Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 301

Fecha del Boletín 
18-12-2024

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241218-80

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES

RÉGIMEN ECONÓMICO

80
San Sebastián de los Reyes. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Transcurrido el plazo para la formulación de reclamaciones frente a los Acuerdos Plenarios de 17 de octubre de 2024, de Aprobación Provisional de las Modificaciones de Ordenanzas Municipales de Tributos y Precios Públicos para el ejercicio 2025, no han sido presentadas alegaciones contra las siguientes:

— N.o 1, General reguladora de la Aplicación de Tributos e Ingresos de Derecho Público.

— N.o 3, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

— N.o 5, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

— N.o 6, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

— N.o 9, reguladora de las Tasas por Servicios Públicos Municipales.

— N.o 10, reguladora de las Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Por consiguiente, se entienden definitivamente adoptados sin necesidad de nuevo acuerdo plenario (artículos 17.3 TRLHL y 49 LBRL).

De conformidad con lo previsto en los artículos 17.4 TRLHL y 107 LBRL, los acuerdos provisionales elevados automáticamente a definitivos, así como el texto íntegro de las modificaciones, son objeto de la presente publicación el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

— Ordenanza n.o 1: General Reguladora de la aplicación de Tributos e Ingresos de Derecho Público.

• Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda como sigue: “Cuando algún vial no aparezca comprendido en el índice mencionado anteriormente, será clasificado en la categoría menor que corresponda a un vial con el que comunique directamente el vial no clasificado en el índice, y en defecto de comunicación con otro vial clasificado, se clasificará temporalmente en la última de las categorías establecidas en el índice fiscal de calles que figura como Anexo 5 a la Ordenanza n.o 1, General Reguladora de la Aplicación de Tributos e Ingresos de Derecho Público, para esa clase de suelo”.

• Se modifica el Anexo 5. Anexo de Calles, que queda como sigue:



















— Ordenanza n.o 3: Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.

• Se modifica el párrafo segundo del art. 11.2, relativo a la bonificación potestativa por viviendas de protección oficial, que queda como sigue: “Asimismo, se establece una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante tres nuevos períodos impositivos, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior y, en todo caso, a continuación del mismo. Esta bonificación será de aplicación a todos aquellos inmuebles que tuvieren derecho a la bonificación obligatoria, con independencia de que ésta se hubiere disfrutado efectivamente. La bonificación se concederá a petición del interesado y surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. No obstante, la solicitud se entenderá realizada por todos aquellos interesados que previamente la hubieren formulado para la bonificación obligatoria. Será requisito indispensable para el disfrute de esta bonificación que, en los ejercicios objeto de bonificación, los sujetos pasivos beneficiarios de la misma se encuentren al corriente de pago de todas las exacciones municipales, cuyo período voluntario de pago haya vencido. Dicho cumplimiento será comprobado de oficio por la Administración, sin perjuicio de que, en su caso, practique el correspondiente requerimiento”.

• Se introduce un nuevo párrafo noveno en el art. 11.4, que se refiere a la bonificación potestativa por familia numerosa, que queda como sigue: “Será requisito indispensable para el disfrute de esta bonificación que, en los ejercicios objeto de bonificación, los sujetos pasivos beneficiarios de la misma se encuentren al corriente de pago de todas las exacciones municipales, cuyo período voluntario de pago haya vencido. Dicho cumplimiento será comprobado de oficio por la Administración, sin perjuicio de que, en su caso, practique el correspondiente requerimiento”.

• Se modifican los párrafo primero, segundo, tercero y cuarto del art. 11.5, que se refiere a la bonificación potestativa por energía solar, que quedan como sigue: “Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto los Bienes Inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. En todo caso la bonificación no podrá exceder de 400 euros. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. No procederá esta bonificación cuando la instalación de dichos sistemas sea obligatoria por prescripción legal.

La bonificación tendrá carácter rogado, debiendo presentarse la solicitud con la documentación acreditativa correspondiente (justificante de registro para la puesta en servicio de instalación eléctrica de baja tensión, presentado en la Dirección General competente de la Comunidad de Madrid; certificado de instalación eléctrica en baja tensión, firmado por instalador autorizado; factura de la instalación; cualquier otra que la Administración pueda requerir por considerarlo necesario) antes del 1 de marzo del ejercicio en que haya de surtir efecto. En caso contrario, no producirá efecto en el mismo sino en el ejercicio siguiente.

En cualquier caso, esta bonificación se aplicará una sola vez por inmueble, como máximo durante ocho períodos impositivos, que habrán de ser los inmediatamente siguientes a la obtención del título habilitante de la Administración urbanística municipal e inscripción de la instalación en el registro del órgano competente”.

