Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
27-12-2024

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241227-109

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PARLA

RÉGIMEN ECONÓMICO

109
Parla. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Parla, en sesión extraordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2024, de aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva automáticamente a definitivo el referido acuerdo provisional procediéndose a su publicación, en virtud de lo ordenado en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, reproduciendo a continuación el texto íntegro de las modificaciones aprobadas:

Primero.—Se modifica el punto 2 del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. De conformidad con la posibilidad prevista por el art. 72.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de aprobar tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, que se aplicarán como máximo al 10% de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que para cada uso tengan mayor valor catastral, se aprueban los siguientes tipos de gravamen diferenciados para los usos que se especifican a continuación y teniendo en cuenta que se aplicarán a aquellos bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral exceda del límite mínimo que se fija para cada uno de dichos usos:

a) A los bienes inmuebles de uso “Industrial” cuyo valor catastral exceda de 500.000,00 euros se aplicará un tipo de gravamen del 1,23%.

b) A los bienes inmuebles cuyo uso sea “Oficinas” y su valor catastral exceda de 250.000,00 euros se aplicará un tipo de gravamen del 1,23%.

c) A lo bienes inmuebles de uso “Comercial” cuyo valor catastral exceda de 250.000,00 euros se aplicará un tipo de gravamen del 1,23%.

d) A los bienes inmuebles de uso “Deportes” cuyo valor catastral exceda de 800.000 euros se aplicará un tipo de gravamen de 1,23%.

e) A los bienes inmuebles cuyo uso sea “Espectáculos” cuyo valor catastral exceda de 800.000 euros se les aplicará un tipo de gravamen del 1,23%.

f) A los bienes inmuebles cuyo uso sea “Ocio y Hostelería” cuyo valor catastral exceda de 800.000 euros se les aplicará un tipo de gravamen del 1,23%.

g) A los bienes inmuebles cuyo uso sea “Sanidad y Beneficencia” cuyo valor catastral exceda de 800.000 euros se les aplicará un tipo de gravamen del 1,23%.

h) A los bienes inmuebles cuyo uso sea “Culturales y Religiosos” cuyo valor catastral exceda de 800.000 euros se les aplicará un tipo de gravamen del 1,23%.

i) A los bienes inmuebles cuyo uso sea “Edificios Singulares” cuyo valor catastral exceda de 800.000 euros se les aplicará un tipo de gravamen del 1,23%.

Ello, no obstante, si una vez recibido el Padrón correspondiente al ejercicio en el que resulten de aplicación los tipos anteriormente establecidos, se viese modificado el umbral por variaciones en el valor catastral asignado a los inmuebles comprendidos en cada uso, la aplicación de los tipos de gravamen diferenciados establecidos, solo podrá aplicarse al 10 por 100 de los bienes inmuebles que tengan mayor valor catastral para cada uso.

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Segundo.—Se modifica el artículo 8 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8.o 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento de su devengo ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, tendrán derecho a que se les practique una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente al bien inmueble que constituya la vivienda habitual, en la cuantía y con las condiciones que se regulan en este artículo.

2. El porcentaje de la bonificación se determinará de acuerdo con la categoría de la familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:

3. Para la determinación de la bonificación resultarán de aplicación las siguientes reglas:

1) Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y de su familia. Se presumirá que reúne dichas características aquella en la que figure empadronado el sujeto pasivo.

2) La bonificación es de carácter rogado y para poder disfrutar de ella, deberá ser solicitada por el sujeto pasivo quien necesariamente habrá de estar empadronado en Parla.

3) La condición y categoría de familia numerosa deberá ser acreditada mediante el correspondiente título oficial expedido a tal efecto.

4) Esta bonificación no se aplicará cuando el sujeto pasivo sea titular de más de un inmueble de naturaleza urbana radicado en territorio nacional, excepto que se trate de una plaza de garaje y/o un trastero situado en el municipio de Parla.

5) Solo se podrá conceder la bonificación por una vivienda y por un título de familia numerosa.

6) La bonificación se aplicará exclusivamente sobre los bienes inmuebles urbanos correspondientes a la clase viviendas, dentro del uso catastral “residencial”.

