Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 288

Fecha del Boletín 
03-12-2024

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241203-75

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

75
El Molar. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Al no presentarse alegaciones durante el período de exposición pública queda aprobada definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal del impuesto de bienes inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento de los artículos 49 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2, 59.1.a) y 60 y siguientes del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de El Molar requiere el Impuesto sobre Bienes Inmuebles con arreglo a los preceptos de la citada norma, y disposiciones que la desarrollan y complementan y a las normas establecidas en esta ordenanza.

Art. 2. La naturaleza, hecho imponible, supuestos de no sujeción, exenciones, sujeto pasivo, base imponible, base liquidable, cuota, devengo, período impositivo y gestión de este impuesto, se regirán por lo previsto en los artículos 60 y siguientes del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, disposiciones de desarrollo y complementarias del mismo y lo establecido en los artículos siguientes de esta ordenanza.

Art. 3. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón Catastral y en los demás documentos elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, de conformidad con lo previsto en el artículo 77.5 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y disposiciones de desarrollo y complementarias del mismo.

Podrá agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.

Art. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los tipos de gravamen aplicables serán los siguientes:

— IBI urbana: 0,53 %.

— IBI rústica: 0,3 %.

Art. 5. En virtud de lo establecido en el artículo 62.3 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención los inmuebles destinados a centros sanitarios, cuya titularidad corresponda al Estado, la Comunidad Autónoma o las Entidades locales y pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes:

— Hospital público gestionado por la Seguridad Social.

Para disfrutar de esta exención, será preciso solicitarla, acompañando informe técnico sobre la dotación, el equipamiento y estado de conservación de las instalaciones, que acredite que estas permiten prestar un servicio sanitario de calidad.

Art. 6. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados, antes del inicio de las obras, los inmuebles que se constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

A) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el Colegio Profesional.

B) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

C) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad.

No obstante, la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier prueba admitida en derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

Art. 7. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

Se entiende por familia numerosa, la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes. Se equipararán a familia numerosa, las constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre el al menos uno de estos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, con convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia.

Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada la familia.

2. En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en El Molar, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda gozarse de más de una bonificación, aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia.

Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.

3. Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de El Molar y presentar la solicitud, en el impreso oficial normalizado, debidamente cumplimentada y aportando toda la documentación requerida.

El devengo del impuesto se produce el día 1 de enero del año en curso por lo que las solicitudes deberán presentarse antes del 31 de marzo del período que se va a liquidar, pero siempre referido a las condiciones que la Familia mantenía en el momento del devengo.

La documentación que se aportará a la solicitud de Bonificación por Familia numerosa es la siguiente:

— Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

— Certificado o fotocopia compulsada del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

— Fotocopia del último recibo pagado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, referido a la vivienda habitual de la unidad familiar, o, en su defecto, fotocopia de la escritura.

4. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, en los términos que se establezcan al efecto.

5. En caso de no cumplirse los requisitos exigidos para disfrutar esta bonificación, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.

6. Concedida la bonificación, está se mantendrá por un período de cinco años renovable, siempre que durante el mismo tenga validez el Título de Familia Numerosa vigente en el momento de la solicitud o, en su caso, de la renovación. Para poder seguir disfrutando del beneficio fiscal sin interrupción, el sujeto pasivo deberá presentar nueva solicitud, antes del 31 de diciembre del año en que termine el período bonificado.

Asimismo, en el supuesto de cambio de vivienda habitual, deberá presentarse nueva solicitud de bonificación.

7. El porcentaje de la bonificación, que se mantendrá para cada año, sin necesidad de reiterar la solicitud, si se mantienen las condiciones que motivaron su aplicación, se determinará, de acuerdo con la categoría de la familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:

Las bonificaciones reguladas en este artículo y en el anterior son incompatibles entre sí; aplicándose la más beneficiosa para el sujeto pasivo del impuesto.

Las familias numerosas se clasifican según el número de hijos en dos categorías, Especial, la familia integrada por cinco o más hijos y General, tres o cuatro hijos.

Art. 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al sistema de domiciliación de recibos regulado en el artículo 10 de esta ordenanza, la cual será aplicada en los términos y condiciones previstos:

— Del 5 % para quienes domicilien los recibos y se acojan al pago fraccionado.

— Del 3 % para domiciliaciones que no se acojan al pago fraccionado.

El importe máximo de la bonificación establecida en el párrafo anterior no podrá ser superior a 150 euros.

Art. 9. Se aplicará una bonificación de un 10 % en la cuota íntegra del impuesto, con una duración máxima de 3 años (3 períodos impositivos), correspondiente a bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se haya instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo siempre y cuando dichos sistemas representen un suministro de energía mínimo del 70% del total y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores homologados por la administración competente.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado y deberá ir acompañada de la siguiente documentación acreditativa de los requisitos anteriores:

— Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.

