Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 229

Fecha del Boletín 
25-09-2024

Sección 1.3.106.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20240925-12

Páginas: 86


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES

12
ORDEN 4049/2024, de 8 de septiembre, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se establecen el currículo y determinados aspectos de la organización, el funcionamiento y la evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad de Madrid.

La educación de personas adultas está dirigida a las personas mayores de dieciocho años con la finalidad de completar y mejorar los conocimientos y destrezas que impulsen su desarrollo personal y profesional.

El artículo 67.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, expone la organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas, que se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y la educación a distancia.

En su artículo 68.1 establece que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.

Asimismo, en el marco del principio básico de la educación permanente se facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, corresponde a las administraciones educativas establecer el currículo de las enseñanzas para personas adultas, que se organizarán de forma modular en tres ámbitos con dos niveles en cada uno de ellos: el ámbito de comunicación, en el que se integrarán, al menos, las materias Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera; el ámbito social, en el que se integrarán, al menos, las materias de Geografía e Historia y Educación en Valores, Cívicos y Éticos; y el ámbito científico-tecnológico, en el que se integrarán, al menos, las materias de Física y Química, Biología y Geología, Matemáticas y Tecnología y Digitalización.

La Comunidad de Madrid aprobó la Orden 1255/2017, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la organización de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas, así como la Orden 2784/2017, de 26 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la evaluación en las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en sus regímenes presencial, semipresencial y a distancia, y los documentos de aplicación. No obstante, la nueva ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria (en adelante, ESO) requiere una revisión de esta oferta, así como su adaptación al nuevo marco legislativo, sin perjuicio de aquellos aspectos en los que resulta de aplicación la Orden 1712/2023, de 19 de mayo, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, y que se indican a lo largo de esta orden. De conformidad con la disposición adicional tercera del Decreto 65/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, corresponderá a la consejería competente en materia de Educación incorporar a los correspondientes ámbitos aspectos curriculares de las restantes materias, así como establecer los procedimientos para el reconocimiento de la formación del sistema educativo español que los alumnos acrediten y la valoración de los conocimientos y experiencias previas adquiridas a través de la educación no formal, con objeto de proceder a su orientación y adscripción a un nivel determinado dentro de cada uno de los ámbitos de conocimiento. De igual modo le corresponde la adaptación de la oferta de la ESO para las personas adultas en desarrollo de la ordenación establecida en el Decreto 65/2022, de 20 de julio, con el fin de favorecer el aprendizaje a lo largo de la vida y facilitar a las personas adultas una oferta flexible y adecuada a sus necesidades.

La presente orden cumple con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

Se ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y eficacia, puesto que regula los términos y condiciones en los que se organizan y evalúan las enseñanzas para la obtención del título de ESO por personas adultas, así como determinados aspectos de funcionamiento de los centros para impartirlas, y con ello impulsar el aprendizaje de las personas adultas.

Esta orden se dicta conforme al principio de proporcionalidad, puesto que recoge todos los aspectos imprescindibles para la adecuada concreción de esta oferta específica de las enseñanzas al colectivo de personas adultas.

El cumplimiento de estos principios contribuye a lograr un ordenamiento autonómico sólido y coherente en materia de ordenación académica que garantiza el principio de seguridad jurídica, en tanto que supone el desarrollo reglamentario que concreta y recoge los preceptos necesarios para poder adoptar las decisiones relativas a la organización, funcionamiento y evaluación de estas enseñanzas.

Se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.2.d) y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y 60.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, y, una vez aprobada la norma se publica en el Portal de Transparencia.

Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias y facilitando la racionalización de los recursos públicos en la organización y funcionamiento de la ESO para personas adultas.

En la tramitación de la norma se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de los análisis de los impactos de carácter social, de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades. Asimismo, se ha emitido el dictamen por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid e informe por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

El titular de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades es competente para dictar la presente orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en la disposición adicional tercera y la disposición final segunda del Decreto 65/2022, de 20 de julio.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 248/2023, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente orden tiene por objeto establecer el currículo, así como determinados aspectos de la organización, el funcionamiento y la evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria (en adelante, ESO) para personas adultas.

2. Esta orden es de aplicación en los centros docentes públicos y privados debidamente autorizados para impartir la ESO para personas adultas.

Artículo 2

Finalidad

1. La ESO para personas adultas tiene la finalidad de permitirles la adquisición de las competencias clave y el alcance de los objetivos de esta etapa educativa de forma adaptada a sus condiciones y necesidades, bajo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal, movilidad y transparencia.

2. La superación de estas enseñanzas conducirá a la obtención del título de Graduado en ESO.

Artículo 3

Destinatarios

1. La ESO para personas adultas está dirigida a las personas mayores de dieciocho años o que cumplan dicha edad en el año natural en que comience el curso escolar. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a estas enseñanzas.

2. Excepcionalmente, los menores de edad y mayores de dieciséis años que lo soliciten podrán cursar, preferentemente en educación a distancia, las enseñanzas de la ESO para personas adultas cuando tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario, sean deportistas de alto nivel o de alto rendimiento o no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español, en cuyo caso corresponderá al director del centro docente resolver la autorización de la solicitud de matrícula en estas enseñanzas en el plazo de diez días.

3. Contra la resolución a la que se refiere el apartado anterior las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada en los términos previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la dirección del área territorial de la que dependa el centro docente, en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución del recurso de alzada, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

4. Excepcionalmente, los menores de edad y mayores de dieciséis años en los que concurran circunstancias excepcionales diferentes a las recogidas en el apartado 2, debidamente acreditadas, que les impidan acudir a centros educativos ordinarios podrán cursar, preferentemente en educación a distancia, las enseñanzas de la ESO para personas adultas, previa autorización del titular de la dirección general competente en estas enseñanzas.

Para ello, el director del centro receptor de la solicitud de matrícula trasladará a la dirección del área territorial correspondiente la documentación aportada, junto con un escrito en el que se informe de la disponibilidad de vacantes en el centro docente. El servicio de inspección educativa emitirá un informe valorando la solicitud y el titular de la dirección de área territorial dará traslado del expediente a la dirección general competente en ESO, que analizará la situación expuesta y resolverá lo que proceda.

5. Contra la resolución a la que se refiere el apartado anterior las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada en los términos previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la Viceconsejería a la que esté adscrita la referida dirección general en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución del recurso de alzada, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

6. Las solicitudes de matrícula de alumnos menores de edad y mayores de dieciséis años presentadas en los centros adjuntarán cuanta documentación consideren oportuna para acreditar las circunstancias excepcionales recogidas en los apartados anteriores en las que se sustenta su solicitud y contarán con el consentimiento por escrito de sus padres o representantes legales, salvo que estuvieran legalmente emancipados por alguna de las vías previstas en la ley.