• Se introduce un nuevo párrafo quinto en el art. 11.5, que se refiere a la bonificación potestativa por energía solar, que queda como sigue: “Será requisito indispensable para el disfrute de esta bonificación que, en los ejercicios objeto de bonificación, los sujetos pasivos beneficiarios de la misma se encuentren al corriente de pago de todas las exacciones municipales, cuyo período voluntario de pago haya vencido. Dicho cumplimiento será comprobado de oficio por la Administración, sin perjuicio de que, en su caso, practique el correspondiente requerimiento”.

• Se introduce un nuevo apartado sexto en el art. 11, que se refiere a la compatibilidad de las bonificaciones, que queda como sigue: “Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente, y se aplicarán, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar previamente otras bonificaciones concurrentes”.

— Ordenanza n.o 5: Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

• Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 3, que queda como sigue: “Será requisito indispensable para el disfrute las bonificaciones previstas en este apartado segundo que, en los ejercicios objeto de bonificación, los sujetos pasivos beneficiarios de la misma se encuentren al corriente de pago de todas las exacciones municipales, cuyo período voluntario de pago haya vencido. Dicho cumplimiento será comprobado de oficio por la Administración, sin perjuicio de que, en su caso, practique el correspondiente requerimiento”.

— Ordenanza n.o 6: Reguladora del Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras.

• Se modifica el art. 7.1, que queda como sigue: “Gozarán de una bonificación del 95 por ciento sobre la base imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que requieran sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. No procederá esta bonificación cuando la instalación de dichos sistemas sea obligatoria por prescripción legal.

La concesión de la bonificación quedará supeditada a que la instalación cuente con el oportuno medio de intervención urbanística municipal habilitante (licencia, resolución de conformidad, etc.), así como que la instalación se haya finalizado e inscrito en el registro del órgano competente.

La bonificación tendrá carácter rogado, debiendo presentarse, una vez se haya obtenido, la documentación acreditativa correspondiente (justificante de registro para la puesta en servicio de instalación eléctrica de baja tensión, presentado en la Dirección General competente de la Comunidad de Madrid; certificado de instalación eléctrica en baja tensión; firmado por instalador autorizado; factura de la instalación, cualquier otra que la Administración pueda requerir por considerarlo necesario).

Será requisito indispensable para el disfrute la bonificación prevista en este apartado que, en los ejercicios objeto de bonificación, los sujetos pasivos beneficiarios de la misma se encuentren al corriente de pago de todas las exacciones municipales, cuyo período voluntario de pago haya vencido. Dicho cumplimiento será comprobado de oficio por la Administración, sin perjuicio de que, en su caso, practique el correspondiente requerimiento”

• Se añade un último párrafo al apartado 2 del art. 7, que queda como sigue: “Será requisito indispensable para el disfrute la bonificación prevista en este apartado que, en los ejercicios objeto de bonificación, los sujetos pasivos beneficiarios de la misma se encuentren al corriente de pago de todas las exacciones municipales, cuyo período voluntario de pago haya vencido. Dicho cumplimiento será comprobado de oficio por la Administración, sin perjuicio de que, en su caso, practique el correspondiente requerimiento”.

— Ordenanza n.o 9: Reguladora de las Tasas por Servicios Públicos Municipales.

• Se suprime el art. 4, pasando a renumerarse todos los siguientes.

• Se introduce un nuevo párrafo segundo en el antiguo art. 6.1 (nuevo art. 5), que queda como sigue:” En caso de que la actividad exija la liquidación de una pluralidad de tasas, como en el supuesto de ocupación o de realización de obras en dominio público, todas ellas habrán de autoliquidarse y abonarse conjuntamente”.

• Se introduce un nuevo apartado 7 en el antiguo art. 18 (nuevo art. 17) y un último párrafo en el antiguo art. 20 (nuevo art. 19), que quedan como sigue: “Cuando la actuación se lleve a cabo en dominio público local, esta tasa, llevará necesariamente aparejada la de Tramitación de licencias o autorizaciones por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local”.

• Se modifica el último párrafo del nuevo artículo 19 (antiguo art. 20), que queda como sigue: “Se aplicará a la tarifa un coeficiente 0,0 cuando el acto sea organizado por entidades sin fines lucrativos, tal como se definen en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando se trate de explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de la misma”.

• Se introduce un nuevo párrafo segundo en el apartado 4 del antiguo art. 22 (nuevo art. 21), que queda como sigue: “Cuando la actuación se lleve a cabo en dominio público local, esta tasa, llevará necesariamente aparejada la de Tramitación de licencias o autorizaciones por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local”.

• Se introduce un nuevo segundo párrafo en el epígrafe “Informe de medición de ruidos” del antiguo art. 23 (nuevo art. 22), que queda como sigue: “Dicho importe habrá de satisfacerse por el solicitante de la medición, siempre que de dicha medición resulte que el nivel de ruidos es conforme a la legalidad vigente. En caso contrario, el importe habrá de ser satisfecho por el sujeto que haya incumplido la normativa en materia de ruidos”.

