMA.

En el caso de que el conflicto suscitado sea individual, el escrito de iniciación deberá incluir las especificaciones establecidas por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para cada uno de los procesos a que dé lugar, de entre los incluidos en el artículo 5 l) de este Reglamento.

2. Emplazamiento y comparecencia.

El emplazamiento a las partes en estos conflictos se efectuará por la Secretaría del IRMA en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir del siguiente al de entrada del escrito en el Registro del Instituto.

3. Solución de conflictos para TRADES.

Son susceptibles de ser sometidos al procedimiento de solución de conflictos en el IRMA los conflictos individuales que afecten a un TRADE, con acuerdo de ambas partes, que afecten a lo recogido en los artículos 4, 5, 6, 8, 10, 14 y 17 del Estatuto del Trabajador Autónomo o a lo dispuesto en el contrato para la realización de la actividad profesional, con excepción de extinciones de contratos, régimen disciplinario, reclamaciones de cantidad superiores a 6.000 euros y demandas de tutela del derecho de libertad sindical.

4. En cuanto al procedimiento, se estará a lo dispuesto en el presente Reglamento, excepto los artículos 12 (intervención de la comisión paritaria), 14 (legitimaciones) salvo el apartado 5, que sí se aplicará, y 19 (huelga).

5. Para la celebración del acto de mediación, el órgano mediador se constituirá con un máximo de dos miembros. La composición de los órganos de mediación será la propuesta por la Comisión de Seguimiento.

6. En el supuesto de reclamaciones de cantidad, la mediación ante el IRMA sustituye la conciliación previa obligatoria antes de acudir a los Tribunales.

Artículo 21

Finalización de la mediación

1. Agotado el trámite de mediación sin acuerdo, el mediador o mediadores podrán formular propuestas para la solución del conflicto, en ese mismo acto. Propuestas que deberán tenerse por no formuladas en caso de no ser aceptadas por las partes.

En caso de desacuerdo, el órgano de mediación ofrecerá a las partes la posibilidad de someterse al procedimiento de arbitraje que se regula en el Capítulo III de este Reglamento.

2. El trámite de mediación se dará por concluido en los siguientes supuestos:

a) Avenencia, total o parcial, entre las partes en conflicto.

b) Sin avenencia entre las partes.

3. El acuerdo de mediación, si se produjera, se formalizará por escrito mediante Acta levantada por la Secretaría de la mediación, en la que se reflejará exclusivamente dicho acuerdo y, en su caso si el acuerdo adoptado lo es por mayoría, especificando las partes conformes con dicho acuerdo y la parte o partes que no lo suscriben.

4. En caso de no producirse avenencia, se levantará acta en la que se reflejará el escrito de iniciación y la falta de acuerdo.

5. El acta podrá recoger simultáneamente una manifestación sucinta de cada parte, referida exclusivamente al objeto y pretensión. Deberá formularse por escrito en el mismo acto y se incorporará al expediente.

La Secretaría librará certificaciones del Acta de mediación a cada una de las partes, a los efectos que procedan.

Artículo 22

Efectos del acuerdo en la mediación con avenencia

El acuerdo en el Acta de una mediación con avenencia tendrá los efectos de eficacia general o frente a terceros cuando concurran los requisitos de legitimación previstos en la Ley. En tal caso será objeto de registro e inscripción en el REGCON.

En caso de huelga, el pacto que ponga fin a la misma tendrá la eficacia de lo pactado en convenio colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo.

Para los conflictos individuales o plurales, los efectos serán los previstos en los artículos 63 a 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo acordado en la mediación tendrá fuerza ejecutiva entre quienes hayan sido parte en el conflicto, sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

En caso de no avenencia de las partes queda abierta, en los casos en que proceda, la vía judicial correspondiente.

Capítulo III

Procedimiento de Arbitraje

Artículo 23

Procedimiento de arbitraje

El procedimiento de arbitraje requerirá la manifiesta expresión de la voluntad de las partes en conflicto de someterse a la decisión imparcial de un árbitro, mediante la suscripción del preceptivo convenio arbitral.

El convenio arbitral obligará a las partes por la decisión arbitral.

Artículo 24

Árbitros del IRMA

La relación de árbitros del IRMA, estará compuesta por profesionales del derecho, catedráticos, profesores universitarios, personas expertas en relaciones laborales o en materias económicas, designados por acuerdo unánime de las organizaciones firmantes del Acuerdo Interprofesional.

La Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional sobre el Sistema de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de la Comunidad de Madrid fijará los criterios de renovación y sustitución.

Artículo 25

Procedimiento arbitral

1. La iniciación del procedimiento de arbitraje se realizará por alguna de las siguientes vías:

a) Mediante presentación, ante el Registro del IRMA, de un escrito de solicitud de arbitraje suscrito por los sujetos legitimados, según el artículo 12 de este Reglamento.

b) Por acuerdo expreso adoptado por las partes en conflicto en el trámite de mediación.

