Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 294

Fecha del Boletín 
11-12-2023

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20231211-66

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES

RÉGIMEN ECONÓMICO

66
Móstoles. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Se hace público, a los efectos del artículo 17.3 y 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 17 de octubre de 2023, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 19 de octubre de 2023 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID núm. 249) y elevado a definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el período de exposición pública del acuerdo provisional relativo a los tributos municipales, de aplicación a partir del 1 de enero de 2024, cuyo texto íntegro es el siguiente:

Primero.—Elevar a definitivo el acuerdo de modificación de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2024 que se aprobó por acuerdo Plenario de 17 de octubre de 2023.

Segundo.—Publicar el texto íntegro del acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con indicación de que su entrada en vigor será el 1 de enero de 2024.

Contra el acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados pueden presentar recurso contencioso administrativo ante los órganos de esta jurisdicción en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación.

El texto íntegro de las modificaciones será de aplicación a partir del 1 de enero de 2024, es el siguiente:

MODIFICACIÓN DE TRIBUTOS

A) Impuestos

1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Se modifica el artículo 8 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con la siguiente redacción:

“Artículo 8. Cuotas tributarias y tipo de gravamen.

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el siguiente tipo de gravamen:

1) Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana: 0,54 %.

2) Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica: 0,90 %.

3) Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,30 %.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

3. Ayuntamiento emitirá los recibos y liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible.

Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro, se conociera más de un titular, ello no implicará la división de la cuota.

No obstante, cuando un bien inmueble o derecho sobre este, pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, que surtirá efectos en el ejercicio siguiente al de su solicitud, siempre que se faciliten los datos personales de los restantes obligados tributarios, así como la proporción en que cada uno participa en el dominio, y se aporten los documentos públicos o privados que acrediten el condominio en el supuesto de no estar registrado en el Catastro.

4. Se podrá solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos siempre que medie acuerdo expreso de los obligados tributarios.

5. En todos los supuestos de división de la cuota tributaria, si la cuota líquida resultante de la división fuese inferior a seis euros no será de aplicación la exención a que se refiere el artículo 4.1.g. Los datos se incorporarán en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior a aquel en que se solicite la división una vez aceptada esta y se mantendrán en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.

En ningún caso procederá la división de la cuota del tributo en los supuestos de régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.

No procederá la división de la deuda en las liquidaciones de ingreso directo emitidas por este Ayuntamiento”.

Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con la siguiente redacción:

“Artículo 9. Bonificaciones obligatorias.

2. Las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid, gozarán de una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del impuesto durante el plazo de tres años, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva por la Comunidad de Madrid, que deberá acreditarse en el momento de la solicitud, que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente al de la solicitud.

A estos efectos, a las viviendas de protección pública derivadas de la legislación propia de la Comunidad de Madrid exclusivamente se les considerará equiparadas cuando los parámetros de superficie máxima, precio de vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios, no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial (V.P.O.) y sin que la superficie útil pueda exceder de 90 metros cuadrados.

Para tener derecho a esta bonificación los interesados deberán aportar junto a la solicitud la siguiente documentación:

— Fotocopia de la Cédula de calificación definitiva de Vivienda de Protección Oficial.

— Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

En los casos en que el propietario haya repercutido la cuota líquida del impuesto en el inquilino del inmueble, y siempre que reúna las condiciones establecidas para esta bonificación, podrá solicitarla este conjuntamente con el propietario, acreditando documentalmente tal repercusión”.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con la siguiente redacción:

“Artículo 10. Bonificaciones potestativas.

1. Podrán solicitar una bonificación del 90 % sobre la cuota íntegra del impuesto correspondiente a aquellos inmuebles de uso residencial que constituyan la vivienda habitual de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familias numerosas el día uno de enero del ejercicio para el que se solicita. A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figure empadronada la familia.

La solicitud de bonificación deberá presentarse en el Ayuntamiento antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, aportando en todo caso la siguiente documentación:

— Certificado o copia compulsada del título vigente expedido por la Comunidad de Madrid de familia numerosa (no será necesaria la compulsa, cuando la validez del certificado emitido de forma electrónica se pueda confirmar por el código seguro de verificación impreso en el mismo).

— Fotocopia del D.N.I. del sujeto pasivo del impuesto.

