Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 310

Fecha del Boletín 
30-12-2024

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241230-90

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

90
Tres Cantos. Régimen económico. Ordenanza fiscal

El Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 4 de noviembre de 2024, acordó aprobar provisionalmente la imposición y ordenación de la tasa por el servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos y de la ordenanza fiscal reguladora de la misma.

Expuesto al público dicho acuerdo, publicado anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 265, de 6 de noviembre de 2024, y transcurrido el plazo de información pública, se han presentado alegaciones que han sido resueltas, junto con la aprobación definitiva de la imposición y ordenación de la tasa referida y del texto de la ordenanza, mediante acuerdo plenario adoptado en sesión ordinaria de 26 de diciembre de 2024.

Contra dicho acuerdo puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de dos meses contados desde su publicación.

La citada ordenanza fiscal entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2025, permaneciendo vigentes hasta su modificación o derogación expresa.

El texto del citado acuerdo es el siguiente :

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS URBANOS

PREÁMBULO

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y suelos contaminados para una economía circular ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos. Esta directiva revisa algunos artículos de la Directiva Marco de residuos con el objetivo de avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y reforzar la gobernanza en este ámbito.

Junto con otras novedades, la Ley 7/2022 ha tenido un notable impacto sobre las Haciendas locales. En el marco del capítulo II del título preliminar, dedicado a los principios de la política de residuos y a las competencias administrativas, se ha querido reforzar, según la propia exposición de motivos, la aplicación del principio de jerarquía de residuos, mediante la obligatoriedad por parte de las Administraciones competentes de usar instrumentos económicos para su efectiva consecución. En consecuencia, se ha incluido expresamente –por primera vez– la obligación de que las entidades locales establezcan una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia.

Dicha contraprestación, que debe estar vigente en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 7/2022, ha de ser específica, diferenciada y no deficitaria, reflejando el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.

En estricto cumplimiento del mandato legal al que se acaba de hacer referencia, el Ayuntamiento de Tres Cantos aprueba la presente ordenanza, por la que se regula la tasa por el servicio, de competencia municipal, de recogida de residuos urbanos.

En el informe técnico-económico que acompaña a esta ordenanza fiscal se pone de manifiesto que la configuración de la tasa cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley 7/2022 y, en particular, con la exigencia de que la recaudación estimada cubra todos los costes de prestación del servicio.

En cuanto a los parámetros utilizados para el cálculo de la cuota tributaria, se ha atendido a dos criterios diferentes para cada uno de los tramos establecidos. El primer tramo refleja el beneficio que el servicio de recogida de residuos, por el simple hecho de prestarse, reporta a todos los propietarios de los bienes inmuebles urbanos del municipio. En consecuencia, en este tramo se ha optado por repartir el coste del servicio en función del valor catastral, toda vez que se trata de una magnitud que refleja la capacidad económica de los sujetos pasivos, en cumplimiento del artículo 31 de la Constitución.

El segundo tramo, de mayor importancia cuantitativa que el anterior, pretende reflejar el uso del servicio que realizan cada uno de los sujetos pasivos, en cumplimiento del principio “quien contamina paga”, presente tanto en la normativa europea como española. A causa de que los medios materiales y personales con los que el municipio cuenta en la actualidad no permiten realizar una medición precisa de los residuos efectivamente generados, se atiende a criterios que reflejan el potencial uso del servicio que se lleva a cabo en cada uno de los bienes inmuebles.

Así, en los de carácter residencial se atiende al número de empadronados. Por su parte, en el resto de inmuebles los criterios son la extensión construida de la finca de que se trate, incrementada en atención a determinados usos que resultan especialmente generadores de residuos.

En consecuencia, con la presente ordenanza fiscal se da cumplimiento al mandato legal citado, por medio de una tasa que conjuga el principio constitucional de capacidad económica con la finalidad medioambiental exigida por la Ley 7/2022.

Capítulo 1

Fundamento y objeto

Artículo 1. Fundamento.—En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 a 27 del texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la “Tasa por el servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Art. 2. Objeto.—1. El objeto de esta tasa es la prestación del servicio de competencia municipal de recogida de basuras domiciliarias o residuos sólidos urbanos, así como otros asimilables a ellos, como su tratamiento, transporte y/o transformación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se trata de un servicio de prestación obligatoria para el ayuntamiento y de recepción coactiva para los administrados.

