Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 137

Fecha del Boletín 
10-06-2025

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20250610-54

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CAMARMA DE ESTERUELAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

54
Camarma de Esteruelas. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, cuyo texto queda modificado en los términos siguientes, lo que se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Primero.—Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 17.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar autoliquidación del impuesto por los medios electrónicos habilitados al efecto por la Administración municipal y a ingresar su importe en los plazos siguientes:

a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, a contar desde la fecha del fallecimiento del causante, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A estos efectos, con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración y se entenderá tácitamente concedida por el tiempo concreto solicitado, y, en su defecto, por un máximo de seis meses. La prórroga no se concederá cuando la solicitud se presente después de haber trascurrido los primeros seis meses a contar desde la defunción del causante.

Si la presentación de la autoliquidación se efectuara fuera de los plazos anteriormente señalados, el Ayuntamiento podrá practicar las liquidaciones correspondientes con los recargos legales exigibles y las sanciones que procedan.

3. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una autoliquidación que tendrá carácter provisional por cada uno de los hechos imponibles del impuesto que se hubieran realizado, conteniendo todos los elementos imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente e incluyendo la referencia catastral del inmueble al que fuera referida la transmisión o la constitución o transmisión del derecho real de uso y disfrute, debiéndose acompañar a la misma la siguiente documentación:

— En el supuesto de transmisión que sea mediante escritura pública, copia simple de la escritura pública.

— En el supuesto de transmisión que no sea mediante escritura pública, copia del documento que origina la transmisión.

— En los supuestos de transmisión por causa de muerte sin escritura pública: certificado de defunción, certificado de actos de última voluntad y testamento y copia del DNI de los herederos o legatarios.

— Título de adquisición del inmueble objeto de transmisión: si la adquisición se produjo a título oneroso deberá aportarse copia de la escritura de adquisición; y si la adquisición se produjo a título lucrativo, declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Esta documentación será necesaria para solicitar la no sujeción al impuesto prevista en el artículo 104.5 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales o para solicitar la determinación de la Base Imponible por plusvalía real (diferencia entre el valor de adquisición y transmisión) prevista en los artículos 104.5 y 107.5 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

— Documento que acredite la representación y apoderamiento, en su caso.

4. En el caso de terrenos que no tengan fijado valor catastral en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo presentará una declaración en los plazos previstos en el apartado 2, acompañando a la misma los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición. En estos supuestos el Ayuntamiento practicará la liquidación del impuesto una vez haya sido fijado el valor catastral por la Gerencia Territorial del Catastro”.

Segundo.—Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 18.—1. El Ayuntamiento comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y, por tanto, que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas.

2. Caso de que el Ayuntamiento no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá, en su caso, las sanciones procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. Asimismo, practicará liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieran sido declarados por el sujeto pasivo.

3. Las liquidaciones que practique el Ayuntamiento se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

4. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar su rectificación mediante el procedimiento legalmente establecido en los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

En todo caso, dicha rectificación deberá instarse antes de que el Ayuntamiento haya practicado liquidación definitiva. A estos efectos se considerará liquidación definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.3 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si ha transcurrido un año desde la presentación de la autoliquidación.

El carácter definitivo conlleva que dichas liquidaciones resulten inmodificables, salvo que, excepcionalmente, resulte viable el ejercicio de los procedimientos especiales de revisión que establece la citada Ley General Tributaria”.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción.

Camarma de Esteruelas, a 29 de mayo de 2025.—La alcaldesa-presidenta, Ana Victoria Cruz Martín.

(03/8.685/25)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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