Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 299

Fecha del Boletín 
16-12-2025

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20251216-60

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Guadalix de la Sierra. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Por acuerdo plenario de 15 de octubre de 2025, se aprobó la modificación del artículo 6.2 de la ordenanza fiscal de la tasa de recogida y tratamiento de residuos urbanos, dicho acuerdo ha resultado definitivo al no haberse presentado alegaciones en el plazo de exposición pública.

La ordenanza es del siguiente tenor literal:

ORDENANZA FISCAL TASA DE RECOGIDA DOMICILIARIA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa del servicio de recogida domiciliaria y tratamiento de basuras por residuos sólidos urbanos y enseres depositados.

2. Por el carácter higiénico-sanitario, la recepción del servicio es obligatoria.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos y comerciales no peligrosos generados en viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad, ya sea industrial, comercial, profesional o artística.

Al ser un servicio de recepción obligatoria se producirá el hecho imponible en cualquier lugar donde se preste el servicio de recogida con independencia de la utilización efectiva del servicio por parte del contribuyente.

A los efectos de esta ordenanza se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en su normativa de desarrollo y en el resto de legislación aplicable.

Art. 3. Obligación de contribuir.—La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, por tener la condición de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de parcelas, viviendas y locales o cualquier tipo de bien inmueble.

Art. 4. Sujeto pasivo.—Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que resulten beneficiadas por el servicio por poseer, ocupar o utilizar viviendas y locales ubicados en lugares, plazas, calles o vías públicas donde se preste el servicio ya sea como propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios o incluso en precario.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 5. Devengo y período impositivo.—El devengo coincide con el 1 de enero de cada ejercicio y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando en los supuestos de inicio del uso del servicio, el día de comienzo no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del uso del servicio.

Asimismo y en caso de que cese en el uso del servicio, las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en lo que no se hubiere utilizado el servicio.

Art. 6. Base imponible y cuota tributaria.—1. La base imponible de la tasa se determinará con arreglo al valor catastral de la finca (suelo más construcción) y en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

En caso de inmuebles que tengan asignados distintos tipos de uso a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para el cálculo de la cuota tributaria se considerará el tipo de uso principal, entendiendo por tal el que tenga atribuida una mayor superficie.

En caso de inmuebles a los que no se haya practicado división horizontal se liquidará a cada finca que habría resultado de dicha división la cuota según su uso real. En caso de viviendas se aplicará el concepto: “Inmuebles sin división horizontal” del anterior cuadro de tarifas. En caso de distinto su uso, se liquidará según su naturaleza.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—Se establece una bonificación del 5 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien su deuda en una entidad financiera.

Se reconoce una reducción de hasta el 25 % de la base imponible de la tasa por la prestación de este servicio a favor de aquellos titulares con obligación de contribuir a la tasa adheridos al programa municipal de recogida selectiva, en la actualidad Tu separas, nosotros reciclamos u otro similar equivalente que se pueda aprobar.

Se podrá reconocer una exención de la tasa a favor de aquellos sujetos pasivos a los que en la licencia de funcionamiento de la actividad se recoja la obligatoriedad de realizar la gestión privada de los residuos generados y puedan acreditar que han contratado un gestor para dichos residuos.

Para solicitar la exención, los sujetos pasivos deberán presentar una solicitud adjuntando los certificados de los gestores en los que se acrediten los tipos de residuos gestionados y la cantidad de cada uno de ellos, así como la duración el contrato de gestión. Dicha solicitud será valorada e informada por los servicios técnicos municipales, que determinarán si es aplicable o no la exención de dicha tasa.

Art. 8. Administración y cobranza.—1. Los sujetos pasivos quedarán inscritos en la matrícula en el momento de quedar inscritos en el Catastro Inmobiliario.

2. Cuando se conozcan, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula se llevará a cabo en esta las modificaciones procedentes, que surtirán efecto en el ejercicio siguiente al que se hubiere producido.

3. El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula en las fechas señaladas por el correspondiente calendario fiscal formalmente aprobado.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Guadalix de la Sierra, a 15 de diciembre de 2025.—El alcalde-presidente, Borja Álvarez González.

(03/20.815/25)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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