Artículo 4

Tutoría y orientación

1. Los centros establecerán en sus proyectos educativos las líneas principales de la acción tutorial, que concretarán cada curso en el plan de acción tutorial. Este formará parte de la programación general anual e incluirá las actuaciones destinadas a la orientación personal, académica y profesional de los alumnos, en las que participará todo el equipo docente. Se prestará especial atención a:

a) La orientación académica y profesional que permita a cada alumno elaborar un proyecto personal de acuerdo con sus aptitudes, necesidades e intereses.

b) La ayuda individualizada para el desarrollo de hábitos y estrategias adecuadas para el estudio y organización del trabajo, acorde con la situación personal del alumno.

c) La orientación personal y grupal que permita mejorar las relaciones sociales, la motivación y el esfuerzo, con el fin de lograr el éxito en el proceso de aprendizaje.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor designado por el director de entre los profesores que imparten clase en el grupo, quien, además de coordinar los procesos de enseñanza y evaluación, realizará la acción tutorial personalizada.

3. Los centros docentes facilitarán la orientación educativa de los alumnos a través de los profesionales de la orientación, quienes colaborarán con el equipo directivo y los equipos docentes. Todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas a los profesores en este ámbito.

Capítulo II

Organización y currículo

Artículo 5

Ordenación de las enseñanzas

1. La ESO para personas adultas se desarrolla a través de las enseñanzas presencial, semipresencial y la educación a distancia.

2. Se imparte en dos cursos académicos, de forma que a cada curso le corresponde un nivel:

a) Nivel I, cuyo nivel de competencia curricular corresponde con el establecido para los cursos primero y segundo de la ESO.

b) Nivel II, cuyo nivel de competencia curricular corresponde con el establecido para los cursos tercero y cuarto de la ESO.

3. Cada nivel se ordena de forma modular en los siguientes ámbitos de conocimiento:

a) El ámbito de comunicación, que se compone de los siguientes módulos:

1.o Módulo de Lengua Castellana y Literatura, que incluye la adaptación para personas adultas de los elementos curriculares correspondientes a la materia de Lengua Castellana y Literatura.

2.o Módulo de Lengua Extranjera, que incluye la adaptación para personas adultas de los elementos curriculares correspondientes a la materia de Lengua Extranjera.

b) El ámbito social, que incluye la adaptación para personas adultas de los elementos curriculares correspondientes a las materias de Geografía e Historia y Educación en Valores Cívicos y Éticos, así como determinados elementos curriculares relacionados con los contenidos de historia incluidos en las materias de Música y de Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

c) El ámbito científico-tecnológico, que se compone de los siguientes módulos:

1.o Módulo de Matemáticas, que incluye la adaptación para personas adultas de los elementos curriculares correspondientes a la materia de Matemáticas.

2.o Módulo de Ciencias y Tecnología, que incluye la adaptación para personas adultas de los elementos curriculares correspondientes a las materias de Biología y Geología, Física y Química y Tecnología y Digitalización, así como determinados elementos curriculares relacionados con la vida activa y saludable de la materia de Educación Física.

Artículo 6

Currículo

1. La adaptación del currículo de la ESO para las personas adultas se ordena conforme a los ámbitos y a su estructura modular establecida en el artículo 5, de tal forma que facilitará a los alumnos alcanzar los objetivos y las competencias clave de la ESO establecidos en el Decreto 65/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Las orientaciones metodológicas, las competencias específicas asociadas en cada caso con los descriptores operativos fijados en el anexo I del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, que establece el perfil de salida del alumnado al término de la etapa, los criterios de evaluación y los contenidos para cada ámbito y, en su caso, módulo, se recogen en el anexo I de la presente orden.

3. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, desarrollarán, concretarán y, en su caso, complementarán el currículo establecido en la presente orden, que se integrará dentro de su proyecto educativo, y para cada curso académico en su programación general anual.

4. El currículo de los diferentes ámbitos se complementará con los contenidos transversales, de tal forma que la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento social y empresarial, el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores, la igualdad de género y la creatividad se trabajarán en todos los ámbitos y módulos.

5. En todo caso, se fomentará de manera transversal la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, la formación estética, la educación ambiental y para el consumo, la educación vial, los derechos humanos, el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.

Artículo 7

Metodología y recursos

1. En las enseñanzas de la ESO para las personas adultas se desarrollará una metodología activa, abierta y flexible, facilitando el acceso a las tecnologías de la información y comunicación adaptadas a las características del aprendizaje para personas adultas.

2. En todo caso, las metodologías empleadas estarán orientadas a fomentar la capacidad de autogestión del tiempo en el proceso formativo, prestando especial atención a la flexibilidad que permita combinar los estudios con sus responsabilidades laborales, familiares y personales, dentro de los plazos exigidos para la realización de cada actividad de enseñanza y de aprendizaje.

3. Los recursos didácticos deberán permitir a los alumnos el logro de los objetivos de la ESO y la adquisición de las competencias clave, así como de las competencias específicas de cada ámbito. Los recursos didácticos facilitarán la interactividad entre los alumnos y sus profesores, así como el desarrollo de las capacidades de organización y control de los alumnos de su propio aprendizaje de manera autónoma.

4. Los centros docentes deben contar con una plataforma virtual de aprendizaje que promueva la interacción directa con los contenidos, la autogestión del aprendizaje y una tutorización personalizada. La plataforma virtual de aprendizaje debe reunir los requisitos recogidos en el anexo II.

Artículo 8

Profesorado

1. En los centros públicos, la ESO para personas adultas en la Comunidad de Madrid será impartida por funcionarios de los cuerpos docentes de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en los ámbitos en los que se ordenan estas enseñanzas, en los siguientes términos:

a) El ámbito de comunicación será impartido por dos profesores, de tal forma que tendrá atribución docente para impartir el módulo de Lengua Castellana y Literatura los profesores de la especialidad de Lengua Castellana y Literatura y para impartir el módulo de Lengua Extranjera los profesores de la especialidad de Lengua Extranjera. Excepcionalmente, los profesores de la especialidad de Lengua Extranjera podrán impartir el ámbito completo.

b) El ámbito social será impartido por un único profesor, preferentemente de la especialidad de Geografía e Historia.

c) El ámbito científico-tecnológico será impartido por un único profesor, y, excepcionalmente por dos. En este supuesto tendrá preferencia para impartir el módulo de Matemáticas los profesores de la especialidad de Matemáticas.

2. En los centros privados, la ESO para personas adultas será impartida por los profesores que reúnan los requisitos de formación inicial para impartir cualquiera de las materias que se integran en los ámbitos en los que se ordenan estas enseñanzas. Corresponde al director del centro o, en su caso, al titular la asignación de los ámbitos a los profesores, teniendo en cuenta los requisitos establecidos para impartir las materias que configuran el ámbito y tomando como referencia lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 9

Organización de la enseñanza presencial

1. La enseñanza presencial está dirigida a aquellas personas adultas que pueden asistir de forma regular a las sesiones lectivas conforme al horario establecido.