En ambos supuestos debe hacerse constar la voluntad de someterse al arbitraje y el compromiso de suscribir el correspondiente convenio arbitral.

2. El convenio arbitral deberá contener, además de los datos consignados en el artículo 17.1 de este Reglamento, los siguientes extremos:

a) Las cuestiones concretas sobre las que versa el arbitraje.

b) El criterio, de derecho o equidad, al que ha de ajustarse el árbitro en el laudo.

c) El árbitro designado por las partes del conflicto lo será de entre los integrantes de la relación de árbitros del IRMA, regulada en este Reglamento.

d) La desconvocatoria de las huelgas o cierres empresariales que se estén desarrollando o hayan sido convocadas y la no convocatoria de nuevas huelgas o adopción de medidas de cierre empresarial.

3. La Secretaría del IRMA facilitará a las partes del conflicto la relación de árbitros, con el fin de que, de mutuo acuerdo, designen el árbitro que ha de dirimir el conflicto.

En el supuesto de no llegarse a un acuerdo en la designación de árbitro, su nombramiento debe surgir de una lista de cinco árbitros, consensuada entre las partes del conflicto. Cada parte descartará sucesiva y alternativamente, los nombres que estimen convenientes hasta que quede un solo nombre, decidiéndose con un procedimiento aleatorio quién comienza a descartar.

4. La suscripción del convenio arbitral suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción de acciones, según lo dispuesto en el artículo 65.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

5. El laudo arbitral será siempre motivado. El plazo de emisión de dicho laudo será el acordado por las partes. En caso de no fijarse o de no llegar a un acuerdo sobre el plazo, el laudo deberá emitirse en los diez días hábiles siguientes al de la aceptación del árbitro. En este supuesto, cuando la naturaleza y trascendencia del conflicto así lo demande, podrá prorrogarse por el árbitro el plazo de diez días mencionado, sin que en ningún caso el laudo pueda dictarse transcurridos cuarenta días hábiles desde su aceptación por el árbitro.

El procedimiento arbitral requerirá la audiencia de las partes, la aportación de documentos, así como la emisión de informes, peritajes u otras actuaciones que sean solicitadas por el árbitro o árbitros designados.

6. La iniciación del procedimiento arbitral implicará la renuncia de las partes de acudir a los procedimientos judiciales o administrativos para la solución de los conflictos sometidos al mismo, salvo la impugnación judicial del laudo arbitral, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 26

Eficacia del laudo arbitral

1. El laudo arbitral, siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos, tendrá la misma eficacia que lo pactado en el acuerdo tras el periodo de consultas al que se refiere los artículos 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 176.2 de la Ley Concursal. En los demás conflictos laborales tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo y será objeto de depósito, registro y publicación en los términos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. En su caso, poseerá los efectos de sentencia firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

2. El laudo arbitral excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta y en función de su eficacia.

3. De las resoluciones arbitrales se librará la oportuna certificación, emitida por la Secretaría del Instituto, a petición de cualquiera de las partes.

Artículo 27

Motivos de impugnación del laudo arbitral

El laudo arbitral solo podrá ser recurrido en los términos y plazos establecidos en los artículos 65.4 y 163.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DISPOSICIÓN FINAL

Comisión Paritaria de Seguimiento

La interpretación, aplicación y propuesta de revisión del presente Reglamento se confía a la Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional, sobre el sistema de solución autónoma de conflictos laborales en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes en tramitación a la fecha de firma de este Reglamento continuarán conforme al procedimiento regulado en el anterior Reglamento.

ANEXO

Modelo de cláusula de sometimiento expreso al Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid, IRMA-FSP y a los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre sistema de solución autónoma de conflictos y este Reglamento, para incorporar en los convenios colectivos:

“Las discrepancias producidas en el seno de la Comisión Paritaria del convenio colectivo, así como la solución de los conflictos que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre sistema de solución autónoma de conflictos laborales en la Comunidad de Madrid y en su Reglamento”.

De la suscripción de esta cláusula se enviará copia al Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid, avenida de Asturias, n.o 6, 28029 Madrid, para su conocimiento y registro.

En prueba de conformidad con el presente acuerdo firman cuatro ejemplares del mismo en Madrid, a 17 de mayo de 2023.—Por CC OO Madrid: el Secretario de Acción Sindical, Miguel Ángel Ruiz Montalbán.—Por UGT Madrid: el Secretario de Organización y Políticas Sindicales, José María Casero Gil.—Por CEIM: el Director de Asuntos Laborales, Luis Méndez López.

(03/9.478/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.29.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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