• Se suprime el apartado 6 del antiguo art. 28 (nuevo art. 27), pasando a renumerarse el siguiente.

• Se suprime el antiguo art. 29, pasando a renumerarse los siguientes.

• Se incluyen en los apartados 1 y 3 del antiguo art. 32 (nuevo art. 30) los vehículos de movilidad personal (patinetes eléctricos y similares) en la misma categoría de vehículos que las motocicletas y ciclomotores.

• Se modifica el apartado 2 del antiguo art. 33 (nuevo art. 31), que queda como sigue: “Procederá la devolución del importe de las tasas satisfechas en el caso de retirada de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse aportando copia de la denuncia presentada por sustracción. No obstante, no será objeto de devolución el importe correspondiente al depósito y guarda del vehículo una vez transcurridos 3 días desde la notificación al interesado de que el vehículo se haya en el depósito municipal y puede proceder a retirarlo”.

• Se modifica el antiguo art. 34 (nuevo art. 32), que queda como sigue:

“Asignación de nichos, columbarios y sepulturas.

1. La cuantía de las tasas por el servicio de asignación de nichos, columbarios y sepulturas se calculará de acuerdo con el siguiente cuadro:

2. Las tarifas vigentes del año de renovación se reducirán en un 50 por 100 en cada renovación de la licencia.

3. Tendrán derecho a una reducción del 25% de la tasa si el titular del derecho funerario forma parte de una unidad familiar que, de media aritmética, tenga unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, Las cuantías se calcularán tal y como figura en el siguiente cuadro:

El Ayuntamiento consultará los datos fiscales de todos los miembros de esa unidad familiar, previa autorización de todos ellos, salvo que se opongan, de forma motivada, a esa consulta.

4. El pago de la tasa incluye la expedición, en su caso, del título funerario”.

• Se modifica el antiguo art. 36 (nuevo art. 34), que queda como sigue: “No se devengará tasa alguna por el movimiento de lápidas y tapas que deberá ser efectuado por los titulares o por persona que estos designen y bajo su responsabilidad”.

— Ordenanza n.o 10: Reguladora de las Tasas por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local.

• Se suprime el art. 5, pasando a renumerarse todos los siguientes.

• Se modifica el apartado primero en el antiguo art. 10 (nuevo art. 9), que queda como sigue: “Sin perjuicio del régimen especial de gestión previsto para las empresas de suministros de la Sección 1.a del Título II de esta Ordenanza, así como la Sección 5.a de este mismo Título, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. El sujeto pasivo deberá acreditar el ingreso correspondiente en el momento de presentación de la solicitud de licencia o autorización para que ésta sea admitida a trámite; en ausencia de solicitud y en todo caso, el sujeto pasivo deberá efectuar dicho ingreso en la fecha de inicio de la utilización o aprovechamiento, ello sin perjuicio de las actuaciones que procedan en orden a la restitución de la legalidad”.

• Se introduce un nuevo apartado segundo en el antiguo art. 10 (nuevo art. 9), que queda como sigue:” En caso de que la actividad exija la liquidación de una pluralidad de tasas, como en el supuesto de ocupación o de realización de obras o instalaciones en dominio público, todas ellas habrán de autoliquidarse y abonarse conjuntamente”.

• Se modifica el apartado primero en el antiguo art. 13 (nuevo art. 12), introduciendo la cuota tributaria de la Categoría de vial 8.a, que queda como sigue:

• Se introduce un nuevo apartado 3 en el antiguo art. 13 (nuevo art. 12), pasando a renumerarse los siguientes, que queda como sigue: “Esta tasa, llevará necesariamente aparejada la de Tramitación de licencias o autorizaciones por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. Asimismo, en caso de que se pretenda la ejecución obras, instalaciones o puesta en marcha de actividades, exigirá la obtención de las licencias o autorizaciones que corresponda, con el devengo de las correspondientes tasas”.

• Se modifica el nuevo apartado 4 del nuevo artículo 13 (antiguo apartado 3 del antiguo art. 12), que queda como sigue: “Se aplicará a la tarifa un coeficiente 0,0 cuando el acto sea organizado por entidades sin fines lucrativos, tal como se definen en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando se trate de explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de la misma”.

• Se modifica el apartado segundo del antiguo art. 20 (nuevo art. 19), que queda como sigue: “A los puestos del mercadillo del Recinto Ferial se les aplicará la modalidad C (por día o fracción) así como el coeficiente previsto en el apartado primero, y a la cuantía resultante una corrección del 0,695”.

• Se modifica el apartado primero en el antiguo art. 27 (nuevo art. 26), introduciendo la cuota tributaria de la Categoría de vial 8.a, que queda como sigue:

San Sebastián de los Reyes, a 9 de diciembre de 2024.—La alcaldesa, Lucía Soledad Fernández Alonso.

(03/20.309/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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