— Licencia de obra.

— Proyecto Técnico Específico.

— Autorización de puesta en servicio de la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid.

Art. 10. 1. Procedimiento de pago.

Las cartas de pago y/o notificaciones correspondientes a liquidaciones individuales, necesarias para realizar su ingreso, se enviarán por la Administración Municipal a los sujetos pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 43 del mismo cuerpo legal.

Los recibos se enviarán a los sujetos pasivos por correo ordinario. El hecho de no recibir tal documento no constituirá causa que exonere de la obligación de realizar el pago durante el período de cobranza; en tal caso, el interesado deberá solicitar una segunda copia del recibo en las oficinas municipales, antes de que finalice el período voluntario de cobro.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema de pago de las cuotas por recibo mediante domiciliación bancaria, que permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de la bonificación establecida en el artículo 8.o de la presente ordenanza.

2. Plazos de pago.

Los períodos de cobranza serán los siguientes:

A) Para el pago de liquidaciones individuales no periódicas (Artículo 62.2 Ley General Tributaria):

A.1) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

A.2) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

B) Para el pago de liquidaciones anuales, en períodos sucesivos al año del alta:

— Desde el 1 de octubre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.

— Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, podrá modificarse dicho plazo por Resolución del Alcalde, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales.

C) Sistema especial de pago fraccionado del impuesto sobre bienes inmuebles.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece por este Ayuntamiento un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de la bonificación establecida en el artículo 8 de la presente ordenanza.

Asimismo, el acogimiento a este sistema especial requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad bancaria o Caja de Ahorros y se formule la oportuna solicitud en el impreso que al efecto se establezca.

Las solicitudes para acogerse a este sistema especial de pago se podrán presentar:

— Personalmente, en las dependencias del Ayuntamiento de El Molar (plaza Mayor, 1).

— Por Internet, cumplimentado el formulario habilitado al efecto en la web municipal, en el que se deberá indicar los mismos datos que en el caso anterior.

Las solicitudes debidamente cumplimentadas se entenderán automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo o sea rechazada por la entidad financiera, se modifique el titular de la deuda o la Administración municipal dispusiere expresamente su invalidez por razones justificadas.

El aplazamiento a que se refiere el punto 2.C), no devengará intereses a favor del Ayuntamiento. El impago del primer plazo anulará el aplazamiento concedido y producirá el inicio del período ejecutivo por la fracción de la cuota devengada más los gastos de gestión de cobro y la perdida de bonificación por domiciliación. La falta de pago de cualquiera de los plazos conllevará la no aplicación del sistema especial de pagos para ejercicios sucesivos, manteniéndose la domiciliación bancaria.

Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá presentar la solicitud, en el impreso oficial normalizado, debidamente cumplimentado entre 1 de enero y 31 de marzo del período impositivo que se encuentre en liquidación (año en curso), después de la fecha indicada, no será de aplicación hasta el ejercicio siguiente.

Los obligados tributarios que hayan presentado la solicitud debidamente cumplimentada o tengan domiciliados sus recibos en entidades bancarias podrán solicitar el pago del importe total anual del impuesto que se distribuirá en dos plazos.

El primero que tendrá el carácter de pago a cuenta y será equivalente al 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto de bienes inmuebles, debiendo hacerse efectivo el 30 de junio, o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

El importe del segundo plazo se pasará al cobro mediante la oportuna domiciliación bancaria, el último día del período voluntario de cobro del impuesto, esto es el 30 de noviembre, o inmediato hábil posterior, y estará constituido por la diferencia entre la cuantía del recibo correspondiente al ejercicio y la cantidad abonada en el primer plazo, deduciendo, a su vez el importe de la bonificación a que se refiere el artículo 8, que será efectiva en ese momento.

Los obligados tributarios que ya tengan domiciliado los recibos del impuesto sobre bienes inmuebles urbanos, en el momento de la entrada en vigor de la presente ordenanza, si así lo desean, deberán manifestar que se acogen al sistema especial de pago fraccionado.

D) En aquellos casos en que, válidamente ordenada en tiempo y forma una domiciliación, el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos, intereses de demora o sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar a la entidad financiera responsable por la demora en el ingreso.

E) Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del recibo, automáticamente se entenderá revocado este sistema de pago y se perderá el derecho a la bonificación que hubiera correspondido, iniciándose el período ejecutivo con los recargos, intereses, costes por devolución y gestión del recibo y costes inherentes a dicho período.

Art. 11. En lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de El Molar, y demás disposiciones de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación”.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En El Molar, a 21 de noviembre de 2024.—El alcalde, Borja Díaz de la Morena.

(03/19.224/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241203-75