Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 215

Fecha del Boletín 
09-09-2024

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20240909-65

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN

RÉGIMEN ECONÓMICO

65
Griñón. Régimen económico. Padrón fiscal

Según queda acreditado en el certificado número 497, de fecha 8 de agosto de 2024, expedida al efecto por el secretario general de esta Corporación, el expediente tramitado para la aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios de naturaleza urbanística (expediente 1150/2024) ha sido expuesto al público por plazo de treinta días, mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 134, de fecha 6 de junio de 2024, y en el tablón de anuncios de la sede electrónica ( grinon.sedelectronica.es ), sin que durante dicho plazo se haya presentado alegación o reclamación alguna, por lo que se declara la elevación automática a definitivo del Acuerdo de aprobación inicial de modificación de la ordenanza, que se publica en el anexo, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y ello sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Lo que se hace público para conocimiento general.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE NATURALEZA URBANÍSTICA

Artículo 1. Fundamento y régimen.—1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por licencias urbanísticas exigidas por la legislación del Suelo y Ordenación Urbana en los términos regulados por la presente ordenanza fiscal, cuya modificación ha sido redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad técnica y administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de documentos que expida y de expedientes que entienda, la Administración o las autoridades municipales en orden a comprobar que aquéllas se ajustan a la ordenación urbanística vigente, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario a la oportuna licencia urbanística o como verificación de lo manifestado en una declaración responsable, según lo dispuesto en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte, cualquier documentación técnica o administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. A los efectos de la presente tasa, se considerarán gravados:

a) Obras a tramitar mediante Licencia Urbanística.

b) Obras a tramitar mediante Declaración Responsable.

c) Modificación de proyectos de obra.

d) Declaración Responsable de inicio de obra.

e) Declaración Responsable de primera ocupación y cambio de uso.

f) Declaración Responsable de Instalación de grúas.

g) Consulta, informe y certificado urbanístico.

h) Cédula Urbanísticas de nueva emisión.

i) Informe de viabilidad de uso.

j) Informe de correcta dirección.

k) Calificación urbanística.

l) Licencia de tala.

m) Parcelaciones, segregaciones y agrupaciones.

n) Modificación de parcelaciones, segregaciones y agrupaciones.

o) Demarcación de Alineaciones y rasantes a particulares.

p) Carteles de propaganda visibles desde la vía pública, situados en terrenos privados.

q) La solicitud de entrega de números de policía.

r) Operaciones jurídico-complementarias.

s) Dictado de órdenes de ejecución que precisen la presentación de proyecto técnico.

t) Tramitación de expedientes contradictorios de ruina de edificios.

u) Cobro en vía ejecutiva, por cuenta de Juntas de Compensación y otras entidades urbanísticas.

v) Expropiaciones Forzosas en beneficio de particulares.

4. Quedan excluidas de la presente ordenanza la tramitación de títulos habilitantes de actividades, apertura y/o funcionamiento, entre ellas, las reguladas en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial de la Comunidad de Madrid o en la Ley 17/1997, de Actividades Recreativas y Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid, que se regirán por su Ordenanza Fiscal específica.

Art. 3. Devengo.—1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzar la actividad técnica o administrativa objeto de esta tasa, que tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia, desde que se presente la declaración responsable, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a realizar la actividad administrativa, técnica o de comprobación de cualquier actuación gravada, si se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente autorización.

Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Art. 5. Responsables.—1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 6. Base imponible y liquidable.—1. Se tomará como base del presente tributo los siguientes valores:

2. A estos efectos para la determinación de la base imponible se considerarán:

a) Obras de tramitación mediante Licencia Urbanística las relacionadas en el artículo 152 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

b) Obras de tramitación mediante Declaración Responsable las relacionadas en el artículo 155 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

3. Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en los que se encuentre la actuación objeto de la tasa, y en aquellos casos en los que esté en función del valor a precio de mercado de las obras o instalaciones, además:

a) En las obras tramitadas mediante Licencia Urbanística, el presupuesto que resulte mayor entre:

1. El que figure en el proyecto técnico redactado por el profesional competente que acompañe a la solicitud.

2. El obtenido de la tabla de Costes de Referencia en edificación en los municipios de la Comunidad de Madrid para obras localizadas en Griñón con acabados medios y sin dificultad en el acceso con un 50 por 100 de rango de banda.

b) En las obras tramitadas mediante Declaración Responsable, el presupuesto presentado por los particulares, o el que figure en la documentación técnica suscrita por técnico competente cuando sea exigido así por la legislación aplicable.

4. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique a la vista de la autoliquidación del interesado y la comprobación que se realice de la inicial por los servicios técnicos municipales, todo ello, con referencia a las obras efectivamente realizadas y su valoración real.

Art. 7. Tipos de gravamen.—La cuota tributaria se determinará por aplicación de los siguientes tipos de gravamen:

Art. 8. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Art. 9. Normas de gestión.—1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2 de esta ordenanza.

2. La prestación de servicios por autorizaciones objeto de esta ordenanza, que hayan sido resueltas expresamente o en virtud de silencio administrativo e incluso las procedentes de acción inspectora o de comprobación, se satisfarán en metálico por ingreso directo.

3. Las personas interesadas en la obtención de una actuación urbanística presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación, a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto del valor a precio de mercado firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo competente, y en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.

4. La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta e interés de éste, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.

5. Anteriormente a la solicitud de la licencia o presentación de la declaración responsable, deberá ingresarse con carácter de provisional, el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta ordenanza, salvo para los apartados p), q), s) y t) del artículo 7 anterior en los que se practicará liquidación, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia o presentación de la declaración responsable.

6. En el caso de obras, en el momento de finalización de la obra el obligado tributario deberá presentar, junto con la documentación de finalización de la obra, y el coste real efectivo, una autoliquidación por la diferencia, en su caso, con el importe inicialmente previsto. Autoliquidación que será revisada por los servicios técnicos municipales.

Art. 10. Desistimiento de solicitudes y caducidad de los títulos habilitantes.—El desistimiento a la solicitud en los supuestos de hecho imponible gravados por la presente ordenanza conllevará la pérdida del importe de la autoliquidación ingresada una vez se produzca el devengo.

2. La caducidad de las licencias o declaraciones responsables determinará la pérdida del importe de la autoliquidación ingresada una vez declarada por el órgano competente municipal. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes:

a) La demarcación de alineaciones y rasantes, cuando sea preceptiva para la obtención de la autorización, si no se solicitó la misma en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación.

b) En cuanto a las obras, en los siguientes supuestos:

i. En obras tramitadas mediante Declaración Responsable, cuando haya transcurrido el plazo máximo para ejecutar la actuación urbanística de 6 meses o de finalización de 1 año desde su presentación.

ii. En obras tramitadas mediante licencia urbanística, cuando haya transcurrido el plazo para su inicio es de 1 año desde la notificación de la licencia, y de 3 años para su conclusión.

Art. 11. Inspección y vigilancia.—1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.

2. Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la legislación al efecto, artículo 192 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Art. 12. Liquidaciones definitivas.—Las autoliquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir de la expedición de la licencia o presentación de la declaración responsable, sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.

2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias están obligados a comunicar, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta tasa, la terminación de las obras, confirmando la valoración presupuestada de las obras o mediante la autoliquidación por la diferencia referida en el artículo 9.6 de la presente ordenanza. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta ordenanza. En el caso de declaraciones responsables se regirán por lo dispuesto en el control posterior del artículo 159 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

3. Para la comprobación de las autoliquidaciones iniciales y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:

a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.

b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.

c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del alcalde Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.

d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las autorizaciones no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará ésta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el artículo 5 de la citada Ley General Tributaria.

Art. 13. Documentación obligatoria en las obras.—Las licencias o las declaraciones responsables y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Art. 14. Cambio de titularidad.—En los cambios de titularidad de las licencias municipales o declaraciones responsables autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la autorización, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la tasa abonada inicialmente por la licencia o declaración responsable transmitida, se ingresará en la Tesorería municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.

Art. 15. Primera ocupación.—Para la eficacia del título habilitante de la primera utilización de los edificios será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la tasa para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación.

Art. 16. Infracciones y sanciones tributarias.—1. Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta ordenanza se tramitarán conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable en cada momento.

2. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria, y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En Griñón, a 28 de agosto de 2024.—El concejal-delegado de Hacienda, Amalio Rodríguez Martín.

(03/13.919/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20240909-65