7) Es condición indispensable para tener derecho a la bonificación estar al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Parla en la fecha del devengo del impuesto.

8) Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.

4. La documentación que se deberá aportar es:

— Solicitud en impreso oficial debidamente cumplimentado.

— Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

— Certificado o fotocopia compulsada del carnet vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

— Fotocopia del último recibo pagado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, referido a la vivienda habitual de la unidad familiar, o, en su defecto, fotocopia de la escritura.

— Volante de empadronamiento/convivencia en el inmueble para el que se solicita la bonificación de todos los miembros que constituyen la familia numerosa, en la fecha del devengo del impuesto.

— Aceptación de herencia, para los supuestos de en el supuesto de fallecimiento de uno de los sujetos pasivos titulares de la vivienda habitual objeto de bonificación.

— Nota negativa de localización correspondiente a los sujetos pasivos solicitantes de la bonificación, emitida por el Registro de la Propiedad.

5. Con carácter general, la bonificación surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de la solicitud, que deberá ser presentada antes del 31 de diciembre del ejercicio anterior al que deba surtir efectos. A partir de esta fecha la Administración dispondrá de un plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución que proceda.

6. Concedida la bonificación, está se mantendrá vigente por un período de cinco años renovable, siempre que durante el mismo tenga validez el Título de Familia Numerosa vigente en el momento de la solicitud o, en su caso, de la renovación y además se mantengan las condiciones que justificaron su aplicación.

Para poder seguir disfrutando del beneficio fiscal sin interrupción, el sujeto pasivo deberá presentar nueva solicitud, antes del 31 de diciembre del año en que termine el período bonificado.

7. El cambio de domicilio de la vivienda habitual del sujeto pasivo determinará la pérdida del derecho a la bonificación en cuanto a dicho inmueble, debiendo presentarse, en su caso, nueva solicitud de bonificación. La falta de comunicación de esta circunstancia conllevará la pérdida del derecho a la bonificación y la obligación de abonar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada, junto con los intereses de demora.

8. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar en el plazo de un mes las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, en los términos que se establezcan al efecto.

9. En caso de no cumplirse los requisitos exigidos para disfrutar esta bonificación, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora.

10. Cuando exista más de un sujeto pasivo como titular de la vivienda habitual, la bonificación solo se aplicará sobre el porcentaje del derecho que corresponda a los sujetos incluidos en el título de familia numerosa. No obstante, en casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial la bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje que corresponda a ambos cónyuges, siendo los dos titulares del inmueble con independencia de cuál de ellos se encuentre incluido en dicho título.

En el supuesto de fallecimiento de uno de los sujetos pasivos titulares de la vivienda habitual objeto de bonificación, deberán de renovar dicha solicitud adicionando la aceptación de herencia.

11. Esta bonificación es incompatible con las establecidas en el artículo 9 de la Ordenanza. Cuando se reúnan los requisitos exigidos para gozar de ambas bonificaciones, se aplicará aquella que resulte más favorable».

Tercero.—Se introduce una disposición transitoria en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las bonificaciones por familia numerosa reguladas en el artículo 8 de la Ordenanza que estuvieran reconocidas para el ejercicio 2024, conservarán su vigencia hasta que finalice el período para el que fueron concedidas, debiendo someterse a la nueva regulación a partir del ejercicio en que proceda su renovación”.

Cuarto.—Se introduce una disposición final segunda en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para establecer la entrada en vigor de estas modificaciones:

“DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La entrada en vigor de la nueva redacción de los artículos 4.2 y 8 de la Ordenanza Fiscal tendrá lugar el día 1 de enero de 2025. Todas las solicitudes de bonificación que tengan que producir efectos para los ejercicios 2025 y siguientes, se regirán por la nueva normativa”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra los referidos acuerdos las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación.

En Parla, a 23 de diciembre de 2024.—El concejal-delegado del Área de Recursos Humanos, Economía, Hacienda, Participación Ciudadana y Atención a la Ciudadanía, Andrés Correa Barbado.

(03/21.444/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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