2. Los centros organizarán las sesiones lectivas entre el lunes y el viernes y en turnos adaptados a la población demandante de estas enseñanzas. La distribución de horas lectivas semanales de cada ámbito en los diferentes niveles para esta enseñanza responderá a la que se recoge en el anexo III. Estas sesiones lectivas presenciales son de asistencia obligatoria para los alumnos.

3. En la enseñanza presencial los centros facilitarán el acceso a la plataforma virtual de aprendizaje como herramienta de apoyo, con la finalidad de potenciar la capacitación digital, el trabajo colaborativo y el aprendizaje autónomo de los alumnos.

4. El profesor tutor dedicará una hora lectiva semanal para el desarrollo de las actividades de tutoría con el grupo de alumnos. Con carácter general, estas actividades, dadas las características y necesidades de cada alumno, se podrán realizar de forma individualizada antes del inicio de las clases o una vez finalizadas las mismas.

Artículo 10

Organización de la enseñanza semipresencial

1. La enseñanza semipresencial está dirigida a aquellas personas adultas que, por sus circunstancias laborales o personales, tienen dificultades para asistir a las actividades lectivas presenciales de forma regular.

2. Los centros docentes programarán las actividades lectivas presenciales de asistencia obligatoria para los alumnos, así como otras actividades no presenciales para realizar a través de la plataforma virtual de aprendizaje. La distribución de horas lectivas semanales de cada ámbito en los diferentes niveles para esta enseñanza se recoge en el anexo IV.

3. En la enseñanza semipresencial los centros facilitarán el acceso a la plataforma virtual de aprendizaje para el desarrollo de las actividades no presenciales, que se desarrollarán en los mismos términos que los establecidos para la educación a distancia.

4. El profesor tutor dedicará una hora lectiva semanal para el desarrollo de las actividades de tutoría con el grupo de alumnos. Con carácter general, estas actividades, dadas las características y necesidades de cada alumno, se podrán realizar de forma individualizada antes del inicio de las actividades lectivas presenciales o una vez finalizadas las mismas.

Artículo 11

Organización de la educación a distancia

1. La enseñanza a distancia está dirigida a las personas adultas que, por sus circunstancias laborales o personales, no pueden asistir a las clases presenciales de forma continuada.

2. La educación a distancia se desarrollará a través de la plataforma virtual de aprendizaje y del apoyo tutorial. Los centros programarán las tutorías colectivas, así como la atención individualizada, que tendrán carácter de asistencia voluntaria para los alumnos.

3. Con el fin de facilitar el seguimiento por parte de los alumnos, las tutorías se emitirán simultáneamente por medios telemáticos de forma síncrona o se editarán para su puesta a disposición de manera asíncrona. El seguimiento de las actividades propuestas a los alumnos se realizará preferentemente mediante herramientas telemáticas.

Las tutorías colectivas presenciales se programarán, preferentemente, en horario vespertino y en la última franja horaria, con el fin de favorecer la asistencia. Se dedicarán fundamentalmente a la planificación, seguimiento y preparación de cada ámbito de conocimiento, así como a establecer directrices y orientaciones necesarias para un buen aprovechamiento del trabajo individual del alumno. Adicionalmente, se podrán programar sesiones presenciales de desarrollo de la competencia digital para que cada alumno alcance las destrezas informáticas que resulten convenientes para facilitar su trabajo personal.

4. La distribución de horas lectivas semanales de cada ámbito en los diferentes niveles de estas enseñanzas se recoge en el anexo V.

5. Los centros informarán a los alumnos al inicio del curso académico del calendario previsto para las pruebas de las evaluaciones finales, que serán presenciales y de asistencia obligatoria para los alumnos. Las pruebas de evaluación final se realizarán en el centro docente autorizado en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y en jornadas lectivas. Dicho calendario se comunicará a la dirección del área territorial.

6. En el proceso de enseñanza y aprendizaje en educación a distancia se utilizarán recursos didácticos y materiales curriculares especialmente diseñados para este fin, que fomentarán la autonomía en el aprendizaje, la orientación y el apoyo tutorial.

7. En el régimen a distancia, el profesor tutor del grupo dedicará una hora lectiva semanal para el desarrollo de las actividades de tutoría de los alumnos. Estas actividades, dadas las características y necesidades de cada alumno, se realizarán de forma individualizada, tanto presencial como telemáticamente. El horario de dicha tutoría será comunicado a los alumnos al comienzo del curso.

Capítulo III

Incorporación y matrícula

Artículo 12

Incorporación a las enseñanzas

1. Con carácter general, la incorporación a estas enseñanzas se realizará mediante la presentación de la documentación académica acreditativa de estudios oficiales del sistema educativo español realizados con anterioridad, sin perjuicio de lo recogido en la disposición adicional cuarta. Para ello se atenderá a lo dispuesto en el artículo 13.

2. Únicamente y de forma excepcional, cuando el alumno no pueda aportar documentación acreditativa de la superación de estudios previos, la incorporación a las enseñanzas se realizará previa valoración inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2.

Artículo 13

Incorporación con estudios previos

1. Los alumnos que se incorporen con estudios previos presentarán junto con la solicitud de matrícula la documentación académica que acredite la superación de dichos estudios. Una vez formalizada la matrícula, el director del centro resolverá las exenciones que correspondan y se consignarán en su expediente académico. Para poder resolver la exención en un ámbito de conocimiento el alumno debe haber formalizado la matrícula en dicho ámbito. La documentación aportada y la resolución de las exenciones se adjuntarán al expediente académico del alumno.

2. Antes de formalizar la matrícula, el centro informará a los alumnos que presenten documentación académica acreditativa de estudios del sistema educativo español realizados con anterioridad de las exenciones que les correspondan de conformidad con el anexo VI. La exención de un ámbito de conocimiento de nivel II implica la exención de ese mismo ámbito de conocimiento de nivel I.

3. En función de las exenciones que le correspondan en los ámbitos de conocimiento:

a) El alumno se matriculará en los tres ámbitos del nivel I cuando de la documentación presentada por este no pueda corresponderle la exención de ninguno de los ámbitos, del nivel I o del nivel II.

b) Si el alumno, a la vista de la documentación presentada, tiene derecho a la exención de un único ámbito del nivel I, se incorporará al nivel I y se matriculará en los tres ámbitos del mismo. El director del centro resolverá la exención que le corresponda y lo consignará en los documentos de evaluación.

c) Si el alumno, a la vista de la documentación presentada, tiene derecho a la exención de dos ámbitos de nivel I, se incorporará en el nivel II. En todo caso, formalizará matrícula en todos los ámbitos del nivel I y del nivel II. Una vez el director del centro resuelva las exenciones que procedan, el alumno cursará los ámbitos en los que no esté exento del nivel II y, en su caso, del nivel I como pendiente de superar. Las exenciones se consignarán en los documentos de evaluación.

d) Si el alumno, a la vista de la documentación presentada, tiene derecho a la exención de los tres ámbitos de nivel I, este se incorporará directamente en el nivel II y formalizará matrícula en los tres ámbitos de conocimiento del nivel II. En el expediente académico del alumno constará que se incorpora directamente al nivel II como consecuencia de la exención del nivel I completo. Además, en su caso, se resolverán las exenciones de los ámbitos de nivel II que le correspondan y se consignarán en los documentos de evaluación.

