Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 62

Fecha del Boletín 
14-03-2026

Sección 1.3.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20260314-4

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE SANIDAD

4
ORDEN 448/2026, de 12 de marzo, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por el Comité de Empresa de Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía, S. A., en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

I

Mediante escrito de 27 de febrero de 2026, el Comité de Empresa de Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía, S. A., comunican a la autoridad laboral su decisión de convocar huelga que afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en la citada empresa. La huelga, que tiene carácter indefinido, se iniciará a las 00:00 horas del día 16 de marzo de 2026.

II

El día 12 de marzo de 2026, los representantes de Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía, S. A. y el Comité de Huelga mantuvieron una reunión para la determinación de los servicios mínimos que finalizó sin acuerdo entre las partes, tal y como se recoge en el acta levantada, una vez finalizada la misma y que consta en el expediente.

III

La entidad Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía, S. A., es la adjudicataria del lote 3 del contrato de servicios denominado “Prestación de transporte sanitario programado (5 lotes)” expediente SUMMA PA/SE/03/22 para la Zona Sector Oeste y del contrato derivado del expediente SUMMA PA/SE/02/24 para la Zona Sector Este.

La citada empresa, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la determinación de los servicios mínimos con el comité de huelga en la reunión mantenida el día 12 de marzo, solicita a la Autoridad Sanitaria el establecimiento de servicios mínimos.

La dirección del SUMMA, a la vista de la propuesta efectuada por Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía, S. A., remite a la Consejería una propuesta de servicios mínimos que se justifican en lo recogido en el punto V de esta Orden.

IV

La Constitución española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El derecho a la protección de la salud, viene recogido en el artículo 43 de la Constitución española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero, y 43/1990, de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa, al adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la que aquella repercute.

La doctrina del Tribunal Constitucional determina que, en el momento de establecer los servicios mínimos, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga.

Es evidente que las actividades de protección, seguridad de las personas y bienes, en servicios esenciales como es el caso del transporte sanitario de enfermos y accidentados, es fundamental para garantizar la adecuada prestación de la atención sanitaria a los ciudadanos, por lo que su interrupción o disminución puede suponer un peligro para la salud de los pacientes atendidos e, incluso, para la vida de los ciudadanos, siendo derechos que garantizan los artículos 15 y 43 de la Constitución española.

V

El SUMMA 112 el único servicio público encargado de gestionar el traslado, programado o urgente, de pacientes en ambulancia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la sanidad pública.

El servicio de Transporte Sanitario Programado en la Comunidad de Madrid se presta en la actualidad en virtud de 5 contratos de servicios, que derivan del expediente SUMMA PA/SE/03/22, denominado “Prestación de transporte sanitario terrestre programado” para los lotes 2, 3, 4 y 5, y del expediente SUMMA PA/SE/02/24 para el lote 1 (sector zona este), que iniciaron su ejecución el día 1 de diciembre de 2024 y 1 de julio de 2025 respectivamente.

La empresa Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía, S. A., es la adjudicataria del lote 3 del contrato de servicios denominado “Prestación de transporte sanitario programado (5 lotes)” expediente SUMMA PA/SE/03/22 para la Zona Sector Oeste y del contrato derivado del expediente SUMMA PA/SE/02/24 para la Zona Sector Este, con un número con un número estimado inicial de traslados de pacientes a realizar de 209.000 y 265.000 al año respectivamente. La empresa relacionada presta en exclusiva estos servicios, sin que exista otra alternativa para la prestación del transporte sanitario en estas zonas.

Todas las consideraciones que puedan hacerse sobre la necesidad y trascendentalidad del servicio de transporte sanitario son de general conocimiento, al haberse concertado la prestación del servicio mediante concurso público en el que son, igualmente, públicos tanto el contrato suscrito como los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas. En base a su contenido, la empresa, sus trabajadores y los representantes sindicales de estos, conocen las características del servicio que se presta y su incidencia e importancia para la población a la que sirven. No obstante lo anterior, resulta procedente realizar las siguientes puntualizaciones:

— En lo que se refiere a la atención de las solicitudes de transporte sanitario programado, destacamos que el 41 % de los traslados que se realizan cada día no admiten demora porque esta afectaría tan gravemente a la salud de los pacientes que podría llegar a tener consecuencias fatales para los mismos, como es el caso de los pacientes de radioterapia, quimioterapia y diálisis.

— En el 59 % de los traslados programados diarios restantes destacan: las altas hospitalarias (12 % del total de los traslados diarios), cuya necesidad de cobertura es obvia pues la prolongación innecesaria de la estancia de esos usuarios en los hospitales afecta a terceros, al impedir el ingreso de otros pacientes en urgencias o en planta, pudiendo llegar a producirse en estos hospitales una situación de colapso que afectaría gravemente a la salud pública de la totalidad de la población. Los tratamientos de rehabilitación (22 % del total de los traslados diarios), cuya interrupción puede afectar de manera determinante a la salud del afectado. Los traslados para la realización de pruebas diagnósticas (3 % del total de los traslados diarios), cuyo retraso puede demorar el diagnóstico del paciente y, en consecuencia, el inicio de su tratamiento. El peso de estos servicios sobre el porcentaje del 60 % al que nos referimos es de más de un 70 %.

Por tanto, en la fijación de los presentes servicios mínimos, se ha tenido en cuenta la duración prevista (carácter indefinido), los informes y propuestas que constan en el expediente y la necesidad de garantizar la atención sanitaria de la población toda vez que la ausencia, interrupción o discontinuidad en la prestación de este servicio esencial para la comunidad, podría repercutir gravemente en el estado de salud de los ciudadanos y afectar gravemente a la prestación del servicio de asistencia sanitaria que se realiza en los centros sanitarios.

VI

Por ello, y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y la Orden 655/2017, de 4 de diciembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias.

DISPONGO

Primero

Establecer los siguientes servicios mínimos para la huelga convocada por el Comité de Empresa de Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía, S. A., que afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en la citada empresa.

La huelga que tiene carácter indefinido se iniciará a las 00:00 horas del día 16 de marzo de 2026.

Criterios determinación servicios mínimos:

Para el transporte programado:

— El 100 por 100 de los servicios cuya demora pueda afectar negativamente la evolución de la enfermedad de los pacientes incluidos los tratamientos de radioterapia, quimioterapia y diálisis.

— El 60 por 100 del resto de los servicios.

Segundo

La empresa deberá designar, de forma expresa y nominal, al personal afectado por la presente huelga que deba realizar servicios mínimos. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios mínimos de acuerdo con la legalidad vigente, debiendo efectuar la notificación a la mayor brevedad, de modo individual y fehaciente a todos los profesionales que deban cubrir los servicios mínimos previstos.

Tercero

La presente Orden producirá efectos el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Cuarto

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Sanidad (artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación o publicación, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que estime procedente.

Madrid, a 12 de marzo de 2026.—La Consejera de Sanidad, P. D. (Orden 655/2025, de 22 de abril, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 9 de mayo), la Viceconsejera de Sanidad, Laura Gutiérrez Barreno.

(03/3.977/26)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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