Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 190

Fecha del Boletín 
11-08-2023

Sección 4.50.1.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20230811-66

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

66
Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 885/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Novena

EDICTO

D. JOAQUÍN SAMPEDRO ESCOLAR, letrado de la Admón. de Justicia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Que en la cuestión de ilegalidad procedimiento abreviado 518/2021, planteada por el ilmo/a sr/a magistrado/a-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31, de Madrid, se ha dictado sentencia del siguiente tenor literal:

SENTENCIA NÚMERO 263

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena.

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo.

Magistrados: D. José Luis Quesada Varea, D.a Matilde Aparicio Fernández, D.a Cristina Pacheco del Yerro y D.a Natalia de la Iglesia Vicente.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados magistrados, el presente recurso contencioso administrativo número 885/2022 en el que se plantea cuestión de ilegalidad por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en virtud de auto dictado en fecha 28 de julio de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid se ha tramitado el procedimiento abreviado 518/21, en el que se ha dictado sentencia en fecha 29 de junio de 2022. Y, una vez firme dicha sentencia, el Juez titular del referido Juzgado ha planteado cuestión de ilegalidad a través del auto que ha motivado el inicio del presente proceso en este Tribunal.

Segundo.—Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2023, en que tuvo lugar.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—El artículo 27.1 de la Ley 29/1998, establece que: “Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiese dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear cuestión de ilegalidad frente al Tribunal competente para conocer el recurso directo contra la disposición”. Y en este caso el Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid, por Auto de fecha 28 de julio de 2022, estima procedente plantear cuestión de ilegalidad del artículo 1a y Anexos de la Ordenanza Fiscal IAE del municipio de Morata de Tajuña (acuerdo del pleno de del Ayuntamiento de 25 de febrero de 2023 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 85, de 10 de abril de 2003).

La sentencia de instancia anulaba liquidación IAE girada a la recurrente en aplicación de Sentencia del TS de 20 de junio de 2014 en cuanto conforme al anexo I de la Ordenanza atribuía a inmueble fuera de casco urbano, en suelo rústico, coeficiente máximo de ponderación en atención a categoría de calle, sin especial motivación, cuando en principio, debería ser justo lo contrario, por recibir menores servicios.

La representación del Ayuntamiento de Morata de Tajuña no hace alegación alguna en cuanto al fondo, con el que parece conformarse, limitándose las alegaciones a la necesidad de ceñir la resolución de la cuestión de ilegalidad de los anexos.

Segundo.—Se plantea en el presente caso la cuestión relativa a la conformidad a derecho del anexo I de la Ordenanza cuando en aplicación del artículo 87 TRLHL en la regulación del coeficiente de situación, atribuye a los inmuebles situados fuera del casco urbano el coeficiente máximo de ponderación por situación física del local.

Tal y como expone la Sentencia de instancia, y esta Sección ya ha apreciado en ocasiones precedentes, en aplicación de doctrina del TS establecida en Sentencia de 20 de junio de 2014, la atribución de coeficiente máximo de situación a zonas industriales situadas en zonas periféricas, no resulta en principio razonable, y hubiera requerido de cumplida motivación que no consta en modo alguno, motivo por el que el referido anexo I de la Ordenanza debe ser anulado conforme a la citada Jurisprudencia que aplicamos y a continuación se extracta.

“Los índices de situación han de ser fijados por los Ayuntamientos de manera motivada, racionalmente referidos a criterios de justicia fiscal y expresados de manera entendible para los contribuyentes, que pueden impugnarlos, correspondiendo a los Tribunales el control y, en su caso, rectificación de los índices, sin que a ello se sustraiga la actividad discrecional en su elaboración por los Ayuntamientos.

Las sentencias de este Tribunal de 16 de julio de 2003 y 19 de marzo de 2007, han hecho la precisión de que no es la instalación de una empresa en una calle o vía la que provoca la asignación a esta de una determinada categoría, a efectos de los índices de situación, sino que las circunstancias para fijar tales índices son las relativas a la calle o vía en que se ubique el establecimiento y no las propias de este.

Cuando el artículo 87 del actual Real Decreto Legislativo 2/2004 se refiere a la ponderación de la situación física del local atendiendo a la categoría de la calle en que radique, está refiriéndose a circunstancias como la importancia, las ventajas o la entidad económica de las calles o a los servicios públicos municipales o infraestructuras de que se beneficien, o cualquier otra que se quiera, pero siempre relativa o perteneciente a la calle o vía pública en que se ubique, radique o se localice el establecimiento y nunca propia o consustancial al establecimiento.

Las características de la actividad desarrollada y del propio establecimiento, como indicadoras de su capacidad económica, ya son tenidas en cuenta al fijar las Tarifas correspondientes a cada uno de sus Epígrafes, por lo que no cabe que, a su vez, sean determinantes del índice de situación del artículo 87.

