Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
27-12-2024

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241227-94

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GASCONES

RÉGIMEN ECONÓMICO

94
Gascones. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, mediante anuncio insertado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 258, de fecha 29 de octubre de 2024, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 11 de octubre de 2024, sobre imposición y ordenación de la Tasa por prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos urbanos, así como la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A fin de contribuir a alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva 2008/98/CE, de 30 de mayo de 2018, sobre residuos y en la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, que la modifica, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, entre otros aspectos, modificó el régimen jurídico aplicable a la prevención, producción y gestión de residuos, reforzando la recogida separada e impulsando la implantación de sistemas de pago por generación en el cobro de la tasa o prestación patrimonial de carácter no tributario correspondiente.

El artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, incorpora el mandato para las entidades locales de implantar una tasa (o prestación patrimonial de carácter no tributario) dirigida a la implantación de sistemas de pago por generación, que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.

Con el objetivo de dar cumplimiento al mandato del artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el Ayuntamiento de Gascones ha elaborado la presente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos.

La presente ordenanza fiscal se alinea de este modo con los principios y objetivos de la Directiva (UE) 2018/851 y la Ley 7/2022, de 8 de abril, adaptando las obligaciones y medidas establecidas por dicha normativa al contexto local del municipio. De este modo, se pretende contribuir, en la medida de sus posibilidades, a la transición hacia una economía circular, donde los residuos se gestionen de manera sostenible y se minimice su impacto.

En su elaboración, y respecto de los gastos, se han tenido en cuenta los datos económicos con que se cuentan en el momento de su elaboración, dado que los servicios de recogida, transporte y tratamiento de residuos, no son prestados por el Ayuntamiento, sino por dos Mancomunidades distintas. Por tanto, los gastos directos fundamentales, son las cuotas que se pagan a la que gestiona la recogida y transporte, y el impuesto y tasa que se paga a la que presta el servicio de tratamiento, siendo residuales otros gastos directos e indirectos.

Por otra parte, la falta de datos respecto del volumen de residuos generados en el Municipio y la falta de medios humanos y económicos para realizar estudios técnicos y obtener datos desagregados, impiden a este Ayuntamiento establecer una cuota variable en función de los residuos realmente generados por cada sujeto pasivo. Por tanto, se ha establecido únicamente una cuota fija, que incorpora el pago por generación, introduciendo como parámetros objetivos: el uso real del inmueble, si el inmueble incluye edificio y además suelo sin edificar, y para los usos no residenciales, los m2 del inmueble, según conste en la Dirección General del Catastro.

Respecto de las competencias administrativas, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, establece en su artículo 12.5, cuáles corresponden a las entidades locales, que son, en lo que aquí interesa:

a) Como servicio obligatorio, en todo su ámbito territorial, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas, de conformidad con el marco jurídico establecido en esta ley, en las leyes e instrumentos de planificación que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas y en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. A estos efectos, se deberá disponer de una red de recogida suficiente que incluirá puntos limpios o, en su caso, puntos de entrega alternativos que hayan sido acordados por la entidad local para la retirada gratuita de los mismos. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada, conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

d) Ejercer la potestad de vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

Resulta también fundamental incidir en que, al tratarse de un servicio obligatorio para la entidad local, también lo es de recepción obligatoria para los ciudadanos del municipio. Es decir, es un servicio de “puesta a disposición”, de modo que, con independencia de si el contribuyente hace uso o no del mismo, debe satisfacer la cuota, en tanto que lo que la entidad local cobra mediante la correspondiente tasa es la puesta a disposición de dicho servicio. La jurisprudencia ha sido unánime al desvincular el devengo de la tasa de la utilización efectiva del servicio.

Artículo 1. Fundamento y objeto.—El Ayuntamiento de Gascones, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.s) en relación con los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, establece y regula la tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria de la puesta a disposición del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos y comerciales municipales de viviendas, locales, establecimientos, solares y, en general, inmuebles ubicados en el término municipal de Gascones.

2. Se consideran residuos domésticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, los residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria.

Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de, entre otros, aceites de cocina usados, aparatos eléctricos y electrónicos, textil, pilas, acumuladores, muebles, enseres y colchones, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

3. Son residuos comerciales, según definición de la citada Ley, los residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.

4. Son residuos municipales de conformidad con la misma norma:

1.o Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, residuos peligrosos del hogar y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles.

Se define el biorresiduo como el residuo biodegradable vegetal de hogares, jardines, parques, solares urbanos y del sector servicios, así como residuos alimentarios y de cocina procedentes de hogares, oficinas, restaurantes, mayoristas, comedores, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, entre otros, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos.

2.o Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico.

Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias).

Según lo dispuesto en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que presten las entidades locales.

Por tanto, son sujetos pasivos de la tasa que se regula en la presente ordenanza, las personas o entidades que ocupen o utilicen viviendas, locales, establecimientos o inmuebles, ubicados en el término municipal, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario, o, incluso, de precario.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Base imponible y cuota tributaria.—1. Constituye la base imponible de esta tasa la unidad de acto de prestación del servicio, de recepción obligatoria.

