Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 307

Fecha del Boletín 
26-12-2025

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20251226-103

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

103
San Lorenzo de El Escorial. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Por el presente se hace público la elevación a definitivo del acuerdo de aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y rústica, aprobada en el Pleno Municipal del día 30 de octubre de 2025, una vez transcurrido el período de información pública de al menos treinta días desde su exposición en el tablón de anuncios, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en un diario de los de mayor difusión de la Provincia sin que se hayan presentado reclamaciones, todo ello según establece el artículo 17 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Contra el acuerdo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la norma citada, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

A continuación se transcribe el texto definitivo de las modificaciones producidas en esta ordenanza que entrará en vigor una vez llevada a cabo su publicación con efectos del 1 de enero de 2026:

1.1. Modificar la denominación de la ordenanza fiscal que pasaría a ser ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

1.2. Modificar el artículo 2 de la ordenanza, relativo a la determinación de la cuota tributaria, que queda como sigue:

“Artículo 2.

1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles queda fijado en el 0,502 por 100 para los inmuebles de naturaleza urbana, en el 0,90 por 100 para los de naturaleza rústica y en el 1,3 por 100 para los inmuebles de características especiales.

2. No obstante, de conformidad con lo establecido en el número 4 del artículo 72 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, será de aplicación un tipo de gravamen diferenciado para los inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, que alcancen o superen, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, el valor catastral que para cada uno se establece a continuación:

En todo caso el tipo de gravamen diferenciado a que se refiere este apartado solo podrá aplicarse, como máximo, al 10 por 100 de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan un mayor valor catastral.

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal”.

1.3. Modificar el artículo 3, apartado 3.o de la ordenanza, relativo a la bonificación para titulares de familia numerosa que queda como sigue:

“3.o Bonificación potestativa para titulares de familia numerosa:

— Cuantía: la cuota íntegra del impuesto se bonificará conforme sigue:

• 20 %: Titulares de familia numerosa de categoría general.

• 60 %: Titulares de familia numerosa de categoría especial.

— Requisitos y procedimiento:

a) El inmueble debe ser la vivienda habitual en la que se encuentran empadronados todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el título de familia numerosa en la fecha del devengo del impuesto. Solo se admiten excepciones por motivos laborales o de estudios acreditados documentalmente.

b) Será necesario que todos ellos se encuentren al corriente en las obligaciones con la Hacienda local relativas a ingresos de Derecho Público.

c) El disfrute de esta bonificación excluirá el disfrute de otras bonificaciones en el impuesto, con excepción a las vinculadas a las modalidades de ingreso.

d) Las solicitudes deberán presentarse hasta el 31 de marzo del mismo ejercicio en el que deban surtir efectos. Las presentadas con posterioridad se aplicarán, en caso de estimarse, para el ejercicio siguiente.

e) La bonificación permanecerá vigente, una vez concedida, en tanto se mantengan los requisitos que motivaron el otorgamiento y, como máximo hasta la fecha de caducidad del título de familia numerosa.

f) En los casos de renovación o modificación de dicho Título se deberá presentar una nueva solicitud, hasta el 31 de marzo del ejercicio para el que deba surtir efectos, adjuntado copia del nuevo Título.

g) Los beneficiarios están obligados a comunicar cualquier variación que afecte a esta bonificación.

h) El incumplimiento de los requisitos exigidos para la bonificación determinará la pérdida del derecho a su aplicación debiendo reintegrarse a la Hacienda local el beneficio indebidamente aplicado”.

1.4. Añadir un artículo 7, conforme sigue:

“Artículo 7. División de recibos.—1. La división de recibos se realizará únicamente previa solicitud, siempre que el titular o cotitular lo solicite expresamente y facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derechos, teniendo efectos para el ejercicio siguiente a su presentación.

2. El detalle de cotitularidad debe coincidir con la base de datos de la Dirección General de Catastro en el momento de la solicitud.

3. No procederá la división de la cuota:

a) cuando exista un derecho de usufructo, aunque recaiga sólo sobre parte el inmueble objeto de gravamen y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante del bien inmueble.

b) los supuestos de régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales

c) en los casos de liquidaciones de ingreso directo emitidas por este Ayuntamiento

d) cuando alguna de las cuotas resultantes sea inferior a 6 euros, por razones de eficiencia administrativa

4. Los recibos resultantes de la división solicitada se remitirán a sus titulares en la forma habitual.

En los casos en que el recibo inicial estuviera domiciliado se mantendrá para el recibo a nombre del titular coincidente.

5. La división de los recibos no exime de la facultad legal que tiene la Hacienda local para, en caso de impago, poder exigir la totalidad de la obligación tributaria a cualquiera de los obligados”.

En San Lorenzo de El Escorial, a 22 de diciembre de 2025.—El concejal de Planificación Económico-Financiera, Juan José Blasco Yunquera.

(03/21.467/25)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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