Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 35

Fecha del Boletín 
11-02-2025

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20250211-66

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CORPA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Corpa. Régimen económico. Ordenanza

El Ayuntamiento, en sesión plenaria celebrada el día 30 de octubre de 2024, se acordó la aprobación provisional de la ordenanza municipal reguladora del vallado y limpieza de solares y parcelas del término municipal de Corpa.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza municipal reguladora del vallado y limpieza de solares y parcelas del término municipal de Corpa, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL VALLADO Y LIMPIEZA DE SOLARES Y PARCELAS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE CORPA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. La ordenanza se dicta en virtud de las facultades concedidas por el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con lo preceptuado en el artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, y artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y artículos 1 y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, de 23 de junio de 1978.

Art. 2. Esta ordenanza tiene la naturaleza de ordenanza de construcción o de policía urbana, no ligada a unas directrices de planeamiento concreto, por venir referida a aspectos de salubridad, de seguridad, ornato y puramente técnicos.

Art. 3. A los efectos de esta ordenanza tendrán la consideración de solares, los terrenos no edificados, sean o no susceptibles de edificación.

Art. 4. Por vallado de solar ha de entenderse obra exterior, limitada al simple cerramiento físico de solar.

Capítulo II

De la limpieza de terrenos y solares

Art. 5. El alcalde dirigirá la Policía urbana, rural y sanitaria y ejercerá la inspección de las parcelas, las obras y las instalaciones de su término municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles.

Art. 6. 1. Los propietarios de los terrenos a los que hace referencia el artículo tercero deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, quedándoles expresamente prohibido mantener en ellos basuras, residuos sólidos urbanos o escombros.

2. En el supuesto de que exista separación entre el dominio útil y el directo sobre el terreno, las obligaciones derivadas de lo establecido en la presente sección recaen solidariamente sobre el propietario y sobre el usuario, usufructuario o arrendatario, pudiendo requerirles el Ayuntamiento conjuntamente o exigir el cumplimiento de las obligaciones a cualquiera de ellos.

Art. 7. 1. El deber de limpieza consiste en mantener el terreno libre de desperdicios, residuos sólidos o líquidos, malezas o escombros. No obstante, cuando el terreno sea accesorio de una actividad mercantil o industrial, se permitirá en él, el acopio o almacenamiento de los materiales o productos propios de la actividad de que se trate, siempre que lo sean en las debidas condiciones de seguridad e higiene, salubridad y ornato.

2. Los terrenos accesorios destinados a jardines, zonas de recreo y deportivas y otros similares deberán conservarse en estado de limpieza suficiente, que garantice las condiciones de higiene, salubridad y ornato.

3. La obligación de limpieza de los terrenos afecta a los descritos en el artículo. tercero anterior, aunque no den frente a una vía pública, así como las zonas clasificadas en las Normas Subsidiarias como suelo urbanizable.

Art. 8. Prohibiciones.—1. Como consecuencia de la obligación regulada en los artículos precedentes sobre limpieza de los terrenos, queda prohibido verter en los mismos, desperdicios o residuos desechables de cualquier tipo.

2. Sin perjuicio de la acción municipal ante los propietarios o poseedores de los terrenos en orden a mantener la limpieza de los mismos, serán sancionadas aquellas otras personas que viertan o depositen residuos o desperdicios en dichos terrenos, aunque no sean sus propietarios o poseedores.

Art. 9. 1. El alcalde, de oficio o a solicitud de persona interesada, iniciará el procedimiento poniéndolo en conocimiento del propietario o propietarios del terreno, urbanización o edificación y previo informe de los Servicios Técnicos y con audiencia a los interesados, dictará resolución señalando las deficiencias existentes, ordenando las medidas precisas para subsanarse y fijando un plazo para su ejecución.

2. Transcurrido el plazo concedido sin que los obligados a ello hayan ejecutado las medidas precisas, el alcalde ordenará la incoación del procedimiento sancionador.