2. La cuota tributaria consistirá en una cuota fija, por unidad de vivienda, local, establecimiento o inmueble, y se determinará en función de la suma, en su caso, obtenida por la establecida para cada uno los siguientes parámetros objetivos de pago por generación de residuos:

a) El uso real de los mismos.

b) Si la vivienda incluye o no zona sin edificar, en el que se generen residuos vegetales.

c) Si el uso del edificio es hostelería y turismo, industrial, estacionamiento industrial, religioso, oficinas o edificio singular, además de la cuota fija por actividad, se sumará una cuota variable en función de los m2 del inmueble, según conste en la Dirección General del Catastro.

3.a) Los usos reales se clasificarán en uno de los siguientes códigos, en función del predominante, asignando las tasas siguientes:

A estos efectos, por ser las más habituales en el municipio, se entiende por:

V: Uso residencial aquel que se desarrolla en los edificios destinados al alojamiento permanente de las personas, independientemente de los periodos de tiempo que se encuentre habitada o deshabitada.

VM: Inmueble con uso residencial con espacio sin edificar.

I: Uso Industrial, comprende las actividades destinadas a la obtención, elaboración, transformación, reparación y distribución de productos.

O: Uso de Oficinas el que se desarrolla en locales destinados a la prestación de servicios administrativos, técnicos, financieros, de información u otros profesionales.

C: Uso comercial comprende las actividades destinadas al suministro de mercancías al público mediante ventas al por mayor y al por menor, sin que exista fabricación ni transformación.

G: Uso de ocio y hostelería comprende las actividades que, destinadas a satisfacer alojamiento temporal que se realizan en establecimientos, sujetos a la legislación específica (hoteles, hostales, alojamientos rurales, alojamientos turísticos, vivienda de uso turístico, caravanas, etc), así como venta de comidas y bebidas para consumo en el local (restaurantes y bares en general).

Z: Uso agrícola-ganadero comprende los espacios, dependencias e instalaciones destinados al cultivo, alojamiento y estabulación de animales, y guarda y almacenaje de bienes y productos relacionados con la actividad.

U: Uso almacén-estacionamiento en uso residencial consiste en el depósito, guarda o almacenaje de bienes o productos, no relacionados con actividades de industrial, comercio, transporte u otros.

S: Uso almacén-estacionamiento en uso industrial consiste en el depósito, guarda o almacenaje de bienes o productos relacionados con actividades de industria, comercio, transporte u otros.

P: Edificación singular, entendiendo por estas tanto las construcciones de equipamiento como cualquier otra de carácter no residencial, agropecuario o industrial.

3.b) Uso residencial con parcela, la tasa fija lo será en función de los m2 del total del inmueble.

3.c) Uso agrícola y ganadero, la tasa fija lo será en función de los m2 del total del inmueble.

En el supuesto de en un edificio con uso residencial, sin separación, se ubique una actividad, aplicará únicamente la cuota correspondiente al uso que corresponda, quedando incluida en ella la correspondiente al uso residencial.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—Estarán bonificados de la tasa para la recogida de residuos los siguientes supuestos:

1. A los contribuyentes que sean beneficiarios de una renta mínima de inserción se les aplicará una bonificación del 25 % de la cuota íntegra de la tasa resultante únicamente por el uso residencial.

2. A las familias numerosas una bonificación del 25 % de la cuota íntegra de la tasa resultante únicamente por el uso residencial.

Para la concesión de las bonificaciones enumeradas anteriormente, la persona interesada deberá aportar junto con su solicitud documentación justificativa suficiente de la circunstancia de la bonificación a que se acoge.

Art. 7. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de residuos sólidos en el municipio.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán con carácter periódico anual el día 1 de enero de cada ejercicio.

3. El periodo impositivo comprende el año natural. En el caso de primer establecimiento, o cambio de uso, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo mensual de la cuota.

Art. 8. Normas de Gestión: declaración, liquidación e ingreso.—1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta con los datos necesarios para el cálculo de la cuota.

2. Aquellos edificios, establecimientos o inmuebles que no hayan sido declarados de alta, lo serán de oficio, a partir de los datos que figuren en el Padrón del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio anterior, siendo el titular catastral el sujeto pasivo principal.

3. Los titulares catastrales de las viviendas, arrendatarios, usufructuarios o precaristas, que hayan sido dados de alta de oficio, dentro del mes siguiente a la notificación de la misma, podrán comunicar al Ayuntamiento los datos del sujeto pasivo principal del inmueble, mediante la aportación de contrato de arrendamiento, documento de cesión de uso, o similar, a fin de modificar en la matrícula de la tasa, el sujeto pasivo de la misma.

4. Cuando se conozca, bien de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en esta las modificaciones correspondientes, previa Resolución, que surtirán efectos a partir del mes siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

5. Al tratarse de un tributo de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en la respectiva matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

6. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula, en el período voluntario que se establezca, salvo en el caso de variación de datos que se conozca de oficio o por comunicación de los interesados, que se efectuará por el periodo restante del año natural.

7. Transcurrido dicho período se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.

Art. 10. Legislación aplicable.—En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 11 de octubre de 2024, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2025, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Gascones, a 13 de diciembre de 2024.—El alcalde-presidente, Jesús Manuel Romero.

(03/20.694/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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