Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
27-12-2024

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241227-115

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ

RÉGIMEN ECONÓMICO

115
Torrejón de Ardoz. Régimen económico. Ordenanza fiscal

1. Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional de modificaciones de las ordenanzas fiscales relacionadas en el anexo de este anuncio, adoptado por la Junta de Gobierno Local del día 11 de octubre de 2024, examinadas las alegaciones presentadas se ha aprobado de forma expresa la nueva redacción de los artículos de las citadas ordenanzas fiscales, en los términos que se contienen en el texto anexo, con fecha 23 de diciembre de 2024, por el Pleno de la Corporación.

2. De conformidad con lo que establece el mismo texto legal contra el presente acuerdo definitivo de modificación de las ordenanzas fiscales, no cabrá otro recurso que el contencioso-administrativo, que se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio y anexo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO

“1. La aprobación del acuerdo de imposición de la ordenanza y la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, quedando modificados los artículos siguientes como siguen:

Artículo 79

(...)

“8. Calendario fiscal. Con carácter general se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

— IBI. Desde el 1 de marzo al 15 de julio.

— IVTM. Desde el 1 de septiembre hasta el 5 de noviembre.

— IAE. Desde el 7 de octubre hasta el 9 de diciembre.

— Tasa del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos. Desde el 7 de octubre hasta el 9 de diciembre.

— Tasa de vados. Desde el 7 de octubre hasta el 9 de diciembre.

Las variaciones en los períodos de pago reseñados en el punto anterior serán aprobadas por la Junta de Gobierno Local, no admitiéndose prórroga de los mismos salvo circunstancias excepcionales.

El calendario fiscal se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

Cuando se modifique el período de cobro de un tributo de vencimiento periódico no será preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia”.

Artículo 86

(...)

“6. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas a que se refiere el presente artículo, cuando su importe en conjunto no exceda de 20.000 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas”.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente modificación de los artículos 79 y 86 de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2025 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación”.

2. La aprobación del acuerdo de imposición de la ordenanza y la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, quedando modificado el artículo siguiente como sigue:

Artículo 3. Base imponible, cuota y devengo.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

Esta base se determinará en función del presupuesto de ejecución material visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo que como mínimo, será igual al calculado conforme al valor medio de los Costes de Referencia de la Edificación de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, vigentes en el momento de solicitud de la oportuna licencia. Cuando esto no resulte factible, el presupuesto será el calculado por los Servicios Técnicos Municipales conforme a los citados costes”.

(...)

Artículo 4. Bonificaciones y deducciones.

(...)

5. En los supuestos previstos en los números 2, 3 y 4 anteriores, el beneficio fiscal alcanzará exclusivamente la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dichos fines. Para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra y será necesario que se solicite por el sujeto pasivo antes del inicio de la construcción, instalación u obra y al tiempo de presentar la solicitud de licencia municipal que autorice su realización.

(...)

DISPOSICIÓN FINAL

“Entrada en vigor

La presente modificación del artículo 3 y 4.5 de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2025 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación”.

Anexo I (sin contenido).

Anexo II (sin contenido).

3. La aprobación del acuerdo de imposición de la ordenanza y la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, quedando modificado el artículo siguiente como sigue:

Artículo 6. Gravamen.—1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,5250 %.

No obstante, lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán a los usos catastrales siguientes, los tipos de gravamen diferenciados que se establecen a continuación:

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior , estando fijados los umbrales en atención al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos y en aras de velar por el estricto cumplimiento del mismo conforme señala el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la determinación exacta del umbral de valor para los usos catastrales que se especifican se producirá, una vez cerrada la gestión censal del ímpuesto por la Dirección General del Catastro para cada ejercicio anterior a la fecha de devengo y recibida la información contenida en el padrón catastral, con el acto de aprobación de liquidación de la lista cobratoria de cada ejercicio.

2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,6454 %.

3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes inmuebles de características especiales queda fijado en 1,3 %.

DISPOSICIÓN FINAL

“Entrada en vigor

La presente modificación del artículo 6 de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2025 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación”.

4. La aprobación del acuerdo de imposición de la ordenanza y la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, quedando modificado el artículo siguiente como sigue:

Artículo 2. Beneficios fiscales.

(...)

“2. Una bonificación de hasta el 100 por 100 para los vehículos históricos, clasificados como tales por la normativa reguladora del régimen de este tipo de vehículos. Surtirá efectos esta bonificación desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la inscripción como tales en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico”.

(...)

DISPOSICIÓN FINAL

“Entrada en vigor

La presente modificación del artículo 2 de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2025 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación”.

5. La aprobación del acuerdo de imposición de la ordenanza y la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza reguladora de la tasa de apertura de establecimientos, quedando modificado el artículo siguiente como sigue:

Artículo 5. Base imponible.—“La base del tributo estará constituida por el importe anual de la cuota del impuesto sobre Actividades Económicas atendiendo al epígrafe y superficie, sin aplicar los coeficientes correctores, teniendo en cuenta además el presupuesto de maquinaria e instalaciones que figuren en el proyecto cuando se trate de actividades calificadas conforme la normativa vigente”.

DISPOSICIÓN FINAL

“Entrada en vigor

La presente modificación del artículo 5 de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2025 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación”.

6. La aprobación del acuerdo de imposición de la ordenanza y la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa., quedando modificado el artículo siguiente como sigue:

Artículo 5. Devengo.—“1. La tasa se devenga cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.

2. Cuando se produzca el uso privativo o aprovechamiento especial, sin haberse solicitado la correspondiente licencia, el devengo de la tasa se entenderá producido desde el inicio de la temporada, independientemente de la sanción que se produzca como consecuencia de la apertura del preceptivo expediente sancionador.

3. En el caso de renovaciones automáticas previstas en la ordenanza reguladora de las terrazas de veladores, quioscos de hostelería e instalaciones complementarias, el devengo se produce el 1 de enero de cada ejercicio”.

DISPOSICIÓN FINAL

“Entrada en vigor

La presente modificación del artículo 5 de esta Ordenanza Fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2025 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación”.

7. Y dar traslado, en su caso, de esta aprobación provisional, a los Departamentos correspondientes a los efectos del cumplimiento de los requisitos de publicación, publicidad y transparencia exigidos por la legislación vigente”.

Torrejón de Ardoz, a 23 de diciembre de 2024.—El concejal de Hacienda y Patrimonio, P. D. D. A. de 5 de septiembre de 2023, Marcos López Álvarez.

(03/21.425/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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