3. En la resolución, además, se requerirá al obligado o a su administrador para que proceda a la ejecución de la orden efectuada que, de no cumplirla se llevará a cabo por el Ayuntamiento a cargo del obligado, la que se le cobrará a través del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

Capítulo III

Del vallado de solares

Art. 10. 1. Los propietarios de solares deberán mantenerlos vallados, mientras no se practiquen obras de nueva construcción, por razones de seguridad o salubridad y ornato público.

2. En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o de las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que los cerramientos o vallados limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo.

Art. 11. El vallado del terreno se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Todo solar sin edificar estará obligatoriamente vallado. Se cerrará por la línea que determine la última alineación aprobada.

b) La altura del cerramiento no será inferior a 1,80 metros, ni superior a 2,30 metros.

c) La valla tendrá como mínimo 50 cm de muro construido conforme a las características constructivas indicadas en la ordenanza que resulte de aplicación al solar.

Art. 12. Puertas de acceso.—1. Las puertas de acceso a los terrenos deberán reunir las condiciones de estética y seguridad que sean necesarios en cada caso.

2. La puerta de acceso deberá tener el suficiente ancho para permitir el paso de vehículos, ante una posible actuación con motivo de vertidos incontrolados, desratización o desinfección que pudiera darse en el solar.

Art. 13. El vallado de estos solares se considera obra y está sujeto a Declaración Responsable.

Art. 14. 1. El alcalde de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución del vallado de un solar, indicando en la resolución los requisitos y plazo de ejecución, previo informe de los Servicios Técnicos y oído el propietario.

2. La orden de ejecución supone la concesión de título habilitante para realizar la actividad ordenada.

3. Transcurrido el plazo concedido sin que los obligados a ello hayan ejecutado las medidas precisas, el alcalde ordenará la incoación del procedimiento sancionador.

4. En la resolución, además, se requerirá al obligado o a su administrador para que proceda a la ejecución de la orden efectuada que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el Ayuntamiento a su cargo, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria.

Capítulo IV

Infracciones y sanciones

Art. 15. Constituye infracción urbanística el incumplimiento de la orden de ejecución de las obras necesarias, incluido el vallado o cerramiento, para mantener los terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, tal como dispone el artículo 246 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio en relación con los artículos 21.1 del mismo cuerpo legal y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 304 de 1993, de 26 de febrero.

Art. 16. 1. La infracción a que se refiere el artículo anterior será sancionada con multa del 30% del valor de las obras complementarias que fuere necesario realizar para subsanar las deficiencias higiénico-sanitarias y estéticas realizada, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 3000 euros.

2. En ningún caso podrá el Ayuntamiento dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado, por lo que podrá proceder, previa apercibimiento, a la ejecución forzosa, por medio de la ejecución subsidiaria realizando los correspondientes actos, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.

Art. 17. En el incumplimiento de las órdenes de ejecución del cerramiento o vallado de terrenos, urbanizaciones particulares y edificaciones serán responsables los propietarios, y en el incumplimiento de las órdenes de ejecución por razones de salubridad e higiene u ornato público, ajenas al cerramiento o vallado, serán responsables las personas que tengan el dominio útil.

Art. 18. El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es el alcalde, conforme dispone el artículo 21.1.k) de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local sin perjuicio de las facultades de desconcentración en un concejal o en la Comisión de Gobierno que pueda realizar mediante una norma de carácter general que revestirá la forma de Bando.

Art. 19. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Capítulo V

Recursos

Art. 20. Contra las resoluciones de la Alcaldía, en las que se plasme las órdenes de ejecución, que ponga fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa la comunicación al propio alcalde, a que hace referencia el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor y será de aplicación a partir del día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Corpa, a 30 de enero de 2025.—El alcalde-presidente, Santiago Serrano Barranco.

(03/1.529/25)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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