Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 118

Fecha del Boletín 
19-05-2025

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20250519-82

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA DE TAJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

82
Fuentidueña de Tajo. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de fecha 28/02/2025 de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA N.o 1 DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Fundamento y régimen

Artículo 1. 1. El impuesto regulado en esta ordenanza se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones que lo desarrollen, si bien, respecto de la cuota, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por el artículo 72 del citado Real Decreto Legislativo en orden a la fijación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece esta Ordenanza fiscal.

Determinación de la cuota tributaria

Art. 2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles queda fijado en los términos siguientes:

Base imponible

Art. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 77.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro todas las cuotas relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos ubicados en el término municipal.

Exenciones

Art. 4. Estarán exentos los bienes inmuebles determinados en el R. D. L. 2/2004.

1. En virtud de la potestad dada por el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estarán exentos del pago del Impuesto los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Art. 5. Gozarán de una exención por razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del Impuesto los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6 euros, y los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida no supere la cuantía de 9 euros.

Bonificaciones

Art. 6. Tendrán derecho a una bonificación del 51 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliarias tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

A los efectos de concesión de esta bonificación las empresas que la soliciten deberán presentar la siguiente documentación:

— Fotocopia del recibo del IBI (Documento indispensable para identificar la finca).

— Fotocopia del CIF de la empresa.

— Fotocopia del DNI del representante.

— Fotocopia del documento que acredita la representación en nombre de la cual actúa.

— Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

— Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia del último balance ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

— Fotocopias de los planos de situación y de emplazamiento de la nueva construcción o de la urbanización, en su caso.

— Fotocopia de la escritura de propiedad de la finca.

Art. 7. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, y en virtud del artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 10% de la cuota íntegra del Impuesto, a los citados inmuebles, durante tres años más.

Art. 8. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley ( http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg2-2004.t4.html#a153 ), los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l20-1990.html ).

Art. 9.- Tendrán derecho a las siguientes bonificaciones aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

Los porcentajes son los que siguen:

Requisitos:

— Posesión del Título de familia numerosa en vigor.

— Que el inmueble sea la vivienda habitual, (que se justificará con volante de empadronamiento donde consten inscritos todos los miembros de la familia numerosa).

La bonificación será anual, debiendo ser renovada cada año, siendo incompatible con otros beneficios fiscales que afecten a bienes de esta naturaleza, por lo que igualmente deberá justificar documentalmente los anteriores extremos.

Para la adecuación de las familias numerosas que tengan reconocido y vigente un título conforme a la anterior legislación, se actuará conforme a los criterios establecidos en la disposición Transitoria Primera de la Ley 40/2003.

La solicitud de bonificaciones deberá tener lugar antes del día 1 de marzo del período impositivo que se trate. No obstante, el cumplimiento de los requisitos serán a fecha 1 de enero de cada año.

Art. 10. Bonificación del 25 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará sujeta a la presentación de los siguientes requisitos:

1. Que el inmueble esté destinado a vivienda permanente (primera vivienda) del sujeto pasivo titular o cualquier miembro de la unidad familiar que solicita la bonificación y no esté abierto sobre el mismo ningún expediente de infracción urbanística (se justificará con volante de empadronamiento donde consten inscritos todos los miembros de la familia).

2. Presentación de la correspondiente homologación sujeta al RD 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios.

3. Presentación de la certificación de eficiencia energética en función a lo establecido en el RD 2035/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios:

http://www.suelosolar.es/newsolares/newsol.asp?id=7892&idp=&idioma=es&id... .

4. La solicitud de bonificación deberá tener lugar antes del día 1 de marzo del período impositivo que se trate. No obstante, el cumplimiento de los requisitos serán a fecha 1 de enero de cada año. En caso de presentación posterior, dicha bonificación se aplicará al ejercicio siguiente.

5. Su duración será aplicable a dos ejercicios prorrogables a uno más.

6. Se anulará en caso de existencia de infracción urbanística en el inmueble en cuestión.

Art. 11. Por acogimiento a sistema especial de pagos. Se establece una bonificación del 2 por 100, a favor de los sujetos pasivos que se acojan al sistema especial de pago del Impuesto sobre Bienes e Inmuebles de Naturaleza Urbana o Rústica, en base al artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y con arreglo a las siguientes condiciones:

1) El sistema especial de pago sólo será aplicable a los recibos emitidos en base al Padrón fiscal anual. No será aplicable a las liquidaciones que puedan aprobarse.

2) El acogimiento a este sistema especial de pago requerirá:

— Que se formule la solicitud en el impreso correspondiente, antes del 1 de marzo del ejercicio en que deba surtir efectos; si se presenta después del 1 de marzo surtirá efectos en el ejercicio siguiente. Esta solicitud tendrá validez por tiempo indefinido mientras no sea anulada a petición del interesado; asimismo la solicitud de bonificación se considerará anulada si no se efectúan los pagos de los plazos, con arreglo a las condiciones aquí establecidas.

— Que se domicilie el pago del Impuesto, en una entidad bancaria.

3) El pago de la cuota líquida del impuesto, ya aplicada la bonificación, se distribuirá en tres plazos:

a) La deuda total correspondiente a todos los tributos acogidos al SEPP se prorrateará en tres (3) cuotas iguales. La primera cuota será del 33,33 por 100 del importe de los recibos de los padrones aprobados por el Ayuntamiento que le correspondan al sujeto pasivo. La segunda cuota será del 33,33 por 100 del importe antes indicado y la tercera cuota será del 33,33 por 100 restante regularizada de acuerdo con las bonificaciones establecidas del importe total de los recibos de los padrones aprobados por el Ayuntamiento, que le corresponden al sujeto pasivo.

b) El cobro de las cuotas prorrateadas se realizará por cargo en la cuenta corriente del sujeto pasivo señalada al efecto en las siguientes fechas: 1.a cuota del 1 al 05 de abril; 2.a cuota del 1 al 5 de junio; 3.a cuota del 1 al 5 de septiembre.

c) El pago de todas las cuotas correspondientes al SEPP determinará la aplicación de una bonificación del 2 por 100 de la deuda tributaria correspondiente a todos los tributos acogidos a dicho sistema.

4) Si por causas no imputables a la Administración, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del primer plazo o del segundo plazo, devendrá inaplicable automáticamente este sistema de pagos especial y se perderá el derecho a la bonificación para este ejercicio. En ese caso, el importe total del impuesto podrá abonarse, sin recargo ni intereses, en el plazo ordinario de pago: del 1 de septiembre al 20 de noviembre.

Habiéndose abonado el primer y el segundo plazo, si, por causas no imputables a la Administración, no se hiciera efectivo el tercer plazo a su vencimiento, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago y se perderá el derecho a la bonificación para este ejercicio. Se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente, sin bonificación.

Art. 12. La aplicación de las bonificaciones potestativas, sólo será posible si el/los titulares se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente ordenanza deroga a la anterior ordenanza n.o1.»

Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de esta entidad ( http://fuentiduenadetajo.sedelectronica.es ).

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fuentidueña de Tajo, a 6 de mayo de 2025.—El alcalde, José Antonio Domínguez Chacón.

(03/7.197/25)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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