4. En el supuesto de que se resuelva la exención de los tres ámbitos de conocimiento de nivel II a un alumno, se consignarán las exenciones en su expediente académico al que se adjuntará la documentación académica aportada y podrá ser propuesto para la obtención el título de Graduado en ESO.

Artículo 14

Incorporación con valoración inicial del alumno

1. Las personas que no puedan acreditar estudios oficiales del sistema educativo español realizados con anterioridad presentarán una declaración responsable en la que manifestarán que no han cursado ni superado ninguna de las enseñanzas recogidas en el anexo VI. La inexactitud, omisión o falsedad en la declaración responsable supondrá la anulación de los resultados y decisiones adoptadas en la valoración inicial del alumno, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que pudieran derivarse por falsedad documental.

2. Para la incorporación de las personas que carezcan de estudios previos, los centros procederán a realizar una valoración inicial del alumno, previa a su matrícula, que:

a) Tendrá en cuenta la madurez personal, los aprendizajes no formales adquiridos por el alumno, los resultados de una prueba del nivel de conocimientos y la entrevista personal.

b) Determinará el nivel más adecuado a sus conocimientos y a sus circunstancias personales para formalizar la matrícula en la oferta educativa para personas adultas. En caso de que se concluya que el alumno no alcanza las competencias mínimas para iniciar la ESO se indicará el nivel de las enseñanzas iniciales de la educación básica que corresponda.

c) Únicamente tendrá efectos para formalizar la matrícula en el centro en el que haya sido realizada la valoración inicial y para ese año académico.

3. Se constituirá una comisión de valoración inicial de los alumnos que estará formada por el director del centro, que será su presidente, por el jefe de estudios y, al menos, por un profesor de cada ámbito, designado por el director de entre los profesores que imparten estas enseñanzas.

Corresponderá a esta comisión la organización y realización de la valoración inicial de los alumnos que soliciten matrícula y carezcan de estudios previos.

4. Antes de la finalización del período de matrícula, se reunirá la comisión de valoración inicial para valorar los resultados obtenidos por cada uno de los alumnos y decidir, en cada caso, el nivel en el que se considera que podrá cursar con mayor aprovechamiento la oferta educativa para personas adultas. Los resultados y decisiones adoptados se recogerán en el acta de valoración inicial de los alumnos y, en los casos que formalice matrícula, se consignarán en el expediente académico del alumno.

5. La dirección general con competencias en estas enseñanzas establecerá los modelos de los documentos que deban emitirse en el proceso de la valoración inicial de los alumnos.

Artículo 15

Matrícula

1. La matrícula en la ESO para personas adultas solo podrá formalizarse en caso de que el alumno reúna los requisitos para acceder a esta oferta específica establecidos en el artículo 3.

2. La matrícula dará derecho al alumno a realizar las actividades programadas, a participar en la vida escolar y proyectos del centro y a ser evaluado de los módulos y ámbitos en los que se encuentre matriculado, conforme a lo dispuesto en el capítulo V.

3. El alumno formalizará su matrícula con antelación al inicio de las actividades lectivas.

No obstante, los alumnos que accedan directamente al nivel II podrán formalizar su matrícula en este nivel hasta el último día lectivo del mes de noviembre de cada año, por causas debidamente justificadas, siempre que existan plazas vacantes y previa autorización del director del centro.

Excepcionalmente, el alumno podrá formalizar matrícula en los ámbitos del nivel I a lo largo del curso escolar, siempre que existan plazas vacantes.

4. La matriculación en los centros docentes, públicos y privados, de los alumnos menores de veintiocho años para cursar el nivel II de las enseñanzas de la ESO para personas adultas requiere del abono del seguro escolar, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

5. En la enseñanza presencial y semipresencial, con carácter general, el alumno deberá matricularse por primera vez en un nivel completo.

6. Excepcionalmente, los alumnos podrán matricularse únicamente en dos de los ámbitos de conocimiento del nivel correspondiente, cuando presenten circunstancias que limiten su dedicación al estudio apreciadas por el director del centro y estas así lo aconsejen.

Artículo 16

Cambios de matrícula entre enseñanza presencial, semipresencial y a distancia

1. La matrícula se formalizará para cada curso en una de las enseñanzas en las que se desarrolla la ESO para personas adultas. Al inicio de cada curso escolar, los alumnos podrán decidir el tipo de enseñanza que mejor se ajuste a sus necesidades: presencial, semipresencial o a distancia.

2. Excepcionalmente, el alumno que a lo largo del curso académico encontrase dificultades para continuar en la enseñanza elegida y quisiera cambiar a una enseñanza diferente, podrá solicitarlo mediante escrito motivado dirigido al director del centro. El director del centro resolverá la solicitud en el plazo de cinco días, este cambio en el tipo de enseñanza podrá autorizarse dentro del mismo centro docente y estará supeditado a la existencia de plazas vacantes en el tipo de enseñanza solicitada.

3. Con carácter excepcional, la dirección del centro podrá resolver la autorización de la matrícula simultánea de un alumno en las modalidades presencial y a distancia, en ámbitos de conocimiento diferentes y en el mismo centro cuando a este no le sea posible asistir a todas las jornadas lectivas de los ámbitos correspondientes por razones de la organización del horario del centro o por razones personales justificadas.

4. Contra la resolución del director las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada en los términos previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la dirección del área territorial a la que esté adscrita el centro en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución del recurso de alzada, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 17

Anulación de matrícula

En las enseñanzas presencial y semipresencial, el absentismo no justificado superior a quince días lectivos de forma continuada conlleva la anulación de matrícula, previa comunicación y audiencia al interesado, que corresponde tramitar al equipo directivo del centro docente. La anulación de la matrícula debe quedar registrada en los documentos de evaluación y conlleva la baja del alumno en el centro.

Capítulo IV

Atención a las diferencias individuales

Artículo 18

Atención a las diferencias individuales

1. La atención a las diferencias individuales del alumnado se ajustará al marco legal establecido en el Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid.

2. Los centros que impartan la ESO para personas adultas prestarán especial atención a las personas que presenten barreras para el aprendizaje y la participación y adoptarán las medidas que procedan, de entre las establecidas en el artículo 19, para atender a las diferencias individuales de los alumnos.

