Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 309

Fecha del Boletín 
29-12-2025

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20251229-71

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ

RÉGIMEN ECONÓMICO

71
Torrejón de Ardoz. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

1. Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo provisional de modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto sobre bienes inmuebles y de la tasa por apertura de establecimientos, para el ejercicio 2026, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 29 de octubre de 2025, y examinadas las alegaciones presentadas, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 23 de diciembre de 2025, ha aprobado definitivamente la modificación de las citadas ordenanzas fiscales, con la nueva redacción de los artículos afectados, en los términos que se contienen en el anexo.

2. De conformidad con lo que establece el mismo texto legal contra el presente acuerdo definitivo de modificación de las Ordenanzas fiscales, no cabrá otro recurso que el contencioso administrativo, que se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio y anexo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Art. 6. Gravamen.—1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,5250 %.

No obstante, lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán a los usos catastrales siguientes, los tipos de gravamen diferenciados que se establecen a continuación:

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, estando fijados los umbrales en atención al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos y en aras de velar por el estricto cumplimiento del mismo conforme señala el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la determinación exacta del umbral de valor para los usos catastrales que se especifican se producirá, una vez cerrada la gestión censal del Impuesto por la Dirección General del Catastro para cada ejercicio anterior a la fecha de devengo y recibida la información contenida en el padrón catastral, con el acto de aprobación de liquidación de la lista cobratoria de cada ejercicio.

2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,6454 %.

3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes inmuebles de características especiales queda fijado en 1,3 %.

DISPOSICIÓN FINAL

“Entrada en vigor. La presente modificación del artículo 6 de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2026 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación”.

Modificación de los artículos 2.3, 3, 5, 6, 7 y 10.3 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de apertura de establecimientos.

Artículo 2. Hecho imponible.

[…]

3. Se entenderá por establecimiento, toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril o artesana, de la construcción, comercial, industrial o económica.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento a las mismas, o tengan relación con ellas, de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, almacenes o depósitos, y demás de análoga naturaleza.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son obligados tributarios de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso se desarrolle, en cualquier establecimiento.

Art. 5. Base imponible.—Para la determinación de la base imponible, en particular, la superficie de la actividad, se atenderá a lo dispuesto en la letra F de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. Para el resto de epígrafes del artículo 6, conforme a los elementos que se prevén en el mismo.

Art. 6. Cuota tributaria.

I. La cuota tributaria se determinará al aplicar el siguiente cuadro de tarifas:

Epígrafe A. Actividad inocua.

Por cada licencia de actividad inocua: 2,40 euros por cada metro cuadrado o fracción de superficie de dicha actividad en concepto de revisión de la documentación técnica y administrativa presentada, y, en su caso, de la revisión del proyecto e inspección.

Epígrafe B. Actividad calificada.

Por cada licencia de actividad calificada:

— 2,40 euros por cada metro cuadrado o fracción de superficie de dicha actividad en concepto de revisión de proyecto y de la documentación técnica y administrativa.

— 1,80 euros por cada metro cuadrado o fracción de superficie de dicha actividad en concepto de inspección.

Epígrafe C.

(Sin contenido).

[…]

II. Normas de aplicación.

Las ampliaciones de actividades en un mismo local, cuando no supongan aumento de la superficie del mismo, sólo determinarán la práctica de una liquidación por el 50 por cien de la tarifa normal.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Art. 10. Liquidación e ingreso.

[…]

3. Cuando realizados los trámites previos a la emisión de los informes técnicos se desista de la solicitud formulada, la cuota a satisfacer se reducirá al 32 por 100 de la que hubiere correspondido según las normas de la presente ordenanza, en cuyo caso se reintegrará al sujeto pasivo, según proceda, la cantidad que resulte respecto de la inicialmente ingresada. No obstante, no procederá devolución alguna cuando el establecimiento haya estado funcionando con anterioridad, sin la preceptiva licencia.

DISPOSICIÓN FINAL

“Entrada en vigor. La presente modificación de los artículos 2, 3, 5, 6,7 y 10 de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2026 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación”.

Torrejón de Ardoz, a 23 de diciembre de 2025.—El concejal de Hacienda y Patrimonio, P. D. D. A. de 5 de septiembre de 2023 (firmado).

(03/21.549/25)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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