2. No será objeto de gravamen por esta tasa la prestación de cualesquiera otros servicios de recogida de residuos, de carácter voluntario y a instancia de parte, por no reunir los requisitos y circunstancias señaladas en el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Capítulo 2

Hecho imponible y no sujeción

Art. 3. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de gestión de residuos urbanos que se generen o que puedan generarse, tanto en viviendas y edificaciones cuyo uso catastral sea residencial, como en alojamientos, edificios, locales, establecimientos, superficies e instalaciones de cualquier clase cuyo uso catastral no sea residencial.

A los efectos de la presente tasa, se consideran residuos los tipificados como tales en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Art. 4. No sujeción.—1. No se encontrará sujeto a esta tasa el servicio municipal de limpieza viaria.

2. Tampoco se encontrarán sujetos a esta tasa los servicios o actividades que se presten en el punto limpio de la localidad, que seguirán sujetos a las tarifas vigentes.

3. Tampoco estarán sujetos a esta tasa los inmuebles que hayan sido declarados en ruina.

Capítulo 3

Obligados tributarios

Art. 5. Sujetos pasivos.—1. Son contribuyentes de la tasa regulada en la presente ordenanza las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad.

2. Son sustitutos de la tasa regulada en la presente ordenanza los propietarios, en el momento del devengo, de los bienes inmuebles beneficiados o afectados por la prestación del servicio de recogida de residuos urbanos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos contribuyentes.

3. En el supuesto de existencia de varias personas propietarias sobre un mismo inmueble, se exigirá el cobro en primera instancia a quien figure en primer lugar en los datos de Catastro, salvo que expresamente se solicite por alguno de los titulares que figure a nombre de otro, con el consentimiento expreso de este último, todo ello sin perjuicio del carácter solidario de la obligación de pago entre todos las personas propietarias y de la posibilidad de división de la cuota prevista en el artículo 14.3 de esta Ordenanza.

Art. 6. Otros obligados tributarios.—1. Serán sucesores de la deuda tributaria de esta tasa, las personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, que cumplan con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables, de forma solidaria o subsidiaria, de la deuda tributaria de esta tasa, las personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, que cumplan con lo previsto en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Capítulo 4

Elementos de cuantificación

Art. 7. Componentes de la cuota.—1. La cuota estará compuesta por la suma de dos componentes: el componente básico por la mera existencia del servicio y el componente específico por la producción potencial de residuos, cuyo cálculo se regula en los artículos siguientes. El componente básico cubrirá el cuarenta por ciento del coste del servicio, mientras que el componente específico alcanzará el sesenta por ciento de dicho coste.

2. A la cuota se le aplicarán, en su caso, las bonificaciones correspondientes.

3. La cuota por esta tasa no podrá superar la cuota íntegra del IBI que hubiese correspondido al inmueble en el ejercicio inmediatamente anterior al de devengo. En el caso de que la cuota por esta tasa superase dicha cuota íntegra, se procederá a su reducción hasta igualar la mencionada cantidad. Esta reducción no se aplicará a los inmuebles que gocen de una exención total o parcial en el IBI.

Art. 8. Componente básico.—El componente básico se calculará para todos los inmuebles multiplicando su valor catastral por 0,000276434.

Art. 9. Componente específico en inmuebles residenciales.—1. En los inmuebles residenciales, el componente específico se determinará aplicando al valor base de 78,80465751 euros los coeficientes específicos establecidos en función del número de personas empadronadas a 1 de enero de cada año en el inmueble. Dichos coeficientes son los siguientes:

a. Si constan 0, 1 o 2 personas empadronadas: 1.

b. Si constan 3 o 4 personas empadronadas: 1,1.

c. Si constan 5 o 6 personas empadronadas: 1,2.

d. Si constan más de 6 personas empadronadas: 1,3.

2. En los inmuebles calificados catastralmente como almacén-estacionamiento de uso residencial no se aplicará el componente específico, sino que se exigirá únicamente el componente básico.