3. El equipo docente de cada centro adecuará y coordinará las actividades y metodología establecidas en las programaciones didácticas a las necesidades educativas de los alumnos y adoptará las medidas necesarias de atención a las diferencias individuales, sin que estas impidan que alcance los objetivos y la adquisición de las competencias clave de la ESO.

Artículo 19

Medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado

1. Los centros adoptarán las medidas educativas ordinarias establecidas en el artículo 9.2 de la Orden 1712/2023, de 19 de mayo, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, adaptadas a la organización y ordenación de la ESO para personas adultas, en el ejercicio de su autonomía organizativa y pedagógica. Asimismo, podrán establecer una organización de los espacios y de los tiempos que permita facilitar el acceso al currículo a todos los alumnos y aplicar la metodología más adecuada en cada caso.

2. Los alumnos con necesidades educativas especiales deberán contar con la correspondiente evaluación psicopedagógica y el informe psicopedagógico asociado. Estos alumnos podrán solicitar su incorporación mediante la valoración inicial del alumno a la que se refiere el artículo 14, con independencia de los estudios previos cursados, con el fin de facilitar su incorporación a la educación para personas adultas en el nivel que mejor se ajuste a sus necesidades.

3. Los alumnos con necesidades educativas especiales, los alumnos con necesidades educativas asociadas a dificultades de aprendizaje y los alumnos con necesidad educativa específica por condiciones personales de salud podrán contar con las siguientes medidas específicas:

a) Adaptaciones específicas de acceso al currículo, que supondrán la adopción de medidas organizativas y metodológicas sin que alteren los elementos curriculares establecidos para cada módulo o ámbito. Estas medidas garantizarán que los alumnos que lo precisen pueda acceder al currículo y, entre otras, se podrá contemplar la adecuación de los espacios, los recursos materiales y personales, así como los que permitan el acceso a la información y comunicación.

b) Adecuación de los procesos de evaluación y de los criterios de calificación, con el fin de facilitar el acceso a las actividades de evaluación. Entre las adaptaciones de los procesos de evaluación se contemplará el aumento en los tiempos para el desarrollo de las actividades de evaluación, el uso de instrumentos de evaluación diversos y la adaptación de los formatos de las pruebas de evaluación.

c) Medidas de flexibilización y alternativas metodológicas para alcanzar el máximo desarrollo posible del alumno, en caso de que las necesidades educativas se deriven de alguna discapacidad que impida la realización de determinadas actividades de enseñanza y aprendizaje. En particular, cuando las medidas afecten a elementos curriculares de la Lengua Extranjera se elaborará una adaptación curricular individualizada y significativa.

4. Los alumnos con altas capacidades intelectuales, que dispongan de la correspondiente evaluación psicopedagógica y del informe asociado, podrán formalizar matrícula de forma simultánea en los ámbitos del nivel I y el nivel II que desee, con independencia de las exenciones que, en su caso, procedan.

5. Las medidas que se adopten para cada alumno serán acordadas por el equipo docente en colaboración con los profesionales de orientación educativa y serán registradas por el profesor tutor, al objeto de informar al equipo directivo, al propio alumno y a otros profesionales que intervengan en el proceso educativo del alumno, en los documentos establecidos por la dirección general competente en materia de ordenación académica de la ESO.

Capítulo V

Evaluación

SECCIÓN 1.a

Evaluación, promoción y titulación

Artículo 20

Características de la evaluación

1. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos será continua, formativa e integradora, y diferenciada según los distintos módulos y ámbitos en los que se organizan estas enseñanzas.

2. Salvo en la educación a distancia, la evaluación continua de los alumnos requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para los distintos ámbitos que constituyen el plan de estudios. De conformidad con el artículo 36.2 del Decreto 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que superen el máximo de faltas de asistencia fijadas en el plan de convivencia para la pérdida del derecho a la evaluación continua se concretarán para cada módulo o ámbito en la correspondiente programación didáctica.

3. Los profesores evaluarán los aprendizajes de los alumnos, así como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Los departamentos de coordinación didáctica, o quien desarrolle sus funciones en los centros privados, incorporarán en la memoria de fin de curso el análisis de los resultados de dicha evaluación, tanto en lo que afecta a los alumnos como en lo que afecta a la práctica docente.

4. En las enseñanzas de modalidad a distancia, se programarán actividades de seguimiento y evaluación, no presenciales ni obligatorias para el alumno, que podrán suponer como máximo el cuarenta por ciento de la calificación del alumno. Las programaciones didácticas recogerán las condiciones que serán necesarias para poder llevar a cabo esta evaluación.

Artículo 21

Proceso de evaluación

1. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores que imparten docencia al grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación. Dentro del equipo docente, en la adopción de las decisiones resultantes de este proceso de evaluación decidirán, para los casos particulares de cada alumno, los miembros del equipo docente que impartan docencia al mismo.

2. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente, coordinado por el profesor tutor y asesorado, en su caso, por los profesionales de orientación educativa y miembros del equipo directivo, para valorar el aprendizaje de los alumnos en relación con el grado de adquisición de las competencias y, en su caso, con el logro de los objetivos de la etapa. El profesor tutor levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en donde constarán los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. Una vez elaborada la entregará a la jefatura de estudios, a quien corresponderá su archivo y custodia.

3. Se celebrará para cada grupo de alumnos, al menos, una sesión de evaluación cada trimestre, con el fin de informar a los alumnos sobre su progreso académico y orientarles en sus procesos de aprendizaje. Habrá dos sesiones de evaluación final, ordinaria y extraordinaria. La última sesión de evaluación trimestral podrá coincidir con la evaluación final ordinaria.

4. Al término de las actividades lectivas se celebrará la sesión de evaluación final ordinaria en la que se analizarán los resultados de la evaluación de los módulos y ámbitos en los que se encuentre matriculado cada alumno y se adoptarán las decisiones de promoción y titulación que procedan. Los alumnos que, una vez celebrada la sesión de evaluación final ordinaria tengan módulos o ámbitos con resultados negativos serán propuestos para su participación en las pruebas de evaluación extraordinaria.

5. Las pruebas de evaluación extraordinaria se programarán por la jefatura de estudios. Estas pruebas se celebrarán una vez informados los resultados de la sesión de evaluación final ordinaria y antes de la sesión de evaluación extraordinaria, que se celebrará en el mes de junio.

6. Todas las decisiones del equipo docente serán adoptadas de forma colegiada en los términos dispuestos en el artículo 21.4 del Decreto 65/2022, de 20 de julio.

Artículo 22

Resultados de la evaluación

1. Los resultados de la evaluación de los módulos y ámbitos en los que se organizan las enseñanzas de la ESO para personas adultas se expresarán de conformidad con el artículo 25 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, de tal forma que se indicará insuficiente (IN) para las calificaciones con valores enteros entre uno y cuatro, suficiente (SF) para la calificación con valor cinco, bien (BI) para la calificación con valor seis, notable (NT) para las calificaciones con valores siete u ocho, y sobresaliente (SB) para las calificaciones con valores nueve o diez.

