Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 68

Fecha del Boletín 
21-03-2025

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20250321-47

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MECO

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Meco. Régimen económico. Ordenanza fiscal

El Pleno Municipal del Ayuntamiento de Meco, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de enero de 2025, acordó aprobar definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida, transporte y tratamiento de residuos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se procede a la publicación del texto íntegro de la modificación aprobada.

Contra el referido acuerdo y su respectiva ordenanza fiscal podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente, con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Madrid en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación del texto íntegro de la modificación de la ordenanza en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid.

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 5, 6 Y 7 DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS

Artículo 2.o. Hecho imponible.—Se sustituye por el siguiente:

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos municipales de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad (industrial, comercial, profesional, artística...), o sin actividad, siempre que el servicio se preste, por tanto, la no utilización del mismo no exime de la obligación de contribuir.

2. El servicio se entenderá prestado cuando el inmueble o el local comercial/alojamiento esté situado a una distancia inferior a 300 metros del punto donde se presta el servicio.

3. A tal efecto, se consideran residuos domésticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y suelos contaminados para una economía circular, los residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas.

Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria.

Se consideran residuos asimilables a domésticos los residuos procedentes de otras fuentes distintas a los hogares, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico.

4. A estos efectos, se consideran residuos municipales de conformidad con la misma norma:

1.o Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, residuos peligrosos del hogar y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles.

Art. 3.o Sujetos pasivos.—Se añade el siguiente párrafo al final del mismo:

En el caso de que existan varios cotitulares de un inmueble se exigirá la tasa al que conste como primer titular en el IBI, salvo que se identifique al propietario que ostente realmente el uso y disfrute del inmueble mediante la acreditación correspondiente.

Art. 5.o Bonificaciones y exenciones.—Se introducen las siguientes:

4. Se establece una bonificación del 100 % de la cuota tributaria a los sujetos pasivos que se encuentren en una situación de necesidad económica y en riesgo de exclusión social que impida hacer frente al pago de la tasa correspondiente, siempre que sea solicitado por los mismos e informado favorablemente por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Meco.

5. Salvo lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 no se concederán más exenciones o bonificaciones que las que expresamente establezcan las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Art. 6.o Base imponible.—Se introduce este nuevo artículo y se renumeran los posteriores:

La base imponible se determinará atendiendo diversamente a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las propias tarifas de esta ordenanza y en las definiciones que, a los solos efectos de determinación de dicha base, figuran a continuación:

— Viviendas: domicilios de carácter familiar y centros comunitarios que no excedan de diez plazas.

— Alojamientos: lugares de convivencia colectiva no familiar, entre los que se consideran incluidos los hoteles y pensiones de más de diez plazas, sanatorios, hospitales, colegios, residencias y demás centros de naturaleza análoga.

— Establecimientos: locales o establecimientos donde se ejerzan actividades de industria, comercio, profesionales, artísticas o servicios no comprendidos en otras definiciones.

Art. 7.o Cuota tributaria.—Se introducen las siguientes modificaciones:

— Se sustituye la palabra similar/es por asimilable/s.

— Se introducen las siguientes cuotas:

En los inmuebles sin división horizontal, para el cálculo de la cuota, se tendrán en cuenta cada una de las unidades y usos de catastro.

Cuando en un inmueble (unidad catastral) se ejerzan diferentes actividades (de alta en diferentes epígrafes) por el mismo titular, se aplicará la tarifa que corresponda a la actividad que se considere principal.

Cuando en dos o más inmuebles colindantes se desarrolle la misma actividad por el mismo titular, se girará el recibo de esta tasa sumando los metros cuadrados de todos los inmuebles.

Se establece cuota cero, previa solicitud del interesado y antes de que el recibo adquiera firmeza, para viviendas en ruinas o que no reúnan las condiciones mínimas para ser habitadas, es decir, que no dispongan de cédula de habitabilidad. Esto deberá acreditarse por cualquier medio que justifique tal condición: certificados oficina técnica, fotos, baja de los suministros etc. y ser aprobado previamente por el departamento de urbanismo municipal.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2026, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Meco, a 11 de marzo de 2025.—El alcalde-presidente, Pedro Luis Sanz Carlavilla.

(03/3.946/25)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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