3. Las modificaciones en el padrón tendrán efectos en las obligaciones tributarias que se devenguen con posterioridad. No obstante, en el caso de que en el padrón hubiera un error manifiesto y el contribuyente realizase los trámites oportunos para modificar los datos de empadronamiento, el Ayuntamiento podrá anular la liquidación inicial y dictar una nueva liquidación en consideración a esa nueva realidad documentalmente acreditada que pudiera determinar la baja en el padrón de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 y siguientes del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Art. 10. Componente específico en inmuebles no residenciales.—1. En el caso de inmuebles catastralmente catalogados como no residenciales, el componente específico se calculará multiplicando por el valor base 78,80465751 euros el coeficiente resultante de multiplicar el coeficiente de reparto (en función de la actividad que se lleve a cabo en el inmueble) por el coeficiente de superficie.

2. En los inmuebles catalogados catastralmente como almacén estacionamiento de uso industrial, así como en solares, no se aplicará el componente específico, sino que se exigirá únicamente el componente básico.

3. El coeficiente de reparto se fijará en función de las actividades que se lleven a cabo en el inmueble, de acuerdo con la siguiente tabla.

En el caso en el que se ejerzan varias actividades en el mismo inmueble, se aplicará el coeficiente en función de la actividad que ocupe una mayor superficie.

4. El coeficiente de superficie se fijará en función de los metros cuadrados del bien inmueble en el que se desarrolla la actividad. A estos efectos, se tomará en consideración el dato de superficie construida de cada inmueble reconocida en el catastro, que se redondeará a la unidad más cercana. Dicho coeficiente de extensión será el siguiente:

Art. 11. Bonificaciones.—1. Se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a. Del 90 % del componente específico de la cuota para los inmuebles no residenciales en los que el contribuyente hubiera contratado un servicio privado de gestión de todos los residuos domésticos.

Esta bonificación tendrá carácter rogado, debiendo presentar la solicitud junto con una declaración anual que acredite los tipos de residuos gestionados y la cantidad de cada uno de ellos, así como el contrato con el gestor autorizado. Dicha solicitud podrá ser valorada e informada por los servicios técnicos municipales del Área responsable de Medio Ambiente, que determinarán si es aplicable o no la bonificación de la tasa.

b. De hasta el 30 % del componente específico de la cuota para los contribuyentes que acrediten la utilización del punto limpio.

Esta bonificación se aplicará de forma gradual en función de la intensidad de utilización del punto limpio y será aplicable a partir del año siguiente al establecimiento de sistemas de control de dichas actuaciones, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c. De hasta el 30 % del componente específico de la cuota para los inmuebles de uso residencial en los que se instalen sistemas de compostaje y se acredite la efectiva utilización de dichos sistemas.

Esta bonificación se aplicará de forma gradual en función de la intensidad de utilización del sistema de compostaje, y será aplicable a partir del año siguiente al establecimiento de sistemas de control de dichas actuaciones, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d. Del 20 % de la cuota tributaria para los inmuebles que constituyan la residencia habitual de una familia numerosa de categoría general y del 40% para los inmuebles que constituyan la residencia habitual de una familia numerosa de categoría especial.

Esta bonificación tendrá carácter rogado, debiendo presentar la solicitud acompañada del titulo de familia numerosa, salvo aquellos sujetos pasivos que ya tuviesen reconocida la bonificación por familia numerosa en el IBI. La bonificación concedida mantendrá sus efectos sin necesidad de nueva solicitud salvo en los supuestos de cambio de domicilio o de renovación del título en los que el interesado deberá volver a presentar la solicitud en los plazos que se indican en el siguiente apartado.

2. Todas las bonificaciones anteriores tendrán carácter rogado.

3. Para que las citadas bonificaciones sean aplicadas, en su caso, en el mismo periodo impositivo en que se solicitan, éstas deberán solicitarse antes del 1 de abril del año del devengo. Si no se solicitará en dicho plazo, la bonificación se aplicará en el ejercicio siguiente al de la solicitud.

4. Las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores no son acumulables. Cuando para un mismo ejercicio y sujeto pasivo concurran los requisitos para su disfrute se aplicará la bonificación de mayor cuantía.

Capítulo 6

Devengo y período impositivo

Art. 12. Devengo y periodo impositivo.—1. El periodo impositivo coincide con el año natural excepto cuando se trate de altas de inmuebles, en cuyo caso abarcará desde la fecha de efectos catastrales que indique Catastro en su resolución de alta, hasta el final del año natural. El resto de hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de esta tasa inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. Las modificaciones del resto de los elementos determinantes de la cuota tributaria de la tasa surtirán efecto a partir del período impositivo siguiente al de la fecha en que se produzca la variación.