2. Los módulos y ámbitos se considerarán superados cuando tengan un resultado de la evaluación de suficiente, bien, notable o sobresaliente, y se considerarán pendientes de superación cuando tengan un resultado de insuficiente. Asimismo, se considerarán superados los módulos en los que se ordena un ámbito cuando se haya superado el ámbito. Los resultados de la evaluación obtenidos en los módulos o ámbitos superados serán considerados en cursos posteriores a todos los efectos.

3. La calificación de los ámbitos que se ordenen en módulos será la media aritmética de las calificaciones de cada módulo redondeada al entero más próximo y, en caso de equidistancia, al superior. Para calcular esta media aritmética, las calificaciones obtenidas en cada módulo deben ser iguales o superiores a cuatro. Si alguno de los módulos ha sido calificado con un valor inferior a cuatro la evaluación del ámbito se consignará en los documentos oficiales de evaluación como no superado (NS).

4. Cuando un alumno no se presente a la prueba extraordinaria correspondiente a alguno de los módulos o ámbitos calificados con insuficiente en la evaluación ordinaria o no se le pueda aplicar la evaluación continua y no se presente a las actividades de evaluación programadas en este caso para su evaluación final, tendrá la consideración de no presentado y en los documentos de evaluación se consignará la expresión “NP”.

5. Cuando se resuelva de forma estimatoria la exención en alguno o algunos de los ámbitos conforme a lo recogido en el anexo VI, se hará constar esta circunstancia con la expresión “EX” en los documentos de evaluación.

6. Para poder ser evaluados de un módulo o ámbito del nivel II el alumno deberá tener superado el mismo módulo o ámbito del nivel I. En el supuesto de que un alumno curse un módulo o ámbito del nivel II y no supere el correspondiente módulo o ámbito del nivel I, no será evaluado del mismo, el módulo o ámbito se considerará no evaluable y se hará constar esta circunstancia en los documentos de evaluación con la expresión “NE”.

Artículo 23

Pruebas de evaluación en educación a distancia

1. Para cada módulo y, en su caso, ámbito de cada nivel, antes del final del curso se realizará una prueba de evaluación final ordinaria que será presencial. El resultado de estas pruebas supondrá al menos el sesenta por ciento de la calificación final del alumno, siempre que haya participado de la evaluación continua establecida en el artículo 20 y se hayan alcanzado los mínimos establecidos para su aplicación. En el caso de no poder aplicarse la evaluación continua, la calificación del alumno se realizará utilizando únicamente el resultado de las pruebas presenciales.

2. Asimismo, de conformidad con el artículo 21.4, los alumnos que, concluida la evaluación final ordinaria, tengan módulos o ámbitos pendientes de superar podrán ser evaluados en una prueba final extraordinaria. En la evaluación extraordinaria no se tomarán en consideración los resultados obtenidos en la evaluación continua. La calificación final del módulo o ámbito será la correspondiente al resultado obtenido en las pruebas de evaluación final extraordinaria.

3. No podrá exigirse la asistencia a las horas lectivas presenciales ni el seguimiento de la evaluación continua para presentarse a las pruebas de evaluación.

Artículo 24

Promoción

1. En las enseñanzas presencial y semipresencial, los alumnos promocionarán del nivel I al nivel II cuando hayan superado todos los ámbitos o cuando tengan un único ámbito de conocimiento pendiente de superar.

2. Quienes promocionen al nivel II con un ámbito pendiente de superar del nivel I deberán matricularse del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.6.

3. Con independencia de las decisiones de promoción adoptadas por el equipo docente, los ámbitos o módulos superados en cursos anteriores mantendrán el resultado de la evaluación obtenido sin necesidad de que el alumno deba formalizar matrícula en los mismos.

4. En la educación a distancia no se adoptarán decisiones de promoción y la matrícula de los alumnos no se verá condicionada por este motivo, sin perjuicio de que dicha matrícula deba ajustarse a lo recogido en los artículos 13 y 14, según se haya incorporado el alumno a estas enseñanzas.

Artículo 25

Evaluación y docencia de módulos o ámbitos de nivel I pendientes de superar de alumnos matriculados en el nivel II

1. En las enseñanzas presencial y semipresencial, los alumnos matriculados en el nivel II con un módulo o ámbito pendiente de superar del nivel I recibirán enseñanzas de recuperación de ese módulo o ámbito. Los centros organizarán las actividades de recuperación y evaluación con una carga lectiva semanal de una hora a cargo de profesores con atribución docente. Estas actividades tendrán prioridad si la disponibilidad organizativa del centro lo permite.

2. Los profesores encargados del seguimiento de estos alumnos coordinado por la jefatura de estudios se encargarán de programar las pruebas finales de evaluación de los ámbitos o módulos de nivel I pendientes de superar. Cuando no exista un profesor específico para estas actividades, será el profesor o los profesores del ámbito homónimo del nivel II los responsables del seguimiento de estos alumnos. Las actividades de recuperación realizadas a lo largo del curso podrán ser tenidas en cuenta en la evaluación final ordinaria. Los criterios de calificación y las características de las actividades de recuperación y evaluación se recogerán en la programación didáctica.

3. De conformidad con el artículo 21.4, la evaluación de los ámbitos pendientes de superar se realizará en la sesión de evaluación final ordinaria del grupo de referencia del alumno. Los resultados obtenidos en la evaluación de los módulos de nivel I pendientes de superar se recogerán en el acta de evaluación final ordinaria, junto con los resultados obtenidos en los ámbitos de nivel II cursados por el alumno.

4. Los alumnos que no hayan superado el módulo o ámbito de nivel I pendiente en la evaluación final ordinaria podrán presentarse a las pruebas de evaluación extraordinaria de los módulos o ámbitos de nivel I programadas en el centro, junto con el resto de alumnos que se presente a estas pruebas. Los resultados obtenidos en estas pruebas se analizarán en la sesión de evaluación final extraordinaria del grupo de referencia del alumno y se consignarán en el acta de evaluación final extraordinaria correspondiente.

Artículo 26

Título de Graduado en ESO

1. Las decisiones sobre la obtención del título de Graduado en ESO serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente del alumno en los términos y condiciones establecidos en el artículo 21.4 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, y de conformidad con los criterios de actuación recogidos en el proyecto educativo de centro. En todo caso, titularán aquellos alumnos que hayan superado todos los ámbitos. Asimismo, el equipo docente podrá proponer para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria a aquellos alumnos que, aun no habiendo superado un ámbito, se considere que han alcanzado los objetivos de la etapa y las competencias clave recogidas en el perfil de salida definido en el anexo I del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.

2. Para facilitar la toma de decisiones sobre la titulación de un alumno con un ámbito pendiente de superar, el equipo docente podrá considerar que el alumno ha adquirido las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa y, consecuentemente, podrá titular cuando la calificación final de la etapa sea igual o superior a cinco y se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para la evaluación del ámbito no superado. En esta decisión el equipo docente tendrá en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral del alumno.