— Certificado/volante de empadronamiento/convivencia en el inmueble para el que se solicita la bonificación de todos los miembros que constituyen la familia numerosa, en la fecha del devengo del impuesto.

— Justificante de tener domiciliado el impuesto en el inmueble bonificado.

Es condición indispensable para tener derecho a la bonificación, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud y en el de los sucesivos devengos, el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido, así como tener domiciliado el pago de las cuotas de aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en España.

Salvo que la Ordenanza Fiscal vigente en cada periodo impositivo prevea otra cosa, la bonificación será aplicable hasta la fecha de vigencia que figure en el correspondiente libro de familia numerosa en la fecha de presentación de la solicitud, extendiéndose su efectividad al recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de dicho ejercicio, siempre que se mantengan las condiciones que motivaron su concesión. En los casos de variación de las mismas, los beneficiarios deberán ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento en plazo de un mes desde que se produzca la citada variación.

La duración, cuantía anual, porcentajes y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación serán, en todo caso, los establecidos en la Ordenanza Fiscal vigente en la fecha del devengo del impuesto.

La renovación del título de familia numerosa exigirá nueva solicitud de bonificación, que deberá reunir los mismos requisitos y surtirá efectos en el período siguiente a la fecha de solicitud.

Para todas aquellas solicitudes presentadas en el año 2006 que, cumpliendo todos los requisitos, tuvieran ya reconocido el derecho a la bonificación mediante Resolución, continuarán disfrutando de la misma hasta la fecha de vigencia que figurase en el libro de familia en la fecha de presentación.

En los casos en que el propietario haya repercutido la cuota líquida del impuesto en el inquilino del inmueble, y siempre que reúna las condiciones establecidas para esta bonificación, podrá este beneficiarse de la misma, previa petición conjunta del propietario y el inquilino, acreditando documentalmente tal repercusión.

La bonificación es de carácter rogado y deberá ser solicitada por el sujeto pasivo. Con carácter general surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud. Esta se podrá presentar hasta el 31 de Diciembre del ejercicio anterior al que deba surtir efectos. A partir de esta fecha la Administración dispondrá de un plazo de 3 meses para resolver y notificar la resolución que proceda.

En los casos en que el bien inmueble o derecho sobre éste pertenezca a dos o más titulares, y no todos ostenten la condición de titulares de familia numerosa, para poder beneficiarse de esta bonificación será requisito imprescindible presentar solicitud de división de la cuota tributaria prevista en el artículo 8.5 de esta Ordenanza.

Esta bonificación, en su caso, surtirá efectos en el ejercicio inmediatamente posterior al de la solicitud”.

2. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Se modifica el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con la siguiente redacción:

“Artículo 4. Exenciones.

Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de enfermos. Dichos vehículos deberán tener la clasificación 43 o 44 en el segundo grupo de cifras de la codificación establecida en su ficha técnica, de conformidad con lo dispuesto en la letra C (clasificación por criterios de utilización) del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de las nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

Las Exenciones del Impuesto previstas en los apartados e) y g), son de naturaleza reglada y tendrán carácter rogado, debiendo ser concedidas mediante acto administrativo expreso, a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de estos, a la que se acompañarán los siguientes documentos:

a) Para la exención prevista en al apartado e):

— Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo.

— Certificado de la minusvalía emitido por órgano competente, en grado igual o superior al 33 %.

— Declaración jurada con expresión de que el vehículo se destina a uso personal del titular o para su transporte y que no goza de la misma exención por otros vehículos de su propiedad.

En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.

b) Para la exención prevista en el apartado g):

Cartilla de Inspección Agrícola del tractor, remolque, semirremolque o máquina agrícola respecto del cual se solicite la exención.

Las exenciones concedidas al amparo de las letras e) y g), surtirán efectos en el ejercicio inmediatamente posterior al de su petición por el interesado.

En el caso de la exención de la letra e) relativa a los vehículos matriculados a nombre de minusválidos, el reconocimiento de ésta deberá ser anterior al 1 de enero del ejercicio en el que se solicita la exención, fecha del devengo del impuesto y en el caso de alta nueva deberá ser anterior a la fecha de adquisición o matriculación.

En el caso de matriculación o primera adquisición deberá solicitarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la misma para que surta efectos en el mismo ejercicio”.

3. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Se modifica el artículo 8 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con la siguiente redacción:

“Artículo 8. Tipo impositivo.

El tipo impositivo es del 25 %”.

Se modifica el artículo 10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con la siguiente redacción:

“Artículo 10. Bonificaciones potestativas.

1. Se establece una bonificación del 95 % en la cuota para las transmisiones “mortis causa” referentes a la vivienda habitual del causante, o de los locales afectos a la actividad económica ejercida por este cuando los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes por naturaleza o adopción y los ascendientes y adoptantes.

2. En todo caso, para tener derecho a la bonificación regulada en este artículo, será preciso que no se transmita la propiedad ni se transmita o constituya cualquier derecho real de goce limitativo del dominio durante los 3 años siguientes, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

Tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor no transmita la propiedad, ni transmita o constituya cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, así como que mantenga el ejercicio de la actividad económica durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia el obligado tributario tendrá que satisfacer la parte de la cuota que hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada, más los intereses de demora. El ingreso deberá realizarse en el plazo de un mes a partir de la transmisión de la vivienda, mediante la correspondiente autoliquidación.

A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipará al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en algún Registro de Uniones de Hecho. El parentesco se acreditará mediante la aportación del libro de familia.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el transmitente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Excepcionalmente, se entenderá cumplido el requisito de vivienda habitual en los siguientes supuestos:

1.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al ingreso en el centro residencial.

2.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en la vivienda habitual de cualquiera de sus hijos por causa de dependencia en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al empadronamiento en la vivienda habitual del hijo.

3.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en el domicilio de la persona de cuyos cuidados depende, en el caso de personas en situación de dependencia severa o gran dependencia definidas de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.

3. La bonificación aquí establecida tiene carácter rogado, y podrá ser presentada en cualquier momento, dentro de los límites de la prescripción o de la firmeza de los actos administrativos.

No obstante, lo anterior, la solicitud de bonificación se entenderá, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación que proceda cuando, el sujeto pasivo practique la correspondiente autoliquidación o declaración aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos”.

Se modifican los apartados 1 al 4 del artículo 12 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con la siguiente redacción:

“Artículo 12. Gestión del impuesto.

1. El presente impuesto se satisfará por el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, con las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto en el modelo oficial que se facilitará a los interesados y a ingresar su importe dentro de los plazos previstos en el presente artículo. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por la Administración Tributaria para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto, y de considerarse incorrectas las mismas, practicará la oportuna liquidación que notificará al interesado.

2. En el caso de terrenos que no tengan fijado valor catastral en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo presentará una declaración en los plazos señalados en el apartado 4 de este artículo, acompañando a la misma los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición. En estos supuestos la Administración municipal practicará la liquidación del impuesto una vez haya sido fijado el valor catastral por la Gerencia Territorial del Catastro.

Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal. En estos supuestos la Administración municipal practicará la liquidación del impuesto una vez comprobada la procedencia de la declaración efectuada.

3. A la autoliquidación o declaración se acompañarán los documentos en que consten los actos o contratos que originan la imposición, así como fotocopia del último recibo satisfecho por la finca por el concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles.

En el caso de que el sujeto pasivo considere que le es aplicable el supuesto de no sujeción establecido en el art 3.3 de la presente ordenanza, o cuando se vaya a determinar la base imponible de acuerdo al art. 6.7, deberá aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. En el caso de que la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo deberá aportar las autoliquidaciones practicadas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la fecha de adquisición o transmisión.

La autoliquidación o declaración ante la Administración Tributaria Municipal, se efectuará dentro de los plazos señalados en el apartado 4 de este artículo, acompañado de la documentación mencionada, junto con aquella que considere pertinente para fundamentar su pretensión.

4. La autoliquidación deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar desde la fecha del devengo del impuesto: Cuando se trate de actos ínter vivos: treinta días hábiles. Cuando se refiera a actos por causa de muerte: seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, efectuada dentro de los referidos seis primeros meses.

El derecho a la aplicación del supuesto de no sujeción establecido en el art 3.3 de la presente ordenanza, así como a la determinación de la base imponible de acuerdo al art. 6.7, podrá ser ejercido en cualquier momento, dentro de los límites de la prescripción o de la firmeza de los actos administrativos”.

4. Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección

Se modifica el apartado 3 del artículo 28 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión Recaudación e Inspección, con la siguiente redacción:

“Artículo 28. Deuda tributaria.

3. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de interés de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos y fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 27 de la Ley General Tributaria.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.

El importe de los recargos a que se refiere este apartado se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 62 de la LGT, abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la declaración extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la liquidación extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT. abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con los recargos e intereses del periodo ejecutivo”.

Se modifica el artículo 65 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión Recaudación e Inspección, con la siguiente redacción:

“Artículo 65. Reducción de las Sanciones.

1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según lo dispuesto en los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria se reducirá en los siguientes porcentajes:

— Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo.

— Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

En los supuestos de actas con acuerdo cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en voluntaria o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de caución.

En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

3. El importe de la sanción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad, se reducirá en el 40 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003 General tributaria o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo de pago en voluntaria establecido en el mencionado artículo 62.2.

Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o sanción.

4. La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo”.

Se modifica el artículo 68 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión Recaudación e Inspección, con la siguiente redacción:

“Artículo 68. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza, la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004 de 15 de octubre que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

Las sanciones tributarias pecuniarias serán acordadas e impuestas por el órgano que deba dictar el acto administrativo por el que se practique la liquidación provisional o definitiva de los tributos.

El procedimiento para la imposición de sanciones tributarias se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente con el procedimiento de aplicación de los tributos del que pueda traer causa y en el cual deberán analizarse las cuestiones relativas a las infracciones.

El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente. Los incoados como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

En la instrucción del expediente sancionador se incorporarán formalmente antes de la propuesta de resolución los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en algunos de los procedimientos de aplicación de los tributos. Concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad; asimismo se concretará la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados y se notificara a los interesados indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuento considere conveniente.

Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, el cual se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que se notifique acuerdo en contrario.

En este caso la propuesta de sanción se considerará como autorización suficiente para que por los Servicios de Tesorería e Intervención se admita el ingreso que pueda realizar el interesado a cuenta de la sanción que resulte, una vez sea aprobada ésta, por el órgano competente.

El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.

La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación, de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y entendiendo que el procedimiento concluye a la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo conforme a la normativa tributaria”.

Se modifica el artículo 90 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión Recaudación e Inspección, con la siguiente redacción:

“Artículo 90. Procedimiento de Comprobación limitada.

En dicho procedimiento la Administración Tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley”.

Se modifica el apartado 5 del artículo 100 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión Recaudación e Inspección, con la siguiente redacción:

“Artículo 100. Medios de pago.

1. Cuando el pago se realice por medio de transferencia bancaria, únicamente se admitirá en aquellos supuestos en que así se le comunique al obligado al pago por quien ostente la titularidad de la DG de Gestión Tributaria y Recaudación, el mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia los contribuyentes cursarán al órgano de recaudación copia de la transferencia efectuada y de las liquidaciones o recibos a que el mismo corresponda, con expresión de la fecha de transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado en la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las cuentas municipales”.

B) Tasas

1. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

Se establece una Disposición Adicional Quinta con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2024, se aplicará una reducción del 50 % en la cuota de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en el epígrafe D), Mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, artículo 12. Dicha reducción se aplicará sobre el importe de la cuota, incrementada con los recargos que, en su caso correspondan. La reducción a que se refiere esta disposición adicional se aplicará de oficio, sin necesidad de su solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa”.

2. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por documentos que expida o entienda a administración o las autoridades municipales

Se establece una Disposición Adicional Cuarta con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2024, se aplicará una reducción del 50 % en la cuota de la tasa por documentos que expida o entienda la administración o las autoridades municipales que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en el Artículo 7. Epígrafe 3. Servicios urbanísticos, apartado XIX, letra b) relativo a la renovación anual de la autorización para la instalación de terrazas y veladores. Dicha reducción se aplicará sobre el importe de la cuota, incrementada con los recargos que en su caso correspondan. La reducción a que se refiere esta disposición adicional se aplicará de oficio, sin necesidad de su solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa”.

Móstoles, a 4 de diciembre de 2023.—El concejal-delegado de Hacienda y Presidencia, Alberto Rodríguez de Rivera Morón.

(03/20.481/23)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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