2. La tasa se devenga el primer día del periodo impositivo.

Art. 13. Prorrateo de cuota.—Las cuotas serán irreducibles salvo, los casos de declaración de alta o de baja de un inmueble. En los casos de alta de un inmueble, cuando la fecha de efectos catastrales no coincida con el año natural, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el trimestre que comprende la fecha de efectos catastrales.

Asimismo, y en el caso de baja del inmueble, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicha baja. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera prestado el servicio por estar el inmueble de baja.

Capítulo 7

Gestión y pago

Art. 14. Liquidación de la tasa.—1. La tasa se gestionará por liquidación administrativa. A estos efectos, el Ayuntamiento formará de oficio la matrícula con los datos que consten a 1 de enero de cada año. Dicha matrícula se someterá a aprobación y se expondrá al público, previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por periodo de un mes, para examen y reclamación por parte de los interesados. En los casos de nuevas altas de inmuebles el ayuntamiento emitirá liquidación administrativa calculadas proporcionalmente según se señala en el artículo 13 de la presente ordenanza.

2. El plazo para el pago voluntario de esta tasa abarcará desde el día 1 octubre hasta el día 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.

Cuando las necesidades del Ayuntamiento lo aconsejen, podrá modificarse dicho plazo por resolución del Alcalde, siempre que el mismo no sea inferior a un mes natural.

3. La división de cuotas de la tasa a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria se sujetará al siguiente régimen:

a) Ámbito de aplicación: cualquier supuesto de proindiviso en la titularidad del derecho real que origine el hecho imponible. Será aplicable la división siempre que se solicite de forma simultánea para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Iniciación: a instancia de parte, mediante solicitud a la que se deberá acompañar la siguiente documentación:

— Fotocopia del documento en que conste la cotitularidad.

— Identificación completa de la cotitularidad y su coeficiente de participación. Esta documentación no será necesaria si la cotitularidad consta inscrita en el Catastro Inmobiliario. En caso contrario, habrá de solicitarse simultáneamente la división de cuotas y la inscripción catastral, requisito sin el cual no se accederá a la solicitud.

c) Plazo de solicitud: antes de la finalización del ejercicio inmediato anterior a aquel en que haya de tener efectos.

d) Efectos de la división: la aprobación de la división de cuotas motivará que en los devengos sucesivos se dividan las cuotas tributarias emitiendo tantos valores como cotitulares. Los cotitulares vienen obligados a declarar antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación. Tales declaraciones tendrán efectos en el devengo siguiente a aquel en que se solicite.

e) No cabrá la división cuando:

— Las personas interesadas no aporten, o lo hagan de manera incompleta, la documentación señalada en el apartado b) anterior.

— Alguna de las cuotas resultantes sea inferior a 10 euros.

Art. 15. Derechos económicos de baja cuantía.—1. Dejarán de liquidarse, se anularán de oficio o serán baja, según la situación de su respectivo proceso de gestión, aquellas cuotas que por su cuantía resultan antieconómicas para la Hacienda local, por exceder el potencial importe de sus gastos de gestión al de la respectiva cuota.

2. A los efectos de la presente tasa, se entenderá que resulta antieconómica la gestión de las liquidaciones inferiores a seis euros.

Capítulo 8

Infracciones y sanciones

Art. 16. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en su caso, en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Art. 17. Compatibilidad.—La exacción de las tasas que por la presente ordenanza se establecen, así como de las sanciones que pudieran imponerse por su incumplimiento, no excluye el pago de las sanciones que procedieran por infracción de la normativa municipal en materia de medio ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para todo lo no expresamente previsto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; y demás disposiciones que resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos del ayuntamiento de Tres Cantos, aprobada por el Pleno de la Corporación en su sesión extraordinaria celebrada el 7 de noviembre de 2013, y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID núm. 306 de 26 diciembre de 2013.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2025, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.”

Tres Cantos, a 26 de diciembre de 2024.—El alcalde-presidente, Jesús Moreno García.

(03/21.580/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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