3. La calificación final de la etapa será la media aritmética de los ámbitos cursados de ambos niveles, y, en su caso, de los ámbitos superados previamente en pruebas libres, redondeada a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia, a la superior.

4. El alumno que curse las enseñanzas y no obtenga el título de Graduado en ESO podrá solicitar una certificación acreditativa de los ámbitos y módulos superados en los niveles correspondientes.

5. La superación de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos tiene validez en todo el Estado conforme a la disposición adicional tercera, apartado 6 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.

6. La superación de alguno de los módulos tiene validez en los centros del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 27

Objetividad en la evaluación

1. Con el fin de garantizar el derecho de los alumnos a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, deben hacerse públicos los criterios generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes. Los departamentos de coordinación didáctica, o los responsables de los centros privados, harán públicos al comienzo del período lectivo los contenidos, procedimientos, instrumentos y criterios de evaluación y calificación, así como los criterios de evaluación de los diferentes ámbitos, y, en su caso, los procedimientos de recuperación previstos.

2. Periódicamente y, en todo caso, con posterioridad a cada sesión de evaluación, y cuando se den circunstancias que así lo aconsejen, el tutor informará por escrito a los alumnos sobre el aprovechamiento académico de éstos y la marcha de su proceso educativo. A tal efecto se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.

3. Tras las evaluaciones finales, ordinaria y extraordinaria, se informará al alumno por escrito de las calificaciones obtenidas en los distintos ámbitos y módulos cursados y las decisiones adoptadas por el equipo docente, en especial las relativas a la promoción o titulación del alumno.

4. Los tutores y los profesores de los distintos ámbitos o módulos mantendrán una comunicación fluida con sus alumnos en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas.

5. En el supuesto de desacuerdo con la calificación obtenida en una evaluación final, ordinaria o extraordinaria, o con alguna de las decisiones del equipo docente, el alumno podrá solicitar la revisión de las mismas y, en su caso, presentar una reclamación a la dirección del área territorial correspondiente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Orden 1712/2023, de 19 de mayo.

6. Los equipos directivos de los centros docentes, así como los diferentes órganos de coordinación didáctica, promoverán el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todos los alumnos, garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación, se adapten a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

SECCIÓN 2.a

Documentos de evaluación

Artículo 28

Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación en la ESO para personas adultas son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado y las certificaciones académicas oficiales.

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad de los alumnos en todo el territorio nacional.

3. Los documentos oficiales de evaluación que se expidan en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid recogerán las referencias legales, tanto de la normativa básica como de la normativa autonómica en vigor que regule aspectos relacionados con el currículo y la evaluación de los alumnos de la ESO. La dirección general competente en materia de ordenación académica de ESO establecerá los modelos de estos documentos.

4. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro e irán firmados por las personas que corresponda en cada caso con la referencia al cargo o a la atribución docente.

5. Los documentos de evaluación se expedirán, preferentemente, en formato electrónico e incluirán el Código Seguro de Verificación (CSV) que permita comprobar su autenticidad, deberán tener asociados los metadatos que permitan su tratamiento y gestión y se conservarán en un formato que garantice su autenticidad, integridad, conservación, trazabilidad y consulta.

6. Los secretarios de los centros serán los responsables del archivo y custodia de los documentos de evaluación, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 29

Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación final son los documentos oficiales donde queda constancia de los resultados de las evaluaciones finales, acompañados de las calificaciones numéricas y, en su caso, la nota media final de la etapa con carácter informativo, obtenidas en el curso académico, así como también de las decisiones adoptadas por el equipo docente en la evaluación final. Todo ello quedará consignado en el expediente académico de cada alumno.

2. Las actas de evaluación final incluirán, al menos, la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, ordenada alfabéticamente, junto con las calificaciones y los resultados de la evaluación obtenidos por cada uno de ellos en los diferentes ámbitos y módulos en los que se encuentre matriculado el alumno, así como las decisiones sobre su promoción o titulación. A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de los alumnos.

3. Las actas de evaluación final serán firmadas por todos los profesores que integren el equipo docente del grupo de alumnos y llevarán el visto bueno del director del centro.

4. Las actas carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al documento, se extenderá, sin intervenir en el texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.

5. La custodia y archivo de las actas de evaluación corresponde a los centros docentes. Las correspondientes direcciones de área territorial adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión, extinción o cese de actividad del centro.

6. De las certificaciones que se soliciten del contenido de las actas de evaluación será responsable el secretario del centro público o quien asuma sus funciones en el centro privado. Todas las certificaciones que se emitan serán visadas por el director del centro.

Artículo 30

Expediente académico del alumno

1. El expediente académico del alumno de la ESO es el documento oficial que recoge la información relativa a su proceso de evaluación, e incluye el conjunto de calificaciones e incidencias a lo largo de la etapa.

2. Se abrirá en el momento de incorporación del alumno al centro en estas enseñanzas e incluirá, al menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumno y los datos identificativos del centro docente, los antecedentes académicos, los cambios de centro y de domicilio, los resultados y calificaciones de la evaluación de módulos y ámbitos, las decisiones de promoción o titulación, las exenciones, las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado adoptadas y la nota media final de la etapa con carácter informativo o, en su caso, la fecha de entrega de la certificación académica o informe para el traslado.

3. Al expediente académico del alumno se adjuntará, cuando proceda, la siguiente documentación: certificaciones académicas o historial académico de estudios previos, informes psicopedagógicos y médicos, así como cualquier otra documentación académica que se genere durante el período en el que el alumno curse la etapa.

4. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado o se estén realizando los estudios de la ESO para personas adultas. El secretario será el responsable del archivo y custodia de los expedientes académicos de todos los alumnos del centro.

Artículo 31

Historial académico

1. El historial académico de la ESO es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumno en toda la etapa. Tiene valor acreditativo de los estudios realizados y llevará el visto bueno del director.

2. El historial académico incluirá, al menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumno y los datos identificativos del centro docente, los antecedentes académicos, los cambios de centro y de domicilio, los módulos o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización en la ESO para personas adultas, las medidas educativas ordinarias y específicas, los resultados de la evaluación, las decisiones sobre promoción o titulación y, en su caso, la nota media final de la etapa con carácter informativo y las fechas en las que se han producido los diferentes hitos registrados.

3. Cuando un alumno termine la ESO para personas adultas se le entregará el historial académico.

Artículo 32

Informe personal por traslado

1. El informe personal por traslado es el documento oficial de la ESO que se ha de cumplimentar en el momento en que se produzca el traslado de centro de un alumno.

