Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 137

Fecha del Boletín 
10-06-2025

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20250610-55

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CAMARMA DE ESTERUELAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

55
Camarma de Esteruelas. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de 25 de marzo de 2025, aprobación de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—1. La presente ordenanza tiene por objeto la regulación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el término municipal de Camarma de Esteruelas y se fundamenta en las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y por lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. El impuesto se configura como un tributo indirecto, que se rige por lo dispuesto en los artículos 100 a 103, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal de Camarma de Esteruelas, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior, podrán consistir en:

a) Obras de construcción y/o ampliación de edificaciones e instalaciones de todas clases, sean o no de nueva planta.

b) Obras de demolición, derribo, apeo y consolidación, incluidas las provenientes de Órdenes de Ejecución.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Movimientos de tierra, obras de reforma de urbanizaciones, calas, pasos de vehículos, vallas de obra, vallas publicitarias, etc. Y cualquier otro tipo de obra o instalación en suelo exterior a las edificaciones, sea este de propiedad pública o privada, todo ello con independencia de la obtención de la necesaria licencia.

g) Obras en cementerios.

h) Las realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos.

i) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran acuerdo aprobatorio, concesión o autorización municipal.

Art. 3. Exenciones.—De acuerdo con el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la “Comunidad de Madrid” y el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

No obstante, en aquellos casos en los que, por confusión de sujetos, no pueda producirse la sustitución, la tasa será exigible directamente al sujeto pasivo contribuyente señalado en el artículo anterior.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Art. 5. Base imponible, tipo de gravamen, cuota y devengo.—1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución de las partidas relativas a la seguridad y salud durante la ejecución de las obras, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

El coste real y efectivo de la instalación, construcción u obra, será el que figure en el presupuesto de ejecución material visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo y, como mínimo, será igual al calculado conforme a los Costes de Referencia de la Edificación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, actualizados al año correspondiente. Cuando esto no resulte factible, el presupuesto será el calculado por los Servicios Técnicos Municipales conforme a los citados costes. A estos efectos se considerará como coste mínimo de ejecución material el intervalo inferior de los citados costes para cada uso y tipología edificatoria.

Cuando no pueda ser aplicado ninguno de ellos, se utilizará el presupuesto presentado por el interesado.

2. El tipo de gravamen será el 4 por 100.

3. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

4. El impuesto tiene carácter instantáneo y se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la licencia u otro acto de control preceptivo, o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable.

A los efectos anteriores, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:

a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, o dictado el acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra, en la fecha en que sea notificada dicha concesión o autorización o, en el caso de que no pueda practicarse la notificación, a los 30 días de la fecha del decreto por el que se concede la licencia o autoriza el acto.

Tendrán la consideración de actos administrativos autorizantes de la ejecución de la construcción, instalación u obra, las órdenes de ejecución, los permisos provisionales para el inicio de las obras de vaciado o construcción de muros de contención, la primera de las autorizaciones parciales de un programa de autorización de partes autónomas, las concesiones demaniales, los informes correspondientes, en el caso de obras declaradas urgentes o de excepcional interés público promovidas por las Administraciones Públicas, y cualesquiera otros análogos.

b) Cuando se haya presentado declaración responsable, en la fecha en que la misma tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento.

c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento el acto administrativo autorizante, ni presentada declaración responsable, se efectúe, por el sujeto pasivo, cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

Art. 6. Sistema de gestión recaudatoria.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el impuesto, por los medios electrónicos o mediante el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada, en el momento en que se presente la solicitud de licencia o declaración responsable.

3. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el impuesto, en el plazo máximo de treinta días desde el momento en que se inicie la construcción, instalación u obra cuando no se hubiera solicitado, concedido o denegado la licencia o no se hubiera presentado la declaración responsable.

En estos casos, el pago de la autoliquidación no conllevará ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de los sujetos pasivos.

4. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.

5. Cuando el presupuesto sobre el que se hubiese girado la autoliquidación no se corresponda con la base imponible determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 5, se requerirá al sujeto pasivo para que presente autoliquidación complementaria, como requisito previo e imprescindible para la concesión de la correspondiente licencia o acto de conformidad.

6. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto en los plazos señalados anteriormente, la Administración Municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.

7. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y el presupuesto de la misma se hubiese incrementado, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado simultáneamente a la presentación del proyecto modificado o de la comunicación de modificación.

Art. 7. Declaración del coste real y efectivo de la obra.—1. En el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de finalización de las construcciones, instalaciones u obras, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, en la Administración municipal, declaración del coste real y efectivo de la obra, acompañando los documentos que estimen pertinentes, a efectos de acreditar ese coste.

Se entenderá como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, así como cualquier otra fecha que resulte según la normativa urbanística.

Cuando no se pueda presentar en plazo la documentación anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar su aportación.

2. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones y obras sea superior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que hayan sido presentadas y pagadas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar autoliquidación complementaria del impuesto por la diferencia que se ponga de manifiesto.

Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea inferior a la mencionada base imponible, a la declaración se acompañará la correspondiente solicitud de devolución del importe ingresado en exceso.

3. De acuerdo con la documentación aportada y, en su caso, con cualquier otra relativa a las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, así como del coste real y efectivo de las mismas, la Administración municipal, comprobará la base imponible aplicada por el sujeto pasivo y procederá a practicar la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza.

4. En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.

Art. 8. Inspección y recaudación.—La recaudación e inspección del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen y las normas de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Art. 10. Reglas de supletoriedad.—Para todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza será de aplicación el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, resultando de aplicación en tanto no se produzca su modificación o derogación».

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción.

Camarma de Esteruelas, a 29 de mayo de 2025.—La alcaldesa-presidenta, Ana Victoria Cruz Martín.

(03/8.703/25)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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