Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 311

Fecha del Boletín 
31-12-2024

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20241231-36

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

36
Galapagar. Régimen económico. Ordenanza fiscal

El Pleno municipal, en sesión ordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2024, adoptó acuerdo con carácter definitivo de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, quedando redactada como sigue:

ORDENANZA FISCAL 5/2024, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), facultaba a los Ayuntamientos a establecer y exigir el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, IIVTNU). Por ello, el Ayuntamiento de Galapagar, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de noviembre de 1996, aprobó provisionalmente el expediente para la imposición y ordenación del IIVTNU, conocido popularmente como “impuesto sobre la plusvalía”. Posteriormente, en la sesión ordinaria del Pleno del día 5 de febrero de 1997, adoptó acuerdo desestimatorio de las reclamaciones presentadas, aprobando definitivamente la ordenanza, cuyo texto íntegro que fue publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID) número 86, de 12 de abril de 1997.

La LRHL, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 30 de diciembre de 1988, vino a aprobar una nueva normativa reguladora de las haciendas locales, en su vertiente tributaria y financiera. Esta ley venía a ordenar integralmente todos los aspectos relativos a la actividad financiera del sector local que habían quedado sin abordar en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), ya que ésta, en materia financiera, solo reguló algunos de sus aspectos generales.

La LRHL experimentó diversas modificaciones, entre las que pueden destacarse, por su trascendencia, las llevadas a cabo por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, que supuso la modificación de múltiples preceptos de la LRHL y una reforma de gran trascendencia en todo el régimen tributario y financiero propio de las haciendas locales.

Para dotar de mayor claridad a la conjunción de ambas leyes, se elaboró un texto refundido (el TRLRHL), que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017, relativa al IIVTNU, declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL, en la medida en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

El Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, adaptó el TRLRHL a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del IIVTNU:

a) Añadió al artículo 104 (supuestos de no sujeción) un nuevo apartado quinto, para cuando se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de los terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

b) Dio una nueva redacción al artículo 107, estableciendo unos métodos de cálculo objetivos para determinar el valor de la base imponible del impuesto.

c) Modificó el artículo 110, relativo a la gestión tributaria del IIVTNU.

Para adaptar la ordenanza fiscal reguladora del Ayuntamiento de Galapagar a esta nueva redacción de los artículos 104, 107 y 110 del TRLRHL, el Pleno municipal, en la sesión ordinaria celebrada el 6 de julio de 2022, acordó de manera definitiva la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del IIIVTNU, cuyo texto íntegro que fue publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 176, de 26 de julio de 2022.

Siendo el IIVTNU un tributo potestativo para los Ayuntamientos, en virtud del artículo 59.2 del TRLRHL, es competencia del Pleno de la Corporación establecer mediante ordenanza fiscal su regulación concreta para Galapagar.

El Equipo de Gobierno actual considera insuficiente la bonificación del 95% que se viene aplicando en determinadas transmisiones realizadas a título lucrativo por causa de muerte, ya que solo se les aplica a los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, y exclusivamente respecto de la vivienda habitual del causante, así como de los locales afectos a la actividad económica ejercida por este, si los hubiera.

Por ello, en esta modificación de la ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU se crea un nuevo supuesto de no sujeción, de tal manera que, en Galapagar, no estarán sujetas al IIVTNU ni las transmisiones de terrenos ni la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte (“mortis causa”). Por ello, se elimina la bonificación actual del 95% para ascendientes y descendientes del causante.

De igual manera, los artículos 107.4 y 108 del TRLRHL establecen a los Ayuntamientos unos límites máximos en los coeficientes que se aplican al calcular la base imponible y en el tipo de gravamen. El Ayuntamiento de Galapagar establece mediante esta ordenanza:

— Una reducción del 50% en el tipo de gravamen máximo, fijándolo en el 15%.

— Una reducción del 10% en la base imponible calculada de manera objetiva, al aplicarla sobre cada uno de los coeficientes máximos que aprueba cada año el Estado, correspondientes a cada período de generación.

— La máxima bonificación rogada, del 95%, en la cuota tributaria: para las transmisiones de terrenos y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo; y así lo declare el Pleno.

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—1. El Ayuntamiento de Galapagar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, viene a regular el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, IIVTNU) mediante la aplicación de los preceptos contenidos en la presente ordenanza.

2. El artículo 59.2 del TRLRHL faculta a los Ayuntamientos a establecer y exigir el IIVTNU de acuerdo con lo previsto en los artículos 104 a 110 de dicho texto, de las disposiciones que lo desarrollen y de su correspondiente ordenanza fiscal.

3. El IIVTNU es un tributo directo, que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos del término municipal de Galapagar y se ponga de manifiesto a consecuencia:

a) De la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o

b) De la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que, a efectos del impuesto de bienes inmuebles (IBI), deban tener la consideración de urbanos, así como el incremento de valor de los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales en el IBI (BICES).

2. El incremento de valor en los terrenos de naturaleza urbana se pondrá de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Las transmisiones cuyo incremento se haya generado en un período inferior a un año, también se someten al gravamen de este impuesto.

3. Se considerará sujeto al impuesto el incremento de valor producido por toda clase de transmisiones, cualquiera que sea la forma que revistan, comprendiéndose, entre otros actos cuya denominación pueda quedar omitida, los siguientes:

a) Transacciones y contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago o retractos convencional y legal.

b) Enajenación en subasta pública y expropiación forzosa.

c) Aportaciones de terrenos e inmuebles urbanos a una sociedad y las adjudicaciones al disolverse.

d) Actos de constitución y transmisión de derechos reales, tales como usufructos, censos, usos y habitación, derechos de superficie.