2. Contendrá, al menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumno y los datos identificativos del centro docente, el nivel y los módulos o ámbitos cursados y los resultados obtenidos y, si se emite a lo largo del curso, los módulos y ámbitos en los que se encuentre matriculado y, si los hubiere, los resultados de la evaluación continua. También se incluirán las medidas curriculares y organizativas adoptadas, así como aquella información que se considere oportuna acerca del progreso académico del alumno.

Artículo 33

Certificaciones académicas oficiales

1. Los alumnos podrán solicitar certificaciones académicas oficiales que recogerán sus datos personales y los datos identificativos del centro docente, así como los resultados de las evaluaciones finales, que incluirán, con carácter informativo, las calificaciones cuantitativas y la nota media final de la etapa, las decisiones adoptadas por el equipo docente y los años académicos en los que cursó la etapa, así como el nivel de adquisición de las competencias clave establecidas en el perfil de salida.

2. La certificación académica oficial será emitida, preferentemente en formato electrónico, por el centro docente en el que el alumno esté matriculado o, en su caso, por el último centro en el que el alumno haya estado matriculado en la ESO para personas adultas.

3. Las certificaciones académicas oficiales deberán llevar la firma del secretario y el visto bueno del director del centro. Estas certificaciones no serán válidas si presentan enmiendas o tachaduras.

4. Se incluirá una copia de la correspondiente certificación académica oficial en el expediente académico del alumno y su emisión se consignará tanto en el expediente como en el historial académico del alumno.

Artículo 34

Traslado de centro de un alumno

1. En el momento del traslado el alumno deberá solicitar del centro de origen el informe personal por traslado al que se refiere el artículo 32, que deberá ser entregado por el alumno en el centro de destino a fin de permitir la adecuada inscripción del mismo en dicho centro. Dicha inscripción tendrá carácter provisional en tanto el centro no reciba el historial académico debidamente cumplimentado.

2. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al centro de destino, a petición de éste, y a la mayor brevedad posible, el historial académico, haciendo constar que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico del alumno que custodia el centro.

3. El centro de destino se hará cargo de la custodia del historial académico y del informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico sus antecedentes académicos y toda la información que afecte a su escolarización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Libros de texto y materiales curriculares

1. Los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de utilizarse en cada curso de estas enseñanzas deberán atenerse a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y a su currículo.

2. Los servicios de inspección educativa supervisarán los libros de texto y demás materiales didácticos utilizados por los centros docentes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta anteriormente mencionada.

3. En los centros públicos, los libros de texto no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, el director de área territorial respectivo podrá autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del servicio de inspección educativa. Antes de llevar a cabo esta sustitución anticipada, la dirección del centro informará de ello al Consejo Escolar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Datos personales del alumno y tratamiento de los datos personales en los documentos de evaluación

En lo referente a la obtención de los datos personales de los alumnos, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Internos en instituciones sujetos a privación de libertad

Las personas internas en instituciones, sujetas a privación de libertad como consecuencia de la aplicación de una medida judicial, podrán formalizar la matrícula en las enseñanzas de la ESO para personas adultas fuera de los plazos establecidos y tendrán garantizado el acceso a estas enseñanzas, siempre que reúnan los requisitos establecidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Acceso a la ESO para personas adultas con credencial de convalidación de estudios extranjeros

1. La convalidación de estudios extranjeros por cursos del sistema educativo español de enseñanzas no universitarias supone la declaración de equivalencia de aquellos con estos últimos a efectos de continuar estudios en un centro docente español.

2. Las credenciales de convalidación emitidas por el Ministerio competente en materia de Educación, en las que conste la equivalencia de dichos estudios con el segundo o el tercer curso de la ESO, permitirán el acceso directo al nivel II de la ESO para personas adultas. Igualmente, aquellos alumnos cuya equivalencia acredite estudios de sexto de Educación Primaria o de primero de ESO se podrán incorporar al nivel I.

3. Los centros docentes podrán admitir con carácter condicional a aquellos alumnos cuyos expedientes de convalidación hubieran sido iniciados y se encontrasen pendientes de resolución en las fechas en las que finalicen los plazos de admisión, para ello estos alumnos deberán aportar el volante de inscripción condicional.

4. En todo caso, se atenderá a lo dispuesto en los diferentes convenios internacionales en materia de homologación, convalidación y equivalencia de estudios extranjeros con el sistema educativo español.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Centros privados y otros centros docentes de titularidad pública que no dependan de la consejería competente en materia de Educación

Los centros privados y otros centros docentes de titularidad pública que no dependan de la consejería competente en materia de Educación adecuarán a su organización y sus normas de funcionamiento las referencias a los órganos de gobierno y coordinación docente recogidas en esta orden. En su caso, podrán ejercer en aquellos aspectos en que sea de aplicación la autonomía recogida en el artículo veinticinco de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Alumnos que hayan cursado enseñanzas conforme a una ordenación académica anterior y continúe conforme a la ordenación dispuesta en la presente orden

1. Los alumnos que, procedentes de un sistema anterior, deban incorporarse al nuevo sistema deberán recuperar los ámbitos pendientes de superar conforme a la ordenación y currículo establecidos en la presente orden.

2. Tendrán validez las calificaciones en ámbitos consignadas en el expediente académico de los alumnos que hayan cursado enseñanzas conforme a la Orden 1255/2017, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la organización de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas, para continuar con su formación conforme a lo dispuesto en la presente orden.

3. A quienes hayan cursado y superado parcialmente las enseñanzas de la ESO para personas adultas conforme a una ordenación académica anterior a la establecida en la Orden 1255/2017, de 21 de abril, se le aplicarán las siguientes correspondencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Aplicabilidad de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la ESO para personas adultas en la Comunidad de Madrid

1. Podrán impartir en los centros docentes públicos el nivel I de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en ESO por personas adultas en la Comunidad de Madrid los funcionarios del Cuerpo de Maestros que reúnan los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Podrán impartir en los centros docentes privados el nivel I de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en ESO por personas adultas en la Comunidad de Madrid los maestros que reúnan los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

La atribución docente en los ámbitos de nivel I en las especialidades de los maestros, adquiridas en el marco de la educación general básica, en función de las materias integradas en cada ámbito es la siguiente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) La Orden 1255/2017, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la organización de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en la Comunidad de Madrid.

b) La Orden 2784/2017, de 26 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la evaluación en las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en sus regímenes presencial, semipresencial y a distancia, y los documentos de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Calendario de implantación

La implantación de las enseñanzas establecidas en la presente orden tendrá lugar en el año académico 2024-2025 en los dos niveles de la oferta de la ESO para personas adultas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Plataforma virtual de aprendizaje

La obligación de contar con una plataforma virtual de aprendizaje en los términos y condiciones establecidos en el artículo 7.4 será efectiva desde el inicio del curso 2025-2026.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Habilitación para su aplicación

Se habilita al titular de la dirección general con competencias en materia de ESO para personas adultas para adoptar cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 8 de septiembre de 2024.

El Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, EMILIO VICIANA DURO





































































































































(03/14.752/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.106.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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