En cualquier caso, la posibilidad de fijar índices de situación en el IAE exige una adecuada motivación de por qué se da una u otra categoría a cada calle, siendo así que lo razonable es que tengan un mejor índice de situación las que reciben un mayor número de servicios, a saber, recogida diaria de basura, vigilancia policial permanente, alumbrado y elementos estéticos destacables, etc., lo que habitualmente se corresponde con zonas céntricas y comerciales, y menor índice las zonas periféricas, donde estos servicios u otros, aun existiendo, son menos intensos.

En el caso de autos el criterio seguido ha sido justamente el contrario: se asigna a la primera categoría las calles situadas en los polígonos y zonas industriales y a la segunda categoría el resto de calles. Y como el establecimiento de los coeficientes de situación se hace en función de la categorización de las calles, a la primera categoría de calles se le asigna un coeficiente de situación de 2,30 y a la segunda categoría de calles —a las que no están situadas en los polígonos industriales y zonas industriales del municipio, incluidas las del centro del casco urbano— se les asigna un coeficiente de situación de 2.

El criterio seguido por la sentencia recurrida es contrario al que siguió esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2010 (casa. 3411/2004) a propósito de la fijación de los índices de situación en un polígono industrial en el municipio de Sant Fost de Campsentelles (Barcelona).

En cualquier caso, una decisión tan contraria a lo que es la práctica habitual exigía una adecuada motivación y es lo cierto que la escueta fundamentación que recoge la Ordenanza del Ayuntamiento de Griñón para la fijación de tales coeficientes (consistente en el mero enunciado de las categorías y la cuantificación sin más del coeficiente numérico aplicable a cada una de ellas) no permite a los interesados conocer y poder discutir debidamente tal determinación, al no contenerse en tal normativa municipal ni la motivación de la clasificación de calles a tal efecto, ni, especialmente, las asignación concreta de los correspondientes coeficientes a cada categoría. La justificación que ofrece la sentencia de instancia no podemos compartirla por resultar claramente insuficiente.

El cambio de categoría de las calles y la consiguiente repercusión en el coeficiente de situación a efectos del Impuesto de Actividades Económicas exige, como presupuesto previo, una variación significativa de las características de las vías urbanas afectadas por la modificación o la adopción de nuevos criterios, como se deduce de nuestra sentencia de 28 de abril de 2001 (rec. casa. número 178/1996), cuya doctrina ha sido reiterada recientemente en las de 28 de mayo de 2008 (rec. casa. 5082/2002) y 5 de marzo de 2009 (rec. casa. número 344/2003).

Es claro pues que ni la ordenanza fiscal impugnada, ni ningún otro documento obrante en el expediente administrativo, pondera la situación física de los locales para el establecimiento del coeficiente de situación del artículo 9 referido a las categorías de calles del Anexo, ni realiza ningún razonamiento ni motivación de la diferenciación tributaria operada atendiendo a criterios físicos como exige la norma y la jurisprudencia que resulta de aplicación (datos urbanísticos, comerciales, servicios” valores catastrales, valor medio de repercusión comercial etc...).

De hecho, con independencia de la inexistencia de dicha ponderación formal (elaboración de memoria, estudio, informe o antecedente que contenga dicha ponderación), tampoco parece razonable -insistimos-considerar que la localización física de un polígono industrial deba conducir a la aplicación de un mayor coeficiente de situación por considerar que tiene una mejor situación física, cuando lo lógico parece ser lo contrario, ya que, normalmente, como ocurre en este caso, los polígonos y zonas industriales se encuentran a las afueras de los municipios y, precisamente, los mayores servicios (alumbrado, alcantarillado, vigilancia, recogida de basuras, etc...), valores catastrales, valores medios de repercusión comercial, etc... corresponden a las zonas comerciales céntricas y no a las zonas industriales situadas (como la que nos ocupa) en las afueras”.

Procede conforme a lo expuesto, estimar la cuestión de ilegalidad planteada, si bien como indica la representación del Ayuntamiento de Morata de Tajuña limitada a la anulación del anexo I de la Ordenanza impugnada, no pudiendo extender la anulación a otros anexos que no son objeto de examen.

Tercero.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJ no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimamos la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en virtud de auto dictado en fecha 28 de julio de 2022 y, en consecuencia, se acuerda la nulidad del Anexo I de la Ordenanza Fiscal IAE del municipio de Morata de Tajuña (acuerdo del pleno de del Ayuntamiento de 25 de febrero de 2023 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 85, de 10 de abril de 2003).

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente número 2583-0000-00-0885-22 (Banco Santander, Sucursal calle Barquillo, número 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general número 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2583-0000-00-0885-22 en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo que se anuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.2 LRJCA.

En Madrid, a 20 de julio de 2023.—El/la letrado/a de la Administración de Justicia.

(03/13.100/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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