Art. 3. Terrenos de naturaleza urbana.—1. Tendrá la consideración de terreno de naturaleza urbana, tal y como se recoge en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo:

a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.

e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

2. Asimismo, en caso de duda, los terrenos tendrán la consideración de suelo urbano o de suelo urbanizable cuando cumplan alguna de las condiciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Art. 4. Supuestos de no sujeción.—1. No estará sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos cuando se produzcan las situaciones reguladas en el artículo 104 del TRLRHL.

2. Tampoco se devengará el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de reestructuración empresarial, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

3. Minusvalía: no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición, tal y como se regula en el artículo 104.5 del TRLRHL.

En este caso, será necesario que el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor aportando copia de las escrituras públicas en las que se refleje el valor de adquisición y el de transmisión del terreno. Si alguna de las transmisiones fuera a título lucrativo (gratuito), copia de la declaración del impuesto de sucesiones y donaciones en la que conste la valoración de los bienes. La administración tributaria podrá efectuar comprobaciones de cara a estimar los valores reales de transmisión.

En la posterior transmisión de los inmuebles que experimentaron una minusvalía, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición.

4. En Galapagar, no estarán sujetas al IIVTNU ni las transmisiones de terrenos ni la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte (“mortis causa”).

5. En relación con el método “objetivo” de cálculo de la base imponible, regulado en el artículo 8 de esta ordenanza fiscal, en los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa –como ocurre en el vigente artículo 104.5 del TRLRHL–, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

Es decir, en la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones no sujetas al impuesto.

Art. 5. Exenciones objetivas.—Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los actos enumerados en el artículo 105.1 del TRLRHL.

Art. 6. Exenciones subjetivas.—Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las personas o entidades enumeradas en el artículo 105.2 del TRLRHL.

Art. 7. Sujetos pasivos.—Tendrán la condición de sujetos pasivos, en concepto de contribuyente y de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas establecidas en el artículo 106 del TRLRHL.

Art. 8. Base imponible y valor del terreno.—1. La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Se determinará, de manera “objetiva”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación, conforme se establece en el artículo 107.4 del TRLRHL.

3. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en el artículo 107.2 del TRLRHL.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo, a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

4. Cuando se modifiquen los valores catastrales, como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se establecen unos porcentajes de reducción del valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior.

Se tomará como valor del terreno el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes siguientes:

Para la aplicación de esta reducción, se establecen las siguientes limitaciones:

a) Se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

b) La reducción prevista en este apartado no se aplicará cuando los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

c) El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

5. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda al período de generación, es decir, al número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento, con un máximo de veinte.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

6. El artículo 107.4 del TRLRHL establece unos coeficientes máximos aplicables por período de generación, los cuales serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

El Ayuntamiento de Galapagar establece, sobre los coeficientes máximos aprobados por la legislación estatal, una reducción del 10% para cada período de generación, siendo los coeficientes resultantes que aplicar en Galapagar, los que se reflejan en la siguiente tabla:

Art. 9. Base imponible alternativa: método de cálculo “subjetivo”.—Cuando, a instancias del sujeto pasivo, conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 104.5 del TRLRHL y en el artículo 4.3 de esta ordenanza fiscal, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior de la ordenanza, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Art. 10. Tipo de gravamen y cuota tributaria.—1. El tipo de gravamen será único, independientemente de los períodos de generación, y se establece en el 15%.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el artículo siguiente.

Art. 11. Bonificaciones.—Se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Esta bonificación tiene carácter rogado y debe ser solicitada por el contribuyente o su representante al presentar la declaración del impuesto, acompañado de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.

Art. 12. Devengo del impuesto.—1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos “inter vivos”, la de otorgamiento del documento público.

b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del auto o providencia aprobando su remate.

d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.

e) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del acta de reparcelación.

3. La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir, cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el período de generación del incremento de valor.

Art. 13. Supuestos especiales de devengo o devolución del impuesto.—1. Cuando se declare o reconozca judicial, o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento de la demanda.

Art. 14. Obligaciones materiales y formales.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En las transmisiones a título lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico “inter vivos”, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones a título oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la fecha en se produzca el devengo del impuesto.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Presentada la declaración, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Art. 15. Obligaciones de los notarios.—1. Los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Galapagar, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto.

2. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

3. En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento, estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Art. 16. Comprobación de las bases imponibles.—Este Ayuntamiento, como administración tributaria, podrá, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), comprobar el valor de los elementos del hecho imponible.

Art. 17. Inspección y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la LGT y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y en la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección.

Art. 18. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la LGT y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas, a la entrada en vigor de la presente ordenanza, la anterior ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en la sesión ordinaria del 6 de julio de 2022 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 176, de 26 de julio de 2022; sus modificaciones posteriores, así como todas las disposiciones del mismo o inferior rango que regulen materias contenidas en la presente ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En lo no previsto en la presente ordenanza, será de aplicación subsidiariamente lo previsto en el TRLRHL, en la LGT, las leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año y cuantas normas de ámbito estatal o autonómico se dicten para su aplicación.

Si algún precepto de esta ordenanza contradijera una norma de rango superior, se aplicará esta última norma hasta la entrada en vigor de la modificación o derogación expresa del precepto contradictorio.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y se aplicará a partir del día siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra la aprobación definitiva de la Ordenanza se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, todo ello de acuerdo con lo que dispone la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Galapagar, a 19 de diciembre de 2024.—La alcaldesa-presidente, por delegación (decreto de Alcaldía 3643/2024, de 21 de octubre; BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 263, de 4 de noviembre de 2024), el séptimo teniente de alcalde, delegado del Área de Economía y Hacienda, Miguel Ángel Domínguez Gutiérrez.

(03/21.161/24)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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